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auto — Tribunal Superior de Cartagena

Radicado: FRANCISCO JAVIER OROZCO VASQUEZ VS UGPP (Apel Auto mandamiento de pago) CORREGIDO

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Francisco Alberto González Medina

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE CARTAGENA SALA LABORAL SALA FIJA No 1 DE DECISIÓN Magistrado Ponente: FRANCISCO ALBERTO GONZÁLEZ MEDINA PROCESO: EJECUTIVO A CONTINUACIÓN DE ORDINARIO LABORAL DEMANDANTE: FRANCISCO JAVIER OROZCO VASQUEZ DEMANDADO: UGPP, LA NACIÓN-MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA y TURISMO y FONDO DE PASIVOS DE FERROCARILES NACIONALES DE COLOMBIA RADICACIÓN: 13001310500820120029401 ASUNTO: Apelación de auto, parte demandada.

TEMA: Auto que libra mandamiento de pago Cartagena De Indias D.T. y C., catorce (14) de noviembre del año dos mil veinticuatro (2024) CUESTIÓN PREVIA Para cerrar la instancia, conforme el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, la Sala Fija No. Uno (1) de Decisión laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena conformada por los magistrados FRANCISCO ALBERTO GONZÁLEZ MEDINA, como ponente, LUIS JAVIER ÁVILA CABALLERO y CARLOS FRANCISCO GARCIA SALAS, se integraron a fin de debatir y proferir de manera escrita, el siguiente: AUTO 1.

ANTECEDENTES RELEVANTES FRANCISCO JAVIER OROZCO VASQUEZ promovió proceso ejecutivo a continuación de ordinario laboral a fin de que se libre mandamiento de pago en contra de las demandadas por la suma de $21.659.924 correspondiente a los retroactivos, los gastos y costas del proceso ordinario laboral y los intereses moratorios a la mayor tasa legal, equivalente al no pago total y oportuno de las acreencias laborales.

2. AUTO APELADO APELACIÓN DE AUTO RADICACIÓN: 13001310500820120029401 El juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena, mediante auto de fecha 24 de enero de 2023, resolvió librar mandamiento de pago por la suma de $26.487.603,50. Basó su decisión en que, la liquidación efectuada por la entidad demandada para pagar el retroactivo pensional, no incluyó las mesadas adicionales de junio y diciembre a las que legamente tiene derecho el actor, teniendo en cuenta que la pensión restringida por despido voluntario tiene lugar con la acreditación del tiempo de servicios y con la renuncia voluntaria del trabajador, constituyendo la edad, un mero requisito de exigibilidad para el disfrute del derecho, por tanto, al tener derecho el demandante debe recibir 14 mesadas anuales, efectuando un mandamiento de pago por la suma de $26.487.630,50 correspondiente al retroactivo pensional desde el 02 de diciembre del 2017 al 30 de diciembre de 2023 y lo concerniente a las costas del proceso ordinario.

3. RECURSO DE APELACIÓN El apoderado judicial de la demandada UGPP, inconforme con la decisión interpuso recurso de apelación, alegando que, a la data de la presentación del proceso ejecutivo no había fenecido el termino de 10 meses previsto en la ley para que la ejecutada de cumplimiento a la sentencia emitida el 15 de enero de 2013 y confirmada en segunda instancia en fecha de 16 de marzo de 2015, por tanto, debe ser revocado el mandamiento de pago al no ser exigible la condena impuesta hasta no haber fenecido los 10 meses para obtener el pago Así mismo, precisó que, el ejecutante no presento solicitud de pago ante la entidad demandada al ser esta una entidad pública para exigir el cumplimiento de la sentencia, por consiguiente, no se cumple el requisito de exigibilidad de la obligación. Expresó que, existió una indebida notificación del auto recurrido, puesto que, debió ser notificada conforme a las disposiciones del artículo 612 del CGP, esto es, bajo la notificación personal y no por estado, lo cual resultaría incorrecto dando lugar a la causal de nulidad prevista en el numeral 8 del artículo 132 del C.G.P vulnerando los derechos fundamentales de defensa y debido proceso.

4. ALEGATOS SEGUNDA INSTANCIA Los alegatos remitidos por parte de la Secretaría de esta Sala fueron leídos y tomados en cuenta para tomar la presente decisión.

5. PRESUPUESTOS PROCESALES Se evidencia que el auto es apelable, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 del mismo estatuto. Página2|5 APELACIÓN DE AUTO RADICACIÓN: 13001310500820120029401

6. PROBLEMAS JURÍDICOS El problema jurídico a resolver dentro del presente asunto consiste en determinar si era procedente que el a quo librara mandamiento de pago en contra de la demandada, conforme al art. 307 del C.G.P. 7.

FUNDAMENTOS LEGALES PARA SUSTENTAR LA TESIS DE LA SALA • Artículo 100 del CPTSS • Artículos 306 y 307 del CGP 8. CONSIDERACIONES Sea lo primero precisar que, en este caso, no existe discusión en que, el titulo ejecutivo corresponde a una sentencia judicial, la cual cumple los requisitos establecidos en el artículo 100 del CPTSS para que contra ella pueda librarse mandamiento de pago.

El apoderado judicial de la entidad demandada UGPP centra su inconformidad en que, las obligaciones contenidas en la referida decisión no son exigibles por cuanto (i) el ejecutante no solicitó previamente el pago de las condenas impuestas (ii) no ha transcurrido el término previsto en el artículo 307 del CGP Pues bien, frente al primer reparo, el mismo deberá desecharse, por cuanto, no existe como requisito para ejecutar una obligación contenida en sentencia judicial, la existencia de una reclamación previa, recuérdese que la sentencia judicial debidamente ejecutoriada es el título ejecutivo por excelencia, autónomo, completo y suficiente para el cobro de condenas en contra de una entidad pública, por ser la que declara, constituye el derecho u ordena el pago de una suma dineraria.

En consecuencia, la sentencia ejecutoriada crea una obligación a cargo de la entidad clara, expresa y exigible, por lo que no resulta dable exigir documentos adicionales como actos administrativos o solicitudes de cumplimiento, pues, se reitera, el fallo judicial constituye el título ejecutivo por excelencia para el cobro de estas condenas.

En segundo lugar, con relación al cuestionamiento de inexigibilidad de la obligación por cuanto no ha transcurrido el tiempo previsto en el artículo 307 del CGP para ejecutar entidades de derecho público, no es aplicable en el presente asunto, por cuanto, la norma en comento consagra un privilegio en favor de la Nación y de las Entidades Territoriales, al señalar un margen temporal a efectos de ejecutar las condenas en su contra.

Margen que de acuerdo con lo establecido por la Sala de Casación Laboral en providencia TL 9627-2019, reiterada en sentencia CSJ SL1388-2023, no se aplica a otras entidades como las de economía mixta o las industrial y comerciales del Estado. En tal sentido, el término que estipula el artículo 307 del Código General del Proceso, de 10 meses, no se aplica a la UGPP, directamente responsable de los Página3|5 APELACIÓN DE AUTO RADICACIÓN: 13001310500820120029401 dineros objeto de condena, ya que dicha entidad, es una Unidad administrativa del orden nacional, adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público (artículo 156 de la Ley 1151 de 2007), con autonomía administrativa, personería jurídica y patrimonio independiente.

Adicionalmente, la Corte Constitucional en la Sentencia C-167 de 2021 declaró inconstitucional el artículo 98 de la Ley 2008 de 2019 que permitía a cualquier entidad estatal del orden central o descentralizado por servicios, acogerse al plazo previsto en el artículo 307 del código general del proceso, para el pago de condenas por prestaciones económicas del sistema de seguridad social.

En el anterior contexto, la parte demandante no debía esperar el plazo establecido en dicho precepto normativo para solicitar la ejecución de la sentencia, razón por la cual se confirma el auto apelado en este aspecto. Por último y en lo que tiene que ver con la indebida notificación al mandamiento de pago alegada por la entidad demandada, debe decirse que, el artículo 306 del CGP, aplicable en materia laboral por expresa disposición del artículo 145 del CPTSS, lo siguiente: “ARTÍCULO 306.

EJECUCIÓN. Cuando la sentencia condene al pago de una suma de dinero, a la entrega de cosas muebles que no hayan sido secuestradas en el mismo proceso, o al cumplimiento de una obligación de hacer, el acreedor, sin necesidad de formular demanda, deberá solicitar la ejecución con base en la sentencia, ante el juez del conocimiento, para que se adelante el proceso ejecutivo a continuación y dentro del mismo expediente en que fue dictada.

Formulada la solicitud el juez librará mandamiento ejecutivo de acuerdo con lo señalado en la parte resolutiva de la sentencia y, de ser el caso, por las costas aprobadas, sin que sea necesario, para iniciar la ejecución, esperar a que se surta el trámite anterior. Si la solicitud de la ejecución se formula dentro de los treinta (30) días siguientes a la ejecutoria de la sentencia, o a la notificación del auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior, según fuere el caso, el mandamiento ejecutivo se notificará por estado.

De ser formulada con posterioridad, la notificación del mandamiento ejecutivo al ejecutado deberá realizarse personalmente. (Negrillas fuera de texto)…" En consonancia con la norma en cita, en el presente caso, se observa que el día 5 de marzo de 2017, se notificó por Estado, el auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior, mientras que, la solicitud de ejecución fue presentada el día 26 de noviembre de 2019, esto es, mucho después de los treinta días que establece la norma anterior, luego, la notificación del auto que libró mandamiento de pago debió efectuarse de manera personal, como lo dispone el artículo 41 del CPTSS, siendo así ordenado en el auto que libró mandamiento de pago, no obstante lo anterior, la entidad demandada UGPP compareció al proceso, como sucesora procesal del Fondo del Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, teniéndose por notificada por conducta concluyente en aplicación de lo normado en el artículo 301 del CGP, como quiera que dentro del presente proceso, dicha entidad, constituyó Página4|5 APELACIÓN DE AUTO RADICACIÓN: 13001310500820120029401 apoderado a través del cual presentó un incidente de nulidad, recurso de reposición contra el mandamiento y excepciones de mérito contra éste.

En conclusión, al no existir una indebida notificación, no hay lugar a declarar nulidad alguna por esta causa. Fuerza confirmar el auto apelado. 9. COSTAS Sin costas en esta instancia. 10. DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala Fija N° 1 de decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el auto de fecha veinticuatro (24) de enero de 2023, proferido por el Juzgado octavo Laboral del Circuito de Cartagena en el proceso ordinario laboral instaurado por FRANCISCO JAVIER OROZCO VASAUEZ contra UGPP y OTROS conforme a las anotaciones dadas en esta decisión.

SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.

TERCERO: Una vez ejecutoriado esta providencia, devuélvase oportunamente el proceso al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FRANCISCO ALBERTO GONZÁLEZ MEDINA Magistrado Ponente LUIS JAVIER ÁVILA CABALLERO Magistrado CARLOS FRANCISCO GARCÍA SALAS Magistrado Página5|5 Firmado Por: Francisco Alberto Gonzalez Medina Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 004 Civil Laboral Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar Carlos Francisco Garcia Salas Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar Luis Javier Avila Caballero Magistrado Sala 005 Laboral Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 649064517094c4ab95f4f0b120edaea354daecfb0bedf7d2162a4dfc22633117 Documento generado en 14/11/2024 01:38:40 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica