Micelio

auto — Tribunal Superior de Pasto

Radicado: 1. 2019-00151-01 (151) rechaza nulidad de plano

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Juan Carlos Muñoz

Tribunal Superior de Pasto - Sala Laboral – Proceso Ordinario Laboral No 528353105001 201900151-01 (151) Magistrado Ponente: JUAN CARLOS MUÑOZ Ordinario Laboral No. 2019-00151-01 (151) HARRIS GIOVANI QUIÑONES GOMEZ Y OTROS VS PROVISER LTDA APELACIÓN SENTENCIA SECRETARIA. San Juan de Pasto, diecisiete (17) de julio de 2024. En la fecha doy cuenta al señor Magistrado Ponente DR. JUAN CARLOS MUÑOZ que el apoderado de la demandada renuncia al poder otorgado.

Así mismo, la convocada a juicio constituye nueva apoderada quien formula nulidad por violación al debido proceso de conformidad con el numeral 8 del artículo 133 del CGP y por no integrarse debidamente el litisconsorte necesario con la unión temporal ESSP 2018. Sírvase proveer. LISSETTE ANDREA MANTILLA PEREZ Secretaria Sala Laboral TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE PASTO SALA UNITARIA DE DECISION LABORAL San Juan de Pasto, diecisiete (17) de julio de dos mil veinticuatro (2024) De conformidad con el informe secretarial que antecede, es pertinente advertir que el inciso 4º del artículo 76 del Código General del Proceso, aplicable en materia laboral por remisión del artículo 145 del C.P. del T. y de la S.S., dispone que: “La renuncia no pone termino al poder sino cinco (5) días después de presentado el memorial de renuncia en el juzgado, acompañado de la comunicación enviada al poderdante en tal sentido” El apoderado judicial de la demandada PROVISER LTDA, abogado EDWIN ANGULO RIVERA identificado con la CC.

No 1.088.268.148 y la TP No 213.341 del CSJ, mediante memorial allegado por correo electrónico a esta Colegiatura informa sobre la renuncia al poder conferido por pasiva (fl.108 Cdno. Primera instancia), adosando para tal fin la respectiva comunicación a la sociedad poderdante, motivo por el cual se aceptará la renuncia de poder arribada por pasiva.

Tribunal Superior de Pasto - Sala Laboral – Proceso Ordinario Laboral No 528353105001 201900151-01 (151) Magistrado Ponente: JUAN CARLOS MUÑOZ Ahora bien, de acuerdo con el escrito de poder otorgado por el Representante Legal Suplente de la sociedad demandada, Gilberto Gómez Ramírez, y de conformidad con el artículo 75 del C.G. del P, se procederá a reconocer personería a la abogada Alejandra Franco Quintero, identificada con la cedula de ciudadanía No 1.107.085.328 y portadora de la tarjeta profesional No 297.407 del C.S. de la J, para actuar como apoderada de la demandada PROVISER LTDA.

ANTECEDENTES Para resolver la nulidad propuesta por la parte demandada, resulta procedente hacer un recuento procesal de las actuaciones realizadas en esta instancia. 1. Mediante auto calendado 20 de junio de 2023, esta Corporación admitió el recurso de apelación interpuesto y sustentado por el apoderado judicial de la parte demandada contra la providencia proferida en el presente asunto por el Juzgado Laboral del Circuito de Tumaco el 24 de marzo de 2023, corriendo traslado a las partes por el término de (5) días para que presenten alegatos escritos, iniciando con la parte apelante. 2.

Según constancia secretarial del 29 de agosto de 2023, el término de traslado corrió desde el 28 de junio al 12 de julio de 2023, presentando escrito de alegatos la parte demandada, en los que solicitó se revoque la decisión de la primera instancia y en su lugar se absuelva a su representada de las pretensiones incoadas por los demandantes. 3.

La apoderada de la sociedad demandada Alejandra Franco Quintero el 8 de abril de 2024, propone nulidad procesal por vulneración del debido proceso, misma que fundamenta en la causal 8ª del artículo 133 del CGP, y solicita que se declare la nulidad de la diligencia realizada el 10 de agosto de 2021, al considerar que en ese acto procesal se vulneró el debido proceso ya que el “link de la audiencia no fue remitido al suscrito en calidad de apoderado principal, ni al Dr. Pablo Andrés Rodríguez como apoderado sustituto, sino al poderdante, razón por la cual no se pudo conectar y se le imposibilitó el ejercicio de la defensa técnica”.

Tribunal Superior de Pasto - Sala Laboral – Proceso Ordinario Laboral No 528353105001 201900151-01 (151) Magistrado Ponente: JUAN CARLOS MUÑOZ Además solicita, la nulidad por no integrarse debidamente el litisconsorcio necesario, con la citación de todos los integrantes de la unión temporal ESSP 2018. CONSIDERACIONES Delanteramente precisa la Sala que se rechazará de plano las nulidades impetradas por la procuradora judicial de la demandada, por las siguientes razones: En lo que respecta a los requisitos y procedencia de la nulidad alegada, de acuerdo con las disposiciones del Código General del Proceso, al que se acude por disposición del artículo 145 del C.P.L. y S.S. por no contar con norma propia que regula el tema, en cada etapa procesal el juez tiene la facultad de ejercer control de legalidad de las actuaciones inmersas en él, con el propósito de sanear irregularidades que puedan alterar su validez.

En este orden, el numeral 8º. del artículo 133 del Código Adjetivo en cita, dispone: “8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado”.

“Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este código”.

Y sobre el particular nuestro Máximo Órgano de Cierre Jurisdiccional ha manifestado: “El régimen de nulidades procesales, como instrumento para materializar los derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa, en aplicación de los principios de especificidad y protección, es de naturaleza eminentemente restrictiva; por ello, se determinan taxativamente las causales que la erigen.

Dichas causales se encuentran instituidas como remedio para corregir o enderezar ciertos vicios procesales que pueden generarse durante el trámite del proceso, hasta antes de dictarse sentencia, y excepcionalmente, durante la actuación posterior a esta, si ocurrieron en Tribunal Superior de Pasto - Sala Laboral – Proceso Ordinario Laboral No 528353105001 201900151-01 (151) Magistrado Ponente: JUAN CARLOS MUÑOZ ella, para lo cual, igualmente se reguló, de manera expresa, la oportunidad para su proposición, requisitos, forma cómo ha de operar su saneamiento, al igual que los efectos derivados de su declaración, sin que se encuentre habilitada como simple instrumento de defensa genérico y abstracto, ya que su finalidad es la protección material y efectiva de los derechos «en concreto» del afectado por el presunto «vicio procesal» (AL-1362 -2021)“ (Negrillas de la Sala) En ese sentido, corresponde verificar el punto toral alegado por la parte pasiva de la Litis, esto es, la existencia de una indebida notificación, siendo necesario por tanto, determinar si la formulación del incidente de nulidad atiende las exigencias del artículo 134 y 1351 del Código General del Proceso, normativa que establece que, para el caso de la nulidad por falta de notificación, se debe solicitar de forma oportuna y por quien resulte perjudicado; es decir, contando con legitimación para ello.

Y si bien la apoderada judicial de la demandada cuenta con poder suficiente, el sustento de la nulidad es que el “link de la audiencia no fue remitido al suscrito en calidad de apoderado principal, ni al Dr. Pablo Andrés Rodríguez como apoderado sustituto, sino al poderdante, razón por la cual no se pudo conectar y se le imposibilitó el ejercicio de la defensa técnica” de la revisión del expediente no se observa que en esa data se haya llevado a cabo una diligencia y pese a que el fundamento de la nulidad es el numeral 8 del artículo 133, se extrae que la misma se funda en causal distinta de las determinadas, pues no se observa que en el caso exista una indebida notificación y en todo caso tampoco se extraen que estos hechos hubieran sido alegados en la oportunidad respectiva por el apoderado judicial que representaba los intereses de la demandada en su momento, como lo ordena el numeral primero del artículo 136 del CGP, por el contrario lo que se detalla es que el proceso siguió su curso normal, se profirió sentencia condenatoria el 24 de marzo de 2023, la demandada interpuso, sustentó el recurso de apelación respectivo y presentó alegatos de conclusión, sin que se observe que se hubiera vulnerado el derecho al debido proceso, por el contrario se garantizó del derecho de contradicción y defensa, luego entonces, la Sala no encuentra configurada la nulidad alegada – por indebida notificación- pues en cualquier caso la misma quedó saneada pues la demandada, se insiste actuó en el proceso sin proponerla, por lo tanto se rechazará de plano. El artículo 135 del C.G del P: “La parte que alegue una nulidad deberá tener legitimación para proponerla, expresar la causal invocada y los hechos en que se fundamentan y aportar o solicitar las pruebas que pretende hacer Valer…” 1 Tribunal Superior de Pasto - Sala Laboral – Proceso Ordinario Laboral No 528353105001 201900151-01 (151) Magistrado Ponente: JUAN CARLOS MUÑOZ Ahora bien, frente a la indebida integración del litisconsorcio necesario, ocurre una situación idéntica, pues la demandada pretende se integre el contradictorio con la citación de la “UNIÓN TEMPORAL ESSP 2018”, aspecto según el numeral 9º del artículo 100 del CGP, debía alegarse mediante excepción previa cuando contestó la demanda formulando la excepción denominada “No comprender la demanda todos los litisconsortes necesarios”, y que al no hacerlo de conformidad artículo 102 de la misma codificación no puede pretender alegarlo como causal de nulidad, pues tuvo la oportunidad de formular la excepción respectiva, por ello, de conformidad con el inciso 4º del artículo 135 del CGP, deberá rechazarse la nulidad pretendida, ya que la norma en mención establece que “El juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en este capítulo o en hechos que pudieron alegarse como excepciones previas…”, En este orden, los argumentos en los cuales se estructuran las nulidades procesales no resultan de acogida, por lo tanto, se rechazará de plano como lo establece el numeral 4º del artículo 135 del CGP.

COSTAS De conformidad con el inciso segundo del artículo 365 en concordancia con el Acuerdo No. PSAA1610554 del 5 de agosto de 2016, se condenará en costas a la parte demandada y en favor de la parte demandante, fijando como agencias en derecho el equivalente a medio salario mínimo mensual legal vigente. Esto es, la suma de $ 650.000. las cuáles serán liquidadas de forma integral por el Juzgado de Primera Instancia, en la forma ordenada por el artículo 366 del C.G. del P. Por lo expuesto, la Sala Unitaria Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto,

RESUELVE

PRIMERO: ACEPTAR LA RENUNCIA formulada por el abogado EDWIN ANGULO RIVERA identificado con la CC. No 1.088.268.148 y la TP No 213.341 del CSJ al poder que le fue conferido, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído. Tribunal Superior de Pasto - Sala Laboral – Proceso Ordinario Laboral No 528353105001 201900151-01 (151) Magistrado Ponente: JUAN CARLOS MUÑOZ SEGUNDO: RECONOCER personería a la abogada ALEJANDRA FRANCO QUINTERO, identificada con la cedula de ciudadanía No 1.107.085.328 y portadora de la tarjeta profesional No 297.407 del C.S. de la J, para actuar como apoderada de PROVISER LTDA, en los términos del poder conferido.

TERCERO: RECHAZAR DE PLANO, las nulidades de deprecadas por la apoderada judicial de la parte demandada PROVISER LTDA, por las razones expuestas conforme se expuso.

CUARTO: CONDENAR EN COSTAS a cargo de la demandada PROVISER LTDA y a favor de la parte demandante. En consecuencia, se fijan las agencias en derecho en el equivalente a medio (1/2) salario mínimo legal mensual vigente, esto es, la suma de $650.000, las cuáles serán liquidadas de forma integral por el Juzgado de Primera Instancia, en la forma ordenada por el artículo 366 del C.G. del P.

QUINTO: SEÑALAR como fecha y hora para publicar la sentencia escrita mediante la cual se decidirá de fondo el presente asunto, el día viernes, 26 de julio del presente año 2024, a las diez de la mañana (10 a.m.).

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS MUÑOZ MAGISTRADO RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE PASTO – SALA LABORAL HOY, 18 DE JULIO DE 2024 NOTIFICO LA ANTERIOR DECISIÓN POR ESTADOS ELECTRONICOS ________ LISSETE ANDREA PEREZ MANTILLA SECRETARIA