Rad. 73001-31-05-001-2023-00093-01 MG. Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO IBAGUÉ, AGOSTO VEINTIDÓS DE DOS MIL VEINTICUATRO APROBADO EN SALA DE DISCUSIÓN, SEGÚN ACTA 032 DE AGOSTO 22 DE 2024 DESCRIPCIÓN DEL PROCESO PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADO: RADICADO: Ordinario de primera instancia Camilo Andrés Cardona Escobar Synergia Consultores SAS 73001-31-05-001-2023-00093-01 Vencido el traslado para alegaciones, establecido en el numeral primero del artículo 13 de la Ley 2213 de junio 13 de 2022, se procede a dictar sentencia previa reseña de lo manifestado por la parte demandante quien expuso que en este caso existió relación laboral encubierta o subyacente e invoca el artículo 13 de la recomendación 198 de la OIT, la que además trascribe en su aparte pertinente; que el actor inició su contrato de trabajo con la demandada el 11 de junio de 2019 bajo la modalidad de contrato de obra o labor, y no se alegó una justa causa o causal legal para su terminación, por el contrario, la accionada de manera deliberada por medio de su coordinadora Manuela Heredia, ejerció la facultad subordinante de finiquitar el vínculo laboral de manera unilateral, y sumado a ello, el contrato comercial con el Banco Agrario de realizar labores de cobranza a un sector agrícola específico se siguió ejecutando sin variación alguna, siendo el objeto contractual contenido en la cláusula 6ª, numeral 1º del contrato de prestación de servicios; que tal obligación que fue trascrita por el memorialista, no se individualizó en el primer contrato de obra o labor, estipulándose únicamente que sería contratado como “Asesor de Cobranza” y que estaría subordinado al cumplimiento de esa labor por las instrucciones de la aquí demandada, pero era el Banco Agrario quien impartía instrucciones y la aquí accionada solo se encargaba de dotar al personal de unos implementos de trabajo, capacitarlos en el uso de herramientas proporcionadas por el cliente contratante, esto es, el Banco Agrario, entre ellas: uso de aplicativos donde tenían que registrar sus funciones, recaudaciones, acuerdos de pago e información crediticia de los clientes de dicha entidad bancaria; tenían que realizar gestiones de cobro por llamadas telefónicas, Rad. 73001-31-05-001-2023-00093-01 MG.
Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía seguimiento a los clientes que contactaban para confirmar el estado de pago de sus obligaciones; el actor tenía que informar a los clientes del banco, y así se establece con el testimonio de María Constanza Guzmán Suárez y Angela María Moreno, gerentes regionales y de sucursales, que aportó la demandada, como también que les fue entregada dotación conformada por camisa y pantalón, un espacio físico, un computador y elementos de audio; que tales elementos los poseía la demandada, quien era especializada y tenía conocimiento técnico para coordinar personal e impartir instrucciones, por lo que, estaría ejerciendo actividades únicamente de intermediación, ya que, si cuenta con capacidad directiva, técnica y medios de producción, pero no tiene a los empleados bajo su subordinación, sino que al contrario, los contratos era bajo la modalidad de prestación de servicios, encubriendo la verdadera relación laboral, reiterando que actuó como simple intermediario y cita pero además trascribe apartes de la sentencia SL3566 de 2022; que el contrato de prestación de servicios continuó un día después de que se terminó el de obra o labor, el 1º de octubre de 2019, dándose por finiquitado el 31 de julio de 2020 sin variar ninguna de las dinámicas que se venían presentando en el contrato de trabajo y no obra prueba documental de ello, pero se seguían presentando elementos objetivos que permiten deducir en este faso la relación de trabajo subordinación y añade que al respecto existe pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación laboral en sentencia SL1439 de 2021; que uno de tales elementos es el control y supervisión de otra persona y que así lo precisó la sentencia SL4479 de 2020; que el accionante estaba bajo la supervisión de Manuela Heredia Lozano, directora regional sur, persona que le controlaba el cumplimiento de sus obligaciones que pactó en el contrato de prestación de servicios y que adicional, en la cláusula 6ª, numeral 7º, se señaló que éste debía informar a la dirección administrativa y operativa cualquier situación para llevar a cabo una adecuada gestión de call center y contact center; que otro factor es la disponibilidad del trabajador como se ilustra en sentencia SL2585 de 2019 y que en este caso, el actor debía cumplir todas aquellas funciones que se requerían en el cumplimiento del contrato además de cumplir cabalmente con el cumplimiento de metas propuestas por el cliente contratante conforme la cláusula 6ª, numeral 2º y el anexo denominado “indicadores de cumplimiento de productividad”; que además, debía responder oportunamente a todos los requerimientos de carácter operativo como administrativos realizados por los coordinadores directivos de la demandada como se previó en la cláusula 6ª, numeral 5º, y también realizar acompañamiento a la coordinación de operación para la debida ejecución del objeto del contrato según la cláusula 6ª, numeral 6; que otro elemento es el cumplimiento de horario de trabajo y la realización de su trabajo en los locales o lugares definidos por el beneficiario del servicio y cita aquí sentencias como la SL981 de 2019 y SL4344 de 2020, para indicar que el accionante cumplió con la ejecución del contrato por “especificaciones tecnológicas” en la sede de la demandada (cláusula 6ª, numeral 8); que esta última tenía la facultad de determinar el lugar o lugares donde se debía prestar el servicio; que otro factor fue el suministro de herramientas y materiales como lo fueron computador y unos audífonos inalámbricos diadema;
Rad. 73001-31-05-001-2023-00093-01 MG. Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía que otro indicio es la terminación libre del contrato como lo puntualizó la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL-6621 de 2021, pues la demandada finalizó unilateralmente el contrato cunado consideró y así lo había establecido en la cláusula 10ª, pero además, ni siquiera determinó un plazo de ejecución cierto y determinado, y por último, otro factor es el de la integración del trabajador a la organización de la empresa, tema analizado en sentencias SL4479 y SL5402 de 2020, lo cual está presente en este caso, en la cláusula 6ª, numeral 4 donde se instituyó que el actor debía informar todos los aspectos propios de la operación de call center y temas administrativos; que no se puede desestimar el testimonio de Luisa Fernanda Quimbayo Poloche en razón a que es la única deponente directa para determinar las circunstancias en que se envolvió la relación laboral, fue un testimonio libre y espontáneo y no presenta discordancia con lo declarado por el demandante, por el contrario, el A quo debe valorar este testimonio conforme a las reglas de la lógica y la sana crítica, y al no hacerlo, debió desestimar los testimonios presentados por la empresa demandada, pues son personas que trabajan para ello, luego están implícitamente interesadas en las resultas de este proceso en favor de su empleador; que sobre una tacha de sospecha como la que refiere, existe sentencia del Tribunal Superior -Sala Laboral de Medellín, del 30 de agosto de 2023 en proceso radicado 2011-00112-01, permitiéndose trascribir apartes de dicho pronunciamiento; que con relación al cambio de Juez que aquí se presentó, se respetó el principio de oralidad pues quien tomó la decisión fue quien escuchó los alegatos de conclusión y también se cumplió el principio de inmediación, ya que se encontraba todas las pruebas en el expediente, así como el debido proceso porque se surtieron todas las etapas del artículo 77 del CPTSS y enseguida citó y trascribió apartes de la sentencia de casación 38512 proferida por la Sala Penal de la alta Corporación; que frente al elemento de la mala fe frente a las sanciones moratorias del artículo 65 del CST y artículo 99, numeral 3º de la Ley 50 de 1990, existe pronunciamiento de la Sala de Casación Laboral, identificada con el número 1405 de 2024 y trascribió igualmente el aparte pertinente; que en este caso se ve reflejada la mala fe, desde que se dio por terminado el contrato de obra o labor, no se alegó una justa causa o causa legal para ello, y posteriormente, un día después de tal terminación se cambió la modalidad contractual a prestación de servicios de manera impositiva por parte de la empleadora, pues la única opción para seguir trabajando era aceptar tal modalidad, esto según conversaciones que tuvo el actor con Manuela Heredia Lozano y que de ello obra en el testimonio del mismo demandante; que con posterioridad se le exigió el cumplimiento de las mismas obligaciones que ejecutaba bajo el contrato laboral, pero sin reconocerle sus derechos mínimos e irrenunciables y a la seguridad social, se le impidió recibir prestaciones sociales, se le impuso metas que era imposible de ejecutar de manera libre e independiente, tales como los que allí indica; que la demandada alega autonomía e independencia en el actor por el solo hecho de que trabajó en casa durante la emergencia sanitaria del covid 19 y la cuarentena, lo que obedeció precisamente a que durante ese tiempo el gobierno mediante decreto 457 de 2020 decretó esa medida de aislamiento y por otra parte el Ministerio de Trabajo en circular 021 de Rad. 73001-31-05-001-2023-00093-01 MG.
Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía 2020 y 033 del miso año, estableció una serie de medidas de protección al empleo en época de emergencia sanitaria con la modificación de la jornada laboral, trabajo en casa y teletrabajo, todo ello, para evitar que se perdieran empleos, por ende, la medida de modificar a trabajo en casa fue en obedecimiento al caso fortuito ocasionado por la emergencia sanitaria generada por el covid 19; que el actor pudo estudiar contaduría en la Universidad Minuto de Dios, y en declaración rendida en interrogatorio de parte, éste aclaró que venía desarrollando sus estudios en jornada nocturna y sábados, debiendo reponer las horas no laboradas por orden de su empleadora, y previa autorización de la gerente regional del sur, Manuel Heredia Lozano. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Se procede a resolver el recurso interpuesto por la parte demandada respecto de la sentencia dictada el 13 de junio de 2024, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ibagué – Tolima.
PRETENSIONES DE LA DEMANDA Peticiones declarativas: ▪ Entre las partes existió contrato de trabajo a término indefinido del 11 de junio de 2019 al 31 de julio de 2020. ▪ Dicho contrato finalizó por parte del empleador. Peticiones consecuenciales: Se condene a la demandada al pago de: - Auxilio de cesantías Intereses sobre la cesantía Prima de servicios Vacaciones Auxilio de transporte Sanción por no consignación de cesantías Aportes a pensión Indemnización moratoria Costas del proceso indexación Ultra y extra petita FUNDAMENTOS FÁCTICOS DE LA DEMANDA Indicó lo siguiente: Rad. 73001-31-05-001-2023-00093-01 MG.
Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía ▪ El 11 de junio de 2019 suscribió contrato de trabajo por duración de obra con la demandada. ▪ Fue vinculado para laborar como gestor de cobranza. ▪ Se le asignó computador, indumentaria y audífonos inalámbricos de diadema como dotación. ▪ La jornada laboral fue de lunes a sábado, de 7 a.m. a 4:30 p.m. con una hora para tomar el almuerzo. ▪ Sus actividades fueron las de gestión telefónica de call center y contact center. ▪ El 30 de septiembre de 2019 fue informado por la empleadora que sui contrato por obra finalizaba. ▪ Al día siguiente, esto es, el 1º de octubre de 2019 lo instó la demandada para que firmara contrato de prestación de servicios a fin de poder conservar su empleo, lo cual aceptó, pues necesitaba percibir ingresos para su subsistencia. ▪ Nuevamente fue contratado como gestor de cobranza, cumpliendo iguales funciones. ▪ Mensualmente percibió $1.200.000.00 mensuales. ▪ No podía delegar sus funciones a un tercero, sin previa, expresa y escrita autorización de la accionada. ▪ Dicho contrato finalizó el 31 de marzo de 2020. ▪ Durante el tiempo que prestó sus servicios, recibió órdenes de Manuela Heredia Lozano, directora regional del sur. ▪ A dicha persona, debía solicitar permisos para atender diligencias personales, con el compromiso de reponer las horas no trabajadas. ▪ El 16 de noviembre de 2022 solicitó a la accionada declarar la existencia del contrato de trabajo y algunos medios probatorios, pero no fue contestada su solicitud lo que lo obligó a interponer acción de tutela. ▪ Tal acción constitucional fue fallada en su favor protegiendo su derecho fundamental de petición. Rad. 73001-31-05-001-2023-00093-01 MG.
Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La demandada se opuso a las peticiones, refiriendo que con el demandante existió contrato de obra o labor entre el 11 de junio y el 30 de septiembre de 2019, pagándosele salarios y prestaciones sociales y que entre el 1º de octubre de este último año y el 31 de julio de 2020 no existió contrato de trabajo sino de prestación de servicios; frente a los hechos aceptó parcialmente el 1º, 3º, 5º, 6º, 12º y 15º, totalmente el 11º, 19º y 20º, los demás los negó; propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, inexistencia de la relación laboral subyacente o encubierta y cobro de lo no debido.
(archivo 09, fls. 2 a 17)
ANTECEDENTES PROCESALES: Audiencia de Conciliación, saneamiento y fijación del litigio. decisión de excepciones previas, El 7 de mayo de 2024, se evacuó de manera fallida la audiencia obligatoria de conciliación, luego se continuó con las restantes etapas previstas en el artículo 77 del CPTSS. Audiencia de trámite y Juzgamiento en Primera Instancia: El mismo 7 de mayo de 2024 se instaló la audiencia de que trata el art. 80 del C.P.TS.S., en la que se evacuaron las siguientes pruebas: Documental: La presentada con la demanda (archivo 03, fls. 14 a 80) y su contestación (archivo 09, fls. 19 a 191) Interrogatorio de parte El demandante y el representante legal de la sociedad demandada absolvieron interrogatorio.
Declaración de terceros: Se escuchó el testimonio de María Constanza Guzmán Suárez. El 30 de mayo de 2024 se continuó con esta audiencia, en esta oportunidad solo se escuchó en alegatos de conclusión a los apoderados de las partes y se fijó nueva fecha para dictar fallo. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Rad. 73001-31-05-001-2023-00093-01 MG.
Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía En audiencia del 13 de junio de 2024, el Juez de primer grado dictó sentencia en la que declaró que entre el accionante y la demandada existieron dos contratos de trabajo: Del 11 de junio al 30 de septiembre de 2019, y Del 1º de octubre de 2019 al 31 de julio de 2020, terminado de manera unilateral y sin justa causa por la demandada.
Condenó a esta última a pagar al actor: cesantías, intereses de cesantía, prima de servicios, vacaciones, auxilio de transporte, indemnización por despido, sanción por no consignación de cesantías, indemnización moratoria, aportes a pensión; declaró no probadas las excepciones propuestas y condenó en costas a la demandada. El A quo señaló que dentro del proceso se encuentra probada la existencia del contrato de trabajo por obra o labor entre las partes, iniciado el 11 de junio de 2019 y finalizado el 30 de septiembre del mismo año, con remuneración equivalente al salario mínimo legal mensual de la época, lo cual está probado con la documental que obra en el expediente digital; que igualmente, está probado que existió un contrato de prestación de servicios entre las mismas partes, desde el 1º de octubre de 2019 hasta el 31 de julio de 2020, con remuneración de $1.200.000.00 (archivo 03, fls. 23 a 28); que en cuanto a la existencia del contrato de trabajo que se alega por la parte actora, advierte inicialmente que el artículo 22 del CST define el contrato de trabajo y dio lectura a la norma; que a su vez, el artículo 23 de la misma obra sustantiva laboral determina los elementos del contrato de trabajo a saber: la actividad personal, la continuada subordinación o dependencia y el salario como retribución de ese servicio, y agrega, que reunidos tales elementos se entiende que existió contrato de trabajo y no dejará de serlo por razón del nombre que se le dé ni de otras condiciones o modalidades que se le agreguen o pacten; también precisó que el artículo 24 del mentado CST refiere sobre la presunción que toda relación de trabajo personal está regida por contrato de trabajo y citó a continuación la sentencia SL377 de 2023 de la cual indicó que la jurisprudencia de manera pacífica ha consagrado que al promotor de la acción le incumbe acreditar la prestación del servicio para que se active a su favor la presunción de la citada norma, presunción que corresponde desvirtuar al eventual empleador Que analizados los medios probatorios incorporados al proceso y dándoles el valor que a cada uno le corresponde conforme los principios de la sana crítica y como lo dispone el artículo 61 del CPTSS, se debe destacar que conforme la prueba documental, se encuentra acreditado el contrato por obra o labor suscrito el 11 de junio de 2019, vigente hasta el 30 de septiembre del mismo año, al igual que un contrato de prestación de servicios también entre las partes, iniciado el 1º de octubre de 2019 y finalizado el 31 de julio de 2020; que entonces, da por sentado que efectivamente el accionante prestó sus servicios personales para la Rad. 73001-31-05-001-2023-00093-01 MG.
Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía demandada en los períodos antes indicados, aspecto que fue corroborado por esta última respecto al tiempo de servicios prestados, activándose entonces en favor del demandante la presunción del artículo 24 del CST, correspondiéndole a la accionada demostrar que durante el interregno del 1º de octubre de 2019 al 31 de julio de 2020, no se presentó el elemento subordinación. Que frente al referido contrato de prestación de servicios, la actividad personal del actor en favor del demandado se prestó debido a la necesidad que tenía la demandada para ejecutar en debida forma el contrato suscrito con Banco Agrario de Colombia y para ello se contrató al accionante y con ese fin, la sociedad demandada allegó copia del contrato de prestación de servicios celebrado con la citada entidad bancaria, fechado el 5 de junio de 2019, al igual que una serie de documentos referidos a dicho contrato, como lo fue: los anexos de tarifas de honorarios, coberturas de servicios, documentos presentados con la contestación de la demanda (archivo 09, fls. 30 a 73), pero además, otros documentos y correos electrónicos cruzados entre funcionarios de Synergia Consultores y el Banco Agrario, relacionados con el desarrollo del contrato de servicios (archivo 09, fls. 110 a 170).
Que tal documentación no desvirtúa la presunción de existencia de contrato de trabajo, pues hacen referencia a las dos formas de contratación a través de los cuales fue vinculado el actor, por lo que entró a analizar las restantes pruebas obrantes en el proceso dentro de las que encontró el interrogatorio de parte del actor realizando un recuento de lo allí narrado, lo cual también realizó con el interrogatorio del representante legal de la demandada y el único testimonio recaudado; que de tales interrogatorios y la declaración recibida no es posible tener por desvirtuada la presunción prevista en el citado artículo 24 del CST, si se tiene en cuenta que el objeto de los contratos suscritos por el actor y la demandada, inicialmente por obra o labor contratada y posteriormente a través de prestación de servicios, tienen identidad funcional como quiera que las labores que realizó el actor como gestor de cobranza cuando fue contratado por obra o labor conforme lo indicó el mismo demandante en su interrogatorio y fueron corroborados por la testigo, quien desempeñaba el cargo de director regional de Synergia, eran las de realizar actividades de gestión de cobro mediante llamadas telefónicas a través de call center, así como el registro de la gestión realizada en los aplicativos establecidos por el cliente usuario -Banco Agrario de Colombia-, igualmente la verificación del cumplimiento de los acuerdos de pago con posterioridad al contacto con el deudor y que en esas mismas condiciones fue contratado a través de la figura de prestación de servicios, labores que continuó ejecutando hasta el momento que se terminó dicho vínculo, aspecto que fue corroborado con el dicho del representante legal de la accionada quien al ser indagado respecto del cambio de la forma de contratación sin solución de continuidad a partir del 1º de octubre de 2019 indicó que había una variación de metas para la recuperación de cartera del Banco Agrario, que no se mantenía un número de asignaciones, un estándar general de la cartera y que en esa medida Rad. 73001-31-05-001-2023-00093-01 MG.
Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía no se veía la necesidad de tener una persona sentada 8 horas en labores de cartera, y que la variación de cartera que brindaba el Banco Agrario por políticas nacionales, conllevaba a tener gente que prestara sus servicios y que pudiera realizar la gestión por su propia cuenta, sin horario, y además, les tenían un espacio para las personas que no contaban con ello y que por tal razón afirmaba que la labor se realizó de forma autónoma y fue lo que originó que se cambiara al contrato de prestación de servicios.
Así mismo, consideró el a quo que al comparar el objeto del contrato de trabajo suscrito el 11 de junio de 2019, se evidencia que fue vinculado para ejercer el cargo de asesor de cobranzas con el objeto del contrato de prestación de servicios suscrito el 1º de octubre de 2019,observando que el contratista se comprometió con Synergia a ejecutar los trabajos y demás actividades propias del servicio contratado en gestión telefónica, de call center y contact center, y como obligaciones específicas las establecidas en la cláusula sexta del mismo contrato relacionado con realizar actividades de gestión telefónica en relación con el cumplimiento de metas establecidas por parte de clientes contratantes de Synergia, según los acuerdos de niveles de servicios tales como llamadas, registros de gestión de los aplicativos definidos, cumplimiento de las productividades y todas aquellas que se requirieran en el cumplimiento del objeto del presente contrato, realizar y registrar las actividades propias de la operación y garantizar su cabal cumplimiento en relación con las metas propuestas por el cliente contratante, garantizar y mantener buenas relaciones con el cliente contratante de Synergia, los contratistas y directivos dentro de la mismas normas de respeto y a la convivencia adecuados, realizar acompañamiento a la coordinación de operación para la ejecución del objeto del contrato con el cliente contratante, informar a las direcciones administrativas y operativas de cualquier situación para llevar a cabo una adecuada gestión del call center y del contact center, responder ante el contratante por los daños y perjuicios ocasionados a éste y a sus bienes con motivo de cualquier acción, omisión y mal uso, garantizar la mejor calidad con respecto a la ejecución de las actividades y en tal sentido, debería subsanar inmediatamente cualquier incumplimiento total o parcialmente identificado por el contratante; que tales funciones se encuentran en el expediente digital (archivo 3, fls. 24 y 25) y dentro del contrato de prestación de servicios suscrito entre las partes, deduciéndose en primer lugar, que la actividad realizada por el accionante se encuentra íntimamente ligada en los dos contratos, esto es, el de prestación de servicios y el de obra o labor contratada, reiterando que siempre fue la relacionada con la gestión telefónica de call center y contact center para ejecutar el cobro de cartera para el mismo cliente Banco Agrario, y en segundo lugar, que además de presentarse identidad de objeto, también está el hecho de que el contrato por obra o labor terminó el 30 de septiembre de 2019 y el de prestación de servicios inició el 1º de octubre del mismo año, sin que existiera si quiera un día de diferencia ni menos aún, que se hubiera aportado algún elemento probatorio que permitiera concluir que se presentó un evento particular que obligó a la demandada a tomar la determinación de variar el vínculo contractual que tenía Rad. 73001-31-05-001-2023-00093-01 MG.
Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía para con el accionante, reiterando que el mismo representante legal de la demandada y la directora operativa de Synergia admitieron que el cambio de modalidad de contratación, se debió a que el Banco mantenía una variación constante en el volumen mensual de asignaciones para recuperación de la cartera; que bajo tal contexto, debe recordarse que la Corte Constitucional en sentencia T-109 de 2021 indicó que más allá de la apariencia formal de los contratos que se hayan celebrado entre las partes, de acuerdo al principio de la primacía de la realidad sobre la formalidad, debe verificarse en cada caso, si lo que se dio entre las partes fue una verdadera relación laboral como la que está solicitándose en este juicio.
Que de la revisión del contrato de prestación de servicios, se encuentra, pues que mediaba un poco de nivel de autonomía, pero existía una imposición de metas que debían ser cumplidas por el actor, además de tener una disposición de horario de trabajo para la ejecución de sus labores en un horario ya establecido por el Banco Agrario de Colombia, entre las 7 a.m. y las 7 p.m., de lunes a viernes, sin que pueda admitir los argumentos expuestos por la demandada tanto en la contestación de demanda como al momento de presentar alegatos de conclusión, en cuanto que las labores desarrolladas por el demandante fueron ejecutadas de forma autónoma e independiente con el fin de adelantar una gestión de cobranza para jurídica y sin que mediara coacción o subordinación por parte de Synergia Consultores SAS, pues no existe elemento probatorio que el demandante podía realizar sus labores en horario distinto al antes referido e impuesto por la empresa, pero además dispuesto por el Banco y que por el contrario, debía ejecutar sus funciones de cobro a través de un protocolo que tenía que cumplir y seguir al contactar al cliente del banco para indagarle sobre las razones por las que se encontraba en mora, incluso debía acordar con el cliente un compromiso de pago y además, debía verificar su cumplimiento con posterioridad, labores que ejecutó tanto cuando estuvo vinculado por contrato de obra o laboro como con posterioridad bajo el contrato de prestación de servicios, para arribar a tal conclusión se apoya en la sentencia SL16528 de 2016.
Que además, en este caso, no se evidencia diferencia en la subordinación ejercida por la demandada en el contrato de trabajo por obra o labor y la ejercida con posterioridad en el contrato de prestación de servicios, reiterando que no medio ni un día entre la terminación del primero y la suscripción del segundo y las labores que venía desarrollando en el primero siguieron siendo las mismas que ejecutó en el segundo, encontrando viable declarar la existencia de dos contratos de trabajo: uno del 11 de junio de 2019 al 30 de septiembre del mismo año, bajo la modalidad de obra o labor y un segundo del 1º de octubre de 2019 al 31 de julio de 2020 bajo la modalidad a término indefinido conforme el artículo 47 del CST.
Que en lo que refiere al contrato de obra o labor, la parte actora en su interrogatorio aceptó que le fueron pagadas todas sus prestaciones y demás firmando la respectiva liquidación, por lo que las pretensiones de condena a Rad. 73001-31-05-001-2023-00093-01 MG. Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía analizar se refieren al segundo contrato de trabajo.
Con relación a la indemnización por despido sin justa causa, hizo alusión al artículo 62 del CST, en su parágrafo, para indicar que la parte que termine unilateralmente el contrato de trabajo debe manifestar en ese momento, la causal o motivo de tal determinación, precisando que en el escenario de un pleito como el presente, le corresponde al trabajador probar el hecho del despido y al empleador la existencia de la justa causa; que revisado el expediente encontró el oficio del 31 de julio de 2020 procediendo a darle lectura, para luego indicar que en efecto con ello se cumple por el demandante la carga de la prueba de su incumbencia, mientras que la demandada simplemente le manifestó la decisión de terminar su contrato sin que mediara alguna de las justas causas determinadas en los artículos 62 y siguientes del CST y que a ello se suma, que en este caso, el vínculo del demandante para con el actor fue bajo la modalidad de contrato de trabajo a término indefinido y procedió a fijar el valor de la condena para lo cual adoptó como salario la suma de $1.200.000.00 mensuales; que frente a las vacaciones y las prestaciones sociales, hay lugar a imponer condena para cuyo cálculo tomó el indicado salario de $1.200.000.00, por no haberse demostrado en el proceso pago alguno por dichos conceptos; que el valor a pagar por vacaciones se debe reconocer debidamente indexado debido a la pérdida del poder adquisitivo del dinero; dispuso condena igualmente por auxilio de transporte.
Con relación a la indemnización moratoria y la sanción por no consignación de cesantías, señaló que la segunda se causa cuando no se depositan en un fondo las cesantías en el término establecido en la Ley para ello y que la primera se genera por el no pago de salarios y prestaciones sociales a la finalización del vínculo laboral; que ambas situaciones están probadas en el proceso pues la demandada aceptó que no consignó cesantías al actor en un fondo y tampoco pagó a la terminación del contrato sus prestaciones sociales en lo que tiene que ver por el período del 1º de octubre de 2019 al 31 de julio de 2020; que sin embargo, la imposición de estas sanciones no operan de forma automática, sino que por su naturaleza sancionatoria exige que esté precedida de un examen de la conducta del empleador para determinar si actuó de buena o mala fe tal como lo advirtió la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL1451 de 2018; que la prueba de la buena o mala fe no depende de una prueba formal de los convenios o de la simple afirmación del demandado de creer que estuvo actuando conforme a derecho, sino que en todo caso es indispensable la verificación de otros aspectos que giraron alrededor de la conducta que asumió en su condición de deudor obligado; que en este proceso no existe prueba que demuestre actuar de buena fe por parte de la sociedad demandada, no existen razones valederas para que ésta hubiese terminado el contrato de obra o labor y al día siguiente hubiese suscrito contrato de prestación de servicios yendo en contravía de los derechos del trabajador y por el contrario, quedó suficientemente acreditado que la sociedad accionada utilizó la modalidad de contratos de prestación de servicios para enmascarar la relación laboral, incluso terminando anteriormente una relación de Rad. 73001-31-05-001-2023-00093-01 MG.
Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía carácter laboral en la que se reconocieron prestaciones laborales, cuando se cumplió o ejecutó el mismo oficio, supliéndolas en las mismas condiciones a través de un contrato civil, razones para él más que suficientes para acceder a las mentadas sanciones y dispuso el pago respectivo señalando que la indemnización moratoria sería desde el 1º de agosto de 2020 durante dos años y a partir del día siguiente, se deben pagar intereses moratorios sobre las prestaciones sociales y hasta cuando se verifique su pago.
Con relación a los aportes al sistema de seguridad social en pensión, señaló que al encontrarse demostrada la existencia del contrato de trabajo por el período del 1º de octubre de 2019 al 31 de julio de 2020, resulta procedente disponer condena por dichos aportes por tal período, con salario base de cotización de $1.200.000.00 tal como lo prevé los artículos 17 y 22 de la Ley 100 de 1993, con el correspondiente pago de intereses moratorios; declaró no probadas las excepciones propuestas por la demandada con base en lo expuesto en su parte considerativa y condenó en costas a la demandada.
(archivo 17, Min. 03:39 a 01:07:58) EL RECURSO El apoderado de la parte demandada refirió que el elemento diferenciador entre una relación laboral y un contrato de prestación de servicios es la subordinación y en este asunto, el Juzgado solo hizo valoración del interrogatorio de parte rendido por el demandante, pero solo de forma parcial y no se tuvo en cuenta la única testigo presentada; que en una de las preguntas que se le hizo al actor, afirmó que en la época de pandemia había ejecutado el contrato de prestación de servicios desde su propia casa, con sus propios elementos e instrumentos, y que Synergia Consultores no le había suministrado equipos para poder desarrollar las actividades del contrato de prestación de servicios y con eso se rompe la dependencia. Que una cosa es la subordinación, que son las órdenes en cuanto a modo, tiempo y lugar, y otra, en otro elemento diferenciador es la dependencia y allí está demostrado que el contrato de prestación de servicios se podía ejecutar de manera autónoma e independiente, no solamente se podía prestar personalmente en las instalaciones dispuestas por la empresa, sino que también ellos, los gestores de cobranza, podía realizar sus actividades desde casa, con sus propios instrumentos y equipos; que si hubiera existido dependencia, tendría que haberse suministrado los equipos para poder desarrollar dicha actividad y se remite a la sentencia SL13982 de 2023, magistrado ponente Carlos Arturo Guarín Jurado, donde dice que se indicó que en lo que refiere a la subordinación es el elemento diferenciador entre un contrato civil y uno laboral, citando igualmente la sentencia SL2885 de 2019; que entonces, el debate probatorio debe revisarse no solamente en cuanto a lo manifestado por el demandante, sino que se debe mirar en el contexto, aunado a la declaración de la única testigo quien también trabajó desde Rad. 73001-31-05-001-2023-00093-01 MG.
Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía casa en la época de pandemia con elementos propios y equipos propios; que hay diferencia entre subordinación y supervisión, y que en un contrato de prestación de servicios a la luz de la sentencia SL3695 de agosto 4 de 2021, se estableció que en una vinculación autónoma de una persona no prohíbe fijar horarios, solicitar informes, establecer medidas de supervisión y vigilancia, no debiéndose confundir la subordinación presunta con la supervisión y vigilancia que realizó la demandada para poder ejecutar el contrato de prestación de servicios, que en ningún momento se quiso tener una relación laboral subyacente o encubierta, sino que se hizo un análisis del contrato, de la ejecución de servicios inicialmente por la premura, como lo manifestó el representante legal y la directora de operación nacional en sus declaraciones.
Que precisamente para poder entrar en marcha el contrato de prestación de servicios con el Banco Agrario fue que se contrataron a los gestores de cobranza a través de contrato de obra o labor, pero ya en la ejecución de ese contrato se pudo examinar que no era necesario ejercer subordinación sobre los gestores de cobranza ya que el mismo Banco había dado unos lineamientos entre cuáles eran los marcos en el que se debían hacer las llamadas; que es preciso tener en cuenta en quién establecía las órdenes, las instrucciones, la supervisión, pues era impartida por parte del Banco Agrario en un marco general, y dentro de las pruebas presentadas se estableció que había un marco de horario entre las 7 a.m. y las 7 p.m., y que en ese horario podía elegir los gestores de cobranza cuándo hacer las llamadas y el hecho de establecer metas no significa que se esté ejerciendo subordinación en cuanto a modo, tiempo y lugar, sino que es el ejercicio de las medidas de supervisión y vigilancia de un contrato de prestación de servicios que tenía Synergia con el Banco Agrario; que quien establecía el horario no era Synergia sino el Banco y que la gestión de cobranza está establecida en la Ley a la que los gestores se podían adecuar libre y autónomamente, tanto así que del dicho del actor y de la testigo, se establece que ellos pudieron estudiar sus carreras profesionales, luego no hubo subordinación ni coacción; que no existieron órdenes, sino coordinación, elemento diferenciador en un contrato de prestación de servicios, por lo que el contrato fue ejecutado de forma independiente.
Que con la prueba documental no se prueba que existió subordinación; que se debe tener en cuenta como se manifestó en la contestación de la demanda que las fotografías aportadas no constituyen o no reúnen elementos suficientes para ser consideradas como documentos, no reúnen los requisitos establecidos en el CGP para ello, pues no identifica claramente al actor y en ningún momento en este proceso se ha desconocido que éste haya ejecutado las actividades de manera personal porque así lo exigía el contrato de prestación de servicios del Banco Agrario.
Que en ningún momento se desconoció que había prestación personal del servicio pero que como lo señaló la Corte Suprema de Justicia en algunos contratos de Rad. 73001-31-05-001-2023-00093-01 MG. Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía prestación de servicios se permite que se ejecuten las actividades de manera personal, siempre y cuando se hagan de manera autónoma e independiente, y lo otro, no se valoró que la única testigo de este proceso es precisamente demandante que está reclamando las mismas pretensiones, bajo los mismos supuestos fácticos y por eso se hizo la tacha de sospecha; tiene interés en este proceso para que salga bien; se pregunta ¿porqué no se citaron a otros testigos? Para demostrar la subordinación; que en este caso, la carga de la prueba no solamente recaía en Synergia Consultores sino que debía ser dinámica, debía el actor demostrar que sí hubo subordinación y no lo logró, lo que hubo fue coordinación, y si bien había metas, ello no significa subordinación, solo supervisión que era exigida por el tercero beneficiario del contrato de servicios, como lo es el Banco Agrario; solicita entonces se revoque el fallo de primer grado y se le absuelva.
(archivo 17, Min. 01:08:13 a 01:20:51) CONSIDERACIONES Del recurso de apelación formulado por la demandada, surge para la Sala de conformidad con el principio de consonancia (artículo 66A del CPLSS modificado por el artículo 35 de la ley 712 de 2001), el siguiente problema jurídico a resolver. ▪ ¿Está demostrado el segundo contrato de trabajo entre el actor y Synergia Consultores SAS? Argumentación Sea lo primero advertir que como se plantea en el problema jurídico a resolver, solo hay lugar a analizara lo relativo al segundo de los dos contratos de trabajo declarado por el A quo, pues el primero de ellos, no solo fue aceptado por la demandada al contestar el libelo, sino que sobre el mismo nada se controvirtió en el recurso de alzada que interpuso contra la decisión de primer grado.
Dichos contratos fueron establecidos de la siguiente manera: Por duración de obra o labor determinada, por el período del 11 de junio al 30 de septiembre de 2019, y Contrato a término indefinido, del 1º de octubre de 2019 al 31 de julio de 2020. Se reitera, este último es el que fue objeto de controversia en el recurso que ocupa la atención de esta Sala en este momento, pues para quien presentó tal recurso, si bien el actor prestó los servicios en el interregno allí señalado, lo fue bajo un contrato de prestación de servicios realizando su labor de manera autónoma e independiente.
Rad. 73001-31-05-001-2023-00093-01 MG. Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía Es decir, que de acuerdo con el sustento dado al recurso de apelación en comento, es claro que la demandada no discute ni la prestación personal de los servicios en su favor por parte del demandante, como tampoco el período en que ello tuvo lugar, aspectos que entonces no serán objeto de estudio en esta decisión, a lo que se agrega, que ellos tampoco fueron materia de controversia en la primera instancia, pues los aceptó la demandada al contestar el libelo.
Así pues, demostrada como está la prestación personal de servicio de parte del demandante en el período objeto de discusión, esto es, del 1º de octubre de 2019 al 31 de julio de 2020, debe señalarse como lo hizo el A quo, que surge en su favor, la presunción consagrada en el artículo 24 del CST, que reza: “Se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo” Tal presunción corresponde desvirtuarse por la parte demandada, quien en su recurso afirma haber logrado su cometido al haberse acreditado que al demandante no se le impartieron órdenes, sino que se supervisó su labor y que así está acreditado con el interrogatorio del representante legal de la demandada y el único testimonio presentado en este juicio.
Frente a esta última manifestación, ha de indicar la Sala que el dicho del representante legal en su interrogatorio en lo que lo favorece no puede ser tenido como prueba, pues de lo contrario, se le estaría permitiendo a esta parte constituir su propia prueba, por lo que entonces se procederá a analizar la versión dada por el único testigo recibido en este proceso.
Se trata de la declaración de María Constanza Guzmán Suárez, directora nacional de operaciones de Synergia Consultores desde hace 5 años, desde noviembre de 2018, refirió que esa área es la encargada de ejecutar los objetos contractuales con los clientes, ella es la responsable de la ejecución de esos contratos, que se cumplan los lineamientos, directrices, además acompañar el proceso con los coordinadores, los gestores de cobranzas y el área de análisis de datos de la operación. Que en razón a sus funciones, tenía contacto con los coordinadores; que los gestores son los que se encargaban de hacer las negociaciones para la recuperación de cartera, de persuadir a los deudores para el pago de sus obligaciones y así poder cumplir con el objeto del contrato con sus clientes; son vinculados mediante contratos de prestación de servicios dado que las asignaciones que hacen los clientes varían todos los meses; no recuerda al actor, no lo conoce, pero sí sabe que tuvo vinculación con Synergia y lo sabe porque la documentación exista en la empresa.
Rad. 73001-31-05-001-2023-00093-01 MG. Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía Afirmó tener conocimiento que en principio cuando inició la operación el demandante tuvo un contrato por labor porque en inicialmente les llegaron muchas asignaciones y requerían equipo de trabajo por lo que consideraron en ese momento operativamente que tenía que ser un equipo fijo, pero el Banco Agrario empezó a mover las asignaciones y a disminuirlas luego a aumentarlas y luego de nuevo a disminuirlas entonces se decidió terminar los contratos por obra o labor y se celebra contrato de prestación de servicios donde se contrata a los asesores de acuerdo a los volúmenes que mensualmente el banco les fuera asignando y agregó que el cambio decisivo de contrato obedeció al tema de directrices del Banco Agrario, porque dependía de la cartera que fuera entregada; que habían unos anexos de unos indicadores ligados con las medidas que se les imponían por el Banco Agrario quien disponía unas metas de acuerdo con la cartera que le asignaba y a su vez, Synergia se la entregaba a sus contratistas para que ejecutaran su cumplimiento; sobre horario de trabajo refirió que había un segmento de ejecución de contrato en el que el Banco Agrario lo imponía, era de lunes a viernes, de 7 a.m. a 7 p.m., sábados de 8 a.m. a 4 p.m. y por ende Synergia tenía que cumplir con la gestión del contrato en ese horario; los contratistas escogían el horario dentro de ese segmento, todos no iban de 7 a.m. a 4 de la tarde, sino que trataban de organizar algunos de los contratistas, podían otros ir en el segmento de 10 a.m. a 7 p.m., lo importante era que pudieran cumplirle al Banco Agrario; en caso de que el contratista llamara a algún deudor por fuera de ese horario, se le llamaba y se le indicaba que no podía hacer eso; que los contratistas proporcionaban su equipo de cómputo y su internet, pero verificaban que desarrollaran su actividad a través de unos aplicativos; había flexibilidad en el horario de trabajo, lo que se hacía era vigilar que la gestión de área se cumpliera bajo los indicadores de productividad que exigía el Banco.
(archivo 13, Min. 57:53 a 01:31:03) Del contexto de este testimonio se establece que las labores ejecutadas por el accionante tanto bajo el contrato de obra o labor (11 de junio al 30 de septiembre de 2019) como bajo el denominado contrato de prestación de servicios (1º de octubre de 2019 al 31 de julio de 2020), fueron las mismas, como también la forma en que se cumplieron dichas labores, quedando establecido que la variación de modalidad de contratación nunca obedeció a un cambio significativo en la forma como se iba a prestar el servicio contratado, sino a una conveniencia única y exclusiva de la demandada quien estimó que en razón a unas variables que se presentaban con el Banco Agrario como su contratante, pues no podía sostener personal vinculado bajo contrato de trabajo.
Esto último se tiene igualmente comprobado con lo narrado al respecto por el representante legal de la accionada al absolver interrogatorio, quien sobre el cambio de modalidad de contratación frente al actor, refirió que el Banco Agrario no les mantiene un estándar general de cartera, se presentaba variación, inclusive ni siquiera era el Banco Agrario sino el Ministerio de Hacienda a través de unas resoluciones donde adoptaba posiciones políticas sociales, entonces ante esa Rad. 73001-31-05-001-2023-00093-01 MG.
Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía variación no se veía la necesidad de tener una persona sentada 8 horas, si la cartera iba a variar, lo que llevó a tener gente que prestara sus servicios y pudiera hacer la gestión por su propia cuenta, sin horario, aunque se les tenía un espacio para las personas que no contaran don ello a fin que lo pudieran hacer; agregó que la Superintendencia Financiera les tiene unos horarios permitidos para generar el tipo de llamadas a los clientes, era de 8 a.m. a 5 p.m., habían varios horarios dependiendo de las regiones, pero era el horario permitido por la Superfinanciera y eso los llegó a tener que cambiar de contrato de trabajo a contrato de prestación de servicios.
(archivo 13, Min 45:26 a 47:31) Así las cosas, se tiene que en manera alguna, ni con el testimonio rendido por María Constanza Guzmán Suárez, se desvirtúa la presunción consagrada en el artículo 24 del CST ante la prestación personal del servicio por parte del actor en el interregno comprendido del 1º de octubre de 2019 al 31 de julio de 2020, reiterándose que las labores y la forma de desarrollarlas continuaron siendo idénticas a las que cumplía bajo el contrato de obra fenecido el día inmediatamente anterior al inicio de este nuevo período.
Debe advertirse que el artículo 50 del CST permite la revisión de las condiciones del contrato de trabajo, al respecto dicha norma prevé: “Todo contrato de trabajo es revisable cuando quiera que sobrevengan imprevisibles y graves alteraciones de la normalidad económica. Cuando no haya acuerdo entre las partes acerca de la existencia de tales alteraciones, corresponde a la justicia del Trabajo decidir sobre ella y, mientras tanto, el contrato sigue en todo su vigor.” Ahora bien, acorde con lo relatado por el representante legal de la demandada al absolver interrogatorio, corroborado por la única testigo presentada en este juicio, se tiene que en la relación laboral suscitada con el demandante se presentó una situación imprevisible y es que el contratante de la demandada, esto es, el Banco Agrario, modificaba las asignaciones de cobro de cartera objeto del contrato celebrado entre ellos, aumentándolas en unas oportunidades y reduciéndolas en otras, sin embargo, ante tal situación en manera alguna la norma antes citada, autorizaba que se variara la modalidad de contratación pasándose de una de carácter laboral a una civil.
A lo anterior se suma, que los objetos de los dos contratos, esto es, el laboral por duración de obra o labor y el civil de contrato de prestación de servicios, fueron los mismos, como a continuación se muestra. CONTRATO DE TRABAJO CONTRATO PREST. SERVICIOS Operación de call center y contac “Ejecutar los trabajos y demás center (archivo 03, fl. 20) actividades propias del servicio Rad. 73001-31-05-001-2023-00093-01 MG.
Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía contratado en gestión telefónica de call center y contact center” (archivo 09, fl. 100) Igualmente, dentro del texto del contrato de prestación de servicios en comento, se encuentran estipulaciones bajo el ítem de “OBLIGACIONES ESPECÍFICAS…”, así: La parte resaltada en color amarillo refleja un grado de subordinación ejercido por la demandada respecto del demandante bajo el aparente contrato de prestación Rad. 73001-31-05-001-2023-00093-01 MG.
Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía de servicios a saber: cumplimiento de metas, cumplimiento de horario, prestación de servicios en un determinado lugar definido por la misma accionada. Así las cosas, para la Sala, tal como lo concluyó el A quo, está debidamente acreditado que lo que realmente se suscitó entre las partes entre el 1º de octubre de 2019 y el 31 de julio de 2020 fue un verdadero contrato de trabajo y no un contrato de prestación de servicios como se le denominó al documento mediante el cual se vinculó la fuerza de trabajo de la accionante.
Por ende, se habrá de confirmar la decisión de primer grado. Se condenará en costas a la parte demandada, por no haber prosperado su recurso, fijándose como agencias en derecho en su contra la suma de $1.300.000.00. DECISIÓN En fuerza de las precedentes consideraciones, la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 13 de junio de 2024, por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ibagué - Tolima, en el proceso ordinario promovido por CAMILO ANDRÉS CARDONA ESCOBAR contra SYNERGIA CONSULTORES SAS.
SEGUNDO: Costas en esta instancia a cargo de la demandada, fijándose como agencias en derecho la suma de $1.300.000.00. Esta sentencia se notifica por edicto, de conformidad con lo establecido en el artículo 9° de la Ley 2311 de junio 13 de 2022. SURTIDA LA ACTUACIÓN DE ESTA EXPEDIENTE AL JUZGADO DE ORÍGEN. INSTANCIA, DEVUÉLVASE EL No siendo más el objeto de la presente audiencia, se declara terminada la misma.
AMPARO EMILIA PEÑA MEJIA Magistrada MÓNICA JIMENA REYES MARTÍNEZ Magistrada CARLOS ORLANDO VELÁSQUEZ MURCIA Magistrado