Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Barranquilla

Radicado: 08001310901020260001401 Fallo TutelaSaraSerje

Sala: SALA PENAL

Ponente: Luigui José Reyes Núñez

REPÚBLICA DE COLOMBIA DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA TRIBUNAL SUPERIOR SALA DE DECISIÓN PENAL Magistrado Ponente: LUIGUI JOSÉ REYES NÚÑEZ Acción Radicación Accionante Accionado Juzgado de origen Decisión Aprobado Tutela de segundo nivel 08001310901020260001401 Interno: 2026 – 00619 SARA ANGÉLICA SERJE SANCHEZ COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL – CNSC Y OTRO Juzgado Décimo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Barranquilla Atlántico Revocar y denegar Acta No. 365 Barranquilla - Atlántico, once (11) de junio de dos mil veintiséis (2026). 1.

ASUNTO: Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por EFRAÍN MÚNERA SÁNCHEZ, en calidad de apoderado judicial de la ALCALDÍA DISTRITAL DE BARRANQUILLA, contra el fallo de tutela adiado 20 de abril de 2026 proferido por la Juez Décima Penal del Circuito de Barranquilla Atlántico1, quien decidió amparar el derecho fundamental de debido proceso administrativo de la accionante. 1 Dra. Lina Marcela Martinez Meza. 1 Acción Radicación Accionante Accionado Decisión Tutela Segunda Instancia 08001310901020260001401 Interno: 2026 – 00619 SARA ANGÉLICA SERJE SANCHEZ COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL – CNSC Y OTRO Revocar y denegar 2.

HECHOS: Manifestó la accionante a través de apoderado judicial que, la Comisión Nacional del Servicio Civil y la Alcaldía Distrital de Barranquilla suscribieron el Acuerdo de Convocatoria No. 221 del 03 de mayo de 2022, mediante el cual se convocó el proceso de selección No. 2289 de 2022 para proveer empleos vacantes pertenecientes al Sistema General de Carrera Administrativa de dicha entidad.

Indicó que, dentro de los términos previstos en la convocatoria y tras acreditar el cumplimiento de los requisitos exigidos, se inscribió como aspirante al cargo de Profesional Universitario, Código 219, Grado 02, identificado con la OPEC No. 182052, adscrito a la Secretaría Distrital de Gobierno, Oficina de Inspecciones y Comisarías, Grupo Psicología. Señaló que mediante Resolución No. 11251 del 09 de mayo de 2024, la CNSC conformó la lista de elegibles para proveer diez (10) vacantes definitivas del referido empleo, dentro de la cual ocupó inicialmente el puesto No. 14 con un puntaje de 72.14; sin embargo, debido a la existencia de empates entre algunos concursantes, su ubicación real correspondió al puesto No. 15.

Agregó que, en virtud de la recomposición automática de la lista de elegibles y del nombramiento del aspirante que ocupaba la posición No. 12, pasó a ocupar el tercer lugar en orden de elegibilidad dentro de la lista vigente. 2 Acción Radicación Accionante Accionado Decisión Manifestó que el 05 de enero de Tutela Segunda Instancia 08001310901020260001401 Interno: 2026 – 00619 SARA ANGÉLICA SERJE SANCHEZ COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL – CNSC Y OTRO Revocar y denegar 2026 presentó reclamación administrativa ante la Alcaldía Distrital de Barranquilla, radicada bajo el número EXT-QUILLA-2026-0000838, mediante la cual solicitó su nombramiento en período de prueba en un cargo del mismo empleo o equivalente, al considerar que existían vacantes definitivas que no fueron ofertadas dentro del proceso de selección o que surgieron con posterioridad a la convocatoria.

Adicionalmente, requirió información relacionada con el estado de provisión de los cargos de Profesional Universitario, Código 219, Grado 02, existentes en la planta global de personal de la entidad. Indicó que la Alcaldía Distrital de Barranquilla dio respuesta a dicha reclamación mediante oficio del 27 de enero de 2026, radicado QUILLA2026-0015886 y negó la solicitud de nombramiento en período de prueba.

Asimismo, informó que para la OPEC No. 182052 se había generado una vacante definitiva adicional, la cual, según la entidad, se encontraba registrada en el sistema SIMO de la CNSC. Expuso que, al atender uno de los requerimientos formulados en la reclamación administrativa, la Alcaldía aportó un cuadro de relación de los cargos de Profesional Universitario, Código 219, Grado 02, existentes en la planta global de personal, del cual se desprende que en la Secretaría Distrital de Gobierno, Oficina de Inspecciones y Comisarías, existen tres cargos en condición de vacancia definitiva, provistos mediante encargo o nombramiento provisional.

Precisó que los empleos ocupados por las señoras Eduviges del Rosario Malagón Moreno y Miriam Esther Solano Galván corresponden al mismo grupo de Psicología para el cual concursó, razón por la que considera que 3 Acción Radicación Accionante Accionado Decisión Tutela Segunda Instancia 08001310901020260001401 Interno: 2026 – 00619 SARA ANGÉLICA SERJE SANCHEZ COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL – CNSC Y OTRO Revocar y denegar tales vacantes debieron ser reportadas a la CNSC para ser provistas mediante la lista de elegibles correspondiente a la OPEC No. 182052.

Agregó que las respuestas suministradas por la Alcaldía resultaron contradictorias respecto de la naturaleza de algunas vacantes, pues en determinados apartes fueron identificadas como vacantes definitivas y en otros como vacantes temporales, circunstancia que, a su juicio, impidió obtener una respuesta clara y de fondo sobre la situación de dichos cargos.

Señaló que dentro de la reclamación administrativa solicitó copia digital de los actos administrativos de nombramiento y posesión de los funcionarios vinculados a los cargos de Profesional Universitario, Código 219, Grado 02, adscritos a la Secretaría Distrital de Gobierno. Indicó que la Alcaldía negó la entrega de dicha documentación argumentando que debía asumir el costo de reproducción previsto en el Decreto 700 de 2016, respuesta que considera evasiva e insuficiente.

Manifestó que, al solicitar explicación acerca de las razones por las cuales determinados cargos no fueron ofertados dentro del proceso de selección, la Alcaldía respondió que tales empleos adquirieron la condición de vacancia definitiva con posterioridad a la Convocatoria No. 2289 de 2022 y que uno de ellos correspondía a una situación relacionada con fuero y pensión. Indicó que la propia información suministrada por la Alcaldía permite concluir que los cargos ocupados por las señoras Eduviges del Rosario Malagón Moreno y Miriam Esther Solano Galván corresponden a vacantes 4 Acción Radicación Accionante Accionado Decisión Tutela Segunda Instancia 08001310901020260001401 Interno: 2026 – 00619 SARA ANGÉLICA SERJE SANCHEZ COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL – CNSC Y OTRO Revocar y denegar definitivas surgidas con posterioridad a la convocatoria y pertenecen a la planta global de personal de la entidad.

Finalmente, afirmó que el 05 de enero de 2026 presentó reclamación administrativa ante la CNSC con idéntico contenido al dirigido a la Alcaldía, la cual fue radicada bajo el número 2026RE001390. Indicó que, mediante oficio del 25 de febrero de 2026, la CNSC informó que la Alcaldía Distrital de Barranquilla no había reportado las vacantes definitivas correspondientes al empleo de Profesional Universitario, Código 219, Grado 02, situación que, en su criterio, impidió el uso de la lista de elegibles y vulneró su derecho al debido proceso administrativo.

Con sustento en los supuestos fácticos anteriormente reseñados, la accionante pretende la protección de sus derechos fundamentales de petición, trabajo, debido proceso administrativo, acceso a cargos públicos y al mérito como criterio de acceso a la función pública; y en consecuencia, solicitó: “2. Se le ordene a la Secretaría Distrital de Gestión Humana – Alcaldía Distrital de Barranquilla y a la Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC, dar aplicación a los artículos 6º y 7º de la Ley 1960 de 2019, a los artículos 11º, 12º, 13º y 17º del Acuerdo Nº 019 de 2024 de la CNSC, para que, de manera inmediata, procedan a ejecutar los trámites administrativos correspondientes para materializar el nombramiento y posesión en período de prueba de la demandante, dentro de la planta global de personal de la Alcaldía Distrital de Barranquilla, para lo cual se debe: 3.

Ordenar a la Secretaría Distrital de Gestión Humana – Alcaldía Distrital de Barranquilla, que, dentro del término perentorio de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la sentencia que así lo disponga, proceda a agotar todos los trámites administrativos necesarios y pertinentes para que se provean con carácter definitivo los cargos de la Planta Global de Personal de la Alcaldía Distrital de Barranquilla, NO OFERTADOS en el “Proceso de Selección Entidades del Orden Territorial Nº 2289 de 2022” y/o que actualmente se encuentran en condición de vacancia definitiva, correspondientes al tipo de empleo denominado 5 Acción Radicación Accionante Accionado Decisión Tutela Segunda Instancia 08001310901020260001401 Interno: 2026 – 00619 SARA ANGÉLICA SERJE SANCHEZ COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL – CNSC Y OTRO Revocar y denegar Profesional Universitario, Código 219, grado 02, adscritos a la Secretaría Distrital de Gobierno – Oficina de Inspecciones y Comisarías; es decir, se le ordene a la Secretaría Distrital de Gestión Humana – Alcaldía Distrital de Barranquilla, reportar en debida forma a la Comisión Nacional del Servicio Civil, la existencia de TODOS los cargos del tipo de empleo denominado Profesional Universitario, Código 219, grado 02, que actualmente se encuentran en condición de vacancia definitiva al interior de la Planta Global de Personal de la Alcaldía Distrital de Barranquilla, adscritos a la Secretaría Distrital de Gobierno, Oficina de Inspecciones y Comisarías, los cuales se encuentran provistos con personal nombrados en provisionalidad o bajo la modalidad de encargo, o sin provisión alguna, dado que aquellos que se encuentran adscritos a la Secretaría Distrital de Gobierno, Oficina de Inspecciones y Comisarías (Grupo de Psicología), corresponden al “mismo tipo de empleo” para el cual concursó la demandante. 4.

Se le ordene a la Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC -, que, una vez la Alcaldía Distrital de Barranquilla, eleve los reportes correspondientes de las vacantes definitivas del tipo de empleo denominado Profesional Universitario, Código 219, grado 02, que se encuentran adscritas a la Secretaría Distrital de Gobierno, Oficina de Inspecciones y Comisarías (Grupo de Psicología), proceda, dentro de los términos judiciales establecidos por el juez constitucional, a autorizar a la Alcaldía Distrital de Barranquilla el uso de la lista de elegibles Resolución Nº 11251 (2024RES-400.300.24-041673) del 09 de mayo de 2024, correspondiente a la OPEC Nº 182052, para que tales empleos sean provistos de manera definitiva en período de prueba con los integrantes de dicha lista, en la cual, a la fecha de radicación de la presente demanda, la actora ocupa la tercera (3º) posición meritoria en virtud del fenómeno jurídico de la recomposición automática de la lista de elegibles. 5.

Se le ordene a la Secretaría Distrital de Gestión Humana – Alcaldía Distrital de Barranquilla4, que, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la notificación de la autorización de uso de la lista de elegibles que emita la Comisión Nacional del Servicio Civil, proceda a expedir y notificar el acto administrativo de nombramiento en período de prueba a la demandante, señora SARA ANGELICA SERJE SANCHEZ, identificada con la cédula de ciudadanía Nº 1.043.014.987 expedida en el municipio de Sabanalarga, Atlántico, en uno de los cargos correspondientes al tipo de empleo denominado Profesional Universitario, Código 219, grado 02, que actualmente se encuentran en condición de vacancia definitiva al interior de la planta global de personal de la Alcaldía Distrital de Barranquilla, adscritos a la Secretaría Distrital de Gobierno, Oficina de Inspecciones y Comisarías (Grupo de Psicología), dado que, dichas vacantes definitivas, son per se, cargos correspondientes al “mismo tipo de empleo” para el cual concursó la demandante. 6.

Se le ordene a la Secretaría Distrital de Gestión Humana – Alcaldía Distrital de Barranquilla, posesionar en período de prueba en su Planta Global de Personal, dentro de los términos legales y sin más vacilaciones, a la demandante, señora SARA ANGELICA SERJE SANCHEZ, identificada con la cédula de ciudadanía Nº 1.043.014.987 expedida en el municipio de Sabanalarga, Atlántico, en uno de los cargos del tipo de empleo denominado Profesional Universitario, Código 219, grado 02, que 6 Acción Radicación Accionante Accionado Decisión Tutela Segunda Instancia 08001310901020260001401 Interno: 2026 – 00619 SARA ANGÉLICA SERJE SANCHEZ COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL – CNSC Y OTRO Revocar y denegar actualmente se encuentran en condición de vacancia definitiva al interior de la planta global de personal de la Alcaldía Distrital de Barranquilla, adscritos a la Secretaría Distrital de Gobierno, Oficina de Inspecciones y Comisarías (Grupo de Psicología). 7.

Determinar con absoluta precisión en la sentencia, los términos perentorios para que las entidades demandadas ejecuten las actuaciones administrativas según su competencia, en atención a las órdenes judiciales dictadas por el juez constitucional, dado que, en casos análogos al que ahora se pone en conocimiento de la administración de justicia, muy a pesar de haberse librado en sentencia las órdenes correspondientes, estas entidades son renuentes a imprimir la celeridad en su cumplimiento y es menester que la libelista cuente con unos términos judiciales claramente establecidos que le permitan verificar desde qué momento, las entidades condenadas, han de incurrir eventualmente en desacato y, de esa manera, poder presentar, de ser necesario, incidente de desacato a orden judicial de tutela, lo cual, dicho sea de paso, facilita posteriormente la labor del juez constitucional al momento de su atención y trámite, puesto que, se tendría total claridad de las condiciones de tiempo y modo para verificar un eventual incumplimiento de las órdenes judiciales, en caso que se llegase a presentar ese escenario jurídico. ”

3. RESPUESTA DE LAS PARTES ACCIONADAS Y VINCULADAS: ● COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL - CNSC: JHONATAN DANIEL ALEJANDRO SÁNCHEZ MURCIA, en calidad de Jefe de la Oficina Asesora Jurídica, afirmó que, conforme a la información registrada en la plataforma SIMO, dentro del Proceso de Selección Entidades del Orden Territorial 2022 se ofertaron diez (10) vacantes definitivas para el empleo de Profesional Universitario, Código 219, Grado 02, identificado con la OPEC No. 182052, y que la correspondiente lista de elegibles se encuentra vigente hasta el 21 de mayo de 2026.

Señaló que la Alcaldía Distrital de Barranquilla reportó novedades relacionadas con algunas de las vacantes ofertadas, razón por la cual la 7 Acción Radicación Tutela Segunda Instancia 08001310901020260001401 Interno: 2026 – 00619 SARA ANGÉLICA SERJE SANCHEZ COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL – CNSC Y OTRO Revocar y denegar Accionante Accionado Decisión CNSC autorizó el uso de la lista respecto de los elegibles ubicados en las posiciones décima y undécima.

Agregó que, de acuerdo con la información suministrada por la entidad nominadora, las vacantes inicialmente ofertadas se presumen provistas. Precisó que la CNSC carece de competencia para pronunciarse sobre el estado actual de las vacantes de la planta de personal de la Alcaldía Distrital de Barranquilla, por tratarse de información cuya administración corresponde exclusivamente a dicha entidad.

Añadió que, tras consultar el sistema SIMO, se verificó que durante la vigencia de la lista de elegibles la Alcaldía no ha reportado vacantes definitivas correspondientes al empleo denominado Profesional Universitario, Código 219, Grado 02. Asimismo, indicó que la Dirección de Administración de Carrera Administrativa realizó el estudio técnico pertinente y concluyó que no existen empleos iguales o equivalentes que permitan el uso de la lista de elegibles invocada por la accionante.

Finalmente, manifestó que la accionante ocupa la posición catorce (14) de la lista de elegibles conformada mediante Resolución No. 11251 del 09 de mayo de 2024, por lo que no alcanzó una posición meritoria dentro del número de vacantes ofertadas y únicamente cuenta con una expectativa de nombramiento condicionada a la ocurrencia de administrativas que generen nuevas vacantes definitivas. 8 situaciones Acción Radicación Accionante Accionado Decisión Tutela Segunda Instancia 08001310901020260001401 Interno: 2026 – 00619 SARA ANGÉLICA SERJE SANCHEZ COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL – CNSC Y OTRO Revocar y denegar Concluyó que no resulta procedente autorizar el uso de la lista de elegibles en favor de la accionante, dado que no existe solicitud de uso que la beneficie ni reporte de vacantes definitivas por parte de la entidad nominadora.

En consecuencia, solicitó declarar improcedente la acción constitucional y desvincular a la Comisión Nacional del Servicio Civil del presente trámite, por no haber incurrido en vulneración alguna de los derechos fundamentales alegados por la accionante. ● ALCALDÍA DE BARRANQUILLA: EFRAÍN MUNERA SÁNCHEZ, en su calidad de apoderado judicial, se opuso a las pretensiones de la acción constitucional y sostuvo, en primer lugar, que la solicitud principal de la accionante ya había sido atendida mediante respuesta de fondo al derecho de petición presentado, razón por la cual consideró configurada una carencia actual de objeto por hecho superado.

Expuso que la accionante participó en el Proceso de Selección No. 2289 de 2022 para la OPEC No. 182052 correspondiente al empleo de Profesional Universitario, Código 219, Grado 02, y que una vez conformada la lista de elegibles mediante Resolución No. 11251 del 9 de mayo de 2024 ocupó inicialmente la posición 14, que posteriormente pasó a ser la posición 15 debido a los empates registrados en la lista, sin alcanzar las diez vacantes ofertadas para dicho empleo.

Añadió que, aunque las listas de elegibles tienen carácter dinámico, su utilización respecto de vacantes no ofertadas está supeditada al 9 Acción Radicación Tutela Segunda Instancia 08001310901020260001401 Interno: 2026 – 00619 SARA ANGÉLICA SERJE SANCHEZ COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL – CNSC Y OTRO Revocar y denegar Accionante Accionado Decisión cumplimiento de requisitos legales y técnicos, así como a la disponibilidad presupuestal y a los procedimientos previstos por la normativa de carrera administrativa.

Sostuvo que la Alcaldía carece de competencia autónoma para efectuar nombramientos derivados del uso de listas de elegibles o para determinar la equivalencia entre empleos, toda vez que dichas facultades corresponden exclusivamente a la Comisión Nacional del Servicio Civil, entidad encargada de administrar y vigilar el sistema de carrera administrativa.

En ese sentido, explicó que el uso de listas de elegibles para vacantes sobrevinientes únicamente procede cuando se trate del mismo empleo o de empleos equivalentes en los términos definidos por la normativa aplicable, aspecto cuya determinación requiere un estudio técnico a cargo de la CNSC. Precisó que la Ley 1960 de 2019 permite la provisión de vacantes generadas con posterioridad a la convocatoria, siempre que exista identidad en aspectos como el código, grado, funciones, propósito y requisitos del cargo, y que medie la respectiva autorización de la Comisión. Asimismo, manifestó que la administración distrital ha venido adelantando los procesos de reporte de vacantes y actualización de novedades conforme a los procedimientos establecidos por la CNSC, y que la existencia de vacantes definitivas dentro de la planta de personal no genera por sí sola un derecho automático al nombramiento de quienes integran una lista de elegibles. 10 Acción Radicación Accionante Accionado Decisión Tutela Segunda Instancia 08001310901020260001401 Interno: 2026 – 00619 SARA ANGÉLICA SERJE SANCHEZ COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL – CNSC Y OTRO Revocar y denegar Señaló que la administración se encontraba revisando las vacantes existentes y las condiciones para su provisión, sin que pudiera ser compelida por vía de tutela a efectuar nombramientos sin agotar previamente los trámites administrativos de reporte, validación y autorización correspondientes.

Precisó además que, aunque dentro de la planta de personal existían vacantes definitivas y otras novedades administrativas relacionadas con cargos de Profesional Universitario Código 219 Grado 02, la sola existencia de dichas vacantes no generaba un derecho automático al nombramiento de la accionante, pues previamente debía verificarse que correspondieran al mismo empleo o a empleos equivalentes y obtenerse la autorización de la CNSC para el uso de la lista de elegibles, autorización que, según afirmó, no fue concedida para los cargos objeto de consulta.

Finalmente, resaltó que la accionante disponía de mecanismos ordinarios de defensa judicial ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo para controvertir las actuaciones relacionadas con el concurso de méritos, solicitar el control de legalidad de los actos administrativos o reclamar la protección de los derechos que considerara afectados.

Por tal motivo, afirmó que no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que justificara la intervención excepcional del juez constitucional y solicitó denegar el amparo invocado, así como declarar la improcedencia de la acción por incumplimiento del requisito de subsidiariedad.

4. DETERMINACIÓN DEL JUEZ DE PRIMER NIVEL: 11 Acción Radicación Accionante Accionado Decisión Tutela Segunda Instancia 08001310901020260001401 Interno: 2026 – 00619 SARA ANGÉLICA SERJE SANCHEZ COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL – CNSC Y OTRO Revocar y denegar La Juez Décima Penal del Circuito de Barranquilla - Atlántico, en fallo de tutela adiado 20 de abril de 2026, advirtió en primera medida que, la Alcaldía Distrital de Barranquilla, al otorgar respuesta a la reclamación administrativa presentada por la accionante, reconoció la existencia de tres vacantes definitivas en el cargo de Profesional Universitario, Código 219, Grado 02, ocupadas en provisionalidad o encargo, surgidas con posterioridad a la Convocatoria No. 2289 de 2022, sin que hubieran sido reportadas a la CNSC.

Refirió que, la lista de elegibles generaba un derecho de carácter subjetivo a ser nombrado en el cargo para el cual se concursó, cuando este quedara vacante o estuviera siendo desempeñado por un funcionario en encargo o provisionalidad. Adicionó que la estabilidad relativa de los servidores nombrados en provisionalidad cedía frente al mejor derecho de quienes ganaron el concurso público de méritos.

Adicionalmente, manifestó que la situación de fuero y pensión alegada por la Alcaldía no constituía justificación válida para omitir el reporte de la vacante definitiva ante la CNSC, y que las otras dos vacantes ocupadas en provisionalidad también debieron ser reportadas, en virtud de la vigencia de la lista de elegibles, para que en estricto orden meritorio se otorgasen a los elegibles que la conformaban.

En mérito de lo expuesto, el Juzgado Décimo Penal del Circuito de Barranquilla resolvió: 12 Acción Radicación Accionante Accionado Decisión Tutela Segunda Instancia 08001310901020260001401 Interno: 2026 – 00619 SARA ANGÉLICA SERJE SANCHEZ COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL – CNSC Y OTRO Revocar y denegar “PRIMERO: AMPARAR los derechos fundamentales debido proceso administrativo, teniendo en cuenta el mérito como principio constitucional para el acceso a los cargos públicos de la señora SARA ANGELICA SERJE SANCHEZ, de conformidad con la parte motiva.

SEGUNDO: ORDENAR a la Alcaldía Distrital de Barranquilla que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, adelante las actuaciones administrativas necesarias para reportar ante la CNSC la totalidad de las vacantes definitivas existentes en el empleo de Profesional Universitario, código 219, grado 02 y allegue al Despacho la acreditación del cumplimiento de lo dispuesto.

TERCERO: ORDENAR a la Comisión Nacional del Servicio Civil que, una vez recibido el reporte correspondiente, proceda a ejercer sus competencias legales, en particular, a evaluar el reporte hecho por la entidad nominadora y autorizar el uso de la lista de elegibles conformada mediante Resolución No. 11251 del 9 de mayo de 2024, a efectos de proveer las vacantes en estricto orden de mérito para el cargo denominado Profesional Universitario, código 219, grado 02 o uno equivalente.” 5.

IMPUGNACIÓN: EFRAÍN MUNERA SANCHEZ, en calidad de apoderado de la Alcaldía de Barranquilla impugnó la decisión de primera instancia. Al respecto, manifestó que se configuró una carencia actual de objeto por hecho superado respecto a la solicitud presentada por la accionante, toda vez que mediante el oficio QUILLA-2026-0100834 del 22 de abril de 2026, emitió una respuesta complementaria y definitiva que subsanó el error de transcripción en que se incurrió en la respuesta inicial, y suministró de manera clara y completa la información solicitada en el punto 6 de la reclamación administrativa EXT-QUILLA-2026-0000838.

Indicó que la administración no actuó de forma caprichosa o negligente, pues la provisión de cargos mediante lista de elegibles requería una validación técnica y de equivalencias. Sumado a lo anterior, sostuvo que 13 Acción Radicación Accionante Accionado Decisión Tutela Segunda Instancia 08001310901020260001401 Interno: 2026 – 00619 SARA ANGÉLICA SERJE SANCHEZ COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL – CNSC Y OTRO Revocar y denegar el Distrito actuó bajo el principio de legalidad al realizar las consultas pertinentes ante la CNSC mediante oficio del 24 de febrero de 2026.

Con fundamento en lo anterior, solicitó que se revocaran los numerales primero y segundo del fallo impugnado y en su lugar se declarara la carencia actual de objeto por hecho superado respecto al derecho de petición, y que se confirmara el numeral tercero que declaró la improcedencia de las pretensiones de nombramiento y posesión por falta de subsidiariedad. 6.

CONSIDERACIONES: ● Competencia: La Sala es competente para decidir, conforme con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 1º del Decreto 1382 de 2000. ● El caso concreto: 1.- De conformidad con el artículo 86 de la Carta, la acción de tutela es un derecho público subjetivo del que goza toda persona para obtener del Estado, a través de la Rama Judicial, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o incluso de los particulares, en ciertos casos.

La jurisprudencia constitucional, a partir del texto del artículo 86 de la Constitución, ha determinado que la acción 14 Acción Radicación Accionante Accionado Decisión Tutela Segunda Instancia 08001310901020260001401 Interno: 2026 – 00619 SARA ANGÉLICA SERJE SANCHEZ COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL – CNSC Y OTRO Revocar y denegar de tutela procede en los siguientes eventos: (i) ante la inexistencia de otro mecanismo de defensa judicial, (ii) ante la ineficacia de dicho mecanismo, si existe, o (iii) como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, caracterizado por su inminencia, gravedad y urgencia, aspecto en el que, además, debe valorarse la incidencia del principio de inmediatez.

Lo anterior permite deducir que la acción de tutela tiene un carácter subsidiario o residual, que implica que sólo resulta procedente cuando no existen otros mecanismos de defensa judicial, salvo cuando habiéndolos, se interponga como mecanismo transitorio en caso de inminencia de consumación de un perjuicio irremediable. 2.-La ciudadana SARA ANGÉLICA SERJE SÁNCHEZ interpuso acción de tutela en contra de la Alcaldía Distrital de Barranquilla, la Comisión Nacional del Servicio Civil y la Secretaría Distrital de Gestión Humana, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de petición, trabajo, debido proceso administrativo, acceso a cargos públicos y al mérito como criterio de acceso a la función pública. 2.1.- En consecuencia, a través del presente asunto constitucional, solicitó se ordene a las entidades accionadas: (i) reportar la totalidad de vacantes definitivas del empleo Profesional Universitario, Código 219, Grado 02, adscritas a la Secretaría Distrital de Gobierno, (ii) autorizar el uso de la Lista de Elegibles conformada mediante Resolución N.° 11251 del 09 de mayo de 2024, correspondiente a la OPEC N.° 182052; y (iii) proceder a su nombramiento en período de prueba en estricto orden de mérito, con sujeción a lo dispuesto en los artículos 6.º y 7.º de la Ley 1960 de 2019 y los artículos 11.º, 12.º, 13.º y 17.º del Acuerdo N.° 019 de 2024 de la CNSC. 15 Acción Radicación Accionante Accionado Decisión Tutela Segunda Instancia 08001310901020260001401 Interno: 2026 – 00619 SARA ANGÉLICA SERJE SANCHEZ COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL – CNSC Y OTRO Revocar y denegar 3.- Como viene de verse, la Juez A-quo resolvió conceder el amparo de los derechos fundamentales de la parte actora; decisión de la que se duele la Alcaldía Distrital de Barranquilla en su condición de accionada, por lo que procedió a impugnar la misma con fundamento en los argumentos anteriormente expuestos. 4.- Así las cosas, la Sala se dispondrá en esta instancia a vislumbrar como problemas jurídicos si (i) la acción de tutela es el mecanismo idóneo para enervar la situación fáctica descrita en los hechos de la demanda; y (ii) en caso positivo, determinar si en efecto se encuentran vulnerados los derechos fundamentales invocados por la accionante. 5.- En primer lugar, la Sala determinará la procedencia de la acción de tutela en materia de concursos de méritos.

Ciertamente la Honorable Corte Constitucional ha sostenido que, en ocasiones, la tutela funge como mecanismo idóneo para la protección de los derechos fundamentales: “Ahora bien, desde una perspectiva general, la Corte ha sostenido que, pese a la existencia de las vías de reclamación en lo contencioso administrativo, existen dos hipótesis que permiten la procedencia excepcional de la acción de tutela.

La primera, se presenta cuando existe el riesgo de ocurrencia de un perjuicio irremediable, causal que tiene plena legitimación a partir del contenido mismo del artículo 86 del Texto Superior y, por virtud de la cual, se le ha reconocido su carácter de mecanismo subsidiario de defensa judicial. Y, la segunda, cuando el medio existente no brinda los elementos pertinentes de idoneidad y eficacia para resolver la controversia, a partir de la naturaleza de la disputa, de los hechos del caso y de su impacto respecto de derechos o garantías constitucionales.2 Las acciones de tutelas que se interponen en contra de los actos administrativos que se profieren en el marco de concursos de méritos, por regla general, son improcedentes, en tanto que existe la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de lo contencioso 2 Sentencia T-340-20. 16 Acción Radicación Accionante Accionado Decisión Tutela Segunda Instancia 08001310901020260001401 Interno: 2026 – 00619 SARA ANGÉLICA SERJE SANCHEZ COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL – CNSC Y OTRO Revocar y denegar administrativo y, en el marco de ésta, la posibilidad de solicitar medidas cautelares.

Sin embargo, al juez constitucional le corresponde, establecer si esas medidas de defensa existentes en el ordenamiento jurídico son ineficaces, atendiendo a las particularidades del caso en concreto puesto en su conocimiento. (…)” “Particularmente, cuando se trata de concursos de méritos, la jurisprudencia ha sido consistente en afirmar que los medios de defensa existentes ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no siempre son eficaces, en concreto, para resolver el problema jurídico planteado, pues generalmente implica someter a ciudadanos que se presentaron a un sistema de selección que se basa en el mérito a eventualidades, tales como que (i) la lista de elegibles en la que ocuparon el primer lugar pierda vigencia de manera pronta o, (ii) se termine el período del cargo para el cual concursaron, cuando éste tiene un periodo fijo determinado en la Constitución o en la ley.

En ese sentido, la orden del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho no estaría relacionada con la efectividad del derecho al acceso de cargos públicos, sino que implicaría una compensación económica, situación que[,] a todas luces, no implica el ejercicio de la labor que se buscaba desempeñar y significa consolidar el derecho de otra persona que, de acuerdo con el mérito, no es quien debería estar desempeñando ese cargo en específico.

(…)”3 6.- Debido a las circunstancias especiales del caso sub examine, la Sala advierte que no resultaría idóneo ni eficaz obligar a acudir a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa a la accionante, porque en primer lugar, al ser la lista de elegibles una cuestión con vocación temporal, esperar al transcurso de un proceso contencioso u ordinario llevaría a la extinción de dicha lista antes de la resolución del caso.

Por otra parte, extender en el tiempo los posibles efectos nocivos de una decisión administrativa atentaría contra la protección misma de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y al acceso a cargos públicos que se procuran proteger4. 3 4 Sentencia T-059 de 2019 Sentencia T-112A-14. 1| 17 Acción Radicación Accionante Accionado Decisión Tutela Segunda Instancia 08001310901020260001401 Interno: 2026 – 00619 SARA ANGÉLICA SERJE SANCHEZ COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL – CNSC Y OTRO Revocar y denegar 7.- Ahora bien, en el caso sub examine, tenemos que la accionante afirma haber presentado una solicitud ante la Alcaldía Distrital de Barranquilla y la Comisión Nacional del Servicio Civil mediante la cual solicitó su nombramiento en período de prueba en un cargo del mismo empleo o equivalente, al considerar que existían vacantes definitivas que no fueron ofertadas dentro del proceso de selección o que surgieron con posterioridad a la convocatoria.

Adicionalmente, requirió información relacionada con el estado de provisión de los cargos de Profesional Universitario, Código 219, Grado 02, existentes en la planta global de personal de la entidad. 8.- Las entidades accionadas emitieron informes de tutela, en las que indicaron que no era posible acceder a su pedimento. 8.1.- De un lado, la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL, a través de respuesta con radicado 2026RS033526 expuso que: “La Comisión Nacional del Servicio Civil ha recibido comunicación radicada con el número citado en el asunto, mediante la cual realizó diversas consultas sobre el empleo identificado con el Código OPEC Nro. 182052, motivo por el cual se indica: En atención a los numerales 1, 2, 3, y 16 de su petición, se informa que, para dar aplicación al artículo 6 y 7 de la Ley 1960 de 2019, es decir, la figura de “empleos equivalentes”, es necesario que previamente la Alcaldía Distrital de Barranquilla, reporte a la CNSC las vacantes definitivas que llegasen a existir en su planta de personal, correspondientes al empleo denominado PROFESIONAL UNIVERSITARIO, Código 219, Grado 2, esto a través del Sistema de Apoyo para la Igualdad, el Mérito y la Oportunidad – SIMO.

Así las cosas, se consultó el sistema referido, evidenciando que Alcaldía Distrital de Barranquilla no ha reportado vacantes definitivas del empleo denominado PROFESIONAL UNIVERSITARIO, Código 219, Grado 2, motivo por el cual la CNSC se encuentra imposibilitada de adelantar los análisis pertinentes para determinar el uso de listas de elegibles bajo la figura de empleos equivalentes. 18 Acción Radicación Accionante Accionado Decisión Tutela Segunda Instancia 08001310901020260001401 Interno: 2026 – 00619 SARA ANGÉLICA SERJE SANCHEZ COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL – CNSC Y OTRO Revocar y denegar Al numeral 4, se informa que la CNSC puede suministrar el número de vacantes definitivas y las OPEC correspondientes, mas no puede suministrar la información respecto a la dependencia a la cual pertenecen al interior de la planta de la entidad y a su estado de provisión al momento de reportarlas para el concurso de méritos, puesto que ello es información institucional propia de la Alcaldía Distrital de Barranquilla, por lo cual será la misma quien suministre dicha información teniendo en cuenta que Usted remitió la petición a dicha entidad, a continuación se relacionan las vacantes objeto de oferta del empleo denominado Profesional Universitario, Código 2019, Grado 2, en el marco del Proceso de Selección Entidades del Orden Territorial 2022.

A los numerales 5, 6, 7, 8 y sus sub peticiones, 9, 10, 11, 12, 13,14, 15, 16, 17, 18, 19,, 23, 24, 25, 27, 28, 29, 30, 31, 33, 34 y 35. se indica que el estado de la planta de personal y su conformación, debido a la autonomía administrativa de la entidad, es información institucional propia de la Alcaldía Distrital de Barranquilla, por lo cual será la misma quien suministre la información oportuna, no puede perderse de vista como usted lo sabe, que las funciones de la Comisión Nacional del Servicio Civil no se extienden a la de coadministrar la planta de personal puesto que ello excede su órbita de competencias.

No obstante, se informa que los meritorios que ocuparon las posiciones 1, 2, 4,5,6 y 8, 9, Tomaron posesión efectiva del empleo, el nombramiento de la persona en la posición 3 y 7 fue derogados, por lo que se procedió a autorizar el nombramiento de las personas que se encuentra en el lugar 10 y 11 de la cual se envía copia según el numeral 32 de su oficio petitorio.

Se aclara que actualmente no se encuentran más trámites en curso para hacer uso de la lista de elegibles. Al numeral 6, se remite al numeral 5, adicionalmente se ilustra que las vacantes temporales no se proveen a través de las listas de elegibles ya que la finalidad de un concurso de méritos es la provisión definitiva y las vacantes temporales ya se encuentran provistas de esta manera sin importar que su titular se halle separado temporalmente de su empleo por las situaciones administrativas previstas en el artículo 2.2.5.2.2 del Decreto 1083 de 2015, así mismo, la forma de provisión de las vacancias temporales se encuentra de manera específica en el artículo 2.2.5.3.3 el cual señala que las vacancias temporales se proveerán mediante encargo o nombramiento en provisionalidad.

A los numerales 20 y 21, se informa que ningún elegible fue excluido de la lista de elegibles conformada para el empleo identificado con el Código OPEC Nro. 182052, así mismo, no se evidencian procesos de exclusión en curso. Al numeral 22, se indica que no cursa acción judicial alguna que tenga implicaciones en la lista de elegibles, objeto de consulta.

Al numeral 26, es importante tener en cuenta que las listas de elegibles conformadas por la CNSC son el resultado de las diferentes etapas del proceso de selección en las cuales los aspirantes a un empleo específico han participado, por consiguiente, cada lista de elegibles produce efectos jurídicos solamente a quienes pertenecen a la misma, motivo por el cual un elegible perteneciente a determinada lista no será llamado a ocupar un empleo OPEC en cuya lista no se encuentre. 19 Acción Radicación Accionante Accionado Decisión Tutela Segunda Instancia 08001310901020260001401 Interno: 2026 – 00619 SARA ANGÉLICA SERJE SANCHEZ COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL – CNSC Y OTRO Revocar y denegar Al numeral 25, se informa que, no se declaró desierto el concurso para ninguna vacante del empleo denominado Profesional Universitario, Código 2019, Grado 2.

Sobre su petición No. 31, se indica que tal información puede ser consultada en la página web de la CNSC, en el enlace “procesos de selección”, selecciona la etapa en la que se encuentre el proceso de selección que requiera consultar, y posteriormente en “empleos desiertos”. Respecto a su consulta No. 32, se especifica que tal información se encuentra disponible en el banco nacional de listas de elegibles realizando el siguiente proceso: 1.

Ingresar a SIMO 4.0 disponible en el enlace: https://simo4.cnsc.gov.co/ 2. Seleccionar BNLE – consulta general de listas de elegibles 3. Ingresar el nombre del proceso de selección y el nro. de OPEC del empleo a consultar. 4. En “detalle listas” seleccionar el icono de ojo que se encuentra en la parte inferior a “ver datos adicionales” 5.

En la parte inferior encontrará información sobre la provisión del empleo y si se han efectuado autorizaciones de uso de la lista de elegibles y la fecha de las novedades. En los anteriores términos se da respuesta a su solicitud, no sin antes manifestarle que la dirección electrónica a la cual se dirige la presente respuesta coincide plenamente con la suministrada por Usted en su comunicación.” 8.2.- Por su parte, la ALCALDÍA DISTRITAL DE BARRANQUILLA, en respuesta bajo el radicado QUILLA-2026-0015886 sostuvo que: “Respecto a este punto y analizada la información de la OPEC para la cual concursó la señora SARA ANGELICA SERJE SANCHEZ, nos permitimos informarle que, la Alcaldía Distrital de Barranquilla no es autónoma para realizar los nombramientos en periodo de prueba para la Convocatoria No. 2289 de 2022 adelantada por la Comisión Nacional del Servicio Civil, quienes son los que imparten autorizaciones para hacer uso y nombramientos para cada lista.

Ahorabien, la señora SARA ANGELICA SERJE SANCHEZ, participó para las diez (10) vacantes identificadas con la OPEC 182052 осupando la posición catorceava (14), por lo tanto, no alcanzó a ingresar a los elegibles que en estricto orden le corresponde sus nombramientos en periodo de prueba. ( ) Como se le mencionó en el punto anterior, la Alcaldía Distrital de Barranquilla no puede realizar nombramientos en periodo de prueba sin previa autorización de la Comisión Nacional del Servicio Civil.

Así mismo, le informamos que para la OPEC 182052 correspondiente al cargo del empleo Profesional Universitario Código 219 Grado 02, ubicados en la SECRETARİA DISTRITAL DE GOBIERNO OFICINA DE INSPECCIONES Y COMISARIAS, se generó una vacante definitiva adicional, la cual se encuentra debidamente registrada en el SIMO de la Comisión Nacional del Servicio Civil. 20 Acción Radicación Accionante Accionado Decisión Tutela Segunda Instancia 08001310901020260001401 Interno: 2026 – 00619 SARA ANGÉLICA SERJE SANCHEZ COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL – CNSC Y OTRO Revocar y denegar A la Comisión Nacional del Servicio Civil, se reportaron para el empleo denominado PROFESIONAL UNIVERSITARIO, Código y Grado 219 - 02, las vacantes definitivas del empleo en mención y de conformidad con el estudio realizado de equivalencias, no se generado autorizaciones para el uso de lista para el empleo ubicado en la SECRETARÍA DISTRITAL DE GOBIERNO - OFICINA DE INSPECCIONES Y COMISARIAS, por lo tanto, no se ha producido movilidad en la lista de elegibles y en consecuencia nombramientos en periodo de prueba.” 8.2.1.- Adicionalmente, en el marco del mismo requerimiento, se suministró información relacionada con la totalidad de cargos del empleo Profesional Universitario, Código 219, Grado 02, ofertados en la Convocatoria N.° 2289 de 2022, con identificación de las personas que los ocupaban, dependencias, modalidad de vinculación, fechas de nombramiento y situación de retén social de cada funcionario, así como los cargos que a la fecha se encontraban en condición de vacancia definitiva. 9.- Aunado a lo expuesto en precedencia, resalta la Sala que la Ley 1960 de 2019, en su artículo 6º modificó el numeral 4º del artículo 31 de la Ley 909 de 2004, por la cual “se expiden normas que regulan el empleo público, la carrera administrativa, gerencia pública y se dictan otras disposiciones”, prevé: “ARTÍCULO 31.

El proceso de selección comprende: 1. (…) 2. (…) 3. (…) 4. Con los resultados de las pruebas la Comisión Nacional del Servicio Civil o la entidad contratada por delegación de aquella elaborará en estricto orden de mérito la lista de elegibles que tendrá una vigencia de dos (2) años. Con esta y en estricto orden de méritos se cubrirán las vacantes para las cuales se efectuó el concurso y las vacantes definitivas de cargos equivalentes no convocados, que surjan con posterioridad a la convocatoria de concurso en la misma Entidad”. 21 Acción Radicación Accionante Accionado Decisión Tutela Segunda Instancia 08001310901020260001401 Interno: 2026 – 00619 SARA ANGÉLICA SERJE SANCHEZ COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL – CNSC Y OTRO Revocar y denegar 10.- Al respecto, la Sentencia T – 081 de 2021, explicó: “La Corte señaló que la modificación de la Ley 1960 de 2019 en relación con la aplicación de las listas de elegibles para proveer vacantes no convocadas, supone una regulación de la situación jurídica no consolidada de las personas con un lugar en la lista que excedía las plazas inicialmente ofertadas.

En particular, si bien ello no se traduce en un derecho subjetivo a ser nombrados, extiende la expectativa a otro supuesto de hecho para que, bajo la condición de que, si se abre una vacante definitiva en un cargo equivalente al ofertado, la lista de elegibles -si se encuentra vigente- pueda ser utilizada para nombrar en periodo de prueba al siguiente en el orden de mérito.

( ) 94. Adicional a lo anterior, la Sala considera relevante mencionar que, en todo caso, tampoco existe entera claridad sobre el cumplimiento del requisito establecido en la Sentencia T-340 de 2020 en el sentido que en los casos aquí analizados se esté frente a una vacancia definitiva. Sin la intención de determinar la interpretación de la ley en estos eventos, se estima necesario recordar que el precitado artículo 6 de la Ley 1960 de 2019 se refiere de manera explícita a la posibilidad de extender el uso de las listas de elegibles vigentes a cargos que, sin perjuicio de no haber sido ofertados, se generen vacancias definitivas con posterioridad.

Las vacancias definitivas se dan en el momento en que el titular del cargo tiene que apartarse completamente del empleo, cuando se presente, específicamente, alguno de los supuestos contenidos en el artículo 2.2.5.2.1 del Decreto 1083 de 2015 (supra 70). 95. Al analizar las circunstancias fácticas de los dos sub judice, se advierte que la pretensión de los accionantes está dirigida a lograr el nombramiento en empleos nuevos que fueron creados con el Decreto 1479 de 2017 mediante la extensión de su lista de elegibles de conformidad con la Ley 1960 de 2019.

En este sentido, en tratándose de nuevas vacantes en cargos distintos a los inicialmente ofertados y sobre los cuales concursaron, se genera un interrogante sobre el escenario jurídico aplicable en estos eventos. (Negrilla fuera del texto). 11.- De la jurisprudencia anteriormente reseñada, la Sala concluye que, la vacancia definitiva se genera cuando la persona titular del cargo se aparta del cargo al cual fue nombrado, especialmente, cuando se cumplen 22 Acción Radicación Accionante Accionado Decisión Tutela Segunda Instancia 08001310901020260001401 Interno: 2026 – 00619 SARA ANGÉLICA SERJE SANCHEZ COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL – CNSC Y OTRO Revocar y denegar con alguno de los supuestos establecidos en el 2.2.5.2.1 del Decreto 1083 de 2015: “ARTÍCULO 2.2.5.2.1 Vacancia definitiva.

El empleo queda vacante definitivamente, en los siguientes casos: 1. Por renuncia regularmente aceptada. 2. Por declaratoria de insubsistencia del nombramiento en los empleos de libre nombramiento y remoción. 3. Por declaratoria de insubsistencia del nombramiento, como consecuencia del resultado no satisfactorio en la evaluación del desempeño laboral de un empleado de carrera administrativa. 4.

Por declaratoria de insubsistencia del nombramiento provisional. 5. Por destitución, como consecuencia de proceso disciplinario. 6. Por revocatoria del nombramiento. 7. Por invalidez absoluta. 8. Por estar gozando de pensión. 9. Por edad de retiro forzoso. 10. Por traslado. 11. Por declaratoria de nulidad del nombramiento por decisión judicial o en los casos en que la vacancia se ordene judicialmente. 12.

Por declaratoria de abandono del empleo. 14. Por terminación del período para el cual fue nombrado. 15. Las demás que determinen la Constitución Política y las leyes. 12.- Descendiendo al caso sub examine y analizados los supuestos arriba referidos previstos en la Sentencia T 081 de 2021, tenemos que no se satisfacen a cabalidad las condiciones para dar aplicación a la Ley 1960 de 2019, como quiera que, si bien la accionante alega existen 3 vacantes definitivas de carrera administrativa que surgieron con posterioridad a la suscripción del Acuerdo de Convocatoria que regula el proceso de selección sub examine, lo cierto es que la ALCALDÍA DE BARRANQUILLA informó que no es autónoma para realizar nombramientos en período de prueba sin previa autorización de la CNSC, además reiteró que la accionante participó para las 10 vacantes de la OPEC N.° 182052 ocupando la posición 14, por lo que no alcanzó posición meritoria. 23 Acción Radicación Accionante Accionado Decisión Tutela Segunda Instancia 08001310901020260001401 Interno: 2026 – 00619 SARA ANGÉLICA SERJE SANCHEZ COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL – CNSC Y OTRO Revocar y denegar 12.1.- Así mismo informó que sí existe una vacante definitiva adicional registrada en el SIMO, pero que la CNSC no autorizó el uso de la lista de elegibles porque no resultaron ser vacantes equivalentes. 12.2.- Aunado a lo anterior, resulta necesario precisar que no le corresponde a esta Corporación efectuar un análisis sobre la eventual equivalencia entre los cargos referidos y el empleo para el cual el accionante integra la lista de elegibles, en tanto dicha valoración es una competencia exclusiva de la Comisión Nacional del Servicio Civil, en el marco de sus funciones constitucionales y legales de administración y vigilancia del sistema de carrera administrativa. 13.- De esta forma, la Sala advierte que no se cumplen los requisitos establecidos en la Sentencia T-340 de 2020 y T 081 de 2021, al no configurarse una vacancia definitiva, teniendo en cuenta que, no se tiene certeza que los cargos en los cuales pretende ser nombrado la accionante, fueron generados por alguno de los supuestos contenidos en el anteriormente citado artículo 2.2.5.2.1 del Decreto 1083 de 2015, lo cual como es evidente, nos impide acceder a su súplica. 14.- Ahora bien, resulta necesario precisar que, si bien es cierto que esta Corporación ha conocido de diversas demandas de tutelas, donde se han amparado los derechos fundamentales a la carrera administrativa por meritocracia de los accionantes, la Sala observa que el caso sub examine es diametralmente diferente a los analizados en su oportunidad, como se procederá a detallar. 15.- Dentro de las acciones constitucionales más recientes estudiadas por esta Colegiatura, encontramos la interpuesta por el señor RAFAEL 24 Acción Radicación Accionante Accionado Decisión Tutela Segunda Instancia 08001310901020260001401 Interno: 2026 – 00619 SARA ANGÉLICA SERJE SANCHEZ COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL – CNSC Y OTRO Revocar y denegar ALEXANDER ORTIZ JAIMES en contra de la ALCALDÍA DE SOLEDAD, bajo radicado 08758310400220220010202 y radicado interno RAD INT. 2022 00634.

Advierte la Sala que, en dicha oportunidad, si hubo una vacante definitiva al presentarse la renuncia por la titular de la misma, que debía proveerse a través de la lista vigente de la cual hacía parte el tutelante, quien además estaba en primer lugar en la misma. Aspectos que en este asunto no concurren según se explicó la accionada. 16.- Por otro lado, la Corporación conoció de una acción de tutela interpuesta por el señor BENIGNO CARREÑO en contra de la Alcaldía Distrital de Barranquilla, bajo radicado 08001-31-09-009-202200014-02 y radicado interno 2022 00362.

Sin embargo, advierte la Sala que los supuestos fácticos y jurídicos allí analizados no resultan equiparables a los que ahora ocupan su atención. 17.- En efecto, en el asunto sub examine las entidades accionadas han suministrado información que permite advertir la existencia de circunstancias particulares que impiden arribar a la misma conclusión adoptada en aquella oportunidad.

De una parte, la Comisión Nacional del Servicio Civil informó que, de conformidad con las competencias que le han sido asignadas constitucional y legalmente, no ha autorizado el uso de la lista de elegibles invocada por la parte actora, al no evidenciarse los presupuestos requeridos para ello. De otra, la Alcaldía Distrital respectiva sostuvo que las vacantes reportadas fueron puestas en conocimiento de la CNSC y que, una vez efectuado el estudio técnico correspondiente, no se autorizó la utilización de la lista al no encontrarse acreditada la equivalencia exigida por la normatividad vigente. 18.- Aunado a ello, observa la Sala que en el expediente no existe certeza suficiente acerca de que las vacantes invocadas por la parte accionante 25 Acción Radicación Accionante Accionado Decisión Tutela Segunda Instancia 08001310901020260001401 Interno: 2026 – 00619 SARA ANGÉLICA SERJE SANCHEZ COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL – CNSC Y OTRO Revocar y denegar correspondan efectivamente al mismo empleo o a uno equivalente para efectos de la aplicación de la Ley 1960 de 2019, aspecto cuyo análisis y determinación compete exclusivamente a la Comisión Nacional del Servicio Civil.

En tal sentido, mal haría el juez constitucional en sustituir las funciones atribuidas por el ordenamiento jurídico a dicha entidad, efectuando valoraciones técnicas que exceden el ámbito de competencia propio de la acción de tutela. 19.- Conforme a lo anterior, la Sala revocará la decisión de tutela de marras, donde se ampararon los derechos de la accionada, y en su lugar, negará el amparo constitucional deprecado por la parte actora, pues no se evidencia acción u omisión que vulnere los derechos fundamentales de la accionante por parte de la ALCALDÍA DE BARRANQUILLA Y LA COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL. ● DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre del Pueblo y por autoridad de la Constitución Política, FALLA:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia impugnada, que amparó los derechos de la señora SARA ANGÉLICA SERJE SANCHEZ, por las razones expuestas en la parte motiva. En su lugar, DENEGAR el amparo de tutela deprecado por la accionante. 26 Acción Radicación Accionante Accionado Decisión Tutela Segunda Instancia 08001310901020260001401 Interno: 2026 – 00619 SARA ANGÉLICA SERJE SANCHEZ COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL – CNSC Y OTRO Revocar y denegar SEGUNDO: Enterar de la presente providencia a las partes, por el medio más expedito, indicando que contra ésta no procede recurso alguno.

TERCERO: Ordenar el envío del expediente por la secretaría, dentro del término indicado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, a la Corte Constitucional para su eventual revisión Notifíquese y Cúmplase: Los Magistrados, LUIGUI JOSÉ REYES NÚÑEZ AUGUSTO ENRIQUE BRUNAL OLARTE JORGE ELIÉCER CABRERA JIMÉNEZ 27