República de Colombia Tribunal Superior Del Distrito Judicial de Valledupar Sala de Decisión Quinta Civil – Familia – Laboral OLGA LUCÍA RAMÍREZ Magistrada Sustanciadora Radicación n. º 20001221400020260015800 Asunto: Acción de Tutela Accionante: GIORDAN JOSÉ PEÑA RUEDAS Accionados: JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE VALLEDUPAR Valledupar, veinte (20) de mayo de dos mil veintiséis (2026).
Por reunir los requisitos establecidos en los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000 y 333 de 2021, ADMÍTESE la acción de tutela que promovió GIORDAN JOSÉ PEÑA RUEDAS, contra el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE VALLEDUPAR. En consecuencia, se dispone: 1. Córrase traslado a la autoridad judicial accionada en la presente tutela y suminístresele copia de la respetiva demanda, para que dentro del término de un (1) día siguientes a la notificación del presente proveído, se pronuncie sobre los hechos base de la petición de amparo y ejerza su derecho de defensa en escrito que deberá remitir al correo institucional secscftsvpar@cendoj.ramajudicial.gov.co, mismo término en el que deberá rendir un informe detallado de cada una de las actuaciones desplegadas en el proceso de ejecutivo hipotecario con radicado n° Radicación n.° 20001221400020260015800 20001310300320190034600, cuyo expediente deberá remitirse en la misma fecha. 2.
Vincúlese al Banco Agrario de Colombia, al Banco BBVA Colombia S.A., a Karina Icela Rojas Maestre, así como a las demás partes e intervinientes dentro del proceso ejecutivo hipotecario con radicado n.° 20001310300320190034600, por tener interés en la presente acción. Para lo anterior, la Secretaría de esta Sala Civil, Familia Laboral podrá publicar el correspondiente aviso, en el micrositio designado para tal fin en la página de la rama judicial, a fin de garantizar el enteramiento de todos los interesados. 3.
Ténganse como pruebas las documentales allegadas con el escrito de tutela. Se advierte al tutelante, que deberá aportar todos los medios probatorios que no se hubiese aportado con el escrito inicial. 4. Niéguese la medida provisional solicitada por el actor, habida cuenta de que no se acreditaron los presupuestos de inminencia, necesidad y urgencia de que trata el artículo 7° del Decreto 2591 de 1991, que habiliten la orden cautelar, pues no especificó ni detalló el perjuicio irremediable del que puede ser víctima, ni allegó evidencia que soportara su dicho.
Tampoco se cuenta en este momento con el expediente, ni fueron aportados elementos de juicio que viabilicen la pretensión elevada como medida provisional. De otra parte, la citada cautela consiste en la consecuencia de la concesión de las pretensiones principales de esta acción de tutela, por lo 2 Radicación n.° 20001221400020260015800 que lo pretendido deberá ser resuelto al momento de proferir la respectiva sentencia. 5.
La Secretaría deberá certificar si sobre el asunto se surtió o se surte algún trámite ante esta Sala. 6. Una vez cumplido lo anterior, regrese inmediatamente el expediente al Despacho. Notifíquese y cúmplase. OLGA LUCÍA RAMÍREZ Magistrada 3