REPÚBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA SALA LABORAL GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS Magistrado Ponente SENTENCIA No. 036 APROBADA EN SALA VIRTUAL No. 05 Guadalajara de Buga, cuatro (04) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Proceso Ordinario Laboral de MARCOS GUSTAVO HERRERA contra COLPENSIONES Radicación N°76-111-31-05-001-2021-00219-01 OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala Tercera de Decisión Laboral a resolver el recurso de apelación propuesto por la parte demandante y el grado jurisdiccional de consulta contra la sentencia No. 0099 dictada en audiencia pública celebrada por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buga - Valle, el veinticinco (25) de octubre del dos mil veintitrés (2023).
Se profiere la sentencia por escrito, previo traslado a las partes para presentar sus alegatos de segunda instancia. I.
ANTECEDENTES 1.1. La demanda inicial El señor MARCOS GUSTAVO HERRERA ROJAS por intermedio de apoderado judicial, formuló demanda ordinaria laboral de primera instancia contra COLPENSIONES, a fin de obtener con sus pretensiones el reconocimiento de la sustitución pensional de manera retroactiva desde el 15 de enero del 2020, fecha del fallecimiento de la señora ALICIA SÁNCHEZ; más los respectivos intereses moratorios desde que se obtuvo la negativa por REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: MARCOS GUSTAVO HERRERA ROJAS DDO: COLPENSIONES.
RAD. 76-111-31-05-001-2021-00219-01 la demandada hasta el día en que se efectúe el pago, junto a las costas procesales. Como fundamento de sus pretensiones señaló que, en el año 1958 contrajo matrimonio con la señora ALICIA SANCHEZ DE HERRERA, con quien convivió permanentemente bajo el mismo techo, lecho y mesa, y conformó una familia. Expuso que, procrearon cuatro hijos: FABIO GUSTAVO, DANIEL, IVÁN y SANDRA MARÍA HERRERA SÁNCHEZ.
Relató que, a través de resolución del año 1996 COLPENSIONES le reconoció el derecho pensional de vejez a la señora ALICIA SÁNCHEZ. Enunció que, la señora ALICIA SANCHEZ falleció el 15 de enero de 2020. Señaló que, solicitó a la entidad demandada COLPENSIONES el reconocimiento de la sustitución pensional; no obstante, le fue negada bajo el argumento de que a través del material probatorio no se logró acreditar la convivencia. 1.2.
La contestación de la demanda A su turno, la apoderada judicial de COLPENSIONES formuló oposición a la prosperidad de todas y cada una de las pretensiones, proponiendo las excepciones de inexistencia del derecho reclamado, prescripción, innominada o genérica, buena fe, carencia del derecho por indebida interpretación normativa. En consecuencia, solicitó absolver a su representada sobre cada una de las pretensiones propuestas en la demanda.
Señaló la parte pasiva como razón de su defensa que, el señor MARCOS GUSTAVO HERRERA ROJAS no cumple con los requisitos exigidos en el artículo 47 de la ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la ley 797 de 2003, para la acreditación de beneficiario de pensión de sobrevivientes. 1.3. Sentencia de primera instancia REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: MARCOS GUSTAVO HERRERA ROJAS DDO: COLPENSIONES.
RAD. 76-111-31-05-001-2021-00219-01 Mediante sentencia No. 0099 del 25 de octubre del 2023 el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buga, declaró que el señor MARCOS GUSTAVO HERRERA ROJAS tiene el derecho a la sustitución pensional. Como fundamento de la decisión, el juez de primera instancia estimó que del acervo probatorio se acreditó que entre el demandante y la señora ALICIA SÁNCHEZ existió una convivencia estable e ininterrumpida, por lo menos superior a 5 años dentro del matrimonio.
No obstante, en cuanto a los intereses moratorios, precisó que no son procedentes, toda vez que, la razón por la cual la entidad demandada negó el reconocimiento del derecho pensional deprecado fue que el demandante en su momento no acreditó la convivencia; y en ese sentido, no fue una decisión caprichosa o negligente de la entidad. “PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por la demandada COLPENSIONES.
SEGUNDO: DECLARAR que al señor MARCOS GUSTAVO HERRERA ROJAS, identificado con cédula de ciudadanía No. 2.877.333, le asiste derecho a que la administradora colombiana de pensiones COLPENSIONES sustituya a su favor, en cuantía del 100%, la pensión que venía recibiendo la señora ALICIA SÁNCHEZ DE HERRERA (q.e.p.d.), quien en vida fue su conyugue y se identificó con cédula de ciudadanía No. 20.289.621.
TERCERO: CONDENAR a la administradora colombiana de pensiones COLPENSIONES a reconocer y pagar a favor de MARCOS GUSTAVO HERRERA ROJAS, identificado con cédula de ciudadanía No. 2.877.333, una mesada pensional en cuantía de $877.802,00 a partir del 16 de ENERO de 2020, la que deberá seguir reconociéndose y pagando junto con las mesadas adicionales, 14 en total y demás reajustes de ley que se sigan aplicando al mismo, en idénticos términos como la venía disfrutando la causante ALICIA SÁNCHEZ DE HERRERA (q.e.p.d.), Así mismo se condena a la inclusión en la nómina de pensionados de COLPENSIONES al actor.
REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: MARCOS GUSTAVO HERRERA ROJAS DDO: COLPENSIONES. RAD. 76-111-31-05-001-2021-00219-01 CUARTO: CONDENAR a la administradora colombiana de pensiones COLPENSIONES a reconocer y pagar a favor de MARCOS GUSTAVO HERRERA ROJAS, identificado con cédula de ciudadanía No. 2.877.333, el retroactivo causado y el que se siga causando calculado desde el 16 de ENERO de 2020 hasta el momento de inclusión en nómina de pensionados. cuyo retroactivo desde la fecha de reconocimiento hasta el 31 de OCTUBRE de 2023, arroja un total a pagar ya INDEXADO la suma de $60.130.360,16 M/cte.
QUINTO: AUTORIZAR a COLPENSIONES a realizar los respectivos descuentos en salud sobre el retroactivo adeudado.
SEXTO: ABSOLVER a COLPENSIONES de las demás pretensiones incoadas en la demanda.” 1.4. Recurso de apelación. El señor MARCOS GUSTAVO, en calidad de demandante y a través de su apoderado judicial, interpuso recurso de apelación de manera parcial frente a la sentencia de primera instancia, solicitando su modificación para que se concedan los intereses moratorios a su favor.
Como fundamento de su solicitud, citó la sentencia SL1730 del 2020, la cual establece que, para el beneficiario de la pensión de sobrevivientes en condición de cónyuge, compañero o compañera permanente supérstite del afiliado fallecido, no se exige un tiempo mínimo de convivencia. Basta con acreditar la calidad requerida para demostrar la conformación del núcleo familiar con la vocación de permanencia al momento del fallecimiento, en cumplimiento del literal a del artículo 13 de la Ley 797 de 2003.
Asimismo, señaló que en el proceso judicial y administrativo se demostró, mediante el certificado o partida de matrimonio, que los actores eran cónyuges al momento del fallecimiento y llevaban más de 25 años de casados. Finalmente, argumentó que la omisión de deberes por parte de Colpensiones ha generado afectaciones económicas y morales al demandante, mismas que deben ser recompensadas al tenor de la Ley 100 de 1993.
REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: MARCOS GUSTAVO HERRERA ROJAS DDO: COLPENSIONES. RAD. 76-111-31-05-001-2021-00219-01 1.5 Trámite de segunda instancia. Admitido el recurso de apelación y el grado jurisdiccional de consulta se corrió traslado para presentar alegatos de segunda instancia, oportunidad en la cual la parte demandada solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia, toda vez que, conforme a las pruebas obrantes en el proceso no se logró demostrar la convivencia real y efectiva entre el demandante y la señora ALICIA SANCHEZ.
Por su parte, el demandante guardó silencio. II. CONSIDERACIONES 1. Presupuestos procesales. Analizado el acontecer procesal en los términos que enseña los artículos 321 y 322 del Código General del Proceso, aplicable por analogía externa al procedimiento Laboral, resulta oportuno indicar que coexisten los requisitos formales y materiales para decidir de mérito por cuanto la relación jurídico procesal se constituyó de manera regular, vale decir, aparecen satisfechos los presupuestos, demanda en forma, capacidad para ser parte y para comparecer, así como la competencia del juzgador, amén de refrendar la legitimación en la causa interés para obrar, en tanto que, tampoco emerge vicio procesal que menoscabe la validez de la actuación porque fueron respetadas las garantías básicas que impone el artículo 29 superior, desarrollado en los principios que gobiernan la especialidad. 2.
Competencia de la Sala Conoce la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante, así como el grado jurisdiccional de consulta a favor de COLPENSIONES, entidad sobre la cual la NACIÓN es garante. 3. Problema Jurídico Le corresponde a la Sala determinar si el señor MARCOS GUSTAVO HERRERA ROJAS acreditó ser beneficiario de la pensión de sobrevivientes REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: MARCOS GUSTAVO HERRERA ROJAS DDO: COLPENSIONES.
RAD. 76-111-31-05-001-2021-00219-01 en condición de cónyuge de la causante ALICIA SANCHEZ DE HERRERA. De acceder a tal pretensión, la Sala analizara si hay lugar al pago de intereses moratorios y costas a cargo de la demandada Colpensiones. 4. Tesis de la Sala La Sala confirmará la sentencia proferida por la primera instancia, toda vez que, el señor MARCOS GUSTAVO HERRERA ROJAS logró acreditar su condición de beneficiario de la pensión de sobrevivientes en calidad de cónyuge 5.
Argumento de la decisión 5.1 Pensión de sobrevivientes La jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha sostenido de manera pacífica que por regla general la pensión de sobrevivientes se rige por el precepto vigente al momento de la fecha del fallecimiento del pensionado o afiliado, así lo reiteró en sentencia SL 675 – 2024 En el presente caso teniendo en cuenta que la fecha del óbito de la señora ALICIA SANCHEZ DE HERRERA ocurrió el 15 de enero de 2020, según se colige del registro civil de defunción visible en el archivo 03 del expediente virtual, la normativa aplicable es el artículo 12 de la Ley 797 de 2003 que modificó el art. 46 de la Ley 100 de 1993, que estableció para los afiliados al sistema de seguridad social, haber cotizado 50 semanas dentro de los 3 años anteriores a su deceso o tener la condición de pensionados y, conforme al artículo 13 de esa misma normativa, se estipula que son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, entre otros, a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. 5.2.
Convivencia como requisito para acceder al derecho pensional. REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: MARCOS GUSTAVO HERRERA ROJAS DDO: COLPENSIONES. RAD. 76-111-31-05-001-2021-00219-01 Respecto de la convivencia que da lugar al derecho a la pensión de sobrevivientes, ha entendido la Corte que es aquella «comunidad de vida, forjada en el crisol del amor responsable, la ayuda mutua, el afecto entrañable, el apoyo económico, la asistencia solidaria y el acompañamiento espiritual, que refleje el propósito de realizar un proyecto de vida de pareja responsable y estable, a la par de una convivencia real efectiva y afectivadurante los años anteriores al fallecimiento del afiliado o del pensionado» (CSJ SL, 2 mar. 1999, rad. 11245 y CSJ SL, 14 jun. 2011, rad. 31605 SL13992018, 13 de abril de 2018).
La Corte, en sentencia SL1331-2021, dejó sentado que “la legislación y la jurisprudencia acogen el criterio material de convivencia efectiva como elemento fundamental para determinar quienes tienen la calidad de beneficiarios”, basada en la demostración de «(…) muestras reales y efectivas de la continuación de la vida común”. Dicho requisito deberá acreditarse conforme con lo exigido por la disposición vigente a la fecha del fallecimiento del pensionado o afiliado cuya prestación se pretende sustituir.
Por el contrario, en los eventos en que no se demuestre la satisfacción de la exigencia de convivencia, no se acredita la condición de beneficiario de la prestación y, en consecuencia, no se concederá la pensión solicitada. Lo que significa, que más allá del vínculo que pudiera existir entre los miembros de la pareja, éste debe ir necesariamente acompañado de las pruebas que acrediten la real convivencia entre ellos, para efectos del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes.
De igual manera la Corte, en la sentencia SL 414 de 2021 trajo a colación lo señalado en la providencia citada SL 1399-2018 del 13 de abril de 2018, para referirse a cuales relaciones están amparadas por la pensión de sobrevivientes precisó que se excluyen “los encuentros pasajeros, casuales o esporádicos, e incluso las relaciones que, a pesar de ser prolongadas, no engendren las condiciones necesarias de una comunidad de vida”; pero igualmente aclaró “que la convivencia debe ser evaluada de acuerdo con las peculiaridades de cada caso, dado que pueden existir eventos en los que los cónyuges o compañeros no cohabiten bajo el mismo techo, en razón de REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: MARCOS GUSTAVO HERRERA ROJAS DDO: COLPENSIONES.
RAD. 76-111-31-05-001-2021-00219-01 circunstancias especiales de salud, trabajo, fuerza mayor o similares, lo cual no conduce de manera inexorable a que desaparezca la comunidad de vida de la pareja si notoriamente subsisten los lazos afectivos, sentimentales y de apoyo, solidaridad, acompañamiento espiritual y ayuda mutua, rasgos esenciales y distintivos de la convivencia entre una pareja y que supera su concepción meramente física y carnal de compartir el mismo domicilio.
Ahora tratándose de cónyuge supérstite con vínculo matrimonial vigente, debe acreditar convivencia con el causante por un lapso no inferior a cinco años en cualquier tiempo, sin que sea necesario probar que durante ese lapso se conservó entre estos un vínculo afectivo (SL088 de 2021). 6. Caso concreto. Delimitado el caso sub judice, se tiene que no existe controversia sobre los hechos relativos a que la señora ALICIA SANCHEZ DE HERRERA ostentaba la calidad de pensionada del INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL mediante la Resolución No. 011692 de 1996 (Expediente administrativo).
Ahora bien, le corresponde a la Sala determinar si el promotor del litigio acreditó la convivencia con la causante para acceder a la pensión de sobrevivientes en calidad de compañera permanente. Al analizar objetivamente las pruebas aportadas por el actor para acreditar el derecho enunciado, se tiene en cuanto a pruebas documentales, en el archivo 03 del expediente digital, lo siguiente: 1.
Registro civil de matrimonio de los contrayentes el señor MARCOS GUSTAVO HERRERA ROJAS y la señora ALICIA SANCHEZ RODRIGUEZ celebrado el día 09 de agosto de 1958 en la parroquia Divino Salvador (Pág. 08). 2. Acta de matrimonio celebrada entre el señor MARCOS GUSTAVO HERRERA ROJAS y la señora ALICIA SANCHEZ RODRIGUEZ el día 09 de agosto de 1958 en la parroquia. 3.
Se encuentra en la página 32 declaración extraprocesal rendida ante la REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: MARCOS GUSTAVO HERRERA ROJAS DDO: COLPENSIONES. RAD. 76-111-31-05-001-2021-00219-01 Notaria Primero del Círculo de Girardot, por el señor CARLOS VICENTE RODRIGUEZ CASALLAS y la señora GLORIA RAMIREZ VARÓN, quienes el día 14 de septiembre de 2021 manifestaron que, conocieron de vista, trato y comunicación durante 30 años a la señora ALICIA SANCHEZ DE HERRERA, al igual a su esposo MARCOS GUSTAVO HERRERA, conocieron que la pareja compartió de forma permanente, continua y no ininterrumpida techo, lecho y mesa, contrajeron matrimonio el 09 de agosto de 1958, procrearon 4 hijos, asimismo señalaron que le consta de la convivencia de la señor ALICIA SANCHEZ DE HERRERA y el MARCOS GUSTAVO HERRERA fue permanente y los gastos de manutención era compartidos hasta la fecha del deceso el día 15 de enero de 2020. 4.
En las páginas 42 a 46 se aportaron 3 fotografías 5. Respecto al interrogatorio de parte rendido por la demandante, manifestó que estaba casado por la iglesia con la señora Alicia Sánchez, procrearon 4 hijos, nunca llevó a cabo proceso de cesación de efectos civiles de matrimonio religioso, que vivía esporádicamente en Girardot a causa de su trabajo, ella no podía estar permanentemente con él debido a que el clima de Girardot no le favorecía, ella siempre iba y luego regresaba a Bogotá por tiempo limitado, pero vivían juntos, enunció que durante la relación convivió con ella en Bogotá y Girardot, la señora Alicia falleció en Armenia y él también estaba allá, explicó que falleció en Armenia porque estaban de visita donde su hija Sandra María, falleció a causa de la edad, señala que la señora Alicia le ayudaba en aspectos como el arriendo y sostenimiento, que ellos vivían en la calle 142 en un conjunto residencial apartamento 302, en Bogotá, actualmente vive en Girardot, expuso q no adquirieron bienes, precisó que el funeral y las exequias fueron en Bogotá y fue cremada, que la señora Alicia sufría de las enfermedades normales por la edad, que ella estaba bien, ella estaba afiliada a la EPS Sanitas, las festividades normalmente las pasaban en Bogotá, que era donde vivían sus hijos, relató que él permanecía en Girardot aproximadamente 15 días, a veces menos, dependiendo de la necesidad de su trabajo, que la señora Alicia permanecía en Bogotá con una enfermera.
REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: MARCOS GUSTAVO HERRERA ROJAS DDO: COLPENSIONES. RAD. 76-111-31-05-001-2021-00219-01 En cuanto a la prueba testimonial, la señora Gloria Ramírez Varón enunció que conoce al señor Marcos Herrera desde hace mucho tiempo porque ella le arrendó un apartamento, no recuerda en qué tiempo le arrendó el apartamento, pero que estuvo 4 o 5 años, señaló que conoció a la señora Alicia Sánchez porque el señor Marcos se la presentó como su esposa, que la señora Alicia visitaba al señor Marcos de vez en cuando, el señor Marcos vendía licor, el señor Marcos tiene 3 o 4 hijos, uno de ellos le pagaba el arriendo, el señor Marcos vive en el mismo barrio que ella como 6 o 7 cuadras, lo conoce aproximadamente hace 15 o 20 años, aclaró que él vivió en el apartamento alrededor de 4 años, enunció que cuando fueron los de Colpensiones él ya llevaba viviendo 3 años de inquilino en el apartamento, antes de él vivir en el apartamento vivió en el barrio, cuando el señor Marcos vivía en el apartamento los hijos iban de vez en cuando a visitarlo, pero no tiene claro cuántas veces al año, que ella veía que especialmente en las navidades los hijos y la esposa iban por él, precisó que en esa vivienda el señor Marcos vivía solo y la esposa iba a visitarlo de vez en cuando por cuestiones de salud porque el clima no le sentaba bien a la señora Alicia, relató que al señor Marcos no le conoció una relación diferente a la que tenía con la señora Alicia, ni otros hijos.
El deponente Carlos Vicente Rodríguez Casallas indicó que, conoce al señor Marcos herrera desde hace muchos años porque fueron vecinos hace 15 o 20 años, explicó que el barrio donde lo conoció es un conjunto, señaló que el señor Marcos es comerciante, en el 2018 le arrendó un apartamento al señor Marcos, relató que el señor Marcos viajaba a Bogotá y volvía, que llevó a su señora, pero por el calor ella no aguantaba y se iba, narró que vivían en Bogotá y cree que tenían apartamento, señaló que, vivió 3 o 4 años en el apartamento que les alquiló y se fue porque ya está viejito, precisó que actualmente sigue viviendo en el barrio en un primer piso, a unas 6 cuadras; aproximadamente desde hace un año y medio que se fue de donde él le alquiló, indicó que conoció a la señora Alicia, ella iba se quedaba 1, 2 o 3 días y se devolvía por el calor, que no le conoció otra compañera al señor Marcos, sostuvo que el señor Marcos iba a Bogotá, precisó que el señor Marcos tiene 3 hijos y lo sabe porque iban a visitarlo, uno de los hijos murió, manifestó que no eran muy amigos, por lo tanto, no sabe cuáles eran los efectos que REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: MARCOS GUSTAVO HERRERA ROJAS DDO: COLPENSIONES.
RAD. 76-111-31-05-001-2021-00219-01 causaba el calor en la señora Alicia o si tenía algún dictamen médico, pero él escuchaba los comentarios, el señor Marcos vendía Whisky en los hoteles, adujo que el señor Marcos viajaba seguido a Bogotá, que se iba con la señora Alicia, y volvía. En el expediente administrativo remitido por COLPENSIONES con ocasión de la petición de pensión elevada por el señor MARCOS GUSTAVO se extrae: ➢ Investigación administrativa realizada por la empresa CONSINTE – RM el día 27 de marzo de 2020, del cual se observa la siguiente información: Se entrevistó al señor Marcos Gustavo Herrera Rojas, identificado con cédula de ciudadanía 2877333, quien afirmó haber sido el esposo de la señora Alicia Sánchez Deherrera, desde el día 9 de agosto del año 1958, fecha de su matrimonio hasta el día 15 de enero del año 2020, fecha de fallecimiento de la causante, de cuya unión tuvieron 4 hijos, uno de ellos fallecido de quienes se confirmó su identidad: Fabio Gustavo Herrera Sánchez, de 61 años.
Daniel Herrera Sánchez, de 58 años. Iván Herrera Sánchez QEPD Sandra María Herrera Sánchez, de 50 años. Refiere que su esposa falleció el día 15 de enero del año 2020 a causa de una muerte natural en el municipio de Calarcá-Quindío. Manifiesta que se conocieron con la causante en el año 1956 en un encuentro de baile (Rock and Roll). Refiere que se casaron el día 9 de agosto del año 1958, indicando que siempre estuvieron juntos hasta la fecha de su fallecimiento el 15 de enero del año 2020 a causa de una muerte natural, razón por la cual estuvieron en total una cantidad de 62 años, refiere que debido a su trabajo el cual le implicaba viajar, tenían separaciones parciales, indicando siempre hubo comunicación constante, refiere los últimos 5 años de la causante viajaba con frecuencia al municipio de Girardot por un negocio que tenía, alude que la causante nunca lo visitó allí debido a que él solo estaba en plan de trabajo pero se comunicaban constantemente además él la visitaba cada 20 días o un mes, indica que siempre radicaron con esposa en la ciudad de Bogotá, indicó los dos domicilios de los últimos 20 años, carrera 148 # 33 - 68 las margaritas en arriendo por un lapso de 10 años, posteriormente calle 142 #09 72 interior 5 apartamento 302 los saucos barrio cedritos, vivienda propia por un periodo entre 8 a 10 años, indicó que actualmente radica en el municipio de Girardot en la transversal 22 # 8A - 15 barrio la Colina apartamento en arriendo.
En cuanto a las pertenencias de su compañera afirmó conservar fotografías, pero todas son antiguas, dice no tener fotos recientes. Alude que REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: MARCOS GUSTAVO HERRERA ROJAS DDO: COLPENSIONES. RAD. 76-111-31-05-001-2021-00219-01 la persona encargada de los trámites funerarios fue su hija la señora Sandra Herrera.
Se indaga el motivo por el cual la causante falleció en el municipio de Calarcá, refiere que se encontraban pasando de fin de año donde una hija la cual radicaba en la ciudad de Armenia, lugar donde la causante se agravó fue remitida al municipio de Calaracá y allí se dio su deceso. Se indaga por datos de familiares de la causante a lo que refiere que ella tenía dos hermanas que son de avanzada edad padecen de demencia senil por lo que no suministra número de ellas; además, indica que la comunicación con ellas es distante.
Agrega que con los sobrinos de la causante no tiene buena relación. Se entrevistó a la señora Sandra María Herrera Sánchez identificada con cédula 39694180, Teléfono 3108099754, Residente en la Banba sub casa 5, de la ciudad de Calarcá - Quindío, de parentesco de la causante Hija, quien comenta que sus padres Alicia Sánchez Deherrera y Marcos Gustavo Herrera Rojas eran casados, agregó que debido al trabajo del solicitante viajaba frecuentemente, agregó nunca hubo separación por otro motivo, agregó que procrearon cuatro hijos, indicó que familiares de las causante solo tiene dos hermanas las cuales no tiene comunicación son personas de avanzada edad, agregó causante los últimos años viajaba constantemente en Girardot debido que tenía una distribuidora en dicha ciudad, alude que la causante laboraba como comerciante en negocio independiente, agregó el causante falleció por muerte natural en la ciudad de Armenia debido a que estaban pasando temporada navideña en su casa. se entrevistó al señor Fabio Gustavo Herrera Sánchez identificado con cédula 19321382, Teléfono 3102341491, ubicado en la ciudad de Bogotá Cundinamarca, hijo de la causante, quien comenta que los implicados eran casados, convivieron muchos años, agregó que debido al trabajo del solicitante tenía que ausentarse constantemente, refiere que siempre hubo comunicación, agregó la mayoría de los familiares de la causante ya han fallecido, agregó no tener comunicación con dos hermanas de la causante alude que ya son personas de avanzada edad, indicó que la causante falleció a causa de varias complicaciones de salud.
Se entrevistó al señor Gloria Ramírez, Residente en la transversal 22 8a - 15, de la ciudad de Girardot - Cundinamarca, vecina del sector, quien manifestó conocer al solicitante Marcos Gustavo Herrera Rojas desde hace 4 años, a quien siempre lo ha visto solo, refiere que no le conoce esposa, agregó tener conocimiento que tiene hijos, pero no sabe cuántos; así mismo, menciona que el solicitante viaja constantemente y que actualmente vive solo en el apartamento, aportó que el solicitante laboraba en ventas.
REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: MARCOS GUSTAVO HERRERA ROJAS DDO: COLPENSIONES. RAD. 76-111-31-05-001-2021-00219-01 Se dialogó con la señora Lyana Constanza Vanegas Vergmaud identificada con cédula 41630876, Teléfono 3003011089, Residente en la carrera 108 # 17A - 65 apartamento 302 san patricio, de la ciudad de Bogotá Cundinamarca, testigo extra juicio quien comenta que es sobrina del solicitante, refiere que los implicados, fueron casados agregó procrearon cuatro hijos, indicó solicitante viajaba constantemente debido a su trabajo como comerciante, indicando nunca hubo problema en la relación por ese motivo, indicó causante falleció debido a complicación de males, indicó no tener comunicación familiares de la causante. complicación de males. se dialogó con el señor Luis Carlos Jiménez Jaramillo identificado con cédula 17088509, Teléfono 3102227245, Residente en la kilómetro 2 vía Cajicá fontanar saman casa 11, de la ciudad de Bogotá - Cundinamarca, testigo extra juicio quien comenta que conoce a los implicados desde hace 35 años, refiere eran casados y siempre estuvieron juntos, procrearon cuatro hijos, indicó causante laboraba independiente, comenta que debido al trabajo del solicitante viajaba constantemente, aclara nunca hubo separación por otro motivo.
Los anteriores medios probatorios ofrecen elementos de juicio, veracidad y fuerza probatoria, como quiera que se demostró la convivencia entre la causante ALICIA SANCHEZ DE HERRERA y el demandante, pues la declaración Carlos Vicente Rodríguez Casallas fue precisa, coherente, y con conocimiento sobre la relación conyugal, situación que se puede corroborar con las entrevistas realizadas dentro de la investigación administrativo, de los señores SANDRA MARÍA HERRERA SÁNCHEZ, FABIO GUSTAVO HERRERA SÁNCHEZ, quienes son hijos de la pareja, así como también a la señora LYANA CONSTANZA VANEGAS VERGMAUD, sobrina del solicitante, quienes les asistían una percepción directa del asunto, conocían de fondo la relación y quienes de forma unísona manifestaron que la pareja siempre convivió, nunca se separaron y el señor MARCOS GUSTAVO algunas veces debía viajar por temas de trabajo.
Por lo tanto, las pruebas relacionadas y practicadas avizora esta instancia que acreditan que la demandante tenía la calidad de cónyuge con vínculo matrimonial vigente desde 09 de agosto de 1958, razón por la cual debía acreditar 5 años de convivencia en cualquier tiempo, requisito que fue demostrado, pues las declaraciones poseen credibilidad para determinar la configuración de una convivencia bajo los parámetros jurisprudenciales y legales.
REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: MARCOS GUSTAVO HERRERA ROJAS DDO: COLPENSIONES. RAD. 76-111-31-05-001-2021-00219-01 De lo relatado por la deponente Gloria Ramírez Varón, quien aseguró tener conocimiento de la convivencia de la pareja, de lo manifestado se contradice debido que en la entrevista afirmó que no conoció a la causante, situación que le restó credibilidad a sus afirmaciones, por esa razón, no es posible tener en cuenta su testimonio.
Respecto de las condenas, se ordenó reconocer y pagara favor del demandante MARCOS GUSTAVO la sustitución pensional efectiva a partir del 15 de enero de 2020, en cuantía mensual equivalente al salario mínimo legal, valor que efectivamente corresponde a la última mesada recibida por la causante. Igualmente se dispuso en la sentencia de primer grado que el accionante recibirá 14 mesadas, criterio que comparte la Sala, teniendo en cuenta que se sustituyen la pensión en la misma forma que la venía recibiendo el causante Prescripción. En lo que tiene que ver con la prescripción de las mesadas pensionales, debe decirse que el cómputo trienal debe contarse desde la presentación de la reclamación administrativa atendiendo que el actor el día 11 de marzo de 2020 instauró solicitud de prestación económica por muerte ante Colpensiones de acuerdo a la documental visible en el expediente administrativo.
Desde esta perspectiva, teniendo en cuenta que la señora ALICIA SANCHEZ DE HERRERA falleció el 15 de enero de 2020, interrumpiéndose el cómputo de la prescripción con la reclamación administrativa y la demanda fue presentada el 04 de octubre de 2021 (Archivo 04 del expediente), ninguna de las mesadas pensionales causadas desde el fallecimiento de la señora SANCHEZ DE HERRERA se encuentran prescritas, tal cual los sostuvo la primera instancia. Adicionalmente, aprecia la Sala que es necesario extender la condena hasta la presente sentencia, y conforme la liquidación realizada por el actuario y que forma parte de la presente sentencia, se ha causado un retroactivo de REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: MARCOS GUSTAVO HERRERA ROJAS DDO: COLPENSIONES.
RAD. 76-111-31-05-001-2021-00219-01 $75.856.704,50, correspondiente a las mesadas causadas desde el 15 de enero de 2020 hasta el mes de febrero de 2025. Pago de cotizaciones en salud. El juez de instancia reconoció el retroactivo de la pensión con el correspondiente descuento por cotizaciones en salud, con lo que se encuentra de acuerdo esta Sala, pues la prestación de sobrevivientes se reconoció conforme lo dispuesto en la Ley 100 de 1993, de manera que los descuentos en salud son obligatorios para los pensionados a quienes se les debe retener desde el momento de causación de la prestación, de acuerdo con lo establecido legislación y como lo ha precisado la decantada jurisprudencia del máximo órgano de la jurisdicción laboral.
Intereses moratorios. Los intereses moratorios de la pensión de sobrevivientes de la Ley 100 de 1993 se causan una vez vencido el plazo de gracia para responder la petición, que, para el caso de la pensión de sobrevivientes, conforme al artículo 1 de la Ley 717 de 2001, es de dos meses. Precisa la Sala, que los intereses moratorios no tienen un carácter sancionatorio, de suerte que, por regla general, para imponer la condena por este concepto, no es necesario indagar sobre las razones de la conducta del deudor moroso; sin embargo, a partir de la sentencia del 13 de junio de 2012, rad.
N° 42783, la Corte moderó esta posición jurisprudencial, para aquellos eventos en que las actuaciones de las administradoras de pensiones públicas o privadas, al no reconocer o pagar las prestaciones periódicas a su cargo, encuentren plena justificación bien porque tengan respaldo normativo, ora porque su postura provenga de la aplicación minuciosa de la ley, sin los alcances o efectos que en un momento dado puedan darle los jueces en la función que les es propia de interpretar las normas sociales y ajustarlas a los postulados y objetivos fundamentales de la seguridad social, y que a las entidades que la gestionan no les compete y les es imposible predecir.
REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: MARCOS GUSTAVO HERRERA ROJAS DDO: COLPENSIONES. RAD. 76-111-31-05-001-2021-00219-01 Ahora bien, tratándose de pensiones de sobrevivientes la Corte Suprema de Justicia en diferentes sentencias, ha sostenido en forma reiterada, que es procedente la exoneración de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 cuando exista duda sobre el surgimiento del derecho, y la negativa del reconocimiento de una prestación por parte de la entidad de seguridad social se fundamentó en la aplicación de la norma vigente para el momento en que se cumplió la reclamación, por tanto, no puede hablarse de retraso u omisión en el cumplimiento de la obligación. Sobre el tema, la Sala, en providencia CSJ SL704-2013, reiterada en la CSJ SL2994-2019, afirmó que ha de exonerar de los intereses moratorios, cuando la omisión en el pago de la prestación periódica encuentra plena justificación, debido a que la decisión administrativa fue producto de la aplicación minuciosa de la normativa «[…] sin los alcances o efectos que en un momento dado puedan darle los jueces en la función que les es propia de interpretar las normas sociales y ajustarlas a los postulados y objetivos fundamentales de la seguridad social, y que a las entidades que la gestionan no les compete y les es imposible predecir».
Además, en sentencia CSJ SL 586 de 2021 rememoró lo señalado en la sentencia CSJ SL2941-2016 con referencia en las CSJ SL787-2013; CSJ SL10504-2014; CSJ SL13076-2014; CSJ SL10637-2015 y SL15975-2015, en las cuales precisó: […] si bien esta Sala ha indicado que excepcionalmente la entidad se encuentra exonerada del pago de los citados intereses, ello solo es posible en casos precisos y excepcionales, bien sea cuando la administradora de pensiones negó el derecho con apego minucioso a la ley vigente aplicable al caso concreto o cuando el reconocimiento de la prestación obedeció a un cambio de criterio jurisprudencial que dicha entidad no podía prever.
En el caso concreto considera la Sala, que no son procedentes debido a que, Colpensiones negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, por cuanto en vía administrativa no se acreditó la convivencia; incluso en el recurso de apelación, la parte actora insiste en que se condenen considerando que no era necesario demostrar mínimo de convivencia, REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: MARCOS GUSTAVO HERRERA ROJAS DDO: COLPENSIONES.
RAD. 76-111-31-05-001-2021-00219-01 afirmación que no comparte la Sala, pues se insiste era necesario, y así se acreditó que se demuestre una convivencia mínima de 5 años en cualquier tiempo. Por lo anterior, no hay lugar a imponer los intereses solicitados, disponiendo la indexación de las condenas, tal como fue señalado en la sentencia primigenia, sin embargo, se modificará en el entendido que el juez los liquidó a la fecha de la sentencia, siendo que deben liquidarse a la fecha efectiva del pago.
En conclusión, se confirmará la sentencia del veinticinco (25) de octubre del dos mil veintitrés (2023), proferida en audiencia pública por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buga, Valle. 7. COSTAS Para culminar, esta colegiatura no impondrá el pago de costas, pues en todo caso habría conocido del asunto, en grado jurisdiccional de consulta.
DECISIÓN En mérito de lo anteriormente expuesto, esta Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga Valle, administrando justicia en nombre de la República de Colombia, y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del veinticinco (25) de octubre del dos mil veintitrés (2023), proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buga, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: ACTUALIZAR la condena impuesta en primera instancia hasta la fecha de la presente sentencia, de manera que el numeral cuarto quedará de la siguiente manera: REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: MARCOS GUSTAVO HERRERA ROJAS DDO: COLPENSIONES. RAD. 76-111-31-05-001-2021-00219-01 “CONDENAR a la administradora colombiana de pensiones COLPENSIONES a reconocer y pagar a favor de MARCOS GUSTAVO HERRERA ROJAS, identificado con cédula de ciudadanía No. 2.877.333, el retroactivo causado y el que se siga causando calculado desde el 16 de enero de 2020 hasta el momento de inclusión en nómina de pensionados. cuyo retroactivo desde la fecha de reconocimiento hasta el 28 de febrero de 2025, arroja un total la suma de $75.856.704,50, M/cte, valor que deberá indexarse al momento de su pago.
TERCERO: SIN COSTAS en esta instancia.
NOTIFÍQUESE POR EDICTO Firma electrónica GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS Magistrada Ponente Firma electrónica MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR Magistrada Firma electrónica MARIA GIMENA CORENA FONNNEGRA Magistrada REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: MARCOS GUSTAVO HERRERA ROJAS DDO: COLPENSIONES. RAD. 76-111-31-05-001-2021-00219-01 Firmado Por: Gloria Patricia Ruano Bolaños Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca Maria Matilde Trejos Aguilar Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca Maria Gimena Corena Fonnegra Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 99e68672e66eca1e042f5be5d6d0865ead7e5e0955b4b3ac944d98fb73f4da40 Documento generado en 04/03/2025 10:23:09 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: MARCOS GUSTAVO HERRERA ROJAS DDO: COLPENSIONES.
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