Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA CIVIL DE DECISIÓN Medellín, veinte (20) de enero de dos mil veintiséis (2026) Proceso Radicado Demandante Demandado Providencia Tema Decisión Magistrada sustanciadora Verbal - (Nulidad de acto escriturario; en subsidio simulación). 05308310300120230035001 Maria Amparo de Jesús Ramírez Agudelo Constructora Sosa & Soto SAS Auto nro. 013 Conforme a lo dispuesto en el artículo 168 del C.G.P. el juez rechazará las pruebas ilícitas, las notoriamente impertinentes, las inconducentes y las manifiestamente superfluas o inútiles.
La ilicitud hace referencia a que el medio probatorio de que se trate esté prohibido por la ley; la pertinencia está determinada por la relación entre lo que se debate en el proceso y el medio de prueba solicitado; a su vez, la conducencia se refiere es a la eficacia del medio probatorio con respecto al hecho específico a probar. El tema de decisión en un proceso está determinado no solo por las pretensiones que se formulen sino también por los hechos exceptivos alegados por el demandado -cuando la ley así lo exige-, o queden probados y deba el juez declararlos de oficio (art. 282 C.G.P.).
Las excepciones de mérito, como reiteradamente lo ha explicado la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, son connaturalmente hechos opuestos a los que soportan las pretensiones del demandante y, por lo mismo, se orientan a enervarla, por lo que no basta nominarlas sino que es preciso relacionar los hechos que les sirvan de base y que, por ser opuestos a los que sirven de apoyo a la pretensión, tiendan a impedir su prosperidad.
Confirma Piedad Cecilia Vélez Gaviria Procede la suscrita Magistrada a resolver el recurso de apelación interpuesto por el señor apoderado de la parte demandada en contra del auto fechado el 30 de julio de 2025, asignado por reparto a este despacho el día 1° de septiembre último. Proceso Radicado Verbal - (Nulidad de acto escriturario; en subsidio simulación). 05308310300120230035001 ANTECEDENTES Por auto del pasado 30 de julio de 2025, el a quo convocó a la audiencia de que tratan los artículos 372 y 373 del C.G.P., pronunciándose allí mismo sobre las solicitudes probatorias de cada una de las partes, y con respecto a las formuladas por la parte demandada, negó la prueba pericial aduciendo que “Bajo el entendido de que en este proceso no se ejercita una demanda de reconvención para indemnización de perjuicios ni se hace explicita la pertinencia del objeto de la prueba técnica solicitada esta se advierte improcedente.
En razón a ello, se niega la prueba de DICTAMEN PERICIAL allegado por la parte demandada, obrante de folios 943 a 994 del archivo 12 digital, a cargo del perito JULIAN DAVID GALLÓN, si se tiene en cuenta que no ofrece elementos para resolver sobre las pretensiones de la demanda”. Contra la antedicha negativa probatoria, interpuso el apoderado de la parte accionada recurso de apelación, argumentando que “La parte demandada ha implorado, con apego al artículo 206 del C. G. del Proceso, el reconocimiento de la pérdida de oportunidad vista esta como un PERJUICIO que se le ocasionaría en la medida en que, en gracia de discusión, prosperase la pretensión de la parte actora”.
Afirmó que la prueba es pertinente de cara a las excepciones planteadas en el escrito de contestación de la demanda y que el argumento del despacho de no haberse formulado demanda de reconvención no es de recibo “pues es con apego a la propia ley de enjuiciamiento civil (art. 96-3 y 206 del C. G. del P.), que se hace Proceso Verbal - (Nulidad de acto escriturario; en subsidio simulación). 05308310300120230035001 Radicado posible hacer el reclamo, no obstante, la naturaleza autónoma que tenga la petición de pérdida de oportunidad”.
Finalmente trae sendas citas doctrinales sobre la pertinencia de la prueba que, estima, respaldan lo pedido. Para resolver se CONSIDERA Partiendo de que toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso (art. 164 C.G.P.), cabe precisar que los medios de prueba han de pasar por cuatro (4) estadios, a saber: el de la petición (demanda y contestación); el de su decreto o incorporación, según el caso; el de su práctica; y, el de su valoración (normalmente en la sentencia).
Ahora, el artículo 168 ibídem, determina que “El juez rechazará, mediante providencia notoriamente motivada, impertinentes, las las pruebas ilícitas, inconducentes y las las manifiestamente superfluas o inútiles”. La ilicitud hace referencia a que el medio probatorio de que se trate esté prohibido por la ley, como ocurre, v.gr., cuando media violación del debido proceso en su obtención (arts. 29 C.P y 14 C.G.P.); la pertinencia está determinada por la “relación de facto entre los hechos que se pretenden demostrar y el tema del proceso”1; a su vez, la 1 Jairo Parra Quijano, MANUAL DE DERECHO PROBATORIO, Decimoctava edición, pág. 145.
Proceso Radicado Verbal - (Nulidad de acto escriturario; en subsidio simulación). 05308310300120230035001 conducencia se refiere es a la “idoneidad legal”2 del medio probatorio con respecto al hecho específico a probar. Examinado el caso concreto a la luz de tales prolegómenos, advierte la suscrita magistrada que en ningún yerro incurrió el a quo al estimar impertinente la aludida prueba pericial ofrecida por la parte demandada, pues el hecho que se pretende demostrar, conforme a la solicitud probatoria elevada en el escrito de contestación de la demanda, es el “perjuicio” que sufriría la sociedad demandada, por pérdida de oportunidad, de llegar a salir avante las pretensiones formuladas en su contra que son, principalmente la nulidad absoluta, y subsidiariamente –en su orden- la nulidad relativa, y la simulación relativa de la escritura pública contentiva del contrato de compraventa, que estuvo precedido de promesa de compraventa.
Ahora, cierto es que el tema de decisión en un proceso está determinado no solo por las pretensiones que se formulen sino también por los hechos exceptivos alegados por el demandado cuando la ley así lo exige-, o queden probados y deba el juez declararlos de oficio (art. 282 C.G.P.). Pero en este caso, y aunque contiene el escrito de respuesta a la demanda un aparte intitulado “EXCEPCIONES DE MERITO”, en verdad lo dicho bajo el literal “A” no trasunta una verdadera excepción, pues se limita a explicar que son distintas la nulidad sustancial del negocio jurídico, a lo que se refiere el artículo 1740 del Código Civil, y la nulidad formal del acto escriturario que lo contiene, a que se refiere el artículo 99 del Dec. 960/70. 2 Jairo Parra Quijano, obra y página ibídem.
Proceso Radicado Verbal - (Nulidad de acto escriturario; en subsidio simulación). 05308310300120230035001 Tampoco constituye tal lo dicho en el literal “B” bajo la calificación de “INTANGIBLIDAD DEL NEGOCIO JURÍDICO QUE DA CUENTA LA ESCRITURA PÚBLICA NÚMERO 1275 DEL VEINTIUNO (21) DE OCTUBRE DE DOS MIL VEINTIDÓS (2022) DE LA NOTARÍA ÚNICA DE GIRARDOTA”, en cuyo desarrollo solo se afirma que las declaraciones de voluntad contenidas en la escritura pública 1275 de 21 de octubre de 2022 de la Notaría única de Girardota, se ajustan a las prescripciones legales.
Otro tanto cabe decir con respecto al literal “C” bautizado como “INTERDEPENDENCIA DEL PRECONTRATO O PROMESA CON TOTAL AUTONOMÍA DEL CONTRATO DEFINITIVO”, acápite que cuestiona la falta de técnica de la demanda, afirmando que mezcla asuntos concernientes a un contrato prometido, al lado del definitivo, y que al no estarse enjuiciando aquél, al suscribirse la compraventa “desaparecieron las obligaciones estipuladas en la promesa”.
El literal “D”, denominado “AUSENCIA DE LOS ELEMENTOS AXIOLÓGICOS DE LA PRETENSIÓN DE NULIDAD ABSOLUTA”, se limita a señalar los motivos generadores de nulidad absoluta del negocio jurídico, conforme a lo previsto por el artículo 1741 del C.C., lo que tampoco constituye planteamiento de excepción de mérito, máxime si se entiende que lo pedido es la nulidad del acto escriturario.
El literal “E” se presenta como “CARENCIA DE LOS REQUISITOS DE LA SIMULACIÓN RELATIVA”, que es lo que se limita a sostener en su desarrollo, lo que tampoco constituye excepción Proceso Verbal - (Nulidad de acto escriturario; en subsidio simulación). 05308310300120230035001 Radicado de mérito frente a la pretensión segunda subsidiaria. Esto mismo sucede con respecto al literal “F” motejado como “AUSENCIA DE ELEMENTOS AXIOLÓGICOS DE LA ACUDIDA NULIDAD RELATIVA”, acápite que se limita a afirmar que no se presenta un evento de discapacidad por la sola edad de la demandante o por su estado de viudez, máxime teniendo en cuenta lo establecido por la Ley 1996 del 2019.
La “CARENCIA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA: PRINCIPIO DE NO AUTOINCRIMINACIÓN” planteado bajo el literal “G”, toda vez que se predica la ausencia de tal condición en la demandante, pero circunscribiéndola al tema de que de haberse señalado en el acto escriturario un precio inferior al real, para efectos tributarios, la legitimada para reclamar sería la DIAN, tampoco constituye excepción de mérito que apunte a enervar las pretensiones aquí formuladas por una de las partes del contrato recogido en la escritura pública 1275 de 21 de octubre de 2022.
Finalmente, lo dicho se extiende a los literales H, I, J, K y L, que en su orden nominan: “INEXIGIBILIDAD DE LA CLÁUSULA PENAL”; “CONDICIÓN “IMPROCEDENCIA DE SUSPENSIVA LAS POSITIVA SENDAS CASUAL”; PETICIONES DE CONDENA; “DOBLE COBRO. PRINCIPIO PRO DAMNATO”; y, “COMPENSACIÓN”, pues ningún fundamento fáctico se relaciona que, de llegar a probarse, pueda frustrar las pretensiones formuladas.
Lo anterior por cuanto las excepciones de mérito, como reiteradamente lo ha explicado la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, son connaturalmente hechos opuestos a los que Proceso Radicado Verbal - (Nulidad de acto escriturario; en subsidio simulación). 05308310300120230035001 soportan las pretensiones del demandante y, por lo mismo, se orientan a enervarla, por lo que no basta nominarlas sino que es preciso relacionar los hechos que les sirvan de base y que, por ser opuestos a los que sirven de apoyo a la pretensión, tiendan a impedir su prosperidad, como se advierte en el siguiente pasaje jurisprudencial:3 “La excepción de mérito es una herramienta defensiva con que cuenta el demandado para desmerecer el derecho que en principio le cabe al demandante; su función es cercenarle los efectos.
Apunta, pues, a impedir que el derecho acabe ejercitándose. “A la verdad, la naturaleza de la excepción indica que no tiene más diana que la pretensión misma; su protagonismo supone, por regla general, un derecho en el adversario, acabado en su formación, para así poder lanzarse contra él a fin de debilitar su eficacia o, lo que es lo mismo, de hacerlo cesar en sus efectos; la subsidiariedad de la excepción es, pues, manifiesta, como que no se concibe con vida sino conforme exista un derecho; de lo contrario, se queda literalmente sin contendor.
“Por modo que, de ordinario, en los eventos en que el derecho no alcanza a tener vida jurídica, o, para decirlo más elípticamente, en los que el actor carece de derecho porque este nunca se estructuró, la excepción no tiene viabilidad. “De ahí que la decisión de todo litigio deba empezar por el estudio del derecho pretendido “y por indagar si al demandante le asiste.
Cuando esta sugestión inicial es respondida negativamente, la absolución del demandado se impone; pero cuando se halle que la acción existe y que le asiste al actor, entonces sí es procedente estudiar si hay excepciones que la emboten, enerven o infirmen” (G. J. XLVI, 623; XCI, pág. 830). “Es lo que sucede aquí. La supuesta “excepción” se edifica sobre la base de la inexistencia de la sociedad patrimonial recabada en la demanda.
Expresión absolutamente antinómica, porque lo que entonces se estaría aduciendo es que la parte actora carece del derecho que reclama, caso en el cual, como se dijo, ni para qué hablar de Sentencia del 11 de julio de 2001, Ref. Expediente 6343, M.P. Dr. Manuel Ardila Velásquez. 3 Proceso Radicado Verbal - (Nulidad de acto escriturario; en subsidio simulación). 05308310300120230035001 excepciones.
La lucha entre pretensión y excepción supone ante todo la existencia de aquel contendiente; reyerta de uno, no existe. “La prueba más elocuente está en que la propia demandada se sirvió del mismo argumento tanto para rebatir los supuestos de la demanda como para formular la “excepción”. Si lo que en verdad no era más que una defensa común que se resistía a ver el derecho en el adversario, el tema de la excepción estaba vedado.
“Situación esa que ha venido apreciándose a menudo en los trámites judiciales, en los que los juzgadores inadvertidamente pasan por excepción todo lo que el demandado dé en denominar como tal, sin detenerse a auscultar los caracteres que son propios en la configuración de tan específica defensa. En particular no caen en la cuenta de lo impropio que es calificar de excepción la simple falta de derecho en el demandante, lo cual, “según los principios jurídicos no puede tener este nombre, porque la falta de acción por parte del actor implica inutilidad de defensa por parte del reo, y aquélla impone la necesidad de la absolución directa sin el rodeo de la excepción”, según viene sosteniendo esta Corporación desde antiguo (XXXII, 202).
“Débese convenir, entonces, que en estrictez jurídica no cabía pronunciamiento expreso sobre lo que no fue una verdadera excepción, habida consideración de que -insístese- “cuando el demandado dice que excepciona pero limitándose, ( ) a denominar más o menos caprichosamente la presunta excepción, sin traer al debate hechos que le den sentido y contenido a esa denominación, no está en realidad oponiendo excepción ninguna, o planteando una contrapretensión, ni por lo mismo colocando al juez en la obligación de hacer pronunciamiento alguno al respecto”; de donde se sigue que la verdadera excepción difiere en mucho de la defensa común consistente en oponerse a la demanda por estimar que allí está ausente el derecho peticionado; y es claro también que “a diferencia de lo que ocurre con la excepción cuya proposición ( ) impone la necesidad de que el juez la defina en la sentencia, la simple defensa no requiere una respuesta específica en el fallo final; sobre ella resuelve indirecta e implícitamente el juez al estimar o desestimar la acción” (CXXX, pag. 19)”.
Y ni se diga que la petición probatoria negada por el a quo es pertinente con base en los artículos 96-3 y 206 del C.G.P, pues precisamente el primero de tales preceptos relaciona, entre lo que debe contener la respuesta a la demanda, “Las excepciones de Proceso Radicado Verbal - (Nulidad de acto escriturario; en subsidio simulación). 05308310300120230035001 mérito que se quieran proponer contra las pretensiones del demandante, con expresión de su fundamento fáctico, el juramento estimatorio y la alegación del derecho de retención, si fuere el caso”, y es lo cierto que en este caso, como se dejó explicado, ninguna excepción realmente se propuso; y el último, no puede ser más claro en establecer el juramento estimatorio a cargo de “Quien pretenda el reconocimiento de una indemnización o el pago de frutos o mejoras”, nada de lo cual se advierte en este caso, desde la posición adoptada por la parte accionada.
No sobra decir, finalmente, que también conforme al citado artículo 168 del C.G.P., debe el juez rechazar de plano las pruebas “manifiestamente superfluas o inútiles”, respecto de lo cual expresa el autor Jairo Parra Quijano4: “En términos generales, se puede decir que la prueba es inútil cuando sobra, por no ser idónea, no en sí misma, sino con relación a la utilidad que le debe prestar al proceso, ya que este solo puede recaudar las pruebas necesarias para el pronunciamiento del fallo.
Si nos valiéramos de una metáfora, podríamos decir que el proceso debe consumir las pruebas que le sean absolutamente necesarias para pronunciar el fallo y que no puede darse el lujo de recaudar pruebas que sobren, superfluas, redundantes o corroborantes, cuando esto no sea absolutamente necesario”. Pues bien, visto el caso desde este aspecto, no queda duda de la inutilidad de la pericia presentada por la parte demandada que, evidentemente no se hace necesaria para el pronunciamiento del fallo; no puede perderse de vista que el tema de decisión en este caso se circunscribe principalmente a una pretensión de nulidad absoluta y, en subsidio, nulidad relativa, y en subsidio de esta, 4 Obra citada, página 148.
Proceso Radicado Verbal - (Nulidad de acto escriturario; en subsidio simulación). 05308310300120230035001 simulación relativa, frente a las cuales ninguna excepción de mérito realmente se propuso, y que, de salir avante cualquiera de ellas, acarreará las consecuencias previstas por la ley. Por lo expuesto y sin necesidad de más consideraciones, la suscrita magistrada RESUELVE Primero: CONFIRMAR el auto de fecha y procedencia indicadas.
Segundo: Sin condena en costas toda vez que no aparecen causadas. Tercero: Devuélvanse las piezas digitales al despacho de origen.
NOTIFÍQUESE PIEDAD CECILIA VÉLEZ GAVIRIA MAGISTRADA Firmado Por: Piedad Cecilia Velez Gaviria Magistrada Sala 002 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 3550f6b46c1dda2639ac94dd7dc88189ca6191b594b4c7f14dd6224157704df5 Documento generado en 20/01/2026 10:04:38 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica