TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO SALA UNITARIA CIVIL FAMILIA MAGISTRADO SUSTANCIADOR: GABRIEL GUILLERMO ORTÍZ NARVÁEZ Referencia: Proceso No.: Demandante: Demandado: Apelación auto en proceso de suspensión de patria potestad 2024 – 00019 – 01 (467 – 24) YURANY VANESSA ASTUDILLO ORDÓÑEZ KEVIN DAVID QUIÑONES PINO San Juan de Pasto, veintinueve (29) de julio de dos mil veinticuatro (2024).
Se procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante, en contra del auto interlocutorio proferido el veintisiete (27) de marzo de dos mil veinticuatro (2024), por el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de La Unión, previos los siguientes: I.
ANTECEDENTES 1. Dentro del trámite de la referencia, la señora YURANI VANESSA ASTUDILLO ORDOÑEZ actuando en representación de su hija menor de edad, a través de apoderado judicial interpuso demanda con el fin de suspender la patria potestad del padre de la niña, señor KEVIN DAVID QUIÑONES PINO. 2. El conocimiento de la referida demanda fue asumido por el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de La Unión, Despacho que a través del auto de siete (7) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) la inadmitió señalando defectos formales del libelo, razón por la cual se concedió el término de ley a efectos de que fuera corregido. 3.
Con posterioridad, vencido el término concedido, la célula judicial de conocimiento a través de la providencia de veintisiete (27) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) procedió a rechazar la demanda, fundamentándose en que dentro del interregno no se presentó memorial alguno de corrección. 1 Apelación de Auto en Proceso N° 2024 – 00019 – 01 (467 – 24) Magistrado Ponente: Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 4.
Dentro del término de ejecutoria, el apoderado judicial de la parte actora presentó recurso de alzada en contra de la anterior determinación, argumentando que, dentro de la oportunidad concedida por el Juzgado, sí remitió con destino al correo electrónico correspondiente el memorial de corrección de la demanda, razón por la cual solicitó la revocatoria de la providencia objeto de apelación y en su lugar se disponga la continuación del trámite. 4.
En consecuencia, el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de La Unión, a través del auto de seis (6) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), resolvió conceder el recurso de apelación a efectos de que se surta la segunda instancia. II. CONSIDERACIONES En virtud de que el Código General del Proceso, establece que los recursos se rigen por la norma vigente al momento en que son interpuestos, el trámite de la presente alzada se gobierna por la mencionada norma, la que en su artículo 326 establece que: “si el juez de segunda instancia lo considera inadmisible, así lo decidirá en auto; en caso contrario resolverá de plano y por escrito el recurso”.
En claro lo anterior, de la revisión del expediente electrónico, se tiene que el auto mediante el cual se resolvió inadmitir la demanda propuesta y determinó los defectos a ser corregidos, se profirió el siete (7) de marzo de dos mil veinticuatro (2024), mismo que fuera notificado a través de estados electrónicos del día inmediatamente siguiente, es decir, del día ocho (8) del mismo mes y año. Ahora, conforme a las normas que regulan la materia, e incluso, según lo advertido en la misma providencia antes comentada, los cinco días hábiles para la corrección del libelo iniciaban a contarse a partir del día siguiente a su notificación, es decir, transcurrieron entre el lunes once (11) al viernes quince (15) de marzo de dos mil veinticuatro (2024), término que dentro de la respectiva carpeta no se dejó constancia por parte del 2 Apelación de Auto en Proceso N° 2024 – 00019 – 01 (467 – 24) Magistrado Ponente: Gabriel Guillermo Ortiz Narváez Juzgado, de recepción de documento alguno por la parte demandante, razón por la cual se profirió a continuación el auto mediante el cual se rechazó la demanda, notificado por estados electrónicos del primero (1°) de abril de los cursantes.
Sin embargo, según aduce el apoderado judicial de la parte demandante, el día martes doce (12) de marzo de dos mil veinticuatro (2024), remitió con destino al correo electrónico del Juzgado el escrito de subsanación de la demanda, allegando la respectiva prueba documental mediante la cual indica haber cumplido con el mandato impartido en el auto inadmisorio del libelo.
Así, de la revisión de la prueba allegada al plenario, se encuentra que el escrito de subsanación de la demanda se encuentra dirigido el día doce (12) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) a las once y veinticinco de la mañana (11:25 a.m.), a la dirección de correo electrónico jprfctolaunion@cendoj.ramajudicial.gov.co, la cual coincide con la que corresponde al Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de La Unión, de la cual incluso, el mismo despacho judicial deja la siguiente constancia en sus respectivos mensajes de datos: Se informa que el correo jprfcto01launion@notificacionesrj.gov.co, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 197 de la ley 1437 de 2011, fue creado única y exclusivamente para el envío de notificaciones de la rama judicial, razón por la cual agradecemos que sus demandas, respuestas, solicitudes de información, derechos de petición, etc. las radique únicamente a través del correo electrónico institucional jprfctolaunion@cendoj.ramajudicial.gov.co, de lo contrario no serán tenidas en cuenta.
Le recordamos que nuestro horario de atención es de 8:00 a.m. a 12:00 p.m. y de 1:00 p.m. a 5:00pm. De acuerdo con lo anterior, todo lo allegado por fuera de dicho horario, se entenderá recibido en la primera hora del día hábil siguiente. Conforme con lo anterior, se encuentra que efectivamente, el apoderado judicial de la parte actora ha demostrado al interior del plenario que, contrario a lo considerado en el auto que rechazó la demanda, sí remitió con destino al correo electrónico del Juzgado de primera instancia y dentro de la oportunidad concedida, el escrito de subsanación del libelo, puesto que contando con un término que se extendía hasta el quince (15) de 3 Apelación de Auto en Proceso N° 2024 – 00019 – 01 (467 – 24) Magistrado Ponente: Gabriel Guillermo Ortiz Narváez marzo de dos mil veinticuatro (2024), el requerido memorial se presentó el día doce (12) del mismo mes y año, razón por la cual la providencia objeto de alzada será revocada en su integridad.
Ahora, lo anterior únicamente se refiere de manera precisa a la oportunidad en que fue allegado el memorial relativo a la subsanación de la demanda conforme lo acreditó el demandante, según la prueba adjunta al escrito de apelación, suficiente a juicio de este Despacho para entenderlo presentado dentro de término. Sin embargo, la Sala Unitaria se releva del estudio de fondo de las correcciones arribadas y de si éstas, efectivamente satisfacen las indicaciones hechas en la providencia de siete (7) de marzo de dos mil veinticuatro (2024), puesto que tal análisis debe realizarse por el juzgado A quo, a efectos de determinar la inadmisión o rechazo del libelo, nueva providencia que podría ser objeto de recursos pero por razones distintas a las aquí señaladas, y que inclusive, de dar lugar a la apertura del trámite, puede ser impugnada por la parte demandada una vez le sea puesta en conocimiento, segunda instancia a la cual no habría lugar, si tal examen se hace por el suscrito funcionario, afectando con ello derechos fundamentales como el de defensa y contradicción. Ahora, en virtud de que el recurso de apelación se ha resuelto de manera favorable a quien lo interpuso, no se precisa imponer condena en costas de segunda instancia, máxime en cuanto no se han causado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO EN SALA UNITARIA CIVIL FAMILIA, Resuelve:
PRIMERO: – REVOCAR en su integridad el auto de veintisiete (27) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) proferido por el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de La Unión al interior del presente asunto, y en su lugar se dispone: 4 Apelación de Auto en Proceso N° 2024 – 00019 – 01 (467 – 24) Magistrado Ponente: Gabriel Guillermo Ortiz Narváez ENTENDER oportunamente presentado el escrito de subsanación de la demanda aportado por la parte actora a través de correo electrónico, y en consecuencia, ORDENAR al Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de La Unión que realice el estudio del mencionado memorial, a efectos de determinar si cumple o no con las indicaciones precisadas en el auto de siete (7) de marzo de dos mil veinticuatro (2024), y dar continuidad al trámite que corresponda.
SEGUNDO: - SIN LUGAR a condenar en costas de segunda instancia por cuanto no se han causado.
TERCERO: – Una vez en firme la presente decisión, REMITIR la actuación al Juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado Por: Gabriel Guillermo Ortiz Narvaez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Civil Familia Tribunal Superior De Pasto - Nariño Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 11b211894228842abb3089cd9a3337cefdf950f141eb56d31f624a55cd83aa54 Documento generado en 29/07/2024 10:11:16 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 5 Apelación de Auto en Proceso N° 2024 – 00019 – 01 (467 – 24) Magistrado Ponente: Gabriel Guillermo Ortiz Narváez