i TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJASALA CIVIL – FAMILIA Magistrado Ponente: JOSÉ HORACIO TOLOSA AUNTA (Aprobado en sesión de Sala Ordinaria del 24 de julio de 2024) PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADO: DECLARACIÓN UNIÓN MARITAL DE HECHO MARISOL SUÁREZ SAMACÁ HEREDEROS DE MISAEL RICARDO FORERO ARIAS RADICACIÓN: 15001316000320200023001 (2023-0148) Tunja, veinticinco (25) de julio de dos mil veinticuatro (2024) I. ASUNTO A TRATAR Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial del extremo demandado, contra la sentencia proferida el diecisiete (17) de febrero de 2023 por el Juzgado Tercero de Familia del Circuito de Tunja, dentro del proceso de la referencia. II.
ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA En el escrito con el que se dio inicio al proceso (Archivo 01 – Carpeta de Primera Instancia Demanda Unión Marital), la señora MARISOL SUÁREZ SAMACÁ, presentó demanda en contra de los herederos del señor MISAEL RICARDO FORERO ARIAS (q. e.p.d) con el objeto de que fuera declarada la existencia de la unión marital de hecho, disolución yliquidación de sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, proceso que le correspondió al JUZGADO TERCERO DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE TUNJA.
Dentro de los hechos que relaciona en el escrito introductorio, señala que con el señor FORERO ARIAS, conformó una unión de vida estable, permanente, singular, de ayuda mutua tanto económica como espiritual comportándose exteriormente como marido y mujer, compartiendo, lecho, techo y mesa, comportándose como un verdadero matrimonio, unión que duro más de cinco años, esto es desde el 20 de enero de 2014 hasta hasta el 4 de julio de 2019 y se extinguió por la muerte del señor MISAEL RICARDO FORERO. 1 De otra parte, indica que la acción incoada se encuentra dentro del término legal, toda vez que la relación término en julio de 2019, fecha en la que el señor MISAEL RICARDO FORERO ARIAS, falleció y por cuanto existió suspensión de término por la pandemia del COVID 19.
Así mismo refiere que durante la unión adquirieron el inmueble Tri – Familiar identificado con matrícula inmobiliaria No. 070- 215816 ubicado en la Cra 3 No. 17 A -28 apartamento 301, inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 070- 172 904 ubicado en la Calle 73 No. 0 -21 apartamento 302 y vehículo automotor de placas KDB 907 RENAT 4 MODELO.
Como pretensiones, refiere en primer lugar que se declare que entre la señora MARISOL SUÁREZ SAMACÁ y el señor MISAEL RICARDO FORERO ARIAS existió una unión marital de hecho entre el periodo comprendido del 20 de enero de 2014 al 4 de julio de 2019, igualmente se declare que entre los compañeros permanente existió una sociedad patrimonial por el mismo lapso y por tanto quede en estado de disolución y liquidación.
2. SINOPSIS PROCESAL El Juzgado Tercero de Familia del Circuito de Tunja, a quien correspondió el conocimiento del asunto, mediante auto de fecha 17 de septiembre de 2020 admitió la demanda ordenando el respectivo traslado a la parte contraria y a la procuradora de familia para que represente a los niños y adolescentes dentro del trámite del mismo.
Con auto del 29 de julio de 2021, el despacho designó como curadora Ad-Litem a la doctora CARMEN SOFIA FUENTES CÁCERES, para que represente los intereses de los niños SAMUEL RICARDO FORERO VARGAS, representado por su progenitora ALEXANDRA VARGAS, SHAIRA SOFIA FORERO, representada por su madre SNEIDER MARÍA BELLO LÓPEZ y la adolescente NIKOL DAYANNA FORERO GARZÓN, representada por su madre PAOLA ANDREA GARZÓN. De igual forma a los herederos indeterminados del señor MISAEL RICARDO FORERO VARGAS.
Posteriormente con autos del 23 de septiembre de 2021 y el 11 de agosto de 2022, le fue reconocido personería jurídica al doctor JAIME HUMBERTO BUSTOS GUARÍN para actuar como apoderado de ALEXANDRA VARGAS progenitora de SAMUEL RICARDO FORERO VARGAS, SNEIDER MARÍA BELLO LÓPEZ madre de SHAIRA SOFIA FORERO y PAOLA ANDREA GARZÓN, madre de NIKOL DAYANNA FORERO GARZÓN, por lo que la doctora CARMEN SOFIA FUENTES CÁCERES, continuaría como curadora Ad - Litem de los herederos indeterminados del causante.
2.1. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA1. 1 Archivos 18.1 a 29 Carpeta de Primera Instancia 2 2.1.1 CURADORA AD-LITEM La doctora CARMEN SOFIA FUENTES CÁCERES frente a los hechos 1, 2, 3, 5 y 6 relacionados en la demanda, manifiesta que no los tiene por cierto ni le consta por lo que se atiene a lo que se pruebe dentro del proceso y referente a los hechos 4 y 7 indica que son ciertos conforme a los certificados de libertad y tradición y el de defunción que fueron aportados.
Frente a las pretensiones, señala que no se opone a lo pretendido por la parte demandante pues en su condición de curadora Ad – Litem no tiene conocimiento de fundamentación fáctica o legal que le permita oponerse a lo pretendido. 2.1.2 ALEXANDRA VARGAS FORERO – Madre del niño SAMUEL RICARDO FORERO A través de apoderado judicial se pronuncia respecto de la demanda presentada por la señora MARISOL SUÁREZ SAMACÁ, indicando que no es cierto que haya existido una unión marital de hecho con el señor MISAEL RICARDO FORERO, pues la señora ALEXANDRA VARGAS convivio con el causante desde septiembre de 2008 hasta el 04 de julio de 2019 fecha del fallecimiento del señor FORERO ARIAS.
Respecto de los demás hechos agrega que no son ciertos y que por ser hechos fácticos deben probarse. En relación a las pretensiones, señala que se opone a todas y cada una de ellas, por cuanto la unión marital de hecho entre compañeros permanentes deberá declararse dentro de los extremos temporales comprendidos entre el 20 de enero de 2014 hasta el 4 de julio 2019.
Respeto de la sociedad patrimonial entre compañeros, su disolución y liquidación, le prescribió el derecho toda vez que la ley 54 de 1990, en su artículo 8 establece un término de un año para su declaratoria, la demanda fue presentada el 3 de septiembre del 2020 y admitida el día 17 de septiembre de ese mismo año, habiendo transcurrido más de un año desde la separación definitiva de la pareja, es decir el 4 de julio de 2019, facha de fallecimiento del causante señor MISAEL RICARDO FORERO ARIAS.
Como excepciones propone prescripción de la acción, falta de opción o derecho para demandar los efectos patrimoniales de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes su disolución y liquidación y la innominada. 2.1.3 PAOLA ANDREA GARZÓN BONILLA – Madre de la adolescente NIKOL DAYANNA FORERO Presenta contestación de la demanda a través de apoderado judicial, indicando que, frente a los hechos referidos en el acápite de la demanda no es cierto que se haya configurado una unión marital de hecho entre los señores MARISOL SUÁREZ SAMACÁ y MISAEL 3 RICARDO FORERO, pues la señora PAOLA ANDREA GARZÓN manifiesta haber tenido relaciones maritales con el causante y prueba de ello es la hija NIKOL FORERO quien nació el 23 de septiembre de 2005.
De ahí que la relación se extendió desde el 2005 hasta el año 2019, respecto de los demás hechos agrega que no son ciertos y que por ser hechos factico deben probarse. Con relación a las pretensiones, señala que se opone a todas y cada una de ellas, por cuanto la unión marital de hecho entre compañeros permanentes deberá declararse dentro de los extremos temporales comprendidos entre el 20 de enero de 2014 hasta el 4 de julio 2019.
Respeto de la sociedad patrimonial entre compañeros, su disolución y liquidación, le prescribió el derecho toda vez que la ley 54 de 1990, en su artículo 8 establece un término de un año para su declaratoria, la demanda fue presentada el 3 de septiembre del 2020 y admitida el día 17 de septiembre de ese mismo año, habiendo transcurrido más de un año desde la separación definitiva de la pareja, es decir el 4 de julio de 2019, facha de fallecimiento del causante señor MISAEL RICARDO FORERO ARIAS.
Como excepciones propone prescripción de la acción, falta de opción o derecho para demandar los efectos patrimoniales de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes su disolución y liquidación. 2.1.4 SNEIDER MARÍA BELLO LÓPEZ – Madre de la niña SHAIRA SOFIA FORERO Indica su apoderado judicial, indicando que, frente a los hechos referidos en el acápite de la demanda no es cierto que se haya configurado una unión marital de hecho entre los señores MARISOL SUÁREZ SAMACÁ y MISAEL RICARDO FORERO, pues la señora MARÍA SNEIDER manifiesta haber tenido relaciones maritales con el causante y prueba de ello es la hija SHAIRA SOFIA FORERO quien nació el 04 de septiembre de 2009.
De ahí que la relación se extendió desde el 2009 hasta el año 2019, respecto de los demás hechos agrega que no son ciertos y que por ser hechos factico deben probarse. Con relación a las pretensiones, señala que se opone a todas y cada una de ellas, por cuanto la unión marital de hecho entre compañeros permanentes deberá declararse dentro de los extremos temporales comprendidos entre el 20 de enero de 2014 hasta el 4 de julio 2019.
Respeto de la sociedad patrimonial entre compañeros, su disolución y liquidación, le prescribió el derecho toda vez que la ley 54 de 1990, en su artículo 8 establece un término de un año para su declaratoria, la demanda fue presentada el 3 de septiembre del 2020 y admitida el día 17 de septiembre de ese mismo año, habiendo transcurrido más de un año desde la separación definitiva de la pareja, es decir el 4 de julio de 2019, facha de fallecimiento del causante señor MISAEL RICARDO FORERO ARIAS.
Propone como excepciones las que denominó: prescripción de la acción, falta de 4 opción o derecho para demandar los efectos patrimoniales de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes su disolución y liquidación y la innominada.
2.2. AUDIENCIA DEL ARTÍCULO 372 y 373 C.G.P. Mediante auto de fecha (11) de agosto de dos mil veintidós (2022) el Juzgado Tercero de Familia del Circuito de Tunja, dispuso fijar como fecha y hora para la realización de la diligencia de que trata el Art. 372 y 373 del Código General del Proceso, el 4 de noviembre de 2022 audiencia suspendida parael día 30 de noviembre de ese mismo año, reprogramándose para el 03 de febrero de 2023 en la cual se surtió la etapa probatoria correspondiente.
En audiencia del 17 de febrero de 2023, se dictó la sentencia correspondiente, la cual hoy es objeto del recurso de alzada. En auto del 25 de noviembre de 2021, se decretaron las pruebas solicitadas tanto por la parte demandante como el extremo demandado, surtiéndose las mismas en diligencia del 4 y 30 de noviembre de 2022. (Carpeta de Primera Instancia – Archivos 32 – 32.1 – 32.2 – 36.1 – 42 y 43) El día 30 de noviembre de 2023, decretó prueba de oficio los testimonios de los señores ELI FORREO y LORENA FORERO, sin embargo, no fue posible su comparecencia y por tanto en su facultad oficiosa decretó como prueba sobreviviente las fotografías que fueron allegadas por el apoderado del extremo demandante.
(Carpeta de Primera Instancia – Archivos 36 - 43). De las pruebas testimoniales que fueron decretadas se inició con los interrogatorios de parte tanto de la demandante como de los extremos demandados. 2.2.1 INTERROGATORIOS DE PARTES 2.2.1.1 DE LA PARTE DEMANDANTE - MARISOL SUAREZ SAMACÁ – Dentro del interrogatorio de parte indicó que “Yo inicie este proceso porque viví una gran mayoría de años con él y pues por mis derechos que me corresponde, viví con él desde el 20 de enero 2014 hasta que el falleció en el año 2019, mi mama arrendaba apartamentos y él se pasó a vivir ahí, desde el 2013 empezamos como novios y para el 2014 nos fuimos a vivir a los patriotas, no señora ahí se compró el tercero piso con derecho al cuarto y ahí fue cuando me Sali de vivir donde mi mamá y me fui para allá, se le compro a un policía de tránsito también, yo siempre he trabajado en oficios varios, yo le ayudaba con el mercado con los servicios con lo que alcanzara en lo de la casa, él se encargaba de pagas las cuota de los niños y así surgimos, vivimos siempre de manera permanente, yo le preparaba el desayuno, le hacia el almuerzo si tenía que salir él llegaba y máximo a las 8 y 9 llegaba a dormir pero siempre estaba en la casa, él era policía de tránsito y después era conductor de los superiores, a él lo trasladaron un tiempo a Yopal pero eso fue cuando éramos novios pero en el 2014 a 2019 si no lo trasladaron, si yo distingo a los hijos de él, a la niña Nicole que tiene la custodia y la mando a vivir con los papa de él en Moniquirá y a Samuel Sandra se lo dejaba ver de vez en cuando y después ya lo enviaba acá en Tunja y Samuel compartía 5 conmigo sobre todo en vacaciones con Shaira sino compartí porque ella es de Villeta y solo compartí a mitad de año de 2019, sé que Nikol está actualmente con la mama, en mayo de 2019 nosotros compramos una cigarrería entre los dos, en épocas de vacaciones nos íbamos para Moniquirá donde los papas, veníamos con problemas porque era muy celoso y opte por separarme en ese tiempo sin embargo seguíamos, el murió un jueves y el martes tuvimos una discusión y me saco la ropa de la casa, yo me fui a vivir con mi mama ese martes pero yo seguía manejando el negocio y ya el jueves fue cuando una vecina me dijo que lo encontraron sin vida en la casa, si señora se quitó la vida, la familia de él fue quien se hizo cargo del funeral, según se, él dejo una nota diciendo que yo era la culpable de todo y resulte enemiga de la familia y ellos no me dejaron meterme eso y en el entierro la señora Alexandra intento pegarme, hace más de un año que perdí contacto con la familia de él, desde que fuimos novios él me dejó claro que no tenía nada con nadie, menos con ella con Alexandra, la cigarrería estaba a nombre mío y yo la vendí apenas empezó la pandemia, el inmueble donde vivíamos esta desocupado ahorita, yo no puedo entrar ahí porque la familia cambio guardas y solo saque lo mío, no sé si nadie ha hecho tramite de sustitución pensional yo no he hecho ese trámite.
El murió el 04 de julio y me saco de la casa el 02 de julio.”
2.2.1.2. DE LA PARTE DEMANDADA - ALEXANDRA VARGAS – Indica en su declaración que “mi estado civil es viuda, la señora Marisol Suarez Samacá no la conozco de ella simplemente sé que tuvo una relación con Misael Ricardo Forero Arias, pues fue la amante de él siempre, yo conocí a Misael Ricardo Forero en octubre de 2007 iniciamos una relación en septiembre del 2008 quede embarazada y a partir de esa fecha iniciamos esa unión libre hasta la fecha, vivíamos en Moniquirá y pagamos arriendo, vivimos en un barrio, después en otro llamado la primavera eso fue más o menos en el 2010 después pasamos al barrio Santander ahí duramos dos años y nuestra última vivienda el edifico Mónaco donde actualmente estoy desde el 2014 hasta la fecha, él trabajaba en Tunja en transporte él estaba trabajando en carretera, él era el que siempre venia porque por mi trabajo yo no me podía desplazar, nosotros nos quedábamos donde los papas, el solo tenía una sola relación, él era muy infiel tenía varias relaciones con varias mujeres el me hizo sufrir con varias mujer, el aportaba no solo para lo del niño sino también para lo del arriendo y los gastos que se llevaban a cabo como familia, el descuido las cosas de acá cuando empezó la relación con Marisol Suarez Samacá, en el 2017 en el bienestar familiar se estableció una cuota y él no la cumplió porque después nos reconciliamos y ahí seguimos normal, quien se hizo cargo del funeral fue la policía y los papa de él, yo fui quien estuvo presente en todo momento tanto en la misa como en la funeraria, maría es el nombre de la mama de la niña Shaira, él era celoso con sus cosas y después que me dijo que había comprado ese apartamento ahí en Tunja en los patriotas, ese apartamento lo adquirió solo ni siquiera me llevo a mí para efectuar las escrituras, él pensaba venirse ya definitivamente para acá y el otro apartamento si fue con el subsidio de la policía que puedo aportar el soporte y solamente los niños tienen derecho a ese subsidio familiar, en ese apartamento él tenía todas sus cosas y las personas que estaban ahí no pude hablar con ellas, los papas de él no me permitieron ir allá cuando falleció Misael Ricardo Forero, si algunas veces yo le permitía que mi hijo pasar vacaciones pero no era siempre, no yo nunca tuve llaves de ese apartamento de Tunja, si él estuvo hospitalizado pero por mi trabajo yo no pude estar allí con él, no tengo muy presente la fecha en que sucedió eso no sé si fue en el año 2018 si creo que para el 2018 el nunca manifestó que quisiera que yo estuviera con él, no se los motivos por el cual él se quitó la vida y de hecho teníamos planes de que él se venía para Tunja y no quería ir a a Tunja porque el metió al apartamento no solo a Marisol Suarez Samacá sino a otras mujeres, yo me entere de ella por los niños, si yo hice el trámite de la sustentación pensional para el niño y yo le informe a los demás mamas de los niños y en la resolución están reconocidos los tres niños, yo inicie el proceso sucesión en octubre de 2019, no sé si los dos ultimo meses estuvo con Marisol él me dijo que ellos habían terminado y la última relación fue con otra mujer una venezolana, pues para los amigos y su entorno uno cree que es la mujer.” - PAOLA ANDREA GARZÓN BONILLA – Señaló “En febrero de 2004 conocí a Misael 6 Ricardo Forero Arias, lo conocí en Duitama y ahí comenzamos una relación luego en diciembre de 2004 lo trasladaron en Pisba y yo de ahí me fui a vivir con él para Pisba y el 04 de febrero de 2005 me case con él y ese mismo día me enteré que estaba embarazada, después nos fuimos a vivir a Tunja y de ahí de un tiempo comenzamos a tener problemas por infidelidad y en el año 2007 nos fuimos a vivir a Moniquirá, yo permanecía con los papa de el en la finca ya en el 2009 me enteré que tenía una chica embaraza y que era Alexandra y la conoció en el hospital porque ella le hacia las terapias y también me enteré que también tenía a María igual embarazada, yo le conocí mujeres por montones, en el 2010 volví a convivir con él y la niña en Duitama en un apartamento que sacamos y en el 2014 ya decidí acabar todo y por eso el vino me dijo que le dejara la niña un fin de semana se la llevo a Moniquirá y jamás me la entrego porque inició un proceso allá y me quito la custodia no sé qué turbio hizo porque allá lo conocían mucho y a los papas también y por eso desde el 2014 tenía la custodia de la niña y después con el tiempo nos veíamos y teníamos relaciones nunca perdimos contacto, no sé si convivio con Alexandra pero yo creería que si porque ella vivía allá en Moniquirá y trabaja allá, yo conocí la casa que tenía cerca de la policía ahí en la granja, en patriotas sino fui, no señora yo nunca escuche que tuviera una relación con Marisol Suarez Samacá, yo me entere del fallecimiento de el por la niña y por problemas médicos no pude asistir, los papa de él se encargaron del funeral, si claro siempre fuimos marido y mujer, para el año 2014 a 2019, él llegaba acá a Duitama duraba 8 días o más y yo le lavaba la ropa, le cocinaba, le mantenía los uniformes al día, no cuando estaba en Tunja no hacía eso porque en Tunja yo me quede fue una o dos veces, si no pude ir porque yo andaba en muletas tenía que ir al médico pues también era mi salud, yo hasta el momento no me he divorciado de él y solicite un registro civil de matrimonio y no hay ninguna anotación que diga que estoy divorciada, no yo no estuve presente en la compra del apartamento y tampoco del ultimo carro, a mí se me complicaba mucho por mi trabajo, nosotros hacíamos mercado aquí en Tunja en auto servicios que se llamaba la granja, no tengo ni idea que valor era los servicios del apartamento del barrio los patriotas, no sé exactamente cuánto duró viviendo en el barrio la granja, le pongo uno dos años, n señor él no me comento dese negocio que tenía con Marisol Suarez Samacá, no he iniciado sucesión porque el trabajo para sus hijos y yo no tengo porque meterme ahí yo soy joven y puedo luchar sola y tampoco hay proceso de sucesión en donde este mi hijo.” - SNEIDER MARÍA BELLO LÓPEZ – Señaló en su declaración que “Lo conocí en Villeta en el año 2008 a finales de mayo él era patrullero de carretera, sostuve una relación de 6 meses y quede embarazada, no señora yo no le conocí esposa, yo me entere de su muerta porque una hermana de él me llamo y me comento, si se tenía relación con la familia de él, si mi hija lo visitó en Tunja yo iba con ella, me quedaba en un apartamento que él tenía en el barrio la granja luego en uno en el barrio patriotas, yo duraba de tres a cuatro días, también iba a Moniquirá en semana santa y eso, nosotros teníamos un buena relación a pesar de no vivir, a Paola Andrea no la conozco y a Alexandra la conocí en el funeral, el venia los 24 de diciembre y se estaba con sus otro hijos y sus papas, no señora en el 2018 la niña estuvo con el pero allá en Tunja, la última vez que el compartió navidad con la niña acá fue en el año 2016, la última vez que lo vi fue en agosto del 2017 que vino a recoger la niña para un paseo que iba con los papas y Lorena la hermana, pues yo conteste en la demanda que tenía relaciones maritales porque si bien no vivíamos juntos cuando nos encontrábamos teníamos relaciones, si yo fui al sepelio y estuve con la familia de él siempre.” 2.2.2 TESTIGOS PARTE DEMANDANTE -MARÍA PAULA OLAVE GALEANO – Dentro de su declaración manifestó “ Vivo en el barrio los patriotas, yo conocí a Misael Ricardo Forero Arias porque compro un apartamento en el tercer piso que lo estaba vendiendo Omar y Johana la esposa de Omar, eso era en la Cra 3 No. 17 A -25 del barrio los patriotas yo tenía una tienda diagonal, eso fue en el año 2014, cuando él se trasteo él fue y me presentó a Marisol y me dijo que era su esposa y como yo tenía una tienda me dijo que le fiara algunas cosas y la autorizó a ella por eso me la presentó, ellos no tenía hijos, él me conto que se había hecho la vasectomía, él tenía 3 hijos, quien iba más a ese apartamento era la hermana Lorena, de los hijos quien iba más era Nikol y Samuel 7 cuando estaban de vacaciones cuando él se pasó allá él le maneja a un coronel no señora no sé dónde tenía su sitio de trabajo, él siempre estaba uniformado y llegaba con el carro de la policía, Marisol trabajaba y ella llegaba en la noche a pedir lo del almuerzo y el desayuno, el me pagaba cada 15 días o cada mes, el saca poquito, el siempre que salía, llegaba a tomar tinto y cuando tenía vacaciones él me decía que se iba para donde la mamá, los papas Vivian en Moniquirá y yo conocí a los papa don él iba seguido que era el papa y él estaba supervisando la construcción del cuarto piso, si yo trataba con Nicole porque cuando Marisol estaba trabajando, él me decía que le echara un ojito, pues yo veían que ella se hablaban normal, si ellos en el 2019 tuvieron un altercado eso fue tres días antes del fallecimiento, pues ellos dijeron que habían tenido algún problema, el día del fallecimiento él fue a tomar tinto normal y eso d las 7:30 pm fue un eléctrico y me lo pregunto y yo le dije que seguramente se había ido porque lo tenía cuidando carros y él me había dicho que entraba las 7 y el señor me contesto que tan raro porque él tenía el arma de dotación y que para esta fecha los policías se suicidaban y ahí estaba el ultimo carro y ellos entraron ingresar al apartamento con un policía vecino y fue cuando lo encontraron muerto, eso fue a las 8 pm, Marisol no podía ingresar porque el cambio las guardas, si claro ella estaba ahí todo el tiempo porque ella pasaba por la tienda, si claro todos ahí sabían que ellos eran pareja y la reconocían como tal porque él la presentaba como la esposa, pues yo veía que ella se llevaba bien con Lorena, el antes vivía donde la mama de Marisol y ahí se conocieron, si el me comento que se casó con la mama de Nicole pero se separó, no yo nunca vi a la mama de Saray ahí y a la niña la vi una sola vez y el me la presentó, la niña tenía unos 6 años, la mama de Samuel la conocí cuando forero murió llevaba un año de fallecido y Samuel me la presentó porque ella estaba buscando testigo para decir que ellos vivían juntos y que dijera que en vez de visitar el a los papas la visitaba a ella y yo le dije que no me constaba que tuvieran una relación y le dije que buscara testigos en Moniquirá, cuando el murió, llego la mama, el papa y los hermanos, ellos si le daban el trato a Marisol de esposa de él pero en esos días estaban dolidos con ella porque dijeron que por ella él se había matado, si una vez me invitaron a celebrarle el cumpleaños a él y fue cuando conocí el cuarto piso, no antes d la muerte de él ya ellos llevaban tres o cuatro años viviendo ahí, Marisol ayudo a la construcción del cuarto piso, si ella tenía copia de llave del primero, tercero y cuarto piso, yo la veía ingresar, ellos compraron una tienda en el barrio manzanares y los dos administraban la tienda y yo los acompañaba a la plaza para enseñarle porque yo también tenía tienda y ella fue la que me comento que habían paliando, no sé cómo se llamaba la tienda, si cuando el falleció ella era quine atendía la tienda, no, esa tienda llevaba como mucho eran 5 meses y pagaban arriendo como de $350.000 y ella después dejo de trabajar y se dedicó a la tienda, ella iba Moniquirá, eran fines de semana, 24 o 31.” - ISAAC BARRAGÁN CASTRO – Desistió del testimonio 2.2.3 TESTIMONIOS PARTE DEMANDADA
2.2.3.1. LOS SOLICITADOS POR PAOLA ANDREA GARZÓN - NIKOL DAYANNA FORERO GARZÓN - Manifestó “ En el año 2019 vivía en Moniquirá con mis abuelos, yo dure viviendo con ellos más o menos cuatro años, con mi papa no vivía porque él no tenía un punto fijo y con mi mama porque yo quería mucho a mi papa y quería estar era con él, mi papa vivía en los patriotas llevaba por ahí tres o cuatro años, mi papa vivía antes en la granja y el en esos sitios vivía solo, yo iba cada 15 días, los fines de semana o en vacaciones me quedaba con él, él iba en vacaciones a veces y los fines de semana, cuando iban entre semana él no se quedaba allá, si señora cuando él iba los fines de semana él se quedaba ahí en la casa de mis abuelos eso cada quince días, el me llevaba a ver a mi mami eso era más que todo en vacaciones y el me llevaba en la patrulla o también fines de semana, si señora él también se quedaba a dormir ahí con mi mami, mi papa vivía en patriotas solo y a veces iba mi tía Lorena ella vivía en Garagoa, ella venia por ahí cada 15 días o cada mes, pues no sé porque mi papa y mi mama no vivían juntos pero mi mama decía que era por infidelidades y a veces ellos se veían y compartíamos lo tres pero ellos no vivían juntos en la misma casa, yo iba con mis abuelos a la casa de la mama de Samuel o con mi papa, si el 8 en esa casa dejaba camisas, desodorante, si señora él también tenía una relación con la mama de Samuel o no sé si era una amiga que tenía en la droguería, si señora él se quedaba a dormir en la casa de Samuel por ahí una dos o tres veces durante varios años, si señora mi mama sabía que el visitaba a la mama de Samuel porque yo le contaba, sise ñora mi papa tenía una tienda de confianza donde compraba las cosas era la de maría paula, no señora no conozco a Marisol Suarez Samacá, solo la vi una vez que estaba haciendo videollamada pero estaban peleando yo me asome y vi que era con ella, pues si mi papa y mama se daban el trato de esposo, pues mi mami decía que no querían que vivieran juntos porque él era muy infiel y no quería sufrir y también por el trabajo de mi mami, no señora mi mami no fue al funeral de mi papa porque ella en ese tiempo había sufrido un accidente en el trabajo y estaba en muletas, pues mis abuelos recibían a Alexandra a mi mami también la trataban super bien, si señor mi mama tiene otro hijo que no es de mi papa, el niño tiene 2 años, no señora ella no tenía ninguna relación con nadie más, en el apartamento solo había foto de él y de mis hermanos de nadie más, los 24 y 31 dependían del turno que tuviera podría ser en Tunja o Moniquirá, no con mi mama no ellos compartían era más que todo en mis cumpleaños, no no señor no sé qué tuviera una tienda, el cuarto piso lo construyo el maestro que él consiguió y mi abuelito le ayudo con la construcción, yo tenía 9 años cuando mi papa vivía en los patriotas yo le cocinaba y yo cuidaba a mis hermanitos y les daba también la comida, no mi mama no sabía.” 2.2.3.2 TESTIMONIOS PARTE DEMANDADA DE ALEXANDRA VARGAS - FABIO ERNESTO SÁNCHEZ ARIZA – Refirió “ Misael Ricardo Forero Arias, yo lo conocí porque en Moniquirá administré un edificio por 10 años y el y Alejandra tomaron un apartamento que yo arrendaba, eso fue más o menos 2014 a 2015, ellos duraron bastante tiempo ahí viviendo, ahí vivía Alejandra, Misael y el hijo Samuel, él era policía y Alejandra trabajaba en el hospital, a veces pagaba el cano ella o el, ellos pagaban unos 380.000 pesos por ahí en esa época, no él trabajaba en Tunja creo, eran esposo creo que compañeros, no señor no compartí con el yo era el administrador de pronto lo que uno se cruzaba y se saludaba, no sé qué tanto permanencia ahí, lo que te comento cada uno en su mundo, el me cancelaba y era un edificio y yo ene se momento entendí que era el esposo de ella, él se refería normal de ella y a veces yo los veía salir los tres, que yo lo haya visto con otros niño llegar ahí no no señora, no señora no había contrato de trabajo sino un acta de compromiso, el apartamento no tenía parqueadero, no ella fue fue la que me contacto por medio del hospital y ambos llegaron para tomar el apartamento, no yo fui quien entendí que ellos iban a vivir ahí, sise ñora en esa acta se incluyó el nombre del señor Misael y la actividad que hacían, yo ya no recuerdo que escribí en ese formatico, si señor ella hasta el año 2019 que yo Sali de ese edificio siguió viviendo ahí, pues estamos en el 2019 yo lo vi la última vez por allá en enero febrero, casualmente cuando estamos ahí en el edificio me entero que él había fallecido, yo Sali el 31 de diciembre de 2019.” - AURA SHIRLEY GÓMEZ PARRA – Indicó “Si conocí a Misael Ricardo Forero Arias, lo conocí en el año 2013 cuando llego mi esposo a laborar en Boyacá, ellos eran compañeros de trabajo, ellos trabajaban Tunja, no ellos no trabajaban el misma estación, siempre tenía contacto y se volvieron amigo, yo vivían en el 2013 yo vivía en el barrio paraíso, él vivía con la hermana, no la conocí y no profundice eso, no sé en qué barrio, no yo nunca vi donde él vivía, nos veíamos en tránsito porque yo guardaba la moto eso al frente del antiguo terminal, a parte de la señora Alexandra que era amiga de nosotros a más nadie, ella era la esposa no le conocí a nadie más, yo la conocí a ella en el año 2016 en Moniquirá y en reuniones familiares compartí con ella y con él, ay no sé cómo se llama el niño en este momento, no no señora no sé si tenía más hijos, nosotros nos trasladaos en el año 2016, fui al apartamento de ellos dos, eso por ahí cada mes cada dos meses que nos reuníamos, no él trabaja en Tunja y venia cuando tenía los descanso a Moniquirá, si supe que desde el 2014 o 2015 ya él vivía en la casa de él, una casa que el construyo, la verdad eso de que ella le había iniciado proceso de alimento no lo sabía y pues para esa época yo estaba trabajando y no tenía casi tiempo para reunirnos, es que hubo un poco de tiempo que me aislé, no no conozco a la señora Marisol Suarez Samacá, pues él me decía 9 que siempre era ellos y nada más, yo siempre he estado con mi esposo a los lados donde lo han trasladado, no nunca fuimos a la casa de el a la casa de Tunja, no él nunca nos dio imagen de mujeriego y nunca le conocimos más mujeres, no yo no he sabido que él era infiel, agobiada la vi cuando él se murió porque él era su esposo.” 2.2.3.3 TESTIMONIOS PARTE DEMANDADA DE SNEIDER MARÍA BELLO LÓPEZ - NANCY ALFONSO JIMÉNEZ - Indicó “Si conocí a Misael Ricardo Forero Arias, yo lo conocí en el año 2011 al 2019 y yo le cuidaba a los niños, el traía a los dos niños, todos los diciembre si señora la mayoría, yo le hacía de comer a ellos cuando ellos venían, el venia y buscaba a la niña se la llevaba o venia, o los papa de él venían a traerla o a recogerla, la señora María y él me decía que estuvo en la vega, en Villeta, el nunca vino con otra mujer, venia con los papas y los otros niños, no se mas de nada, no señor yo no tenía conocimiento de la vida del señor Misael en la ciudad de Tuja, no señora no me dijo nada de eso si era casado y yo nunca le pregunte quien era su pareja, no ella nunca me comento nada.” - JORDY BELLO LÓPEZ – Manifiesta que “Soy sobrino de Sneider María, Si conocí a Misael Ricardo Forero Arias y lo conocí porque sostenía una relación sentimental, eso fue en el año 2010, nunca supe cuando terminaron porque el siempre siguió teniendo esos lasos afectivos con mi tía, si tuvieron una hija Saray Sofia Forero, pues el cuándo estaba en Villeta él se quedaba en el apartamento que tenía mi tía, eso fue en el año 2011 y 2012, que yo preste mi servicio militar, no ella no se fue con él para Tunja, ella dejo de trabajar en Villeta y se fue para quebrada negra con mis abuelos, después pocas veces coincidíamos y cuando él iba estaba la hermana Lorena y sus papas, no sabría decir si mi tía estaba afiliada por cuenta de sanidad militar, no sé si la relación de ellos trascendió a esposos, eso si no sabría cómo responderlo, me acuerdo de una niña que el llevó pequeña allá en Villeta y me dijo que era una de sus hijas, no sé cómo vivía el en Tunja.” - HUGO HERNÁNDEZ RUIZ – Desistió del testimonio Los testigos JORDY BELLO LÓPEZ Y NIKOL DAYANNA FORERO, fueron tachados de sospecha por el apoderado judicial.
3. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Conforme se indicó, la sentencia fue proferida el 17 de febrero de 2023, por el Juzgado Tercero de Familia del Circuito de Tunja. 3.1 LO DECIDIDO Agotado el trámite adjetivo de rigor, el a quo dictó sentencia, en la que resolvió: “PRIMERO: DECLARAR que entre la señora MARISOL SUAREZ SAMACA identificada con la cedula de ciudadanía No. 1.049.634.068 de Tunja y el señor MISAEL RICARDO FORERO ARIAS (Q.E.P.D) quien en vida se identificó con la cedula de ciudadanía No.74.245.387, existió UNIÓN MARITAL DE HECHO desde el 20 de enero 2014 y hasta el 30 de junio de 2019, conforme lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO: DECLARAR que entre los señores MARISOL SUAREZ SAMACA y el señor 10 MISAEL RICARDO FORERO ARIAS (Q.E.P.D), surgió sociedad patrimonial, desde el 20 de enero 2014 y hasta el 04 de julio de 2019, conforme lo indicado en la motiva.
TERCERO: DECLARAR en estado de disolución la sociedad patrimonial la cual deberá liquidarse en conjunto con la sucesión.
CUARTO: DECLARAR no probadas las excepciones de mérito formuladas por el demandado, conforme lo analizado en la motiva de este proveído.” 3.2.
FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA APELADA Al momento de decidir sobre la controversia, luego de relatar sucintamente los hechos ypretensiones incoadas en el libelo demandatorio, el a quo abordó el análisis no sin antes hacer unrecuento del desenvolvimiento normativo de la Ley 54 de 1990 que definió las “uniones de hecho y el régimen patrimonial entre compañeros permanentes”, apoyándose en pronunciamientos de Suprema de Justicia cuyos apartes transcribió a espacio y con fundamento en las pruebas practicadas (interrogatorios de parte y testimonios), arribó a la conclusión que entre MARISOL SUAREZ SAMACA y MISAEL RICARDO FORERO ARIAS (q.e.p.d), se dio una unión marital de hecho desde el 20 de enero de 2014 y hasta el 30 de junio de 2019, la conformación de la sociedad patrimonial durante el mismo lapso de tiempo, declarando la prosperidad parcial de las pretensiones y la no prosperidad de las excepciones propuestas por el extremo pasivo.
Para arribar a esta conclusión, analizó uno a uno los requisitos legalmente exigidos para la configuración del memorado instituto y la tacha de sospecha que fue propuesta por el apoderado judicial de la parte demandante. Señala el a quo que procederá inicialmente a resolver sobre la tacha de sospecha que fue solicitada por el apoderado judicial del demandante y frente a ello indicó que la misma no prospera como quiera que el hecho de que los testimonios sean del consorte familiar ello no resta credibilidad a su dicho, pues la Corte Suprema de Justicia ha sido clara en señalar que quien más que la familia son los llamados a referir este tipo de suceso.
Sin embargo, ha referido que aun cuando son los más indicado para dar esas declaraciones, su dicho debe ser sometido a un nivel de rigidez más amplio y con mayor rigor para efectos de determinar el grado de credibilidad que ofrece y su eficacia probatoria. Frente a los elementos de la unión marital de hecho, señala el juez de primer grado que, en relación con la comunidad de vida, tiene su sustento probatorio en lo reseñado por la demandante en su interrogatorio de parte, el cual es corroborado por la testigo MARÍA PAULA OLAVE quien era vecina de ellos y tenía una tienda ahí en el barrio los patriotas, declarante que da detalles pormenorizado de todos los acontecimientos que efectuaba el señor Misael Ricardo Forero Arias.
De otra parte, refiere el juzgador que lo dicho por la testigo MARÍA PAULA OLAVE es completamente creíble en la medida de la vecindad que existía y en especial con el señor Forero, pues de su dicho puede establecer que entre ellos había confianza al punto que ella 11 le fiaba en su tienda y estaba pendiente de los movimientos de él, pues él solía pasar a saludarla y a tomar tinto con ella y desde el lugar donde estaba ubicada la tienda se podía percibir quien salía y quien entraba de la casa, además de hacerla participe de las personas que llegaban a esa casa.
Igualmente da cuenta de las actividades que tenían ellos como pareja, del trato que le daba el señor MISAEL RICARDO FORERO a MARISOL SUAREZ como esposa no solo frente a ella sino ante los vecinos en general y dentro de las pruebas recaudadas no hay otra que le reste merito a su manifestación, la cual es clara, precisa y coherente y da con el punto concreto de la convivencia. Aunado que la misma hija del señor MISAEL FORERO esto es NIKOL FORERO aceptó conocerla y que efectivamente su papá acudía a esa tienda e incluso reiteró que se pedían productos para la casa.
Insiste el juez de primer grado que es relevante esta declaración porque también conoció a la familia de MISAEL FORERO y compartió una celebración con ellos, dándose cuenta que ellos asistían regularmente a una misa de sanación en el Municipio de Soraca. Añade el a quo que con el testimonio de la señora MARÍA PAULA OLAVE hace que se pierda credibilidad el dicho de la testigo NIKOL FORERO en lo referente a que no conocía y no compartía con MARISOL SUAREZ y que su papá solo convivía con ella, también se encuentra demostrado la falta de credibilidad de ese testimonio en el material fotográfico recaudado que evidencia que, si compartía con MARISOL SUAREZ y con la Familia de MISAEL FORERO, aunado a que la progenitora le estaba indicando la respuesta que debía dar, además de que ella tampoco vivía tiempo completo con su progenitor y de eso dan cuenta los demás testigos y demandados, pues desde 2014 ella vivía con sus abuelos en Moniquirá y su padre estaba era en Tunja y por la naturaleza de su trabajo iba y la visitaba pero no se quedaba allá. De ahí que la declarante MARÍA PAULA OLAVE si da fe de conductas de pareja en la cotidianidad que implica la comunidad de vida y hace alusión aspectos subjetivos expresados por los integrantes de la pareja que revelan su intención de conformar familia, afrontar un proyecto de vida como fue la construcción del apartamento del cuarto piso, el negocio que montaron en el barrio manzanares, el compartir con la familia de él, frente al ánimo de permanencia también se encuentra acreditado y es esta misma testigo quien explica de manera contundente que desde el 2014 que se pasaron a vivir ahí al barrio patriota no hubo interrupción ni separación y solo para el año 2019 cuando días antes del fallecimiento obtiene un disgusto y MARISOL se va de la casa, la relación era publica pues todos ahí sabían que vivían como pareja.
Es más, de las demás pruebas recaudas y de los demás testimonios se infiere un motivo serio que ponga en duda o cuestione la declaración de esta testigo, pues ella de manera consistente señala cada detalle de esa convivencia. Ahora bien, manifiesta la juez de instancia que si bien PAOLA ANDREA GARZÓN BONILLA allegó registro de matrimonio con el señor MISAEL RICARDO FORERO, el cual data del 04 de febrero de 2005, vinculo que hasta la fecha se encuentra vigente pues no obra prueba que desvirtué lo contrario, sin embargo, ella misma dentro de su declaración es 12 diáfana en señalar que desde el 2014 se separaron por las constante infidelidades y que se había enterado de la existencia de los otros dos hijos, pues en ese momento su hija vivía con los abuelos paternos pues según ella él en retaliación le había quitado la custodia, también indicó que posteriormente a ello sostenía relaciones sexuales con él y que compartían con la niña en Duitama y en Moniquirá, manifestación que pretendió demostrar con el testimonio de su hija NIKOL, quien dejó en claro en su testimonio que su papá trataba a todas como novias y que ninguna era esposa él e incluso que ni reconoce a MARISOL como compañera de su padre.
Es claro que el testimonio de NIKOL le resta valor probatorio en primer lugar porque su madre le indicaba la respuesta y dos porque señalo no conocer a MARISOL y aparece en fotos con ella. De ahí, que es claro que ellos no tenían ni siquiera la intención de restablecer la relación y con las pruebas que obran en el expediente es claro que PAOLA y MISAEL no tenían un proyecto de vida y menos una familia, ni siquiera fue al sepelio de MISAEL bajo la excusa que estaba en muletas.
Frente a Alexandra, señala la juez que no existe elementos probatorios para dar por cierto sus manifestaciones y la de los testigos, pues si era la compañera permanente como lo señala, la presencia en la vida de MISAEL era casi nula, pues nunca llegaba al lugar de residencia de MISAEL en Tunja, pues no compartían ni techo, ni mesa, no tenía llaves de la casa de MISAEL y no lo asistió en la enfermedad de él porque según ella no podía pedir permiso en su trabajo.
De ahí, que la ayuda mutua, el socorro y demás queda relevada a un según plano, dice que el apartamento de los patriotas tiene una habitación, manifestación que queda al traste con las demás declaraciones que señalan como está distribuido el inmueble y si bien dice tener relaciones sexuales con el señor MISAEL ello no comporta esa unión de permanencia. Con respecto a SNEIDER MARÍA BELLO, los testimonios que allega no permiten concluir que tuvieran una relación de esposos pues todos indican que lo conocieron por la niña que tenían ellos en común y que él visitaba a su hija en quebrada negra porque era el lugar donde residía su mamá. Así las cosas, concluye el a quo, que ninguna de esas relaciones se erige como la que mantuvo como MARISOL y por tanto no se desvirtúa la singularidad y se encuentra conformado los requisitos de la unión marital de hecho entre MARISOL SUAREZ y MISAEL FORERO, en consecuencia, la sociedad patrimonial de hecho conforme a la postura que ha adoptó el Tribunal Superior de Tunja.
Por último, indicó que la excepción de prescripción no está llamada a prosperar, pues la demanda debió presentarla en junio de 2020 y fue presentada en septiembre de 2020, sin embargo, debe tenerse en cuenta que ocasión a la emergencia sanitaria del Covid 19 se expidió el decreto 564 de 2020 que suspendió los términos de caducidad y prescripción previsto en cualquier norma sustancial o procesal para ejercer derechos, acciones desde el 16 de marzo de 2020 y hasta que el Consejo Superior levantara los términos, lo cual ocurrió con 13 el Acuerdo del 27 de junio de 2020 que dispuso el levantamiento a partir del 01 de julio de 2020.
4. REPAROS EN PRIMERA INSTANCIA El apoderado judicial del extremo demandado presentó los reparos concretos a la sentencia confutada, señalando lo siguiente: Indica que no se cumple los requisitos que exige la ley 54 de 1990 para que se constituya la unión marital de hecho, pues de acuerdo a las pruebas arrimadas al proceso, existe el registro civil de matrimonio donde aparece que una de las demandadas esto es la señora PAOLA ANDREA GARZÓN contrajo matrimonio católico con el aquí causante MISAEL RICARDO FORERO ARIAS, de ahí que la condición de que la sociedad conyugal este disuelta y liquidada no se cumple para que se dé la conformación de la respectiva unión. Refiere que tampoco se probó dentro del proceso el socorro y ayuda mutua que la demandante le haya prestado al causante o viceversa, señala que el único testimonio que la parte demandante allegó no demostró esa unión, pues esa prueba no fue corroborada con otra prueba para que fuera tenida en cuenta por el despacho, pues la jurisprudencia es clara en señalar que para que el testimonio de credibilidad tiene que dar fe del núcleo familiar de un hogar., de que conocía los hechos, de que existía relaciones familiares constante, pues para el caso en concreto, se trata de un testigo de oídas, le contaron las cosas, no tiene coherencia, consistencia por el contrario genera dudas su dicho.
Manifiesta igualmente, que no fue valorado los testigos allegados por la señora ALEXANDRA VARGAS, los cuales determinan que, si existió un vínculo marital, pues el señor si frecuentaba el sitio de habitación de doña ALEXANDRA, el administrador del edifico refiere que el pagaba la cuota de arrendamiento, de ahí que la demandante no demostró la permanencia, socorro mutuo y demás requisitos que establece la ley como tal.
De igual forma, las fotos que fueron aportadas y que la juez le dio valor probatorio, no tiene esa condición debido a que el apoderado judicial de la demandante solo hizo una descripción de estas.
5. TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
5.1. SOLICITUD DE PRUEBAS El apoderado judicial del extremo demandado mediante memorial del 19 de octubre de 2023, solicita decretar el testimonio de la señora YENNI LORENA FORERO ARIAS en razón a que en primera instancia no pudo ser recepcionado, pues dicha declaración es de vital importancia para los esclarecimientos de los hechos investigados.
Petición que fue negada por el Magistrado Ponente con auto del 30 de octubre de 2023 y ante lo cual fue interpuesto 14 recurso de reposición siendo despachado desfavorablemente.
5.2. SUSTENTACIÓN DE LA PARTE DEMANDANTE2 El apoderado judicial de la parte demandada sustenta su alzada bajo los siguientes argumentos que serán expuestos: Indica que la sentencia proferida por la juez de primera instancia no tuvo en cuenta los requisitos que establece la ley 54 de 1990 para que se configure una unión marital de hecho y menos la sociedad patrimonial de hecho como quiera que para su surgimiento se requieren unas características las cuales no se presentaron en el proceso, pues de acuerdo a la prueba documental allegada al mismo, se pudo establecer que la señora PAOLA ANDREA GARZÓN BONILLA se encontraba casada con el causante desde el 04 de febrero de 2005, circunstancia que denota a que se configure el literal b del artículo segundo de la mencionada ley, pues la sociedad conyugal de los aquí esposos no se encontraba disuelta ni liquidada.
De otra parte refiere que durante el trámite del proceso, no probo la demandante la ayuda, socorro mutuo con el señor MISAEL RICARDO FORERO ARIAS, pero si quedo demostrado que la separación de hecho existente entre la demandante y el causante ocurrió mucho antes del 04 de julio de 2019, pues en la misma declaración la señora MARISOL SUAREZ SAMACA reconoce que se separó de hecho desde mayo de 2019 porque él era muy celoso por lo que trascurrió más de un año para interponer la demanda.
Ahora bien, señala que, respecto de los medios de prueba recaudados, la parte demandante para probar sus pretensiones presentó el testimonio de la señora MARÍA PAULA OLAVE del cual puede inferir que fue una declarante de oídas, pues le consta los hechos que le comento la demandante, nunca estuvo en el lugar de domicilio familiar del cuarto piso, en donde dice que veía a la actora desde la tienda donde está atendía, no estuvo en reuniones familiares o festividades de año nuevo o navidades, ni en cumpleaños de la demandante y cesante, no da razón del nombre de la tienda, el valor de la venta que supuestamente la demandante compro con el occiso, por ello, sus afirmaciones no permiten inferir que exista una circunstancia coherente de tiempo, modo y lugar sobre los hechos investigados.
Por otro lado, argumenta su recurso de alzada señalando que el a quo le dio pleno valor probatorio a un testimonio que no pudo ratificarse con otro medio de prueba que diera una convicción plena y certera, pero si le resto valor probatorio al interrogatorio de parte de la señora Alexandra Vargas quien a través de prueba testimonial demostró un vínculo marital con el demandante, pues el administrador del edificio donde vivían, manifestó que él pagaban el arriendo y que los veía residir en dicho apartamento.
Tampoco tuvo en cuenta la 2 Carpeta de Segunda Instancia – Archivo 019 15 declaración rendida por PAOLA ANDREA GARZÓN quien seguía casada con el señor MISAEL FORERO ARIAS y sostenía relaciones maritales con él. Concluye sus reparos, manifestando que la demandante no pudo demostrar la voluntad de conformar un núcleo familiar con el causante, de convivencia, ayuda mutua, socorro y que de haber existido ese ánimo la hubiera colocado como beneficiaria de la EPS, algún seguro de vida, en la Policía Nacional o que en la cámara de comercio la colocara como propietaria.
Por el contrario, lo que quedó demostrado fueron las diferentes uniones maritales con otras personas, razones por la que solicita que se revoque el fallo confutado. III. CONSIDERACIONES 1. COMPETENCIA Conforme a lo dispuesto por el artículo 35 y numeral 1° del artículo 32 del Código General del Proceso, esta Sala de decisión, tiene competencia para conocer de la apelación de las sentencias dictadas en primera instancia por los Jueces de Familia y Civiles del Circuito en asuntos de Familia, entre las que figuran la de Unión marital de hecho y Sociedad patrimonial entre compañeros permanentes.
2. PROBLEMA JURÍDICO Debe entonces la colegiatura, considerando lo cardinal de la argumentación que sustenta la censura planteada por el apoderado de la parte demandada determinar el siguiente problema jurídico: ¿Hay lugar a confirmar la sentencia de primera instancia que declaró la unión marital de hecho entre los señores MARISOL SUAREZ SAMACA y MISAEL RICARDO FORERO ARIAS (q.e.p.d.) o si por el contrario el elemento de la singularidad no se configuró y por tanto hay lugar a revocar la sentencia cuestionada?
3. PRESUPUESTOS PROCESALES La decisión del recurso vertical amerita un pronunciamiento de fondo al existir concurrencia de los diversos presupuestos procesales y no aparecer irregularidades que puedan generar la invalidez de la actuación desarrollada. Con el propósito indicado y al retomar la demanda que dio origen al proceso, se establece claramente que la voluntad de la demandante va encaminada a la declaratoria de la existencia dela unión marital de hecho, disolución y liquidación de sociedad patrimonial 16 entre compañeros permanentes a partir del día veinte (20) de enero de 2014, hasta el día treinta (30) de junio de 2019, fecha en que ella se fue definitivamente del inmueble donde convivía con el señor MISAEL RICARDO FORERO ARIAS.
Es pertinente indicar que la Constitución Política de 1991, en su artículo 42, por una parte, calificóla familia como "el núcleo fundamental de la sociedad"; por otra, declaró que ella "se constituye por vínculos naturales o jurídicos, por la decisión libre de un hombre y una mujer de contraer matrimonio o por la voluntad responsable de conformarla"; y, finalmente, señaló que "el Estadoy la sociedad garantizan la protección integral de la familia".
Respecto de la unión marital de hecho, la Ley 54 de 1990 creó su regulación normativa, señalandoel artículo 1º que “para todos los efectos civiles se denomina unión marital de hecho, la formadaentre un hombre y una mujer que sin estar casados, hacen una comunidad de vida permanente y singular”, prescribiendo el artículo 2º ibídem (modificado por el art. 1º de la Ley 979 de 2005), que se presume la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes y hay lugar a declararla judicialmente en los casos allí previstos, entre otros, cuando exista una unión marital de hecho por un lapso no inferior a dos años sin impedimento legal para contraer matrimonio por parte deuno o de ambos compañeros permanentes, siempre y cuando la sociedad o sociedades conyugalesanteriores hayan sido disueltas por lo menos un año antes de la fecha en que se inició la unión marital de hecho.
Se sigue de lo anterior, que a partir de la vigencia de la Carta Política, tanto la familia surgida porlazos naturales, es decir, la que nace como consecuencia de la unión marital de hecho, como la originada en el matrimonio, ostentan linaje constitucional; que uno y otro tipo de familia son considerados como "el núcleo fundamental" en el que está estructurada la sociedad; y que, por lomismo, las dos clases de uniones, sin distingos, son merecedoras de la cabal protección del Estadoy, en general, de la sociedad misma.
Entrelazando, pues, los citados artículos 42 de la Constitución Política y 1º de la Ley 54 de 1990,se concluye que el surgimiento de una unión marital de hecho depende, en primer lugar, de la "voluntad responsable" de sus integrantes de establecer entre ellos, y sólo entre ellos, una "comunidad de vida", con miras a la conformación de una familia; en segundo término, de la materialización o exteriorización de esa voluntad, esto es, que los compañeros inicien su convivencia y, en virtud de ella, compartan todos los aspectos esenciales de la existencia, actitudque implica, entre otras cuestiones, residir bajo un mismo techo, brindarse afecto, socorro, ayuda y respeto mutuos, colaborarse en su desarrollo personal, social, laboral y/o profesional, mantenerrelaciones sexuales, proveer los medios para su mejor subsistencia y decidir si tienen o no descendencia, caso en el cual les corresponderá definir el número hijos que procreen y los parámetros para educarlos, así 17 como velar por su sostenimiento; y, finalmente, de que ese proyecto de vida común, en las condiciones que se dejan precisadas, se realice, día a día, de manera constante o permanente en el tiempo.
La ley 54 de 1990, en su artículo primero señala “A partir de la vigencia de la presente Ley y para todos los efectos civiles, se denomina Unión Marital de Hecho, la formada entre un hombre y una mujer, que sin estar casados, hacen una comunidad de vida permanente y singular. Igualmente, y para todos los efectos civiles, se denominan compañero y compañera permanente, al hombre y la mujer que forman parte de la unión marital de hecho.” Por su parte la Corte Suprema de Justicia en sentencia SC4361 de 2018, Magistrada Ponente Margarita Cabello Blanco, indicó elementos esenciales para tener por acredita la conformación de una unión marital de hecho, señalando: “5.
El artículo 1° de la ley 54 de 1990 establece que hay unión marital de hecho entre quienes sin estar casados, «hacen una comunidad de vida permanente y singular»; queda implícito, que no habrá lugar a ésta si alguno de los pretensos compañeros tiene otra relación paralela de similares características, pues no se cumpliría el presupuesto de singularidad que expresamente establece la ley, en la medida que resulta inadmisible pregonar la existencia de comunidad de vida con más de una persona con capacidad suficiente para generar de ambas los efectos jurídicos que en protección a la institución familiar se reconocen, tanto al matrimonio como a la unión marital de hecho.
Ha sido constante la jurisprudencia al señalar que son elementos para la conformación de la unión marital de hecho una comunidad de vida, permanente y singular, de los cuales se ha dicho que: (i) la comunidad de vida refiere a esa exteriorización de la voluntad de los integrantes de conformar una familia, manifestado en la convivencia, brindándose respeto, socorro y ayuda mutua, compartiendo metas y asuntos esenciales de la vida, «(…) esa comunidad de vida debe ser firme, constante y estable, pues lo que el legislador pretende con esa exigencia es relievar que la institución familiar tiene, básicamente, propósitos de durabilidad, de estabilidad y de trascendencia»3, la cual se encuentra integrada por unos elementos «( ) fácticos objetivos, como la convivencia, la ayuda y el socorro mutuos, las relaciones sexuales y la permanencia, y subjetivos otros, como el ánimo mutuo de pertenencia, de unidad y la affectio maritalis (…)4»;
(ii.) la permanencia, que refiere a la forma de vida en que una pareja idónea comparte voluntaria y maritalmente, guiada por un criterio de estabilidad y permanencia, en contraposición de las relaciones esporádicas, temporales u ocasionales y; (iii.) la singularidad indica que únicamente puede unir a dos personas idóneas, «atañe con que sea solo esa, sin que exista otra de la misma especie, cuestión que impide sostener que la ley colombiana dejó sueltas las amarras para que afloraran en abundancia uniones maritales de hecho5.
En torno al elemento singularidad esta Corte ha dicho que: «La explicación de la característica de singular que el citado artículo primero contempla, no es más que la simple aplicación de lo hasta aquí dicho en torno al objetivo de unidad familiar pretendido con la unión marital de hecho, por cuanto la misma naturaleza de familia la hace acreedora de la protección estatal implicando para el efecto una estabilidad definida determinada por una convivencia plena y un respeto profundo entre sus miembros en aplicación de los mismos principios que redundan la vida matrimonial formalmente constituida, pues, como se indicó, se pretendió considerar esta unión como si lo único que faltara para participar de aquella categoría fuera el rito matrimonial que corresponda».
(CSJ SC de 20 de sept. de 2000, exp. 6117). 3 CSJ SC de 10 de abril de 2007, Exp. 2001 00451 01. 4 CSJ. Civil. Sentencia 239 de 12 de diciembre de 2001. Reiterada en fallos de 27 de julio de 2010, expediente 00558, y de 18 de diciembre de 2012, expediente 00313, SC15173-2016 de 24 de octubre de 2016, exp. 2011-00069-01, entre otros. 5 CSJ SC de 20 de sept. de 2000, exp. 6117. 18 Incluso más recientemente la Corporación acotó que en razón del supuesto de singularidad que se exige en la unión marital de hecho «no hay campo para compromisos alternos de los compañeros permanentes con terceras personas, toda vez que se requiere una dedicación exclusiva al hogar que se conforma por los hechos, ya que la pluralidad desvirtúa el concepto de unidad familiar que presuponen esta clase de vínculos» (CSJ SC de 5 de agos.
De 2013 Rad. (2004-00084-02) Precisando más adelante en la misma decisión que: “En otras palabras no se permite la multiplicidad de uniones maritales, ni mucho menos la coexistencia de una sola con un vínculo matrimonial en el que no estén separados de cuerpos los cónyuges. Sin embargo, cuando hay claridad sobre la presencia de un nexo doméstico de hecho, los simples actos de infidelidad no logran desvirtuarlo, ni se constituyen en causal de disolución del mismo, que sólo se da con la separación efectiva, pues, como toda relación de pareja no le es ajeno el perdón y la reconciliación».” Precisadas las anteriores directrices de orden legal y jurisprudencial, entra la Sala a analizar si enel sub lite la parte actora dio cumplimiento a la carga impuesta en el artículo 167 del C.G.P., estoes, si logró demostrar los elementos necesarios para que se configure la denominada unión maritalde hecho desde el 20 de enero de 2014 hasta el 30 de junio de 2019 y la subsecuente sociedad patrimonial o si por el contrario le asiste razón a la parte recurrente y el elemento de la singularidad no se acreditó dentro del caso sub judice.
4. DEL CASO EN CONCRETO Precisadas las anteriores directrices de orden legal y jurisprudencial, entra la Sala a analizar el problema jurídico planteado en aras de resolver el recurso de alzada y determinar si hay lugar o no acoger los planteamientos expuestos. 4.1. El primer planteamiento establecido por el apoderado judicial del extremo demandado, consiste en que el a quo no tuvo en cuenta los requisitos que establece la ley 54 de 1990 para que se configurara la unión marital de hecho y menos la sociedad patrimonial de hecho, pues para su surgimiento se requieren unas características las cuales no se presentaron en el proceso, pues de acuerdo a la prueba documental allegada al mismo, se pudo establecer que la señora PAOLA ANDREA GARZÓN BONILLA se encontraba casada con el causante desde el 04 de febrero de 2005, circunstancia que denota a que se configure el literal b del artículo segundo de la mencionada ley, pues la sociedad conyugal de los aquí esposos no se encontraba disuelta ni liquidada.
Sin embargo, frente a este aspecto, la sala ha acogido la tesis de que así haya un matrimonio vigente y por ende una sociedad conyugal sin disolver, ello no se erige como un motivo para desestimar el surgimiento de una sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, tal y como se indicó en la motivación de la sentencia SC - 4027 del 2021: “(…) para hablar de preexistencia, coexistencia o simultaneidad de sociedades conyugales o patrimoniales, respecto de otros entes sociales, implica la subsistencia material de aquellas, como imperativo lógico, nada de lo cual tendría cumplido 19 efecto si a un mismo tiempo se entronca disolución con el comienzo y expiración coetáneos.
(…) (…) Conforme el artículo 1820, numeral 1 º del Código Civil, modificado por el canon 25 de la Ley 1 ª de 1976, la terminación o disolución de la sociedad conyugal tiene lugar, entre otros casos, por la "disolución del matrimonio" y por la "separación judicial de cuerpos". El precepto 152 del Código Civil, con la modificación del texto 5° de la Ley 25 de 1992, consagra como motivos de disolución del matrimonio la muerte real o presunta de los consortes y el "divorcio judicialmente decretado" o la cesación de los efectos civiles de los matrimonios religiosos.
Entre las causales de divorcio, al tenor del artículo 6º, numeral 8º de la Ley 25 de 1992, reformatorio del canon 154 del Código Civil, se instituyó "]a separación de cuerpos, judicial o de hecho, que haya perdurado por más de dos años"). La anterior significa que la separación de "cuerpos" tanto "judicial' como de "hecho" de los consortes superior al lapso aludido, disuelve también de hecho la sociedad conyugal, independientemente de que posteriormente mediante providencia judicial, con fundamento en la separación de hecho, se declare el divorcio o la cesación de los efectos civiles de los matrimonios religiosos.
Si así ocurre, en el campo económico, la decisión respectiva es de naturaleza declarativa, con los efectos que le son propios. 4.3.2. Es incuestionable, el rompimiento de la vida matrimonial en forma duradera, incluyendo la marital, implica material e indiscutiblemente la cesación del trabajo, la ayuda y el socorro mutuos, necesario para facilitar no solo la armonía entre los cónyuges o los compañeros permanentes, sino también para aliviar las cargas que esas convivencias conllevan en lo personal y social.
(…)” De lo anterior se puede afirmar que cuando los cónyuges continúan nominalmente casados, pero cesan definitiva e irrevocablemente la convivencia recíproca, o cuando exteriorizan y ejecutan una inequívoca voluntad de finalizarla de hecho, esta situación de hecho, consistente en la rupturadefinitiva e irrevocable, se torna de vital importancia para la determinación de los límites al patrimonio social, especialmente para quienes estando casados formalmente han dejado en forma irreversible de vivir juntos y de auxiliarse mutuamente (art. 113 del Código Civil), declinando desatisfacer la naturaleza auténtica del matrimonio.
De esa manera se hace efectivo el principio constitucional de la prevalencia del derecho material sobre la mera formalidad y se garantiza una verdadera tutela jurisdiccional efectiva, como auténtica garantía de un orden social justo. Si bien se busca evitar la concurrencia de sociedades conyugales y patrimoniales de hecho, que en estricto sentido no lo habría cuando ocurre la separación permanente y definitiva de los cónyuges, tal aspecto es desproporcionado porque con el propósito de evitar la coexistencia de ambos patrimonios se sacrifican los derechos de los compañeros a la protección de su patrimonioconjunto.
Acreditada la separación de hecho definitiva e irrevocable de los cónyuges esto es el señor MISAEL FORERO ARIAS y PAOLA ANDREA GARZÓN BONILLA, esto trae consigo, la disolución de la sociedad conyugal, faltando entonces la decisión judicial que tendrá efectos retroactivos, es decir, la sentencia judicial que con fundamento en la 20 separación de hecho disuelveel matrimonio, con efectos en la terminación de la comunidad de bienes.
De lo anterior se desprende que no constituye impedimento para el surgimiento de la sociedad patrimonial, la existencia de un vínculo matrimonial por uno de los compañeros permanentes con tercera persona cuando esta boda carece del ánimo de convivencia, procreación o auxilio mutuo,como características connaturales de todo casamiento, pues dicha exigencia no se encuentra prevista en el artículo 1° de la ley 54 de 1990, tal y como ocurre en el presente caso, pues se lograconcluir de lo manifestado por la señora PAOLA ANDREA GARZÓN BONILLA y corroborado por los testimonios que fueron recaudados, que desde antes del año 2014 se dio la separación definitiva y en consecuencia no existe impedimento por parte de la señora MARISOL SUÁREZ SAMACÁ, para alegar la unión marital de hecho, ni para esta Sala ese hecho jurídico se erige como una barrera para atajar el surgimiento de una sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, aspecto que ha sido objeto de pronunciamientos de este juez plural que constituyen precedente horizontal como fueron las sentencias proferidas el 14/07/2022 dentrodel radicado No. 2021-0447 con ponencia del Dr. Bernardo Arturo Rodríguez Sánchez y más recientemente, en la sentencia del 23/08/2023 de la Dra. María Julia Figueredo Vivas en el radicado No. 20230093.
Bajo ese norte, como deber de la colegiatura se responde al reparo del censor, clarificando que la existencia de un vínculo matrimonial en principio no impide a su vez la existencia de una unión marital de hecho y consecuente sociedad patrimonial, si se demuestra a plenitud las exigencias que demanda ese tipo de unión de hecho, abordaje que en oportunidad acometerá la sala. 4.2.
Otra inconformidad señalada por el extremo recurrente se circunscribe en referir que durante el trámite del proceso, la demandante no probó la ayuda, socorro mutuo con el señor MISAEL RICARDO FORERO ARIAS, pero si quedó demostrado que la separación de hecho existente entre la demandante y el causante ocurrió mucho antes del 04 de julio de 2019, pues en la misma declaración la señora MARISOL SUAREZ SAMACA reconoce que se separó de hecho desde mayo de 2019 porque él era muy celoso por lo que trascurrió más de un año para interponer la demanda.
También, señaló que respecto de los medios de prueba recaudados, la parte demandante para probar sus pretensiones presentó el testimonio de la señora MARÍA PAULA OLAVE de la cual puede inferir que fue una declarante de oídas, pues le consta los hechos que le comentó la demandante, nunca estuvo en el lugar de domicilio familiar del cuarto piso, en donde dice que veía a la actora desde la tienda donde está atendía, no estuvo en reuniones familiares o festividades de año nuevo o navidades, ni en cumpleaños de la demandante ni del señor MISAEL FORERO ARIAS, no da razón del nombre de la 21 tienda, el valor de la venta que supuestamente la demandante compró con el occiso, por ello, sus afirmaciones no permiten inferir que exista una circunstancia coherente de tiempo, modo y lugar sobre los hechos investigados.
Ciertamente, llama la atención de esta Judicatura, que la demandante para probar la unión marital de hecho que dice tuvo con el señor MISAEL FORERO ARIAS, allegó únicamente una prueba testimonial, esto es, la declaración de la señora MARÍA PAULA OLAVE, quien si bien dice que veía a la señora MARISOL SUAREZ SAMACA conviviendo con el señor FORERO ARIAS, lo cierto es, que no ofreció mayores detalles que permitieran dilucidar a esta Sala que efectivamente entre ellos había el ánimo de conformar familia, socorro y ayuda mutua, pues en su testimonio señaló que una sola vez asistió a la casa de ellos para un cumpleaños de MISAEL FORERO, que ella siempre estaba ahí, que el señor MISAEL FORERO ARIAS, se la había presentado como esposa y la había autorizado para solicitar crédito en su tienda.
Sin embargo, no entiende esta Corporación, como si el señor MISAEL FORERO ARIAS tenía la intención de conformar familia con la aquí demandante, no la refirió como beneficiaria del subsidio que le fue otorgado como miembro de la policía nacional; es más, para el subsidio que solicitó para la compra del apartamento lo realizó como soltero y prueba de ellos es que los inmuebles que adquirió en la fecha que dice la actora convivió con el señor MISAEL FORERO ARIAS, aparecen únicamente a su nombre.
Es claro, entonces, que el testimonio de MARÍA PAULA OLAVE, no brinda la contundencia, la suficiencia y poder suasorio, para dejar por sentado que entre los señores MISAEL FORERO ARIAS y MARISOL SUAREZ SAMACA, existió una unión marital de hecho, más aún cuando la declaratoria de esta figura denota una serie de implicaciones jurídicas, como es el hecho de generar unos efectos personales y patrimoniales; por ello, las pruebas que deben aportarse para la demostración de dicho estado civil, debe ser robusta, seria y contundente, que no deje o permita serias dudas de que la misma no se haya configurado y para el caso objeto de estudio, el medio probatorio allegado no logró demostrar esos aspectos aquí referidos, al paso que lo afirmado por la testigo termina siendo derruido por las demás probanzas militantes en el cartapacio digital.
De ahí, que el testimonio, de la señora MARÍA PAULA OLAVE, no dio cuenta de que el señor MISAEL FORERO ARIAS, tenía la intención de conformar una familia, ni relató hechos que permitieran dilucidar aspectos de socorro, ayuda mutua, de permanencia, pues no todas las relaciones tienen esa connotación de unión marital de hecho y por ello el deber del juez de verificar que efectivamente esos elementos que se exigen para su declaratoria se configuren notoriamente. 4.3.
También señala el recurrente en su alzada que el a quo le dio pleno valor probatorio a un testimonio que no pudo ratificarse con otro medio de prueba que diera una 22 convicción plena y certera, pero si le restó valor probatorio al interrogatorio de parte de la señora ALEXANDRA VARGAS quien a través de prueba testimonial demostró un vínculo marital con el demandante, pues el administrador del edificio donde vivían, manifestó que él pagaba el arriendo y que los veía residir en dicho apartamento.
Tampoco tuvo en cuenta la declaración rendida por PAOLA ANDREA GARZÓN quien seguía casada con el señor MISAEL FORERO ARIAS y sostenía relaciones maritales con él. De este argumento reseñado, señala la Judicatura, que ciertamente la parte actora no allegó otro medio de convicción que permitiera corroborar los hechos referidos por la única testigo que aportó al proceso para que le fuera declarada la unión marital de hecho con el señor MISAEL FORERO ARIAS, pues si bien la señora ALEXANDRA VARGAS, no logró acreditar que fuera la compañera permanente del señor FORERO ARIAS, si se pudo demostrar que entre ellos existía una relación y de ello dio fe el señor FABIO ERNESTO SÁNCHEZ ARIZA, quien era administrador del edificio donde vivía la señora ALEXANDRA, quien al respecto indicó “ Misael Ricardo Forero Arias, yo lo conocí porque en Moniquirá administré un edificio por 10 años y el y Alejandra tomaron un apartamento que yo arrendaba, eso fue más o menos 2014 a 2015, ellos duraron bastante tiempo ahí viviendo, ahí vivía Alejandra, Misael y el hijo Samuel, él era policía y Alejandra trabajaba en el hospital, a veces pagaba el cano ella o el, ellos pagaban unos 380.000 pesos por ahí en esa época, no él trabajaba en Tunja creo, eran esposo creo que compañeros, no señor no compartí con el yo era el administrador de pronto lo que uno se cruzaba y se saludaba, no sé qué tanto permanencia ahí, lo que te comento cada uno en su mundo, el me cancelaba y era un edificio y yo ene se momento entendí que era el esposo de ella, él se refería normal de ella y a veces yo los veía salir los tres.” El testimonio del señor SÁNCHEZ ARIZA, deja al traste lo referido por la señora MARÍA PAULA OLAVE, pues es claro que el señor MISAEL FORERO ARIAS, sostenía múltiples relaciones sentimentales y no solo con la señora ALEXANDRA VARGAS, con quien tenia un hijo, sino también con la señora PAOLA ANDREA GARZÓN BONILLA, con quien se encontraba casado y aún cuando ella señaló que se habían separado como esposo desde el 2014 por las constantes infidelidades; lo cierto es, que también seguían sosteniendo una relación sentimental y compartiendo con la hija que tenían en común. De ahí, que no se podría hablar de unión marital de hecho con ninguna de ellas, pues la ley no permite la simultaneidad de conformación de familia, desnaturalizando uno de los elementos esenciales para declarar esa figura como es la singularidad, que para el caso sub judice, no se encuentra acreditado.
Y es que la Corte Suprema de Justicia6, indicó: “5.5.4. La singularidad comporta una exclusiva o única unión marital de hecho, en respuesta al principio de monogamia aplicable a la familia natural, como una de las células básicas de la sociedad, igual y al lado de la jurídica. Desde luego, expuesta al incumplimiento del deber de fidelidad, pero sin incidencia alguna en la existencia de la relación, pues su extinción solo ocurre frente a la separación física y definitiva de los convivientes.” (Negrilla por fuera del texto) 6 Sentencia SC3452 de 2018 M.P Luis Armando Tolosa Villabona 23 Es claro entonces, que al no existir certeza de la unión marital de hecho entre la señora MARISOL SUAREZ SAMACA y el señor MISAEL FORERO ARIAS, no es dable para este juez plural declararla, más aún cuando el elemento de la singularidad quedó desdibujado al tenerse prueba de que el señor FORERO ARIAS también sostenía relación sentimental con ALEXANDRA VARGAS y por PAOLA ANDREA GARZÓN. Aparejado a lo anterior, la Sala no puede ignorar el reclamo de Alexandra Vargas y PAOLA ANDREA GARZÓN, quienes igualmente concurrieron a suplicar la declaratoria de que eran compañera permanente del hoy occiso, por lo cual asistido de las probanzas ya relatadas, advierte este juez plural que el señor FORERO ARIAS, sostenía relaciones afectivas e incluso intimas con ALEXANDRA Y POALA ANDREA y a su vez de ese mismo talante con MARISOL, sin que ninguna de las nombradas haya acreditado que lo era en forma singular con una de ellas, que su proyecto de vida en común se configuraba en exclusiva con una de ellas, lo que da al traste con las aspiraciones de la demandante MARISOL SUAREZ SAMACA. 4.4.
La parte recurrente concluye sus reparos, manifestando que la demandante no pudo demostrar la voluntad de conformar un núcleo familiar con el causante, de convivencia, ayuda mutua, socorro y que de haber existido ese ánimo la hubiera colocado como beneficiaria de la EPS, algún seguro de vida en la Policía Nacional o que en la Cámara de Comercio la hubiese colocado como propietaria.
Por el contrario, lo que quedó demostrado fueron las diferentes relaciones sentimentales con otras personas. Como lo ha dejado sentado esta Corporación, la señora MARISOL SUAREZ SAMACA, no acreditó la configuración de los elementos constitutivos para declarar la unión marital de hecho, pues solo aportó una prueba para acreditarla, la cual no fue lo suficientemente robusta para demostrar que efectivamente era la compañera permanente, con visos de exclusividad respecto del señor MISAEL FORERO ARIAS, pues el actuar del señor FORERO ARIAS no se encontraba encaminado en exteriorizar su intención de conformar familia con la aquí demandante, tampoco ejerció actos que permitieran observar que había ayuda mutua, socorro y un proyecto de vida entre ellos.
De igual forma, por el hecho de pernoctar en un inmueble del que da cuenta la testigo OLAVE, tal hecho considerado de manera insular en modo alguno puede ser el único factor probatorio que funja como detonante de la deprecada unión marital de hecho, pues si ello fuere de tal modo, la pernoctada del óbito en las casas de habitación de las otras mujeres con las que compartió vida, también sería suficiente para tenerlo como su compañero permanente.
De otra parte, llama la atención de sala, que la demandante, solo arrimara al proceso un solo testigo que diera cuenta de la unión marital de hecho que dice tuvo con el señor MISAEL FORERO ARIAS, pues si en realidad existió esa comunidad de vida que refiere, debieron haber compartido con amigos y familiares, pues la vecina no pudo haber sido la única que presenciaría los hechos y pretensiones que señaló en su demanda. para la Sala no 24 resulta de recibo que en un asunto tan trascendente en la vida de una persona y para acreditar un hecho de tal envergadura, desde el punto de vista humano, se prescinda de acudir a los voceros testimoniales más autorizados para verter la versión precisa de unos hechos que hacen parte de la vida íntima de una persona, como lo son los parientes, la familia, los amigos más allegados, para en su lugar preferir traer al proceso a la tendera vecina, que si bien puede conocer hechos, no los puede relatar con la contundencia suficiente como para acreditar probatoriamente lo que se persigue, como para persuadir al juez de la realidad de los hechos que se esgrimen como fundamento de las pretensiones, tal y como ya se analizó en precedencia. De ahí, que la sentencia confutada será revocada en su integridad. 4.5.
En relación con el tema de prescripción de la acción, esta Sala no hará pronunciamiento alguno, toda vez, que al revocarse la sentencia y no declarar la unión marital de hecho por sustracción de materia no se daría el surgimiento de la sociedad patrimonial y, por tanto, el estudio de la prescripción resultaría inane. No se condenará en costa a la parte recurrente como quiera que los reparos efectuados a la sentencia de primera instancia fueron resueltos favorablemente en esta instancia. Sin necesidad de más consideraciones la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIORDE TUNJA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, IV.
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Tercero de Familia del Circuito de Tunja, por las consideraciones edificadas en la presente decisión, en consecuencia, NEGAR las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: Condenar en costas de ambas instancias a la parte demandante, conforme al numeral 4 del artículo 365 del C.G.P. Las agencias en derecho se fijarán en auto separado por el magistrado ponente.
TERCERO: Ejecutoriada la presente decisión, DEVUÉLVANSE las diligencias al Juzgado deorigen, previas las anotaciones respectivas. 25
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, JOSÉ HORACIO TOLOSA UNTA Magistrado MARÍA JULIA FIGUEREDO VIVAS Magistrada BERNARDO ARTURO RODRÍGUEZ SÁNCHEZ Magistrado Firmado Por: Jose Horacio Tolosa Aunta Magistrado Sala 001 Civil Familia Tribunal Superior De Tunja - Boyaca Maria Julia Figueredo Vivas Magistrada Sala 001 Civil Familia Tribunal Superior De Tunja - Boyaca Bernardo Arturo Rodriguez Sanchez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Civil Familia Tribunal Superior De Tunja - Boyaca Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: fde78b3f0da763fffbe66fbefa2638b718463bb76a4259b7207324592b343252 Documento generado en 25/07/2024 07:15:45 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 26