TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA DE DECISIÓN LABORAL No. 4 MAGISTRADO PONENTE: Dr. HENRY LOZADA PINILLA ORDINARIO PROMOVIDO POR JHONATAN GOMEZ GRIMALDOS CONTRA ELECTRO SOFTWARE S.A.S BIC. En Bucaramanga, a los veinticinco (25) días del mes de agosto de dos mil veinticinco (2025), los suscritos magistrados de la Sala Laboral, el Doctor HENRY LOZADA PINILLA en su condición de ponente y los doctores EBERTH DAWRIN MENDOZA PALACIOS y ELVER NARANJO, atendiendo lo normado en la Ley 2213 de 2022 artículo 13 y, en los términos acordados, previamente, en Sala de Decisión, resuelven el recurso de APELACIÓN formulado por la DEMANDADA, respecto de la sentencia proferida, el 25 de septiembre de 2024, por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barrancabermeja.
SENTENCIA I.
ANTECEDENTES 1. La demanda. El prenombrado demandante convocó a juicio a la citada demandada, con miras a que, previa declaración de existencia de dos contratos de trabajo, el primero por obra o labor determinada, cuyos extremos fueron desde el 3 de diciembre de 2012 hasta el 17 de septiembre de 2013, y, el segundo, a término indefinido, cuyos Proceso: Ordinario Demandante: Jhonatan Gómez Grimaldos Demandado: Electro Software S.A.S. Bic Rad: 2023-00085-01 extremos fueron desde el 18 de septiembre de 2013 hasta el 20 de mayo de 2022, se declarara que el despido sufrido el 18 de septiembre de 2013 es ineficaz por contar para ese momento con estabilidad laboral reforzada, y, en consecuencia, solicitó que se condenara a la demandada a su reintegro al cargo que venía desempeñando o uno de mejores condiciones, junto al pago de los emolumentos laborales causados desde el despido ineficaz hasta cuando se materialice el reintegro, las indemnizaciones de que tratan los arts. 26 de la Ley 361 de 1997 y 65 del CST, la devolución de los descuentos que le fueron efectuados sin autorización alguna, lo extra y ultra petita que se acreditase y las costas del proceso.
En subsidio del mentado reintegro, solicitó se declarara que el contrato de trabajo fue terminado por la empleadora unilateralmente y sin justa causa imputable al trabajador, con la consecuente condena al pago de la indemnización de que trata el art. 64 del CST. El demandante, en lo cardinal, hizo consistir la causa petendi en los siguientes hechos: i) el 3 de diciembre de 2012, Electro Software SAS BIC lo contrató, por obra o labor determinada, para que desempeñara el cargo denominado “(…) oficial operativo (…)”, ii) la obra o labor determinada para la cual fue contratado, estaba sujeta a la vigencia del contrato que su empleadora había suscrito con la Electrificadora de Santander S.A.; iii) el 11 de agosto de 2013, cuando se dirigía a prestar sus servicios, sufrió un accidente de tránsito producto del cual fue sometido a una cirugía “(…) con inserciones de tornillos y platinas (…)”; iv) producto de los padecimientos que sufrió a causa del accidente de tránsito, su empleadora lo reubicó en el mes de junio de 2014; v) el 16 de junio de 2014, le fue efectuada una valoración médica post incapacidad, en la que se manifestó “(…) con defecto físico o enfermedad corregible que interfiera su capacidad laboral para la labor asignada (…)”, remitiéndosele a medicina laboral; vi) en los años 2016 y 2017, le fueron practicados por la demandada varios exámenes médicos ocupacionales, producto de los cuales se le realizaron sendas recomendaciones médicas; vii) el 26 de septiembre de 2018, fue 2 Rad. 1217-2024 m. p. H.L.P. Proceso: Ordinario Demandante: Jhonatan Gómez Grimaldos Demandado: Electro Software S.A.S. Bic Rad: 2023-00085-01 valorado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Santander, quien dictaminó una pérdida de capacidad laboral del 25.90%, estructurada el 5 de septiembre de 2018; viii) la demandada siempre tuvo conocimiento de los padecimientos médicos que lo venían aquejando; ix) el 2 de noviembre de 2021, mediante otro si contractual, acordó con la demandada, que el lugar donde prestaría sus servicios seria el Municipio de Barrancabermeja; x) el 20 de mayo de 2022, la demandada le dio por terminado el contrato de trabajo; xi) al momento de efectuar el pago de la liquidación de prestaciones sociales, descontó sin autorización, la suma de $1.356.667; y xii) al momento de efectuar el despido, la demandada no contaba con la autorización que, para tal fin, debía otorgarle el Ministerio de Trabajo, ni había realizado un estudio exhaustivo de los puestos de trabajo de cara a su reubicación, ni mucho menos lo capacitó para tal fin. 2.
Las contestaciones a la demanda reformada. Electro Software S.A.S. BIC, se opuso a las pretensiones manifestando que entre las partes existió un único contrato de trabajo bajo la modalidad de obra o labor determinada. Así mismo, dijo que el contrato de trabajo referido no terminó por una decisión unilateral suya sino por la terminación de la labor contratada, precisando que el lapso temporal que el contrato estuvo vigente después de ello, se debió a las condiciones de salud del demandante que causaron la prolongación del vínculo laboral, sin que pueda entenderse que el mismo mutó a un contrato de trabajo a término indefinido.
Con todo, advirtió que el demandante, para cuando se terminó su contrato de trabajo, no presentaba ninguna limitación de salud que dificultara su normal desarrollo laboral, acotando que no contaba 3 Rad. 1217-2024 m. p. H.L.P. Proceso: Ordinario Demandante: Jhonatan Gómez Grimaldos Demandado: Electro Software S.A.S. Bic Rad: 2023-00085-01 con restricciones o recomendaciones ocupacionales vigentes ni incapacidades válidamente conferidas.
En cuanto a los hechos, aceptó como ciertos los relativos a la celebración del contrato de trabajo, advirtiendo que su naturaleza siempre fue la de obra o labor determinada, los extremos temporales referidos, el cargo a desempeñar, el accidente de tránsito sufrido por el demandante, la realización de los exámenes ocupacionales, la calificación que realizara la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Santander, los diferentes otro síes suscritos de cara a modificar el contrato de trabajo.
De los demás dijo no ser ciertos o no constarle. Como excepciones de mérito o fondo, propuso las que denominó “PERENTORIA DE PRESCRIPCION, INEXISTENCIA DE LA OBLIGACION, BUENA FE, GENERICA”. 3. La sentencia apelada. Declaró que entre las partes existieron dos contratos de trabajo, el primero, por obra o labor determinada, desde el 3 de diciembre de 2012 hasta el 12 de junio de 2014, y el segundo, a término indefinido, desde el 13 de junio de 2014 hasta el 20 de mayo de 2022, este último terminado de manera unilateral y sin justa causa imputable al empleador.
En consecuencia, condenó a la demandada al pago de la indemnización de que trata el art. 64 del CST, la que cuantificó, junto a su indexación, en la suma de $12.924.243. así mismo, impartió condena al pago de las costas procesales. Para tal proceder, luego de eximirse de hacer una síntesis de los hechos de la demanda y de su contestación, recordar el problema jurídico puesto a su consideración y los hechos exentos de debate, y exponer la tesis a adoptar, en cuanto a la modalidad bajo la cual se 4 Rad. 1217-2024 m. p. H.L.P. Proceso: Ordinario Demandante: Jhonatan Gómez Grimaldos Demandado: Electro Software S.A.S. Bic Rad: 2023-00085-01 desarrolló el contrato de trabajo existente entre las partes, acotó que los contratos de trabajo pueden distinguirse según su forma o modalidad, pues pueden ser verbales o escritos, o indefinidos, a término fijo, por obra o labor, entre otras modalidades.
Así mismo, destacó que tales vínculos contractuales podían terminarse de varios modos, pues podía operar una causa legal, una justa causa, así como también podían ser terminados de manera unilateral o bajo una decisión consensuada. Dicho eso, trajo a colación el art. 45 del CST, para decir que cuando se ejecuta o se desarrolla un contrato por obra o labor determinada, la misma está sujeta al tiempo que dure la realización de la obra o la labor, queriendo decir ello que “(…) la duración de este tipo de contratos no depende de la voluntad o el capricho del empleador porque corresponde a la esencia misma y a la naturaleza de esa modalidad que su extensión en el tiempo se corresponda con la consecución del resultado esperado (…)”.
Así y luego de establecer las diferencias entre jurisprudencia, doctrina probable y precedente judicial, de cara a identificar el precedente judicial que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha vertido respecto a la posibilidad de cambio de la modalidad contractual en los contratos de trabajo, dedujo de la prueba producida en juicio que, entre las partes, si bien en inicio, se celebró un contrato de trabajo por obra o labor determinada, lo cierto era que tal relación, a partir del 13 de junio de 2014, tal modalidad varió para pasar la indefinida.
Como argumento de lo anterior, sostuvo que, pese a que la obra contratada finalizó materialmente el 17 de septiembre de 2013, lo cierto era que la demandada extendió los efectos del contrato de trabajo, como medida de protección intermedia, hasta el 11 de junio de 2014, oportunidad en la que decidió reubicar al trabajador y asignarle el desarrollo de una actividad diferente a la inicialmente contratada y acorde a las condiciones de salud del trabajador, 5 Rad. 1217-2024 m. p. H.L.P. Proceso: Ordinario Demandante: Jhonatan Gómez Grimaldos Demandado: Electro Software S.A.S. Bic Rad: 2023-00085-01 afirmando, que “(…) A partir del 13 de junio del 2014 se empezó a ejecutar un negocio con una modalidad distinta, porque si bien es cierto a priori la reubicación del trabajador tuvo como fin preservar o garantizar, la rehabilitación del aquí trabajador, lo cierto es que el trabajador pasó a realizar actividades que no se enmarcan dentro de una obra o labor determinada, es decir, las actividades que estaba desarrollando el trabajador (…)”, concluyendo que “(…) desde el 2014 en modo alguno estaba ejecutando una labor o una obra determinada, lo que estaba ejecutando fue una actividad del rol propio de la empresa, se desnaturalizó esa modalidad contractual prevista en el artículo 45 del Código sustantivo de trabajo, que no es otra cosa que estar sujeta a la consecución del resultado determinado (…)”.
Sobre el punto, ahondando en razones, estimó que si en gracia de discusión se sostenía que el contrato de trabajo por obra o labor determinada se prolongó en el tiempo en razón a la protección que por fuero de salud le asistía al demandante, tal extensión iba “(…) hasta cuando cesó, realmente todo el proceso de calificación del aquí accionante, que lo fue en el año 2018 (…)”, de ahí que, en lo sucesivo, debía entenderse que el contrato de trabajo se mantuvo por causas distintas al estado de salud del demandante.
En cuanto a la estabilidad laboral reforzada denunciada en la demanda, empezó el análisis del punto, advirtiendo que “(…) la estabilidad laboral no es otra cosa que las partes respeten el clausulado al que se obligaron, eso es estabilidad laboral, cosa distinta es el refuerzo en el empleo que se genera para el trabajador derivado de una condición, en este caso derivada de una condición de salud (…)”.
Dicho eso, y luego de recordar las diferentes normas que en la legislación colombiana han regulado la materia, aterrizó en el art. 26 de la Ley 361 de 1997, para decir que, en virtud de tal norma “(…) el contrato de trabajo de una persona que se encuentra en condición de discapacidad, antes de limitación, decía la norma, no puede ser Rad. 1217-2024 m. p. H.L.P. 6 Proceso: Ordinario Demandante: Jhonatan Gómez Grimaldos Demandado: Electro Software S.A.S. Bic Rad: 2023-00085-01 terminado o despedido, ese es el refuerzo que le otorga la ley a ese contingente de trabajadores que estuviesen en esa condición, en condición o en situación de discapacidad, no es para cualquier persona (…)”, precisando que tal postulado debía interpretarse sistemáticamente con lo reglado en las diferentes normas que posteriormente se promulgaron como complemento de normas, así como con los precedentes que han emitido las altas cortes al pronunciarse sobre el punto, Sentado lo anterior, y atendiendo al principio de la vigencia de la ley en el tiempo, afirmó que eran cuatro los factores que debían acreditarse de cara a identificar a una persona con discapacidad, siendo el primero, el que exista una condición de salud de mediano o largo plazo, el segundo, que tal condición le genere a la persona una afectación sustancial al trabajador en el desempeño del rol laboral, el tercero es que sea palpable ese déficit en la participación del trabajador en su trabajo habitual y el cuarto el que el empleador conozca esa condición. Con base en ello, concluyó que el demandante, a la terminación del contrato, no contaba con el refuerzo enunciado en la demanda pues la afectación sustancial que podría generarle su estado de salud, no le impedía, al momento de la terminación, su desempeño laboral, destacando que “(…) El demandante tenía una condición de salud de mediano o largo plazo, sí, nadie lo desconoce, que fue derivada del evento lesivo del año 2013.
Frente a los hechos relativos hacia el trabajador y respecto al trabajo habitual, está acreditado el cargo y las funciones, están acreditadas de manera general genérica, pero cuando se entra en el análisis con la prueba producida en juicio de la condición de salud es de mediano largo plazo frente al cargo y las funciones que desempeñaba, si alguna de ellas le generaba una mengua en la capacidad laboral en cuanto a destrezas, aptitudes y habilidades, encuentra el despacho, que no es cierto, no es real, es más, dentro del proceso con posterioridad a la calificación de la pérdida de capacidad laboral y hasta el 20 de mayo del 2022, dentro 7 Rad. 1217-2024 m. p. H.L.P. Proceso: Ordinario Demandante: Jhonatan Gómez Grimaldos Demandado: Electro Software S.A.S. Bic Rad: 2023-00085-01 del expediente no hay prueba siquiera sumaria que el trabajador hubiese gozado de incapacidades temporales, que sean propias o afines a la condición de salud que se alega como fundamento, o pilar del refuerzo en el empleo, es decir, que del 2018 a la fecha de finalización del contrato el aquí demandante ejecutó sus labores de manera natural, de manera normal, sin que existiera una condición que generara una discusión, acto discriminatorio por razones de comunicación físico o actitudinal o social, no hay prueba de ese aspecto (…)”.
Bajo tal cuerda, estimó que no había lugar a declarar ineficaz la terminación del contrato ni mucho menos al condigno reintegro. No siendo procedente lo anterior, entró a determinar si en el casó opero una terminación unilateral a manos de la empleadora y sin justa causa atribuible al empleador. Con miras a ello, mencionó que el art. 66 del CST impone que la parte que termina el contrato debe comunicarle a la otra las razones de tal decisión, en el entendido que posteriormente, no puede manifestar causa distinta.
También puso de presente que, en casos como estos, al demandante le corresponde acreditar el hecho del despido y al empleador el demostrar que tal finiquito devino de una justa causa o causa legal u objetiva. Claro lo anterior, encontró que el demandante había logrado acreditar la terminación del contrato pues trajo al juicio el documento por el cual, la demandada le informó tal decisión, aduciendo, en su momento, la terminación de la obra o labor contratada.
Planteado así el asunto, encontró que la razón esgrimida por la patronal de cara a justificar la terminación no tenía eco alguno, en 8 Rad. 1217-2024 m. p. H.L.P. Proceso: Ordinario Demandante: Jhonatan Gómez Grimaldos Demandado: Electro Software S.A.S. Bic Rad: 2023-00085-01 la medida en que, desde el 13 de junio de 2014 el contrato de trabajo existente entre las partes había mutado en su modalidad, pasando de ser por obra o labor determinada a uno de termino indefinido por lo que la justificación dada por la demandada no tenía vocación de prosperidad.
Además, afirmó que no podía entenderse que el contrato de trabajo se extendió por la situación de salud del demandante pues “(…) la tesis de la entidad empleadora tiene un defecto de doble vía conforme se acaba de analizar. Primero, ese refuerzo del empleo y por el cual se le extendió una protección intermedia y aquí hay que dejarle claro esto a la parte, la estabilidad laboral en este caso o el refuerzo del empleo no es absoluto, nadie puede atornillarse a un puesto de trabajo, porque pueden generarse condiciones en concreto particulares que pueden dar vocación para que el contrato se determine, a lo sumo ese refuerzo del empleo, el que gozó el trabajador, se extinguió en el 2018.
Sin embargo, el contrato se siguió ejecutando sin que las partes dijeran, otra cosa, es más, el segundo punto o el segundo efecto que da al traste con el argumento de la finalización de la obra es el siguiente, mire las partes, conforme se advierte la prueba producida en juicio y conforme se advierte las mismas certificaciones del empleador, suscribieron varios otrosí en las que se varió el cargo ejecutado por el aquí trabajador, asignándosele funciones diferentes, las cuales se insisten no estaban sujetas a una obra determinada, hacían parte del rol general de la empresa (…)”, lo que daba vía libre a la indemnización de que trata el art. 64 del CST, junto a su indexación, la que, acto seguido, procedió a tasar en razón de 30 días de salario por el primer año y 20 días de salario por cada año subsiguiente, aclarando que como extremo inicial de la relación indefinida adoptada el 13 de junio de 2014 pues, en su entender, entre las partes existieron dos contratos de trabajo.
En cuanto a la legalidad de los descuentos realizados por la empleadora a la suma a pagar por concepto de liquidación de prestaciones sociales y compensación en dinero de las vacaciones, 9 Rad. 1217-2024 m. p. H.L.P. Proceso: Ordinario Demandante: Jhonatan Gómez Grimaldos Demandado: Electro Software S.A.S. Bic Rad: 2023-00085-01 afirmó que lo pretendido en este punto no estaba llamado a prosperar, por cuanto la demandada si estaba facultada para efectuar tal descuento, en virtud de lo reglado en el art. 55 del Decreto 1481 de 1989, modificado por el art. 9 de la Ley 1391 de 2010 pues la suma debitada correspondía a una obligación que tenía el trabajador con un tercero ajeno a la litis bajo la modalidad libranza. 4.
El recurso de apelación. La demandada, deprecó la revocatoria de la decisión, en cuanto estimó la existencia de dos contratos de trabajo entre las partes e impartió condena por concepto de la indemnización de que trata el art. 64 del CST. Con miras a ello, expuso que entre las partes existió un único contrato de trabajo en la modalidad de obra o labor determinada que, pese a la finalización de la obra se extendió “(…) no por una decisión de transformarlo ni con la intención de hacerlo, ya sea por conducta concluyente o hubiera sido por un acuerdo formal escrito, que en todo caso no existe sino como se advirtió e hizo parte, aunque en otros tópicos de las consideraciones de la sentencia por salvaguardar los derechos a la Seguridad Social del demandante en tanto que venía recibiendo incapacidades durante o causadas por el accidente de origen común que se conoce en autos, es decir, que el contrato de trabajo se extendió por este tipo de razones y no propiamente por una innovación con la intención de modificar (…)”.
Bajo tal cuerda, advirtió que la finalización de tal vínculo tuvo su génesis en una causa legal, que no es otra que la terminación de la obra o labor contratada para la que fue contratado el demandante, decisión que se hizo efectiva “(…) hasta el momento en el que hubo certeza total y plena de que no podría existir ningún tipo de condición 10 Rad. 1217-2024 m. p. H.L.P. Proceso: Ordinario Demandante: Jhonatan Gómez Grimaldos Demandado: Electro Software S.A.S. Bic Rad: 2023-00085-01 que ameritara algún tipo de protección reforzada en el demandante (…)”.
II. ALEGATOS 1. Electro Software S.A.S. BIC insistió en lo solicitado en la alzada para lo cual trajo a colación los argumentos allí expuestos, ya reseñados, o bien sea que “(…) la extensión en el tiempo del contrato de trabajo que unió a las partes procesales, tuvo respaldo en la garantía de las condiciones de salud del señor Gómez Grimaldos (…)”.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Atendido el marco funcional trazado por la apelación (art. 66A C.P.T.S.S), el problema jurídico que circunscribe la atención de la Sala, linda en establecer, si el Juez A-quo erró al concluir que entre las partes habían existido dos contratos de trabajo, uno por obra o labor determinada y el otro a término indefinido, y de contera, al haber concluido que el segundo de estos terminó sin justa causa atribuible al trabajador y así, bajo tal cuerda, imponer condena por concepto de la indemnización de que trata el art. 64 del CST. 2.
Fueron hechos indiscutidos, los atinentes a i) que, el 3 de diciembre de 2012, las partes, celebraron un contrato de trabajo por obra o labor determinada; ii) que, el 11 de agosto de 2013, el demandante sufrió un accidente de tránsito producto del cual sufrió una fractura de tibia y peroné, que le produjo diversas intervenciones quirúrgicas; iii) que, el contrato existente entre la demandada y la Electrificadora de Santander S.A. E.S.P, marco de la obra para la que se contrató al demandante, finalizó el 17 de 11 Rad. 1217-2024 m. p. H.L.P. Proceso: Ordinario Demandante: Jhonatan Gómez Grimaldos Demandado: Electro Software S.A.S. Bic Rad: 2023-00085-01 septiembre de 2013; iv) que, el 26 de septiembre de 2018, la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Santander dictaminó que el demandante, a raíz del accidente de tránsito, perdió el 25.90% de su pérdida de capacidad laboral, estructurada el 5 de septiembre de 2018; y v) que, el 20 de mayo de 2020, la demandada, dio por terminado el contrato de trabajo del demandante, aduciendo la terminación de la obra o labor contratada. 3.
Pues bien, analizada la prueba producida en juicio, en su conjunto (art. 61 C.P.T.S.S.) de cara a las glosas formulada en la alzada, la Sala, advierte que la decisión confutada ha de ser modificada, pues, se equivocó al concluir que entre las partes habían existido dos contratos de trabajo y no uno, como en verdad ocurrió, sin embargo, se confirmará en lo demás, pues, lo cierto es que resulta palpable que operó un cambio en la modalidad del contrato de trabajo celebrado por las partes, razón por la cual, la condena por despido injusto deviene procedente.
Veamos: 4. De la relación de trabajo que unió a las partes. Partiendo de la base de que cada empleador tiene el derecho de contratar a sus trabajadores de acuerdo con sus necesidades, de conformidad a la libertad de empresa que le asiste, es importante recordar que el contrato de trabajo no es ajeno a eso, en tanto que, por su forma o duración, puede ser de una modalidad u otra.
En cuanto a su duración, que es lo que aquí nos ocupa, el art. 45 del CST dispone que “(…) El contrato de trabajo puede celebrarse por tiempo determinado, por el tiempo que dure la realización de una obra o labor determinada, por tiempo indefinido o para ejecutar un trabajo ocasional, accidental o transitorio (…)”, así, encontramos que Según la codificación sustantiva del trabajo, los patronos cuentan con diferentes alternativas para vincular a sus trabajadores, dependiente de sus necesidades y preferencias. 12 Rad. 1217-2024 m. p. H.L.P. Proceso: Ordinario Demandante: Jhonatan Gómez Grimaldos Demandado: Electro Software S.A.S. Bic Rad: 2023-00085-01 Atendiendo el asunto aquí planteado, es dable traer a colación que, el contrato de trabajo por obra o labor determinada, es aquel que dura tanto como dura la obra o labor encomendada.
Por ello, al hacer uso de tal modalidad, debe establecerse, claramente, cual es la obra o labor específica para la cual se contrata al trabajador, exigencia que en la práctica conlleva a que tal contrato se celebre por escrito, pues ello facilita su demostración y la de la fecha de expiración del vínculo contractual, aclarando que la estipulación escrita no constituye una solemnidad de este tipo de contratos.
Sobre esta última modalidad, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 4 de noviembre de 2015, radicación No. 15170, M.P. Rigoberto Echeverri Bueno, dijo que “(…) la duración de este tipo de contratos no depende de la voluntad o del capricho del empleador, sino que corresponde a la esencia misma del servicio prestado, habida cuenta que razonablemente la duración de una obra o labor especial depende de su naturaleza; que por ello, cuando se utiliza esta clase de contrato, la Ley entiende que el convenio va a durar tanto tiempo como se requiera para dar fin a las labores u obra determinada.
(…)”. Por su parte, el art. 47 del CST dispone que “(…) El contrato de trabajo no estipulado a término fijo o cuya duración no este determinada por la de la obra o la naturaleza de la labor contratada, o no se refiera a un trabajo ocasional o transitorio, será contrato a término indefinido (…)”. Ahora, partiendo de que al empleador le asiste la libertad para escoger la modalidad contractual que más le convenga a sus necesidades comerciales, de producción o de prestación de servicios, siempre que se ajuste a las posibilidades que le otorga la Ley, debe recalcarse que no existe disposición legal alguna que les impida a las partes modificar las condiciones iniciales del contrato de trabajo celebrado entre ellas, precisando, eso sí, que al empleador le queda vedado cambiar las condiciones contractuales de manera unilateral 13 Rad. 1217-2024 m. p. H.L.P. Proceso: Ordinario Demandante: Jhonatan Gómez Grimaldos Demandado: Electro Software S.A.S. Bic Rad: 2023-00085-01 e inconsulta o, aun con la anuencia del trabajador, cuando tal cambio sea en perjuicio y desmejora de este último.
Dicho de otro modo, nada les impide a las partes cambiar la modalidad del contrato de trabajo que existe entre ellas, pasando de un contrato de trabajo por obra o labor determinada a un contrato de trabajo a término indefinido, sin que deba entenderse que hubo ruptura contractual o peor aún, solución de continuidad. En esos mismos términos, en sentencia del 1 de diciembre de 2009, radicación No. 35902, reiterada en la sentencia del 6 de abril de 2016, radicación No. 48538, SL4850, M.P. Jorge Mauricio Burgos Ruiz, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, enseñó: “(…) La ley permite que una vinculación única y continua, si así lo acuerdan las partes, sea regulada por diferentes modalidades de duración del contrato de trabajo, aún sean celebrados sin interrupción. La libertad de elección de entre las modalidades de duración del contrato, de cambiar la que venía rigiendo el vínculo laboral, la inicial o las subsiguientes, no puede servir de mecanismo para vulnerar derechos de los trabajadores, - lo que no acontece en el sub – lite, - como cuando las contrataciones sucesivas sin interrupción tienen por finalidad no conceder el tiempo de descanso efectivo por vacaciones, o se procura cambiar drásticamente las condiciones de liquidación de la indemnización por despido.
No se requiere solución de continuidad para adoptar diferentes modalidades de contratación, máxime si con ello se asegura la permanencia de ingresos del trabajador. (…) Para la Sala, la ley otorga a las partes la posibilidad de acogerse a diferentes modalidades de contratación, y todas ellas están amparadas por el principio de la estabilidad laboral, aún obre de manera diversa para cada una de ellas (…)”.
En el caso de autos, se duele la censura de que el Juez de primera instancia haya encontrado la existencia entre las partes de dos contratos de trabajo, el primero, por obra o labor determinada, 14 Rad. 1217-2024 m. p. H.L.P. Proceso: Ordinario Demandante: Jhonatan Gómez Grimaldos Demandado: Electro Software S.A.S. Bic Rad: 2023-00085-01 desde el 3 de diciembre de 2012 hasta el 12 de junio de 2014, y el segundo, a término indefinido, desde el 13 de junio de 2014 hasta el 20 de mayo de 2022.
Para el cognoscente primario, ello fue así en la medida en que si bien la demandada, pese a la finalización de la obra contratada, decidió extender los efectos del contrato de trabajo del demandante debido a su estado de salud, lo cierto es que en el mes de junio de 2014, decidió reubicar al trabajador y asignarle funciones diametralmente diferentes al objeto contratado inicialmente, entendiendo así que se configuró una ruptura contractual que dio paso entonces a un nuevo contrato de trabajo entre las partes, esta vez, a término indefinido.
Pues bien, bajo tal panorama, la Sala, encuentra que le asiste razón a la censura pues, con tal conclusión, el Juez de instancia desconoció que, en el asunto en cuestión, nunca hubo solución de continuidad, es decir, nunca existió ruptura de la unidad contractual que hubo entre las partes. Adviértase que, el documento visible en la página 35 del archivo pdf No. 03 da cuenta de que, la demandada, a partir del 13 de junio de 2014, decidió encomendarle al demandante las “(…) labores de Control de Calidad (…)”, a desempeñar en la sede de la empresa ubicada en la ciudad de Bucaramanga, teniendo en cuenta que la obra a la que estaba sujeta el contrato de trabajo existente entre las partes había terminado de manera definitiva desde el 17 de septiembre de 2013, sin que se hubiese podido terminar el vínculo laboral dado que, con razón de su estado de salud, era necesario “(…) su seguridad social (…)”.
Lo anterior deja ver que no se trató de un cambio caprichoso ni de una práctica ajena a la teleología de la ley, que conllevara a restar la antigüedad en el servicio del trabajador, bien para favorecerse en la liquidación de las prestaciones derivadas del contrato o para 15 Rad. 1217-2024 m. p. H.L.P. Proceso: Ordinario Demandante: Jhonatan Gómez Grimaldos Demandado: Electro Software S.A.S. Bic Rad: 2023-00085-01 beneficiarse al momento de ejercer la potestad de dar por terminado unilateralmente el contrato de trabajo, sino de una decisión adoptada para garantizarle la atención de su estado de salud de cara a su mejoría en la salud, o bien sea, una medida de protección hacia su trabajador que, para ese momento, estaba reubicándose laboralmente después de pasar un lapso considerable incapacitado, como da cuenta el documento visible en la página 256 del mismo archivo pdf, en el que la demandada le solicitó a un tercero ajeno a la litis “(…) un examen de reingreso Post-Incapacidad al señor Jhonatan Gómez Grimaldos (…), quien ha presentado incapacidades desde el 11 de Agosto de 2013 hasta el 25 de Mayo de 2014.
Actualmente tiene recomendaciones médicas con solicitud de reubicación (…)”. Entonces, se tiene que la reubicación efectuada por la empleadora que le sirvió de base al juez de primera instancia para entender que hubo una ruptura contractual, en realidad, tenía como fin salvaguardar o por lo menos no empeorar el ya delicado estado de salud de Gómez Grimaldos y no, en sí mismo, un rompimiento contractual de cara a iniciar un nuevo vinculo.
Y es que, más allá del cambio de funciones al que fue sometido, que ya se sabe fue producto del estado de salud del demandante, no puede entenderse que feneció el primer contrato mencionado pues, como la prueba muestra, este, finalizada la obra o labor encomendada, mantuvo sus efectos de cara a proteger al trabajador, lo que denota, por lo menos en ese punto, un actuar correcto en tanto que la causa legal que se origina por la culminación de la obra, no es razón suficiente para terminar la relación laboral cuando el trabajador está en situación de debilidad manifiesta.
Precísese que el trabajador nunca dejó de prestar sus servicios, sin perjuicio de los periodos en los que le fueron conferidas incapacidades, de ahí que no se pueda sostener que hubiera 16 Rad. 1217-2024 m. p. H.L.P. Proceso: Ordinario Demandante: Jhonatan Gómez Grimaldos Demandado: Electro Software S.A.S. Bic Rad: 2023-00085-01 solución de continuidad en tal prestación, solución necesaria de cara a entender la existencia de varios contratos de trabajo, dicho de otro modo, si la prestación de servicios del trabajador nunca se interrumpió no puede entenderse la existencia de varios contratos de trabajo, como erróneamente lo hizo el juez de primera instancia. Adviértase que, el documento visible en la página 3 del archivo pdf antes mencionado en el que la demandada certificó que quien fuera su trabajador “(…) laboró en esta Empresa desde el día 03 de diciembre de 2012 hasta el 21 de mayo de 2022 (…)”.
Además, más allá del cambio de funciones junto al cambio del lugar en donde se prestaría el servicio, no se aprecia que las condiciones del contrato de trabajo hubiesen variado como para entender que justo en ese momento feneció el contrato de trabajo por obra o labor determinada para dar vida a un contrato de trabajo a término indefinido, entendiéndose que los cambios mencionados fueron producto del estado de salud del demandante y que, en la ciudad donde este prestaba sus servicios, no podía desempeñar las funciones a asignarles acorde a su condición médica, tal como revela la documental antes citada.
Cosa distinta es que el juez hubiese encontrado que la modalidad contractual con la que se inició el contrato de trabajo varió en el desarrollo de este lo que, como se mencionó anteriormente, es posible; es decir, como se dijo, si se varia la modalidad contractual mediante la cual esta celebrado un contrato de trabajo, ello no necesariamente implica una ruptura de la unidad contractual, como mal parece que lo entendió el juzgador de primera instancia. Si bien le asistió razón cuando esgrimió que cuando se celebra un contrato de trabajo por obra o labor determinada, la duración de este está sujeta al tiempo que dure la obra o labor determinada, lo cierto es que ello no impide que, ante el suceso extralaboral sufrido por el demandante, no se pudiesen extender los efectos del contrato 17 Rad. 1217-2024 m. p. H.L.P. Proceso: Ordinario Demandante: Jhonatan Gómez Grimaldos Demandado: Electro Software S.A.S. Bic Rad: 2023-00085-01 de trabajo de cara a su protección o incluso que, de mediar una variación en la modalidad contractual, no se pudiese continuar la unidad del contrato mismo, como bien se dijo en el precedente jurisprudencial que el mismo citó cuando estaba resolviendo el punto.
Ahora, no obstante a que la prueba muestra que entre las partes existió un único contrato de trabajo, en tanto la unidad contractual nunca se fracturó, lo cierto es que esta Sala de Decisión coincide con el Juez A quo, al entender que la modalidad contractual, en efecto, cambió, ello en aplicación al principio de la realidad sobre las formas (Art. 53 de la Constitución Política).
Si bien la censura sostiene que entre las partes existió un único contrato de trabajo y que este fue por obra o labor determinada, indicando que este no finalizó dado el estado de salud del demandante y la protección por el fuero de salud que le asistía, lo cierto es que de la prueba producida en juicio se colige que tal fuero no duró hasta mayo de 2022 para cuando fue terminado el contrato de trabajo.
En este punto, aunque la Sala discrepa del hito temporal en el que el juez sentó tal cambio de modalidad -12 de junio de 2014-, pues como se dejó antes dicho la reubicación de que fue objeto el trabajador devino de su condición de salud y no del querer propio de la demandada, lo cierto es que es que no se equivocó el juzgador cuando concluyó que, en el plano de la realidad, había operado un cambio en la modalidad contractual.
Aquí cabe recordar que el juez de primera instancia, al resolver lo pertinente respecto a si el demandante era beneficiario de la estabilidad laboral reforzada, luego de afirmar que sí, -no al momento de la terminación- dijo que esta iba “(…) a lo sumo iba hasta cuando cesó, realmente todo el proceso de calificación del aquí accionante, que lo fue en el año 2018 (…)”, es decir, entendió que tal 18 Rad. 1217-2024 m. p. H.L.P. Proceso: Ordinario Demandante: Jhonatan Gómez Grimaldos Demandado: Electro Software S.A.S. Bic Rad: 2023-00085-01 protección, la que catalogó como intermedia, estuvo vigente hasta que la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Santander, el 26 de septiembre de 2018, dictaminó que, producto del accidente de tránsito, el demandante había perdido el 25.90% de su capacidad laboral, sin que contra tan conclusión las partes hubiesen presentado glosa alguna.
Entonces, si el refuerzo en el empleo que tenía el demandante estuvo vigente hasta la calenda mencionada, no le es dable a la demandada indicar que mantuvo los efectos del contrato de trabajo por obra o labor determinada, suscrito inicialmente, hasta mayo de 2022, habida cuenta el abismal lapso temporal transcurrido desde que cesó la protección hasta la materialización de la finalización del contrato de trabajo.
Y es que, fue la propia demandada la que, al contestar la demanda1, afirmó que “(…) desde el año 2018 no tuvo más de 10 incapacidades durante el año, incluso, para los años 2020 y 2022 no presentó licencias de incapacidad y en el año 2021 solo tuvo dos días de incapacidad (…)”, de lo que deviene que, con tal afirmación, ella misma está dando cuenta de que para tal época creía finalizada la protección de la que gozaba el demandante, no entendiéndose entonces que, si lo único que mantenía la existencia del contrato de trabajo entre las partes era la mentada protección, no se hubiese dado por finalizado justo para cuando cesó el refuerzo en el empleo posteriormente, dentro de un lapso razonable, y no, 4 años después, aproximadamente.
Bajo tal cuerda, se advierte que, más allá del dislate en la calenda a partir de la cual entendió configurado el cambio de modalidad, la sentencia, no erró cuando, aplicando el principio de la primacía de la realidad sobre las formas, entendió que el contrato de trabajo 1 Contestación al hecho 17. 19 Rad. 1217-2024 m. p. H.L.P. Proceso: Ordinario Demandante: Jhonatan Gómez Grimaldos Demandado: Electro Software S.A.S. Bic Rad: 2023-00085-01 existente entre las partes pasó de ser por obra o labor contratada a término indefinido.
Y es que, no se puede entender cosa distinta pues nada explica que, finalizada la estabilidad laboral reforzada de la que gozaba el demandante en el 2018, que en la teoría de la demandada era lo que mantenía en vigor el vínculo contractual, este no hubiese finalizado para tal calenda o dentro de un lapso razonable, siendo que la labor contratada había fenecido desde el 17 de septiembre de 2013.
Contrario a eso se tiene que, el 1 de agosto de 2019, el 30 de abril de 2021, el 2 de noviembre de 2021 y el 8 de marzo de 2022, las partes suscribieron diversos otrosíes contractuales2, modificando el salario a devengar, el otorgamiento de comisiones y el cambio del lugar donde se prestaría el servicio, actos que dan cuenta de que la finalización del contrato de trabajo no era precisamente lo que, para tales épocas, la demandada perseguía. Debe aclararse que, si bien, como se dijo al inicio de estas consideraciones, al empleador no le está permitido modificar la modalidad contractual sin contar con la anuencia del trabajador, lo cierto es que, para esta Sala de Decisión, al no mostrar inconformidad alguna el demandante respecto a la continuidad del vínculo luego de fenecido el refuerzo en el empleo del que venía gozando, debe entenderse que consintió tácitamente tal modificación contractual pues, se repite, nada dijo al respecto, resaltándose, además, que de haber estado inconforme sobre el particular, seguramente no hubiese suscrito los otrosíes antes mencionados, suscripción que da cuenta de la voluntad inequívoca de ambas partes de continuar con su relación contractual aunque bajo otra modalidad, para lo cual, no habiendo obra ya por cumplir, 2 Paginas 4 a la 9 de la carpeta No. 03 del C1. 20 Rad. 1217-2024 m. p. H.L.P. Proceso: Ordinario Demandante: Jhonatan Gómez Grimaldos Demandado: Electro Software S.A.S. Bic Rad: 2023-00085-01 era necesaria la modificación de modalidad que encontró el juez de primera instancia. Por otro lado, siendo que, en efecto, el contrato de trabajo pasó a desarrollarse bajo la modalidad indefinida, no es de recibo que con miras a su terminación que, la demandada, la atribuya a la materialización de la causa legal de que trata el literal d) del art, 61 del CST, pues el contrato de trabajo a término indefinido no es susceptible de terminarse por la culminación de la obra o labor contratada, por lo que, sobre este especifico punto, fracasa la alzada.
Así, aunque se modificarán los ordinales 1° y 2° de la sentencia para, en su lugar, declarar la existencia entre las partes de un solo contrato de trabajo que, dada la modificación antes reseñada, finalizó siendo a término indefinido; lo cierto es que, por la razón antes dicha, la con digna condena por el despido injusto se mantiene incólume Por lo expuesto, el cargo prospera parcialmente. 5.
Queda agotada la competencia funcional de la Sala en virtud del recurso de alzada. Sin Costas dada la prosperidad parcial del recurso de apelación presentado (art. 365-5 C-.G.P., Conc, art.145 C.P.T.S.S.).. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Laboral No. 4 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
21 Rad. 1217-2024 m. p. H.L.P. Proceso: Ordinario Demandante: Jhonatan Gómez Grimaldos Demandado: Electro Software S.A.S. Bic Rad: 2023-00085-01 PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia apelada de origen, fecha y anotaciones precedentes, salvo los ordinales 1° y 2° que se MODIFICAN, para disponer en su lugar: “(…)
PRIMERO: DECLARAR que, entre JHONATAN GOMEZ GRIMALDOS, como trabajador, y ELECTRO SOFTWARE S.A.S. BIC, como empleadora, existió un contrato de trabajo desde el 3 de diciembre de 2012 hasta el 20 de mayo de 2022, que a dicha calenda era a término indefinido, por lo expuesto.
SEGUNDO: DECLARAR que el contrato de trabajo celebrado por las partes fue terminado de manera unilateral por la empleadora, sin justa causa imputable al demandante, por lo expuesto (…)”.
SEGUNDO: Sin COSTAS, por lo expuesto. Notifíquese, LOS MAGISTRADOS, HENRY LOZADA PINILLA EBERTH DAWRIN MENDOZA PALACIOS 22 Rad. 1217-2024 m. p. H.L.P. Proceso: Ordinario Demandante: Jhonatan Gómez Grimaldos Demandado: Electro Software S.A.S. Bic Rad: 2023-00085-01 ELVER NARANJO Firmado Por: Henry Lozada Pinilla Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 5fc53160911691488673cff3b68af96a71ba7620058f06674f4e04b304aceefa Documento generado en 25/08/2025 11:01:38 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 23 Rad. 1217-2024 m. p. H.L.P.