Rdo. 05 001 31 05 006 2019 00621 01 095-24 PROCESO DEMANDANTE DEMANDADOS RADICADO TEMA DECISIÓN Ordinario Laboral Sandra María Restrepo Sánchez Cooperativa de Trabajo Asociado de Asesores de Inversiones (Cooasesores CTA) y Cooproseguros Agencia de Seguros Ltda. 05 001 31 05 006 2019 00621 01 Excepción previa de prescripción Confirma auto recurrido AUTO Medellín, 31 de enero de 2025 La Sala Sexta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín resuelve el recurso de apelación presentado por la parte demandante en contra del auto declaró probada la excepción previa de prescripción.
ANTECEDENTES Sandra María Restrepo Sánchez interpuso demanda en contra de Cooasesores CTA y Cooproseguros Agencia de Seguros Ltda. con el fin de que se profieran las siguientes declaraciones y condenas: 1. Declare, señor juez, que la persona jurídica Cooperativa de Asesores en Inversiones COOASESORES, identificada con Nit 800152512-3, domiciliada en la ciudad de Medellín, Antioquia, la cual está representada legalmente por el señor Mario Monsalve, identificado con cédula No 3.603.304, como consta en el Certificado de Existencia y Representación o quien haga sus veces al momento de notificar su Rdo. 05 001 31 05 006 2019 00621 01 095-24 decisión, es civilmente responsables de los perjuicios materiales e inmateriales causados por el incumplimiento contractual a la señora Sandra María Restrepo Sánchez identificada con la cédula No 42.892.309, mayor de edad, domiciliada en la ciudad de Medellín, Antioquia. 2.
Que se declare solidariamente responsable a la entidad denominada COOPROSEGUROS AGENCIA DE SEGUROS LTDA, identificada con Nit 800201482-1, domiciliada en la ciudad de Medellín, Antioquia, la cual esté representada legalmente por la señora Claudia Nayarith López Zapata, identificada con cédula No 39.440.811, como consta en el Certificado de Existencia y Representación o quien haga sus veces al momento de ser notificada. 3.
Como consecuencia de las anteriores declaraciones, solicito que se condene a pagar a las entidades demandadas la siguiente suma de dinero por los daños materiales causados a la demandante en la modalidad de lucro cesante, tal como queda plasmado en el capítulo del Juramento Estimatorio. Lucro cesante: desde el mes de febrero de 2012 al momento de presentar la demanda la suma de: $ 97.600.734.
La anterior cuantía es el resultado de la actualización del dinero, generado sobre los ingresos de la demandante al momento de que se comenzara a generar el incumplimiento contractual. 4. Condene, señor juez, Igualmente a pagar los intereses legales causados. 5. Condene, señor Juez, a los demandados a pagar a la demandante los perjuicios inmateriales, en su modalidad de daño moral, por los daños causados al buen nombre de la señora Sandra María Restrepo Sánchez, de acuerdo a la narrado en el hecho 13 del respectivo capitulo.
Tasa la accionante estos perjuicios en la suma de 12 salarios mínimos legales mensuales vigentes, sin olvidar que es del fuero del señor juez la tasación de este tipo de daños. Rdo. 05 001 31 05 006 2019 00621 01 095-24 6. Condene, señor juez, a los demandados a pagar a favor de la accionante, las costas y agencias en derecho que se causen en el proceso. 7.
Ordene, señor juez, que se dé la devolución de los aportes sociales que a la fecha del retiro por parte de la Cooperativa, equivalían a la suma de 5.218.000, los cuales se deben de indexar al momento del pago, al igual que pagar los intereses legales causados sobre esta suma. Cooasesores CTA y Cooproseguros Agencia de Seguros Ltda., en las contestaciones de la demanda interpusieron la excepción previa de prescripción, la que argumentaron de la siguiente manera (folio 9 y 15 del PDF 016 y 017, respectivamente): Petición de la parte demandante Antes de iniciar la etapa de decisión de excepciones previas, y más concretamente la de prescripción, el apoderado de la demandante explicó que tuvo conocimiento después de elaborar la demanda que Sandra María Restrepo Sánchez (demandante) reclamó la indemnización el 17 de marzo de 2017, la cual fue enviada al correo juliana.villa@provision.com.co, quien es Rdo. 05 001 31 05 006 2019 00621 01 095-24 una empleada de gestión humana de la CTA; informó, además, que la actora no le informó al momento de realizar la demanda que había realizado esta reclamación, por lo que solicitó al juez se decretara de oficio dicha prueba que está en su poder (audio 029, min. 7:40 a 9:50).
Decisión de primera instancia Por auto del 23 de febrero de 2024, el Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito de Medellín, dispuso (PDF 030):
PRIMERO: DECLARAR la prosperidad de la excepción de prescripción de la acción judicial formulada por la parte demandada, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: En caso de no interponer recurso de apelación, declarar la terminación del presente proceso y ordenar el archivo de las diligencias. Como argumento de su decisión, el juez expresó que si una de las partes se olvida de aportar las pruebas y se le da la oportunidad para hacerlo en otra etapa, se estaría vulnerando el derecho al debido proceso de la otra, por lo que concluyó que se deben respetar las etapas procesales; señaló que lo solicitado por la parte demandante no es una prueba sobreviniente sino extemporánea y más aún cuando la juez que conoció en primera oportunidad el proceso (Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín, después de ser recibido de la jurisdicción ordinaria civil ante el conflicto de competencia presentado), pidió la adecuación de la demanda al procedimiento laboral, la cual no fue acogida.
También dijo que, después de realizar un análisis de la demanda y sus contestaciones, se tiene que el conflicto solo se refiere al incumplimiento del convenio de asociación llevado a cabo de mayo de 2010 a agosto de 2015; que la norma que regula la prescripción es de orden público y conforme a lo dispuesto en el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CPTSS), las acciones sociales prescriben en un término de tres años, por lo que le asiste razón a las demandadas, dado que la demanda se presentó en julio de 2019, por lo que el derecho reclamado prescribió. Rdo. 05 001 31 05 006 2019 00621 01 095-24 Recurso de reposición y en subsidio apelación La parte demandante, en su recurso, expuso que el juez fue rígido al tomar la decisión, ya que no hizo uso del poder oficioso que tiene los jueces laborales conforme al artículo 54 del CPTSS con el fin de llegar a la verdad del proceso y no dejarlo a medias como sucedió en el presente caso; expuso que la demandante no contó con la habilidad de presentar la prueba requerida, la cual desconocida el abogado; que el juez está dejando de fallar de fondo con justicia pasando por encima el derecho sustancial con base en una norma procesal; e indicó que en la demanda se pidieron unas pruebas trasladadas, situación que no ocurrió, por lo que quizá también se ocultó la prueba de la reclamación, la cual conocían las demandadas.
El juez no repuso la decisión y explicó nuevamente que la prueba no es sobreviniente, pues no se dio con posterioridad a los hechos que suscitan el conflicto; que cuando se le solicitó que modificara la demanda al campo laboral, pudo darse cuenta de la prescripción del artículo 151 del CPTSS; que en la demanda no existió ningún hecho que llevara a la interrupción de la prescripción, y que solo hasta el día de hoy, estando programada la audiencia con mucha anterioridad, se dice que existió una prueba para este fin; señaló que no se pueden fracturan los procedimientos ya establecidos, so pretexto de un derecho sustancial, lo cual sí generaría una vulneración al debido proceso; y que en ninguna parte de los hechos hace manifestación alguna de la interrupción de la prescripción, para poder hacer uso de las facultades oficiosas; así las cosas, concedió el recurso de apelación. CONSIDERACIONES La competencia de la sala se limita a la materia del recurso de apelación. Por lo tanto, se evaluará si el derecho que se persigue en este caso está sujeto o no al fenómeno de la prescripción, fenómeno que se estudió como excepción previa.
Rdo. 05 001 31 05 006 2019 00621 01 095-24 Para empezar, se tiene que Cooasesores CTA y Cooproseguros Agencia de Seguros Ltda. propusieron en la contestación de la demanda la excepción de prescripción y le dieron el carácter de previa, con sujeción al artículo 32 del CPTSS conforme al cual se puede alegar esta excepción en dicha modalidad.
Es importante precisar que la inclusión de la excepción de prescripción como previa no desnaturaliza su condición de extintiva, por lo tanto, sigue perteneciendo al grupo de las excepciones de mérito, simplemente, se permite que su proposición, a elección del demandado, también pueda realizarse como excepción previa. Esto se debe a que el legislador buscó aplicar los principios de celeridad y economía procesal, por lo que resultaría un sinsentido procesar una pretensión cuando, desde el principio, la parte demandada propone la excepción de prescripción y presenta claramente los elementos para su declaratoria, de manera que no quede duda al fallador, es decir, que no exista discusión sobre la fecha de exigibilidad de la pretensión, su interrupción o su suspensión. En lo que se refiere a la prescripción en materia laboral, el artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo y el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, establecen lo siguiente:
ARTICULO 488. REGLA GENERAL. Las acciones correspondientes a los derechos regulados en este código prescriben en tres (3) años, que se cuentan desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible, salvo en los casos de prescripciones especiales establecidas en el Código Procesal del Trabajo o en el presente estatuto ARTICULO 151. PRESCRIPCIÓN. Las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible.
El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el empleador, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpirá la prescripción, pero sólo por un lapso igual. Rdo. 05 001 31 05 006 2019 00621 01 095-24 Estos artículos buscan asegurar que las reclamaciones laborales se realicen dentro de un plazo razonable, promoviendo la seguridad jurídica y la celeridad en la resolución de conflictos laborales.
Por otro lado, la Corte Constitucional, en cuanto a la figura acá debatida, ha señalado, en sentencia C-351 de 2017, que «la prescripción se entiende como una institución jurídica que atiende al ejercicio del derecho de acción, derivado del ejercicio de un derecho subjetivo, y, a la vez, un límite proporcional al reconocimiento de este derecho, el cual debe ser defendido por su titular, renunciar al mismo o descuidarlo, en cuyo caso, deberá ser consecuente con sus propios actos».
En el caso particular, se tiene que el retiro administrativo de la demandante a la Cooperativa se dio el 14 de agosto de 2015 (folios 96 a 98, PDF 017), quedando en firme el 29 de septiembre de 2015, con la respuesta otorgada por la CTA al recurso de reposición entablado por la accionante (folio 105 a 107, ibidem), y desde esta última fecha, la parte actora contaba con 3 años para realizar la respectiva reclamación administrativa para interrumpir la prescripción o interponer la demanda, la cual solo se inició el 11 de julio de 2019 (PDF 001ActaReparto), por lo que prosperaría la excepción previa de prescripción. Sin embargo, no pasa por alto la sala que el apoderado de la demandante, antes de iniciar la etapa de excepciones previas, puso en conocimiento del juez que la actora había reclamado la indemnización a través de una supuesta solicitud elevada el 17 de marzo de 2017 a las 3:46 de la tarde, enviada del correo personal de ella al correo juliana.villa@provision.com.co, el cual pertenece a una empleada de gestión humana, y que a su juicio interrumpiría la prescripción, solicitando, además, que se decretara esta prueba de oficio.
Ahora, si bien la parte demandante señala que interrumpió la prescripción de la acción con una solicitud realizada que no fue aportada al proceso, para la sala no puede ser de recibo esta sola manifestación personal, pues, además de ser extemporánea, va en contravía del debido proceso y el derecho de contradicción, por las siguientes razones: Rdo. 05 001 31 05 006 2019 00621 01 095-24 En primer lugar, el apoderado de la parte demandante tuvo la oportunidad de adecuar la demanda, plantear mejor los hechos, así como los fundamentos de derecho y de aportar las pruebas que consideraba más relevantes, ya que al ser repartido el proceso al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín, por la falta de competencia de los juzgados civiles (PDF 001 y 009), se inadmitió la demanda y se ordenó que allegara un nuevo escrito de demanda con su poder y que se adecuara el trámite al procedimiento laboral (PDF 12), sin embargo, el apoderado de la parte actora recalcó en su recurso de reposición (PDF 013), que la demanda reunía todos los requisitos del artículo 25 del CPTSS modificado por el artículo 12 de la Ley 712 de 2001, por lo que fue admitida la demanda como estaba originalmente.
Por otro lado, la parte accionante también tuvo la oportunidad de reformar la demanda para subsanar las falencias y lograr un correcto entendimiento de todo lo sucedido y alcanzar lo pretendido, incluso agregando algunos hechos si así lo consideraba necesario, lo cual no se hizo. Asimismo, no ignora la sala que el juez cuenta con la facultad de interpretación la demanda como un todo, sin embargo, en ningún fundamento fáctico de esta se logra advertir que existió una reclamación por parte de la demandante, pues todo va encaminado al convenio de asociación celebrado entre las partes del 3 de mayo de 2010 al 14 de agosto de 2015 (folios 35 a 38 y 96 a 98, PDF 017); la única aparente reclamación se prueba con lo mencionado en el hecho catorce de la demanda, en donde se cita a audiencia de conciliación a las accionadas, la cual se llevó a cabo el 25 de abril de 2019 a las 2 p. m. en la Universidad Autónoma Latinoamericana (folios 56 y 47 a 51, PDF 002), con la que tampoco se lograría interrumpir el fenómeno de la prescripción. Tampoco pasa por alto la sala que, a pesar del interés en abstracto que tenga cada una de las partes sobre las pruebas, su decreto y práctica no debe ser automático, por cuanto es el juez como supremo director del proceso, quien está facultado para analizar que medios probatorios pueden ser válidos y suficientes para hallar la verdad material y poder definir el litigio, pese a ello, todo debe ser enmarcado dentro del debido proceso, y en el caso de autos se Rdo. 05 001 31 05 006 2019 00621 01 095-24 pretende incorporar una nueva prueba sorprendiendo a las accionadas, además, de no ser la etapa procesal oportuna para hacerlo, lo cual iría en contravía del derecho de contradicción de las accionadas.
Por último, aunque la parte actora expresó que las accionadas podrían haber aportado dicha información, la sala observa que en la contestación de la Cooasesores CTA, se allegaron los estatutos de la CTA y los Regímenes de Trabajo Asociado y Compensaciones solicitados por la demandante, y si bien faltó el expediente disciplinario, este sería anterior a la supuesta reclamación realizada, lo que no refleja un ocultamiento por parte de las accionadas como tampoco da indicios de una posible reclamación, como lo quiere hacer ver la parte actora.
Por lo anterior, la negligencia de la parte demandante al no allegar las pruebas necesarias y solicitar al juez la práctica de sus poderes oficiosos, no puede ser óbice para que el juzgador en su sana critica, imponga a su juicio el respectivo control de legalidad respecto a los documentos, testimonios e interrogatorios allegados al debate.
En consecuencia, ante la fata de una reclamación administrativa dentro del término legal para ello, prospera la excepción previa de prescripción, por lo que se confirmará la decisión de primera instancia. Costas en esta instancia a cargo de la parte demandante, y como agencias ene derecho se tasa la suma de $650.000. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Sexta de Decisión Laboral,
RESUELVE
Primero: Confirmar el auto proferido el 23 de febrero de 2024, por el Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito de Medellín. Segundo: Costas como se dijo en la parte motiva de esta providencia. Rdo. 05 001 31 05 006 2019 00621 01 095-24 Lo resuelto se notifica por estados. Los magistrados, HUGO JAVIER SALCEDO OVIEDO MARÍA PATRICIA YEPES GARCÍA ANA MARÍA ZAPATA PÉREZ