República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar Sala de Decisión Penal Valledupar, primero (1º) de abril de dos mil veinticinco (2025) Asunto: Accionante: Accionado: Sentencia de Tutela de 1ª Instancia Josué Martínez León Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar 20001-2204-001-2025-00087-00 Diego Andrés Ortega Narváez Improcedente 137 del 1º de abril de 2025 Radicación: Magistrado Ponente: Decisión: Aprobado Acta No.: I.- OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a decidir la solicitud de amparo constitucional presentada por el señor Josué Martínez León, en contra del Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, y donde fungieron como vinculados, el Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de Valledupar, y la Coordinación de Procuradores Judiciales en lo Penal de Valledupar, por la presunta vulneración a su derecho fundamental de petición y debido proceso.
II.- DE LOS HECHOS Al interior de los supuestos fácticos que rodean el escrito tutelar, señaló el accionante que, fue capturado el 6 de diciembre de 2022, por el delito de tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos, siendo condenado a la pena de 54 meses de prisión, llevando un tiempo Acción de Tutela de 1° Instancia Accionante: Josué Martínez León Accionado: Juzgado 4° de Ejecución de Penas de Valledupar Rad: 20001-2204-001-2025-00087-00 Decisión: Declara improcedente físico de 27 meses de privación de la libertad, faltando 22 meses de redención de penas que tiene de tratamiento penitenciario para cumplir las 3/5 partes de la pena para la libertad condicional.
Asegura que el 26 de febrero de 2025, solicitó el subrogado liberatorio, y a la fecha ha transcurrido 10 días hábiles y aun no recibe respuesta a su petición, cuando la Ley otorga 8 días hábiles para su resolución. III.- DE LAS PRETENSIONES Con fundamento en los supuestos fácticos señalados en precedencia, la parte accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales de petición y debido proceso, y, en consecuencia, se le ordene a la autoridad competente o al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Mediad de Seguridad de Valledupar, que en un término perentorio de respuesta de fondo a su solicitud.
IV.- RESPUESTA DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS 4.1.- El Centro de Servicios Administrativo de Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, indicó que, una vez revisado la base de datos del sistema justicia siglo XXI, implementados para esos juzgados, y los libros radicadores, se pudo verificar que contra Josué Martínez León, existe una condena identificada con el radicado 200116001138202200071, mediante sentencia del 16 de mayo de 2023, emitida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado, por el delito de tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos, imponiendo pena de 55 meses de prisión, el cual fue sometido a las formalidades de reparto el 10 de octubre de 2023, correspondiéndole la vigilancia al Juzgado Cuarto de Ejecución 2 Acción de Tutela de 1° Instancia Accionante: Josué Martínez León Accionado: Juzgado 4° de Ejecución de Penas de Valledupar Rad: 20001-2204-001-2025-00087-00 Decisión: Declara improcedente de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, con el código interno 23-44860.
Expone que en el sistema se evidencia que el 26 de febrero de 2025, se recibió por parte del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Aguachica, la documentación para el estudio de la libertad condicional, la cual fue pasada al despacho ese mismo día, sin que se encuentre en esa secretaría, solicitud pendiente de trámite.
Sostiene que la presente acción de tutela tiene relación con una decisión de fondo que debe adoptar el despacho vigilante, por lo que esa dependencia carece de competencia para pronunciarse al respecto, por lo que solicita se deniegue las pretensiones solicitadas por el accionante en lo concerniente al centro de servicios. 4.2.- Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito de Valledupar, informó que, tiene asignada la causa identificada con el CUI 20011-60-01-138-2022-00071-00, y C.I. 2344860, en la cual fuera condenado Josué Martínez León, por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Valledupar, mediante sentencia fechada 16 de mayo del 2023, a la pena principal de 55 meses de prisión, al hallarlo responsable del punible de tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos; no le concedieron la suspensión condicional de la ejecución de la pena, ni la prisión domiciliaria.
Manifiesta que en auto del 19 de marzo de 2025, resolvió conceder la libertad condicional a Josué Martínez León, para lo cual debió acreditar el cumplimiento de las 3/5 partes de la pena, requisito al que solo pudo arribar con la remisión a ese despacho de los certificados de cómputos de actividades válidas para la redención de penas, que solo hasta ese mismo día le permitieron al despacho emitir el auto interlocutorio de 3 Acción de Tutela de 1° Instancia Accionante: Josué Martínez León Accionado: Juzgado 4° de Ejecución de Penas de Valledupar Rad: 20001-2204-001-2025-00087-00 Decisión: Declara improcedente redención de penas que otorgó un total de 6 meses, 11 días y 12 horas por estudio y trabajo.
Refiere que la decisión fue notificada a través del Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, por lo que no se vislumbra vulneración ni amenaza de derecho fundamental alguno del accionante por parte del juzgado, puesto que la solicitud elevada dentro del expediente ha sido respondida conforme a la aplicación de la Constitución y la Ley. 4.3.- El Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Valledupar, indicó que el señor Josué Martínez León, se encuentra privado de la libertad en ese centro de reclusión bajo la causa penal 200116001138202200071, por el punible de tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos. 4.4.- la Coordinación de Procuradores Judiciales en lo Penal de Valledupar, pese a haberse notificado del auto admisorio y el escrito de tutela con el fin de que ejerciera su derecho de defensa y contradicción, la misma guardó silencio.
V.- CONSIDERACIONES 5.1. Competencia y problema jurídico. A fin de evacuar el estudio de la presente acción de tutela, incoada por el señor Josué Martínez León, en contra del Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, y donde fungieron como vinculados el Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de Valledupar, y la Coordinación de Procuradores Judiciales en lo Penal 4 Acción de Tutela de 1° Instancia Accionante: Josué Martínez León Accionado: Juzgado 4° de Ejecución de Penas de Valledupar Rad: 20001-2204-001-2025-00087-00 Decisión: Declara improcedente de Valledupar, es pertinente traer a colación que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 del decreto 2591 de 1991, en armonía con la reglamentación contenida en el Decreto 1983 de 2017, esta Sala Penal del Tribunal Superior resulta competente para conocer de la acción de tutela en referencia. Para el efecto, se comprobará si la acción de tutela cumple con los requisitos de procedencia establecidos en el ordenamiento jurídico y en la jurisprudencia constitucional.
De ser así, deberá determinarse si, en el presente asunto, el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar y/o las autoridades vinculadas al presente trámite constitucional, han vulnerado el derecho fundamental de postulación del accionante, Josué Martínez León, con ocasión a su presunta omisión de responder la solicitud de libertad condicional que éste elevara el veintiséis (26) de febrero de dos mil veinticinco (2025). 5.2.
Naturaleza de la acción de tutela a partir de su concepción en la Constitución Política de 1991. Definida la competencia que le asiste a esta Sala y determinado el problema jurídico a resolver, se procederá a analizar la naturaleza de la acción de tutela a partir de su génesis en la Constitución Política de 1991. En este orden de ideas, el amparo constitucional fue concebido en la Carta Magna como un mecanismo de carácter directo y sumario, cuyo fin es la protección efectiva de los derechos fundamentales ante la acción u omisión de cualquier autoridad pública que atente o amenace vulnerar uno o más derechos fundamentales de una persona.
Bajo este contexto, debe tomarse en consideración que la acción de tutela tiene unos requisitos que determinan su procedencia, los cuales se encuentran consignados, en primer término, en el artículo 86 de la 5 Acción de Tutela de 1° Instancia Accionante: Josué Martínez León Accionado: Juzgado 4° de Ejecución de Penas de Valledupar Rad: 20001-2204-001-2025-00087-00 Decisión: Declara improcedente constitución dispone que la acción de tutela: “(…) solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (…)”.
En el mismo sentido, el Decreto Ley 2591 de 1991, “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”, dispone, en su artículo 6°, lo descrito a continuación: Artículo 6º. Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá: 1.- Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. 2.- Cuando para proteger el derecho se pueda invocar el recurso de habeas corpus. 3.- Cuando se pretenda proteger derechos colectivos, tales como la paz y los demás mencionados en el artículo 88 de la Constitución Política.
Lo anterior no obsta, para que el titular solicite la tutela de sus derechos amenazados o violados en situaciones que comprometan intereses o derechos colectivos siempre que se trate de impedir un perjuicio irremediable. 4.- Cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho. 5.- Cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto.
Por otro lado, la H. Corte Constitucional ha manifestado en diferentes oportunidades que, teniendo en cuenta los postulados descritos en precedencia, los requisitos para que una acción de tutela pueda ser procedente son: (i) la legitimación por activa; (ii) la legitimación por pasiva; (iii) la subsidiariedad, y (iv) la inmediatez 1. 1 Ver Corte Constitucional, Sentencia T-009/20 del veinte (20) de enero de dos mil veinte (2020).
Acción de tutela presentada por Jesús Albeiro Villada Giraldo, por conducto de apoderada judicial, contra las Fuerzas Militares de Colombia -Dirección General de Sanidad Militar- y -Dirección de Sanidad del Ejército Nacional-. Magistrada Ponente: Diana Fajardo Rivera. 6 Acción de Tutela de 1° Instancia Accionante: Josué Martínez León Accionado: Juzgado 4° de Ejecución de Penas de Valledupar Rad: 20001-2204-001-2025-00087-00 Decisión: Declara improcedente 5.2.1.
Legitimación en la causa por activa. En primer lugar, la legitimación en la causa por activa, como requisito para la procedencia de la acción de tutela, se desarrolla en el artículo 86 de la Carta Política, dado que este dispone que cualquier persona, por sí misma o por intermedio de otra que manifiesta y/o acredite actuar a su nombre, puede promover el amparo constitucional.
Del mismo modo, bajo tal consideración, el Decreto 2591 de 1991, en su artículo 10°, determinó las reglas que reglamentan la legitimación en la causa por activa para el ejercicio de la acción de tutela, así:
ARTÍCULO 10. LEGITIMIDAD E INTERES. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa.
Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales. Por consiguiente, bajo la consideración de que la acción de tutela puede ser interpuesta y/o ejercida en cualquier momento y lugar por la persona que se estime vulnerada o amenazada en alguno o varios de sus derechos fundamentales, debe señalarse que la legitimación en la causa por activa se encuentra cumplida a cabalidad dentro del presente trámite, comoquiera que el actual mecanismo de amparo fue interpuesto, de manera directa, por el señor Josué Martínez León, en nombre propio, por la presunta vulneración a su derecho fundamental de postulación. 5.2.2.
Legitimación en la causa por pasiva. Ahora bien, el segundo requisito contemplado para que la acción de tutela pueda considerarse procedente, se circunscribe en la 7 Acción de Tutela de 1° Instancia Accionante: Josué Martínez León Accionado: Juzgado 4° de Ejecución de Penas de Valledupar Rad: 20001-2204-001-2025-00087-00 Decisión: Declara improcedente acreditación de la legitimación en la causa por pasiva de las accionadas.
Para tal efecto, el artículo 86 de la Constitución Política dispone que el amparo constitucional puede interponerse contra cualquier autoridad pública o, excepcionalmente, particulares, siempre bajo la consideración de que los últimos se encuentren a cargo de la prestación de un servicio público y su conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o el solicitante se encuentre en una condición de subordinación o indefensión. Lo relatado en precedencia se denomina “legitimación en la causa por pasiva”, que se constituye en un presupuesto procesal derivado de la capacidad para ser parte de un proceso en calidad de accionado.
En el presente contexto, de conformidad con la Corte Constitucional, la legitimación en la causa por pasiva “[…] hace referencia a la aptitud legal de la persona contra quien se dirige la acción, de ser efectivamente la llamada a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental […]2”. Entonces, tomando en consideración los supuestos fácticos de la presente acción constitucional, se advierte que la parte accionante interpuso el amparo en contra de la Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, dependencia al interior de la Rama Judicial del Poder Público.
En definitiva, una autoridad pública, cumpliendo así con el postulado de la legitimación en la causa por pasiva. 2 Ver Corte Constitucional, Sentencia T-1015/06 del treinta (30) de noviembre de 2006. Acción de tutela instaurada por Hernando José Juvinao Diazgranados contra el Municipio de Ciénaga-Secretaría de Educación (Departamento del Magdalena).
Magistrado ponente: Álvaro Tafur Galvis. 8 Acción de Tutela de 1° Instancia Accionante: Josué Martínez León Accionado: Juzgado 4° de Ejecución de Penas de Valledupar Rad: 20001-2204-001-2025-00087-00 Decisión: Declara improcedente 5.2.3. Naturaleza subsidiaria de la acción de la tutela. De otra parte, el tercer requisito se fundamenta en determinar el carácter subsidiario del amparo constitucional, el cual ha sido delimitado en diferentes oportunidades por la Corte Constitucional.
Verbigracia, la Sentencia C-132/2018, dispuso que: La naturaleza subsidiaria de la tutela pretende evitar que se soslayen los cauces ordinarios para la resolución de las controversias jurídicas, se convierta en un instrumento supletorio cuando no se han utilizado oportunamente dichos medios, o sea una instancia adicional para reabrir debates concluidos.
De tal forma, la subsidiariedad de la acción de tutela implica que, prima facie, esta solo puede interponerse cuando no se disponga de otro medio de defensa judicial eficaz, salvo cuando el actor pretenda utilizarla como mecanismo transitorio para evitar la configuración de un perjuicio irremediable, de conformidad con lo dispuesto por la jurisprudencia constitucional y el artículo 86 de la Carta Política.
En el estudio de procedencia de la acción de tutela, también es posible que se encuentre configurada la figura jurídica de la carencia actual de objeto, que ha sido definida por la Corte Constitucional como el fenómeno procesal que se presenta cuando la acción de tutela pierde su razón de ser, debido a la alteración o el desaparecimiento de las circunstancias que dieron origen a la presunta vulneración de los derechos3.
Así, la Honorable Alta Corporación de lo Constitucional, ha establecido, en Sentencia T-200 de 2022, tres supuestos para la configuración de la carencia actual de objeto, que, de encontrarse materializadas, devienen en la improcedencia de la acción de tutela: 3 Sentencia SU-522 de 2019. 9 Acción de Tutela de 1° Instancia Accionante: Josué Martínez León Accionado: Juzgado 4° de Ejecución de Penas de Valledupar Rad: 20001-2204-001-2025-00087-00 Decisión: Declara improcedente a. Hecho superado.
Se presenta cuando “aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna”. En otras palabras, se configura cuando la pretensión de la acción de tutela se cumple antes de que se profiera una orden de amparo y por actuación voluntaria de los accionados dentro del proceso. Es importante indicar que esa alternativa puede presentarse hasta antes del fallo en sede de revisión ante la Corte Constitucional.
En estos casos, el juez debe verificar que “(i) efectivamente se ha satisfecho por completo lo que se pretendía mediante la acción de tutela; (ii) y que la entidad demandada haya actuado (o cesado en su accionar) a motu proprio, es decir, voluntariamente”. La Corte encuentra relevante insistir en que la pretensión debe ser satisfecha de manera voluntaria por los accionantes dentro del proceso.
Igualmente, un pronunciamiento del juez no es obligatorio, pero sería posible realizarlo por razones asociadas, por ejemplo a la necesidad de “avanzar en la comprensión de un derecho fundamental” o con el fin de “prevenir que una nueva violación se produzca en el futuro”. b. Situación sobreviniente. Esta hipótesis se presenta en aquellos eventos en los cuales cualquier otra circunstancia que implique que “la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surta ningún efecto y por lo tanto caiga en el vacío”.
La Corte ha indicado que ello ocurre, por ejemplo, cuando “(i) el actor mismo es quien asume la carga que no le correspondía para superar la situación vulneradora; (ii) un tercero -distinto al accionante y a la entidad demandada- ha logrado que la pretensión de la tutela se satisfaga en lo fundamental; (iii) es imposible proferir alguna orden por razones que no son atribuibles a la entidad demandada; o (iv) el actor simplemente pierde interés en el objeto original de la litis”.
Al igual que en el hecho superado, ante la configuración de una situación sobreviniente el juez constitucional puede adoptar un pronunciamiento, orientado a evitar la configuración de daños en el futuro o para realizar la pedagogía constitucional. c. Daño consumado. Este evento se presenta cuando “se ha perfeccionado la afectación que con la tutela se pretendía evitar, de forma que ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneración o impedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez de tutela dé una orden para retrotraer la situación”.
En la sentencia SU-552 de 2019 la Corte realizó dos precisiones frente a esta figura: i) la acción debe declararse improcedente cuando el daño se configura antes de la admisión de la acción de tutela por el juez de primera instancia y ii) el daño debe ser irreversible, pues si los daños son “susceptibles de ser interrumpidos, retrotraídos o mitigados por una orden judicial”, debe proferirse una decisión. Ante la configuración de esta alternativa, es obligatorio el pronunciamiento del juez constitucional “por la proyección del daño que puede presentarse hacia el futuro y la posibilidad de establecer correctivos”.
Lo descrito anteriormente puede sintetizarse en la siguiente figura: Hecho superado Situación Daño consumado sobreviniente Momento configuración de Entre la interposición de la acción de tutela y el fallo del juez, sea en instancias o en revisión. Criterios 10 Acción de Tutela de 1° Instancia Accionante: Josué Martínez León Accionado: Juzgado 4° de Ejecución de Penas de Valledupar Rad: 20001-2204-001-2025-00087-00 Decisión: Declara improcedente (i) Se ha satisfecho Cualquier evento Se perfecciona la la pretensión (ii) diferente al hecho afectación que se por voluntad superado o daño buscaba evitar con propia del consumado que la tutela. accionado implique que la orden del juez caería al vacío. Deber del juez Pronunciamiento obligatorio para Pronunciamiento facultativo para evitar que el daño realizar pedagogía constitucional o se proyecte hacia evitar daños a futuro. el futuro o implementar correctivos.
Así, en atención al problema jurídico planteado en el escrito de tutela y posteriormente reflejado en la presente providencia, es oportuno señalar que el accionante pretende que el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, resuelva la solicitud de libertad condicional impetrada. Para el efecto, en el plenario quedó comprobado que, según el informe rendido por parte del Centro de Servicios Administrativo de Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, que contra Josué Martínez León, existe una condena identificada con el radicado 200116001138202200071, mediante sentencia del 16 de mayo de 2023, emitida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado, por el delito de tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos, imponiendo pena de 55 meses de prisión, el cual fue sometido a las formalidades de reparto el 10 de octubre de 2023, correspondiéndole la vigilancia al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, con el código interno 23-44860. 11 Acción de Tutela de 1° Instancia Accionante: Josué Martínez León Accionado: Juzgado 4° de Ejecución de Penas de Valledupar Rad: 20001-2204-001-2025-00087-00 Decisión: Declara improcedente Igualmente, fue informado por esa dependencia que en el sistema de consulta Siglo XXI se evidencia que el 26 de febrero de 2025, se recibió por parte del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Aguachica, la documentación para el estudio de la libertad condicional, la cual fue pasada al despacho ese mismo día al juzgado competente para lo pertinente, sin que se encuentre en esa secretaría, solicitud pendiente de trámite.
Por su parte, el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, informó que, en auto del 19 de marzo de 2025, resolvió conceder la libertad condicional al señor Josué Martínez León, providencia que fue notificada ese mismo día, vía correo electrónico, al Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Aguachica, para la notificación del interesado.
Igualmente, se aportó pantallazo de remisión de la comunicación sobre el auto que resuelve conceder la libertad condicional al actor, remitido por medio de correo electrónico el 19 de marzo de 2025, a la dirección jurídica.epcaguachica@inpec.gov.co y epcaguachica@inpec.gov.co donde se encuentra privado de la libertad el prenombrado. Aunado a ello, revisado el sistema de consulta Siglo XXI de la Rama Judicial, se evidencia que, para el 20 de marzo de 2025, el condenado allegó pago de caución para el disfrute de la libertad condicional, procediéndose por parte de la Juez ejecutora con la emisión del acta de compromiso y la correspondiente boleta de libertad, tal como se aprecia en el siguiente pantallazo: 25/03/25 A Secretaria 23-44860 JOSUE MARTINEZ LEON..- Recibido el pago de la caución prendaria impuesta JOSUE MARTINEZ LEON, identificado con la cedula de ciudadanía número 1092181477, para efectos de hacer efectiva la Libertad Condicional concedida a través de auto interlocutorio calendado 19 de marzo del 2025, se ordena expedir Boleta de Libertad y diligencia de compromiso, en la que el citado réprobo se obligue a cu mplir las obligaciones contempladas en el artículo 65 del código penal.
BOLETA DE LIBERTAD No. 015 DEL 19 de febrero del 2025. 12 Acción de Tutela de 1° Instancia Accionante: Josué Martínez León Accionado: Juzgado 4° de Ejecución de Penas de Valledupar Rad: 20001-2204-001-2025-00087-00 Decisión: Declara improcedente 25/03/25 Boleta de Libertad Al 20/03/25 Despacho 20/03/25 Recepcion Solicitud Recibido el pago de la caución prendaria impuesta JOSUE MARTINEZ LEON, identificado con la cedula de ciudadanía número 1092181477, para efectos de hacer efectiva la Libertad Condicional concedida a través de auto interlocutorio calendado 19 de marzo del 2025, se ordena expedir Boleta de Libertad y diligencia de compromiso, en la que el citado réprobo se obligue a cu mplir las obligaciones contempladas en el artículo 65 del código penal.
BOLETA DE LIBERTAD No. 015 DEL 19 de febrero del 2025. 23-44860 JOSUE MARTINEZ LEON**SE PASA AL DESPACHO VIA CORREO ELECTRONICO NOTIFICACION Y PAGO DE CAUCION APORTADA POR JURIDICA EPC AGUACHICA, QUIEN ALLEGA CONSTANCIA DE NOTIFICACION Y COMPROBANTE DE PAGO DE CAUCION. MJC. 23-44860 JOSUE MARTINEZ LEON**SE RECIBE CORREO ELECTRONICO DE JURIDICA EPC AGUACHICA,ALLEGA CONSTANCIA DE NOTIFICACION Y COMPROBANTE DE PAGO DE CAUCION.
SE REMITE AL ENLACE.CO Incluso, revisado el sistema SISIPEC Web del Inpec, se puede constatar que el interno aparece en estado de baja, lo que quiere decir que actualmente se encuentra gozando de la libertad. En situaciones como la ahora presentada, ha reiterado la Corte Constitucional que surge el fenómeno jurídico del hecho superado, cuando así sea en forma tardía y antes de adoptarse la decisión en sede constitucional, se restablece el derecho fundamental conculcado: 53.
La jurisprudencia constitucional ha identificado tres hipótesis en las cuales se configura el fenómeno de la carencia actual de objeto, a saber: (i) cuando existe un hecho superado, (ii) cuando se presenta un daño consumado y, (iii) cuando acaece una situación sobreviniente… 54. Primero, la carencia actual de objeto por hecho superado tiene lugar cuando, entre la interposición de la acción de tutela y la decisión del juez constitucional, desaparece 13 Acción de Tutela de 1° Instancia Accionante: Josué Martínez León Accionado: Juzgado 4° de Ejecución de Penas de Valledupar Rad: 20001-2204-001-2025-00087-00 Decisión: Declara improcedente la afectación al derecho fundamental alegado y se satisfacen las pretensiones del accionante, debido a “una conducta desplegada por el agente transgresor”.
En otras palabras, se configura la carencia actual de objeto cuando “se satisface por completo la pretensión contenida en la acción de tutela, es decir, que por razones ajenas a la intervención del juez constitucional, desaparece la causa que originó la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del peticionario”. 55. Cuando se encuentra demostrada esta situación, el juez de tutela no se encuentra obligado a proferir un pronunciamiento de fondo.
Sin embargo, de considerarlo necesario, puede realizar observaciones sobre los hechos que dieron lugar a la interposición de la acción de tutela, bien sea para condenar su ocurrencia, advertir sobre su falta de conformidad constitucional o conminar al accionado para evitar su repetición. Ahora bien, la Corte ha advertido que “lo que sí resulta ineludible en estos casos, es que en la sentencia […] se demuestre el hecho superado”. 56.
La Corte ha señalado tres criterios para determinar si en un caso concreto operó o no el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado: (i) que con anterioridad a la acción de tutela exista una vulneración o amenaza a un derecho fundamental del accionante, cuya protección sea posteriormente solicitada; (ii) que durante el trámite de la acción de tutela haya cesado la vulneración o amenaza del derecho, y;
(iii) si la acción pretende el suministro de una prestación y, “dentro del trámite de dicha acción se satisface ésta, también se puede considerar que existe un hecho superado”.4 Mal podría entonces el Juez de tutela, entrar a amparar en este momento una situación que ya fue atendida por la autoridad competente para ello, a saber, el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, el cual, según lo reportado en el plenario, demostró haber adelantado las gestiones pertinentes para dar resolución al tema en cuestión, es decir, que en auto del 19 de marzo de 2025, resolvió conceder a Josué Martínez León la libertad condicional, habiendo incluso emitido la boleta de libertad para su materialización. En estas condiciones, la Sala de Decisión no encuentra senda de resolución distinta que la de declarar improcedente el amparo constitucional solicitado por el señor Josué Martínez León, en contra del Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, por configurarse el fenómeno jurídico de la carencia actual 4 Corte Constitucional, Sentencia T-107 de 2018 14 Acción de Tutela de 1° Instancia Accionante: Josué Martínez León Accionado: Juzgado 4° de Ejecución de Penas de Valledupar Rad: 20001-2204-001-2025-00087-00 Decisión: Declara improcedente de objeto por hecho superado, tal como se explicó en líneas anteriores, y así se consignará en la parte resolutiva de la presente providencia. Con fundamento en las anteriores consideraciones, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar en Sala Penal de Decisión, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Constitución RESUELVE Primero. – Declarar improcedente el amparo constitucional deprecado por el señor Josué Martínez León, en contra del Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, por configurarse el fenómeno jurídico de la carencia actual de objeto por hecho superado, conforme a las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta decisión. Segundo. – Notificar la decisión a las partes conforme a los lineamientos del decreto 2591 de 1991, haciéndoles saber que respecto de esta procede la impugnación. Tercero. - En caso de que el presente fallo no sea impugnado, remítase la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión – Artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Los Magistrados, DIEGO ANDRES ORTEGA NARVAEZ 15 Acción de Tutela de 1° Instancia Accionante: Josué Martínez León Accionado: Juzgado 4° de Ejecución de Penas de Valledupar Rad: 20001-2204-001-2025-00087-00 Decisión: Declara improcedente JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ EDWAR ENRIQUE MARTÍNEZ PÉREZ 16