TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA SALA CIVIL-FAMILIA BRIYIT ROCIO ACOSTA JARA Magistrada Ponente Proceso Radicado Juzgado Radicado Tribunal Demandante Demandado Declaración de Pertenencia 540013103006201800102000 2024-00131-01 Pastora Ramírez Mantilla Ana Albertina Eslava De Álvarez y Otros San José de Cúcuta, veintidós (22) de octubre del dos mil veinticuatro (2024) Esta Sala de Decisión, adscrita a la Sala Civil - Familia del Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en cumplimiento de lo preceptuado en el inciso 3º del artículo 12 de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, procede a emitir sentencia escrita mediante la cual se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cúcuta, el 22 de marzo de 2024, así como la cuestión previa referente a la nulidad prevista en el artículo 121 del CGP, aludida al sustentar el recurso.
ANTECEDENTES: El litigio en cuestión fue iniciado por Pastora Ramírez Mantilla, en búsqueda de adquirir el dominio por vía de la prescripción extraordinaria, de los inmuebles urbanos identificados con matrículas inmobiliarias, No. 260-38619 y 260-152367, ubicados en la avenida 7 # 1281 Edificio Saieh & Saieh, local 13 de Cúcuta, y en la calle 8 # 8- 44 Barrio Llano de la misma ciudad; así mismo se ordene la inscripción de dicho fallo en los folios de matrícula correspondientes de la Oficina de Instrumentos Públicos de este Círculo.
Los fundamentos fácticos en los que sustenta la acción de pertenencia se resumen así: Sostiene la demandante que, desde el 15 de abril de 1993, tras el fallecimiento de su suegra tomó posesión de los bienes ubicados en el municipio de Cúcuta, identificados con Radicado Tribunal 2024-0131 Declarativo de Pertenencia matrículas inmobiliarias, No. 260-38619 y 260-152367, ubicados en la avenida 7 # 12- 81 Edificio Saieh & Saieh, local 13 de Cúcuta, y en la calle 8 # 8-44 Barrio Llano de la misma ciudad, ejerciendo posesión exclusiva, en vista de que su compañero sentimental Elberto Eslava, presentaba problemas graves en el corazón que le impedían trabajar y desencadenaron su fallecimiento en el año 2011.
Menciona que, desde el 28 de marzo de 1.987, su poderdante reside en la casa de la avenida 8 # 8- 44 Barrio el Llano de Cúcuta y empezó a tener posesión exclusiva con ánimo de señora y dueña de los inmuebles, desde el 15 de abril de 1.993, año en el que murió la propietaria Ana Albertina Eslava de Álvarez O Luisa Eslava de Álvarez (Q.E.P.D), arrendando los locales comerciales, disponiendo de ellos, remodelando las habitaciones, cocina, corredor, baño, arreglando los techos, realizando mantenimiento en las tuberías del agua y del cableado de la luz eléctrica, mejoras que estima en cuatrocientos millones de pesos ($400.000.000).
(negrillas añadidas) Informa que, la demandante hizo un préstamo en Davivienda en el año 2009, para construir los locales comerciales ubicados en la avenida 7 # 12- 81 Edificio Saieh & Saieh, local 13 de Cúcuta y en la calle 8 # 8- 44, Barrio Llano de la misma ciudad. Respecto de los linderos se describen de la siguiente forma: El Primero; en la calle 8 # 8- 44 Barrio Llano de Cúcuta, con los siguientes linderos al NORTE: con la señora ELVIRA LUZARDO V. DE GONZALEZ o ARTURO AROCHA en parte con el señor HIPOLITO AGUILAR DABOLIN; por el ORIENTE: con el Parque Mercedes Abrego; al SUR: con de CARACCIOLO VEGA y por el OCCIDENTE: con solar de SOFIA SOSA, antes, hoy zaguán o franja de terreno de diez metros de longitud por un metro de anchura con salida a la avenida novena, con nueve metros con cuarenta centímetros (9.40) de frente por treinta metros (30) de fondo, según escritura pública N° 2.640 del 15 de noviembre del 1.960, con matrícula inmobiliaria N° 260- 152367.
El Segundo inmueble; ubicado en AV 7 # 12- 81 Edificio SAIEH & SAIEH local 13 de Cúcuta, con área superficial de 1.853.50 metros cuadrados aproximadamente, con los siguientes linderos al NORTE: En una extensión de 27.50 metros con propiedades de JOSE A. SAIEH; SUR: En una extensión de 27.50 metros con la calle 13; ORIENTE: En una extensión de 41.20 con propiedades de las señoritas VILLASMIL, y en 26.80 con propiedad de JOSE A. SAIEH, OCCIDENTE: En una extensión de 67.50 son la avenida 7 según escritura pública N” 3.048 del 10 de diciembre de 1.981.
Radicado Tribunal 2024-0131 Declarativo de Pertenencia Lo Pretendido De acuerdo con lo expuesto, la parte demandante solicita al despacho: “PRIMERO: Que en fallo que cause ejecutoria se declare que mi poderdante ha adquirido por Prescripción Extraordinaria Adquisitiva de Dominio, los inmuebles antes dichos, cuya ubicación y linderos se establecen en el Hecho Primero de esta demanda SEGUNDO: Que, como consecuencia de la anterior declaración, se ordene la inscripción de dicho fallo en el folio de matrícula correspondiente en la Oficina de Instrumentos Públicos de este Círculo.
TERCERO: Que se condene en costas a los demandados, en caso de que existan y hagan oposición.” Trámite de Primera Instancia La demanda fue asignada por reparto el 24 de abril de 2018, al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cúcuta, una vez subsanada la inadmisión, mediante proveído del 15 de mayo de 2018, la admitió, ordenó el emplazamiento de los herederos indeterminados de la señora Albertina Eslava De Álvarez y/o Luisa Eslava De Álvarez (Q.E.P.D) y demás personas indeterminadas, librando las comunicaciones a las entidades que consagra la ley.
Realizados los emplazamientos, en auto del 31 de julio de 2019, se designó curador adlitem, quien fue notificado de manera personal y dentro del término de traslado allegó contestación de la demanda manifestando que no le constan los hechos aceptando aquello que se demuestre, manteniendo como pruebas las allegadas con la demanda y las que sean practicadas por el despacho.
Posteriormente, mediante auto del 18 de noviembre de 2020, se fijó fecha para la realización de las audiencias del artículo 372 y 373 del Código General del Proceso, donde fueron evacuadas las pruebas solicitadas; el día 22 de marzo de 2024, se escucharon los alegatos de conclusión y se profirió la sentencia. Sentencia de primera instancia: El juez de instancia, una vez analizadas las normas atinentes al caso, los hechos y las pruebas, resolvió: “PRIMERO: DENEGAR las pretensiones de la demanda incoadas por la parte demandante PASTORA RAMIREZ MANTILLA, por lo precedentemente expuesto.
Radicado Tribunal 2024-0131 Declarativo de Pertenencia SEGUNDO: ORDENAR el levantamiento de la inscripción de la demanda en los folios de matrícula inmobiliaria No. 260-152367 y 260-38619 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cúcuta. Oficiar.
TERCERO: NO CONDENAR en costas a cargo de la parte demandante, por lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
CUARTO: FIJAR como honorarios definitivos al perito la suma de TRES MILLONES NOVECIENTOS MIL PESOS M/Cte. ($3.900.000), equivalentes a tres salarios mínimos legales mensuales vigentes de conformidad con las tarifas establecidas, en el Acuerdo 1518 de 2002, modificado por el Acuerdo 1852 de 2003, incluidos los honorarios provisionales fijados en diligencia de Inspección Judicial llevada a cabo el día 18 de agosto de 2022.
QUINTO: Cumplido lo anterior, archívense las diligencias, previas las anotaciones del caso.
SEXTO: La presente decisión queda notificada en estrados” Para llegar a tal conclusión, consideró: Luego de estudiar la naturaleza de los inmuebles a usucapir, a partir de las documentales obrantes en el proceso y apoyada en dictamen pericial, la juez Aquo determinó que los fundos son de naturaleza privada y por ello susceptibles de adquirir por vía de la prescripción extraordinaria de dominio.
A continuación, procedió al estudio de las declaraciones vertidas en el proceso, concluyendo que existen contradicciones insalvables entre los testimonios aportados por la demandante y su interrogatorio de parte, dado que los primeros refirieron no haber visto al señor Elberto Eslava, en los citados inmuebles; pese a que en la demanda se indicó que allí falleció. Adicionalmente, consideró que la demandante en su declaración reconoció dominio ajeno en cabeza de su compañero (q.e.p.d.), cuando mencionó respecto del contacto que tenía con los bienes, “que él iba y venía”, igualmente indicó “él me entregó todo en vida para que lo administrará.” Por lo que, consideró insuficientes los medios de convicción aportados para demostrar que la demandante ostentó posesión exclusiva de los bienes objeto del proceso, con ánimo de señora y dueña desde el 15 de abril de 1993, pues ello únicamente pudo ocurrir a partir del 18 de mayo de 2011, al producirse el deceso del señor Eslava, hasta el 21 de abril de 2018, Radicado Tribunal 2024-0131 Declarativo de Pertenencia cuando presentó la demanda, por lo que no alcanzó a cumplir con el término legal de 10 años para prescribir por la vía extraordinaria.
Apelación: Inconforme con la decisión, la parte demandante a través de apoderado judicial interpuso recurso de apelación con fundamento en lo siguiente: Sostuvo que, su poderdante ostenta la posesión de los bienes objeto del proceso desde el 15 de abril de 1993, cuando murió la propietaria Ana Albertina Eslava De Álvarez o Luisa Eslava de Álvarez, lo cual según su juicio fue ratificado por las pruebas documentales y las declaraciones de los testigos, Rosa Mojica Colmenares, Rosalía Torres Ramírez, Analides Torres Cañas y Alonso García. Adicionalmente, considera que la posesión de su mandante es exclusiva y debe calcularse desde 1993 y no a partir de 2011, como lo determinó el fallo atacado, en vista de que el compañero permanente de la demandante Elberto Eslava, en ningún momento ejerció posesión, pues residía en la ciudad de Bogotá y se encontraba enfermo del corazón, aunado a que solamente retornó a uno de los inmuebles a usucapir cuando estaba gravemente enfermo “a morir”.
De otro lado, arguye que, de aceptarse la tesis de la juez de primera instancia quien reconoció la posesión exclusiva de los bienes objeto del proceso en cabeza de su mandante desde el año 2011, debe contabilizarse el término para usucapir hasta la emisión de la sentencia ocurrida en 2024, atendiendo al principio de economía procesal; destacando que durante el trámite no se presentó persona alguna a realizar oposición. Finaliza proponiendo el apoderado de la demandante, nulidad del artículo 121 del Código General del Proceso, en vista de que la juez de primera instancia pretermitió el término de un año para emitir el fallo del asunto, pese a que el expediente fue radicado en el año 2018.
CONSIDERACIONES: Cuestión previa: Concomitante con la sustentación del recurso de alzada, se propuso nulidad por vencimiento del plazo fijado en el artículo 121 de la norma procesal civil, por lo que la Sala emitirá un breve pronunciamiento sobre este tópico. Radicado Tribunal 2024-0131 Declarativo de Pertenencia Fundamentos jurídicos: El artículo 121 del Código General del Proceso dispone que: “Salvo interrupción o suspensión del proceso por causa legal, no podrá transcurrir un lapso superior a un (1) año para dictar sentencia de primera o única instancia, contado a partir de la notificación del auto admisorio de la demanda o mandamiento ejecutivo a la parte demandada o ejecutada.
Del mismo modo, el plazo para resolver la segunda instancia, no podrá ser superior a seis (6) meses, contados a partir de la recepción del expediente en la secretaría del juzgado o tribunal. Vencido el respectivo término previsto en el inciso anterior sin haberse dictado la providencia correspondiente, el funcionario perderá automáticamente competencia para conocer del proceso, por lo cual, al día siguiente, deberá informarlo a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y remitir el expediente al juez o magistrado que le sigue en turno, quien asumirá competencia y proferirá la providencia dentro del término máximo de seis (6) meses.
La remisión del expediente se hará directamente, sin necesidad de reparto ni participación de las oficinas de apoyo judicial. El juez o magistrado que recibe el proceso deberá informar a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura sobre la recepción del expediente y la emisión de la sentencia (…)” Así mismo, nuestra Honorable Corte Constitucional, mediante la Sentencia C-443 de 2019, al analizar el alcance del artículo 121 del CGP, resolvió: “Primero. Declarar la INEXEQUIBILIDAD de la expresión “de pleno derecho” contenida en el inciso sexto del artículo 121 del Código General del Proceso, y la EXEQUIBILIDAD CONDICIONADA del resto de este inciso, en el entendido de que la nulidad allí prevista debe ser alegada antes de proferirse la sentencia, y de que es saneable en los términos de los artículos 132 y subsiguientes del Código General del Proceso.” (negrillas de la Sala) Así mismo el artículo 135 de la mencionada codificación en su inciso final, establece: “El juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en este capítulo o en hechos que pudieron alegarse como excepciones previas, o la que se proponga después de saneada o por quien carezca de legitimación.” Radicado Tribunal 2024-0131 Declarativo de Pertenencia Respecto al saneamiento de las nulidades el artículo 136 del Código General del Proceso, establece puntualmente: “(…) Saneamiento de la nulidad.
La nulidad se considerará saneada en los siguientes casos: 1. Cuando la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente o actuó sin proponerla.” De otro lado, la Corte Constitucional, mediante sentencia T-341 del 2018, Magistrado Ponente Carlos Bernal Pulido, ya había considerado que la pérdida de competencia no opera de manera automática, pese a que lo normado implica un mandato legal, este debe ser atendido como un incumplimiento meramente objetivo que no puede implicar la pérdida de la competencia y la configuración de la causal de nulidad de pleno derecho de las providencias dictadas por fuera del término, dado que deben analizarse dos perspectivas.
Por un lado, si la actuación judicial posterior al acaecimiento del término del artículo 121 del Código General del Proceso, puede ser convalidada dada “la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial y la obtención de resultados normativos institucionales, siempre dentro del marco de la garantía del plazo razonable y el principio de la lealtad procesal”.
Por el otro, que, frente a la actuación extemporánea, se deben verifican los siguientes supuestos: “a. Que la pérdida de competencia se alegue por cualquiera de las partes antes de que se profiera sentencia de primera o de segunda instancia. b. Que el incumplimiento del plazo fijado no se encuentre justificado por causa legal de interrupción o suspensión del proceso. c. Que no se haya prorrogado la competencia por parte de la autoridad judicial a cargo del trámite para resolver la instancia respectiva, de la manera prevista en el inciso quinto del artículo 121 del CGP.
Radicado Tribunal 2024-0131 Declarativo de Pertenencia d. Que la conducta de las partes no evidencie un uso desmedido, abusivo o dilatorio de los medios de defensa judicial durante el trámite de la instancia correspondiente, que hayan incidido en el término de duración del proceso. e. Que la sentencia de primera o de segunda instancia, según corresponda, no se haya proferido en un plazo razonable.” Caso concreto: De la anterior normativa y jurisprudencia se extrae que, la pérdida de competencia no opera de manera objetiva y deben analizarse en cada caso las circunstancias para establecer si le es aplicable.
En el sub lite, se tiene que el despacho de origen el 15 de mayo de 2018, admitió la demanda, ordenó el emplazamiento de los herederos indeterminados de la señora Albertina Eslava De Álvarez y/o Luisa Eslava De Álvarez (Q.E.P.D) y demás personas indeterminadas, librando las comunicaciones a las entidades que consagra la ley. Realizados los emplazamientos, en auto del 31 de julio de 2019, designó curador ad-litem, quien fue notificado de manera personal y dentro del término de traslado allegó contestación de la demanda, manifestando que no le constan los hechos, aceptando aquello que se demuestre, invocando como pruebas las allegadas con el libelo y las que sean practicadas por el despacho.
Posteriormente, mediante auto del 18 de noviembre de 2020, se fijó fecha para la realización de las audiencias del artículo 372 y 373 del Código General del Proceso, siendo evacuadas las pruebas solicitadas; el día 22 de marzo de 2024, se escucharon los alegatos de conclusión y se profirió la sentencia, donde se interpuso el recurso de alzada, sin que en dicha oportunidad se propusiera la nulidad que ahora se esgrime.
Así las cosas, es claro que la pretendida nulidad se solicitó por el apoderado de la parte actora, después de haberse proferido la sentencia de primera instancia, cuando, tanto el abogado de la parte demandante como el curador ad litem, tuvieron conocimiento de la fecha en que vencía el término conferido en la ley para emitir el fallo y a partir de la cual se configuraba la pretendida causal; sin embargo, intervinieron en las actuaciones posteriores y guardaron silencio; en consecuencia, la solicitud resulta extemporánea por no haberse alegado antes de la emisión del fallo de primera instancia, sino que precisamente se adujo luego de conocer el sentido de éste, el cual le resultó adverso al togado y además fue Radicado Tribunal 2024-0131 Declarativo de Pertenencia saneada por el actuar del memorialista con posterioridad al acaecimiento del plazo, por lo que dando aplicación al inciso final del artículo 135 del CGP, se rechaza la misma.
CONSIDERACIONES DE LA APELACIÓN CONTRA LA SENTENCIA: No cabe duda de la procedencia del recurso de apelación contra el fallo, con arreglo a lo previsto en el artículo 321 del Código General del Proceso. El recurrente, además, está dotado de legitimación ya que la negativa de sus pretensiones, le infiere un agravio. La interposición y sustentación de la alzada fue oportuna.
Aunado a lo anterior, los presupuestos procesales se encuentran reunidos, en el entendido de que quienes acudieron a la litis por activa y pasiva ostentan capacidad procesal, la demanda fue debidamente presentada y tramitada por el juez competente, no observando vicios procesales capaces de invalidar lo actuado. Problema Jurídico: Conforme a la competencia restringida del Superior en sede de apelación, prevista en el artículo 328 del Código General del Proceso, habida cuenta del carácter rogado de este recurso, formulado solo por la parte demandante, la competencia se limita a los motivos de inconformidad expuestos por el recurrente.
En punto a ello, la Sala en el presente asunto se centrará en establecer si debe confirmarse la sentencia atacada o, con fundamento en los reparos revocarse como lo solicita el recurrente. Marco Jurídico y Jurisprudencial Como en el presente caso se alegó como pretensión la prescripción adquisitiva del dominio, vale la pena citar lo dicho por la Sala de Casación Civil de la Honorable Corte Suprema de Justicia en sentencia SC 3925 del 19 de octubre de 2020, con ponencia del Magistrado Luis Alonso Rico Puerta, donde indicó: Acorde con el artículo 2512 del Código Civil, «La prescripción es un modo de adquirir las cosas ajenas ( ) por haberse poseído las cosas ( ) durante cierto lapso de tiempo, y concurriendo los demás requisitos legales».
Aquella, además, puede ser ordinaria o Radicado Tribunal 2024-0131 Declarativo de Pertenencia extraordinaria, según si la posesión procede de justo título y buena fe (posesión regular'), o no (posesión irregular); pero dados los contornos de este litigio, la Sala circunscribirá su análisis a la segunda modalidad, por haber sido la invocada en la demanda.
Con ese propósito, se resalta que el éxito de reclamos como el que ahora se estudia, pende de la demostración del cumplimiento de varios requisitos concurrentes, a saber: (i) Posesión material (o física): La prescripción adquisitiva encuentra su fundamento en el hecho jurídico denominado posesión, que no es otra cosa que la coincidencia de la aprehensión de la cosa por el poseedor (elemento objetivo), con la intención de este último de comportarse como dueño -o hacerse dueño- de aquella (elemento subjetivo).
La posesión, entonces, está conformada por dos elementos estructurales: el corpus, esto es, el ejercicio de un poder material, traducido en un señorío de hecho, que se revela con la ejecución de aquellos actos que suelen reservarse al propietario (v.gr., los que refiere el artículo 981 del Código Civil); y el animus domini, entendido como la voluntad o auto afirmación del carácter de señor y dueño con el que se desarrollan los referidos actos.
Así, mientras el corpus es un hecho físico, susceptible de ser percibido -directamente- a través de los sentidos, el animus reside en el fuero interno del poseedor, por lo que ha de deducirse de la manifestación de su conducta. Por consiguiente, no bastará con que el pretendido usucapiente pruebe que cercó, construyó mejoras o hizo suyos los frutos de la cosa, entre otros supuestos, sino que deberá acreditar que, cuando lo hizo, actuó prevalido del convencimiento de ser el propietario del bien… En síntesis, como se elucidó en CSJ SC16250- 2017, “( ) siendo la propiedad tan trascendente, toda mutación en la titularidad, y con mayor razón, cuando se edifica a partir de la posesión material alegada por vía prescriptiva, apareja comprobar certera y límpidamente la concurrencia de los componentes axiológicos que la integran: (1) posesión material actual en el prescribiente;
(ii) que el bien haya sido poseído durante el tiempo exigido por la ley, en forma pública, pacífica e ininterrumpida; (iii) identidad de la cosa a usucapir; (iv) y que ésta sea susceptible de adquirirse por pertenencia. A propósito de los señalados elementos, dijo esta Corte que "( ) para el éxito de la pretensión de pertenencia por prescripción extraordinaria, se deben comprobar cuatro Radicado Tribunal 2024-0131 Declarativo de Pertenencia requisitos: 1) Posesión material en el usucapiente. 2) Que esa posesión haya durado el término previsto en la ley. 3) Que se haya cumplido de manera pública e ininterrumpida. 4) Que la cosa o derecho sobre el que se ejerce la acción sea [identificable y] susceptible de ser adquirido por usucapión ( )" (CSJ SC sentencia de 14 de junio de 1988, G. J. Tomo CXCI1; pág. 278.
Reiterada en sentencias 007 de 1 de febrero de 2000, rad. C-5135 y SC 8751 de 20 de junio de 2017, rad. 2002 -01092-01). De ahí, toda fluctuación o equivocidad, toda incertidumbre o vacilación en los medios de convicción para demostrar la prescripción, torna deleznable su declaración. Por esto, con prudencia inalterable, la doctrina de esta corporación en forma uniforme ha postulado que "( ) [no en vano, en esta materia la prueba debe ser categórica y no dejar la más 'mínima duda, pues si ella se asoma no puede triunfar la respectiva pretensión. De allí la importancia capital que ella reviste en este tipo de causas judiciales, más aún cuando militan razones o circunstancias que tornen equívoca o ambigua la posesión, la que debe ser inmaculada, diáfana y exclusiva, rectamente entendida, de lo que se desprende que no debe arrojar la más mínima hesitación. En caso contrario, no podrá erigirse en percutor de derechos.” (negrillas añadidas) Esta Corte, sobre el particular bien ha señalado que: 'del detenido análisis del art. 2531 del C.C. se llega a la categórica conclusión de que para adquirir por prescripción extraordinaria es ( ) suficiente la posesión exclusiva y no interrumpida por el lapso exigido sin efectivo reconocimiento de derecho ajeno y sin violencia o clandestinidad', posesión que debe ser demostrada sin hesitación de ninguna especie, y por ello desde este punto 'de vista la exclusividad que a toda posesión caracteriza sube de punto ( ); así, debe comportar, sin ningún género de duda, signos evidentes de tal trascendencia que no quede resquicio alguno por donde pueda colarse la ambigüedad o la equivocidad" (cas. civ. 2 de mayo de 1990 sin publicar, reiterada en cas. civ. 29 de octubre de 2001, Exp. 5800)».
Caso concreto El recurso sometido a consideración de la Sala, tiene como propósito que se revoque el fallo y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demandante. Sostuvo el apelante que, difiere del fallo de primera instancia por considerar que la posesión de su mandante sobre los bienes objeto del trámite ha sido exclusiva, desde el fallecimiento de su suegra, Ana Albertina Eslaba de Álvarez o Luisa Eslava de Álvarez, ocurrido el 15 de abril de 1993, en vista de que su cónyuge Elberto Eslava, en ningún momento ejerció la posesión, pues residía en la ciudad de Bogotá y se encontraba enfermo del corazón, aunado Radicado Tribunal 2024-0131 Declarativo de Pertenencia a que solamente retornó a uno de los inmuebles, cuando estaba gravemente enfermo, “a morir”.
Pese a lo anterior, la demandante en su interrogatorio de parte al ser cuestionada sobre el contacto de su compañero Elberto Eslava, con los bienes mencionó, “vivió conmigo, pero como él se sintió enfermo se fue para Bucaramanga…” Que, “él iba y permanecía más tiempo allá que acá, pero venía”, a continuación, la Juez le cuestiona si ello ocurrió durante toda la enfermedad, a lo cual contestó, “si porque en el año 2011 donde le dio el infarto ya él estaba delicado de salud y él me entregó todo a mí para que yo administrara y arrendara”.
(expediente virtual, folio 007, Min. 24:30-25:10). Vistas las anteriores manifestaciones, no cabe duda para la Sala, que la demandante Pastora Ramírez Mantilla, reconocía la posesión de heredero en cabeza de su excónyuge al mencionar que Elberto Eslava, frecuentaba los inmuebles objeto del proceso pese a residir en otra ciudad por su condición de salud, destacando que ejercitaba posesión al servirse de la casa para su habitación, así fuera ocasionalmente, sin oposición de quien pretende hoy mostrarse como poseedora exclusiva.
Adicionalmente, la usucapiente da claras muestras de encontrarse hasta el año 2011 sometida a la voluntad de su compañero sentimental respecto de la disposición de los bienes objeto del proceso, pues reconoce que fue este quien le hizo entrega de ellos en dicha calenda para administrarlos a causa de sus múltiples enfermedades. Lo anterior permite concluir, que el señor Eslava, ejercía la posesión de heredero a voces del artículo 783 del Código Civil, tras el fallecimiento de la titular de derecho real quien era su progenitora, Ana Albertina Eslaba de Álvarez o Luisa Eslava de Álvarez ocurrido en 1993, sin abandonar los bienes objeto del proceso, sumado a que no se acreditó que la demandante se la hubiese arrebatado.
Ahora, vale la pena recordar, que la demandante según su interrogatorio ingresó a detentar los citados bienes en calidad de administradora, siendo inicialmente designada por su propietaria, Ana Albertina Eslaba de Álvarez o Luisa Eslava de Álvarez, quien era su suegra, posteriormente en el año 2011, por su heredero Elberto Eslava, destacando que dicho nombramiento le fue únicamente realizado para administrar, situación que fue respetada por la actora por lo menos hasta el 18 de mayo de 2011, cuando se produjo el deceso del señor Eslava.
El recurrente alude que, “… las pruebas deben estudiarse en su conjunto, pero el presente asunto la señora juez después de 6 largos años decide desconocer las pruebas documentales Radicado Tribunal 2024-0131 Declarativo de Pertenencia los testimonios y lo más grave del caso que ninguna persona se presentó para cuestionar la posesión de mi cliente.” Si bien es cierto, los testimonios y la prueba documental arrimada al trámite, parecen evidenciar que la actora realizó adecuaciones en los inmuebles, pagó servicios públicos y los arrendó, lo cierto es que dichos medios suasorios deben analizarse conforme lo ordena el artículo 176 del CGP, cuando establece que: “Las pruebas deberán ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos.” De donde se tiene que, frente a los actos posesorios, prevalece el interrogatorio de parte rendido por la demandante, quien como ya vimos en su fuero interno, reconocía el dominio y la posesión ajena y adujo que los bienes le fueron entregados para su administración. Interrogatorio que se erige sobre las demás pruebas, por cuanto es la misma demandante quien debía demostrar inequívocamente el animus domini o voluntad del carácter de señora y dueña con el que desarrolló los referidos actos; sin embargo, ello no fue así, por el contrario, ha creado una estela de duda acerca de si los ejecutó a nombre propio o con la anuencia de terceros y tan solo en calidad de administradora.
Ahora, también en el interrogatorio de parte la demandante, se mostró nuevamente dubitativa al ser preguntada por las mejoras realizadas al mencionar lo siguiente: “…Hice un préstamo en Davivienda a mi nombre para poder hacer los dos locales comerciales que son independientes de la casa…Los locales de la casa fueron el cómo en el 90-92.” Dicha manifestación resulta a todas luces incoherente con su pretensión pues anuncia ser poseedora exclusiva desde el 15 de abril de 1993; sin embargo, declara que realizó préstamos para construir los locales en 1990 o 1992, es decir, antes de entrar a poseerlos con ánimo de señora y dueña, lo cual escapa de la lógica y socaba la credibilidad de sus dichos.
Recordemos que ha sido enfática la 1jurisprudencia de la Honorable Corte Suprema de Justicia en señalar que, dada la trascendencia de la propiedad en nuestra sociedad, todo acto que genere su mutación debe estar acreditado de forma certera, por lo que la incertidumbre o vacilación en los medios de convicción allegados al proceso, impiden el triunfo de las pretensiones de la prescribiente.
Adicionalmente, comparte esta Sala el análisis de la Juez de primera instancia, quien restó valor probatorio a las declaraciones vertidas con ocasión del asunto, en tanto las 1 Cas.civ.29 de octubre de 2001, Exp. 5800, SC17141-2014. Radicado Tribunal 2024-0131 Declarativo de Pertenencia testimoniales de Rosa Mojica Colmenares, Rosalía Torres Ramírez, Alonso García y Ana Lides Torres Cañas, fueron contradictorias respecto de lo informado por la demandante, pues mencionaron que nunca volvieron a ver a Elberto Eslava en los pretendidos inmuebles, pese a ser vecinos y amigos cercanos de la familia, sumado a que la misma usucapiente reconoció que él iba y venía desde la ciudad de Bucaramanga durante su enfermedad.
Frente a este panorama, no puede considerarse que la falladora de primera instancia valoró de forma errada los testimonios y las documentales aportadas, que dan cuenta de actos como arrendar, pagar servicios y realizar adecuaciones, que no pueden considerarse como actos de señorío, dado que, no puede perderse de vista que dichas actuaciones fueron precedidas del reconocimiento de propiedad ajena inicialmente en cabeza de la titular de derecho real inscrita y posteriormente sobre la posesión de heredero ejercida por Alberto Eslava.
En este punto cabe memorar lo explicado por la Sala Civil Agraria y Rural, de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SC 388 de 2023 con Ponencia del Magistrado Luis Alonso Rico Puerta: “El corpus es un hecho externo y físico, perceptible por los sentidos. El animus domini, por su parte, es un elemento netamente volitivo que, por lo mismo, solo puede constatarse una vez se exterioriza con precisas e indudables conductas posesorias.
Es decir, el poder y control que se ejercen sobre la cosa (mediante actos como los enlistados en el artículo 981 ejusdem), deben ir acompañados, necesariamente, de la firme convicción del poseedor de estar actuando en nombre y en provecho propios, exclusivamente. Es justamente en ese sentido en el que la posesión se deslinda con absoluta nitidez de la mera tenencia –o simple detentación, como se le conoce en otras legislaciones-Acorde con ello, son eventos ajenos a la posesión la simple aprehensión física de un bien del que se reconoce dominio ajeno; también la mera presencia física que se ejerce en nombre y representación ajena, como ocurre en desarrollo de un contrato de mandato, o de administración, a manera de ejemplo.
En palabras de Claro Solar, «( ) el que tiene el ánimo de señor o dueño sin la tenencia de la cosa, el animus sin el corpus, o el que tiene el corpus sin el animus, no poseen en el concepto legal. Al uno le falta el elemento exterior y material de la posesión; quizás su ánimo implica una fundada pretensión a la propiedad, pero no pasará de un acto interno, no atendible mientras no se afirme con el ejercicio de la acción reivindicatoria.
En cuanto al otro, su situación tiene una semejanza aparente con la del poseedor, desde que se halla en contacto físico con la cosa; pero carece de toda significación jurídica al faltarle la voluntad del tenedor de la cosa» (1 CLARO SOLAR, Luis. Explicaciones de derecho civil chileno Radicado Tribunal 2024-0131 Declarativo de Pertenencia comparado – Tomo VI - Volumen III, De Los Bienes.
Editorial Jurídica de Chile, Santiago. 1979, p. 461.)” (negrillas y subrayas añadidas) Es que independientemente de que la prueba testimonial y documental, puedan mostrar la detentación del bien por parte de la demandante, desde el momento que se predica en el libelo, esto apenas es una percepción de que ella ostenta el corpus o la aprehensión física del bien, pero del animus como elemento intrínseco de la voluntad de la persona, es la propia demandante quien debe dar fe y teniendo en cuenta que la actora reconoce que en 2011 el señor Eslava (QEPD), le entregó la administración de esos bienes, se tiene que para entonces le reconocía la potestad de disponer quien le administrara los mismos, por lo que su tenencia carecía de señorío, porque una cosa es tener los bienes como administradora y otra usar y gozar de ellos como dueña y señora, en provecho propio, sin reconocer a nadie mejor derecho, circunstancia ésta que no puede desatenderse, so pretexto de que los demandados no se opusieron a las pretensiones, por cuanto para la prosperidad de la acción se requiere indefectiblemente que se prueben los requisitos necesarios para su prosperidad, siendo uno de ellos la posesión por el término exigido en la ley.
Ahora, en gracia de discusión que la demandante con posterioridad al fallecimiento del señor Eslava en 2011, 2 hubiere mutado su calidad de administradora o tenedora en nombre del occiso, a poseedora exclusiva; tal análisis resulta intrascendente, dado que si se contabilizara hipotéticamente la posesión ejercida por Pastora Ramírez Mantilla desde 2011, hasta la presentación de la demanda ocurrida el 24 de abril de 2018, no alcanzaría a cumplir con el término legal de 10 años, para acceder a los pretendidos inmuebles por la vía de la prescripción extraordinaria de dominio.
En este punto, resulta oportuno referirse a la segunda argumentación presentada por el censor, quien pide que, se contabilice el término para usucapir hasta la emisión de la sentencia de primera instancia, replica que desde ya, se advierte está llamada al fracaso, pues de atenderse resultaría vulnerado el principio de congruencia. Al respecto nos ilustra la Honorable Corte Suprema de Justicia, en sentencia 5C4257-2020, Radicación n.° 11001-31-03-041-2010-00514-01.
“El principio de congruencia es un límite al poder decisorio del fallador, que impone que haya correspondencia entre lo resuelto y lo que oportunamente plantearon los 2 “..puesto que siendo una de las características de la tenencia el de ser inmutable, ya que el tiempo, por prolongado que sea, no la transforma en posesión (artículo 777 del C.C.), característica que confirma el artículo 780 del C. Civil al establecer que 'si se ha empezado a poseer a nombre ajeno, se presume igualmente la continuación del mismo orden de cosas’, se tiene entonces que quien se enfrente a estos principios, alegando que de tenedor inicial ha pasado a ser poseedor, debe acreditar plenamente desde qué momento aconteció semejante viraje, como debe establecer cuáles son los actos categóricos, patente e inequívocos de goce y transformación que contradigan frontalmente el derecho del dueño” (Cas. 18 de abril de 1989, G.J. Tomo CXCVI, Pág. 66) Radicado Tribunal 2024-0131 Declarativo de Pertenencia litigantes como materia de la controversia, sin perjuicio de las facultades oficiosas atribuidas por normas especiales.
Así lo establecen los artículos 305 del Código de Procedimiento Civil y 55 de la ley 270 de 1996, en su orden: «fija sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este código contempla, y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieran sido alegadas si así lo exige la ley»; y «las sentencias judiciales deberán referirse a todos los hechos y asuntos planteados en el proceso por los sujetos procesales».
Máxima explicable por la naturaleza de los asuntos que se discuten en materia civil y comercial, que por regla general son patrimoniales y de libre disposición, por lo que en ellos predomina el principio dispositivo, según el cual las partes tienen la iniciativa de la acción, el impulso del proceso, la fijación de los límites de la decisión, la formulación de los recursos e, incluso, los efectos de la cosa juzgada”.
“De acuerdo con la jurisprudencia consolidada de esta corporación, acatar la congruencia implica que debe haber armonía entre lo pedido y lo resistido (SC22036, 19 dic. 2017, rad. n.° 2009-00114-01).” (negrillas añadidas) Congruencia que, en el actual Código General del Proceso, se halla consagrada en su artículo 281, que dispone: “La sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este código contempla y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley…” Normativa que acompasa, con el numeral primero del artículo 375 del CGP, cuando establece: “DECLARACIÓN DE PERTENENCIA. En las demandas sobre declaración de pertenencia de bienes privados, salvo norma especial, se aplicarán las siguientes reglas: 1.
La declaración de pertenencia podrá ser pedida por todo aquel que pretenda haber adquirido el bien por prescripción.” (negrillas añadidas) Norma esta de la que se desprende que al momento de elevar la pretensión, debe haberse consolidado el derecho, de modo que no falte sino la declaración judicial que le sirva de título, pues el enunciado esta formulado en tiempo pasado “haber adquirido”, y no “adquirirá” en tiempo futuro.
Radicado Tribunal 2024-0131 Declarativo de Pertenencia Valga entonces rememorar, que la súplica fue presentada el 24 de abril de 2018, por considerar que a esa fecha la demandante ostentaba la posesión exclusiva de los bienes por un término mayor al legalmente exigido para accederlos por vía de la usucapión, por lo que le estaba vedado a la Juez de primera instancia reconocer, así se hubiere probado, la posesión detentada por la usucapiente con posterioridad al acto de radicación de la demanda, pues en dicho momento fueron fijados los extremos temporales en los que se desarrollaría el litigio, sobre los que podrían además resistir los demandados y las personas indeterminadas que se crean con derecho a intervenir, por lo que no serán sobre este punto atendidos los reparos presentados contra la sentencia. Corolario de lo anterior, como las críticas formuladas por la demandante, no alcanzan a derruir los argumentos que sirvieron de fundamento para edificar el fallo que negó las pretensiones de la demanda, no queda otro camino, sino confirmar la sentencia proferida por la Juez de Primera Instancia. No se emitirá condena en costas, por encontrarse los demandados representados por curador ad litem.
Con fundamento en lo expuesto, EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA, SALA CIVIL FAMILIA administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: RECHAZAR nulidad invocada por la parte actora, por las razones expuesta.
SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia de primera instancia proferida el 22 de marzo de 2024 por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cúcuta, dentro del proceso del epígrafe, conforme a las motivaciones precedentes.
TERCERO: Sin condena en costas conforme a lo motivado.
CUARTO: En firme lo aquí decidido, remítase la actuación al juzgado de origen, previa las anotaciones pertinentes en los sistemas de registro de información. Radicado Tribunal 2024-0131 Declarativo de Pertenencia
NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE, ANGELA GIOANNA CARREÑO NAVAS MAGISTRADA YAMITH RIAÑO SANCHEZ MAGISTRADO (El presente documento se suscribe de conformidad con lo previsto en el artículo 11 del Decreto Legislativo 491 de 28 de marzo de 2020, por cuya virtud se autoriza la “firma autógrafa mecánica, digitalizada o escaneada”, en virtud de la emergencia sanitaria decretada por el Gobierno Nacional).