Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Bucaramanga

Radicado: 647-2024 FALLO

Sala: SALA LABORAL

68001-31-05-001-2024-00114-01 PI 647-2024 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga Sala Sexta de Decisión Laboral Elver Naranjo Magistrado Sustanciador Bucaramanga, dieciocho (18) de marzo de dos mil veinticinco (2025) 1o. ASUNTO Se surte el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia del 21 de mayo de 2024, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga, dentro del proceso especial laboral con radicado No. 68001-31-05-001-2024-00114-01, promovido por el Municipio de Piedecuesta contra Maribel Matajira Marín. Trámite al que se vinculó en el extremo pasivo al Sindicato de Trabajadores Oficiales y Empleados Públicos de Piedecuesta –Sintradepie-. 2o.

ANTECEDENTES DEMANDA1: Depreca el municipio de Piedecuesta se autorice finalizar la vinculación legal y reglamentaria de la accionada en el cargo de Auxiliar administrativo código 407 grado 04 que ostentaba en provisionalidad. Esto por operar causa legal de retiro de servicio. Pide se condene en costas a la pasiva. 1 Folio 26 a 48 del archivo 002 del Cuaderno 01. 1 68001-31-05-001-2024-00114-01 PI 647-2024 Adujo 1) Que mediante Resolución No. 169 del 4 de junio de 2015, se nombró provisionalmente a la accionada en el cargo de Auxiliar Administrativo Código 407 grado 4, de nivel asistencial. 2) Que en el 2017 se llevó a cabo un proceso de modernización institucional para profesionalizar la planta de administración y mediante el Decreto 110 del 3 de noviembre de 2017, se modificó la estructura administrativa del municipio, aumentando cargos de nivel profesional y suprimiendo cargos de nivel asistencial, como el que ejercía la pasiva. 3) Que el 10 de noviembre de 2017 se retiró del servicio a Maribel Matajira, por la supresión de su cargo, pero en virtud de la acción de reintegro por ésta adelantada, mediante sentencia del 6 de agosto de 2018, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bucaramanga, ordenó su reintegro al cargo que desempeñaba o uno de superior categoría. Que, en cumplimiento de ello, mediante la Resolución No.078-2020, se le reintegró al cargo Auxiliar Administrativo Código 407 Grado 04 del nivel asistencial, que se encontraba vacante temporalmente porque su titular, Elsa Mendoza, había sido encargada (situación administrativa) en otro cargo de nivel profesional que se encontraba en vacancia definitiva.

De esta manera, dice, la provisionalidad de la encartada duraría por el tiempo que durase la situación administrativa de la titular. 4) Que el encargo de la titular se prorrogó por medio de la Resolución No. 131-P del 8 de abril de 2019, hasta que se dieran las causales de ley, o se proveyera el cargo por concurso de méritos. Que dicho concurso se llevó a cabo mediante la convocatoria No. CNSC 13 del 27 de enero de 2023, para la provisión de las vacantes; publicándose la lista de elegibles el 31 de enero de 2024, misma que adquirió firmeza el 8 de febrero de 2024, dando un plazo de 10 días hábiles para efectuar los nombramientos en periodo de prueba. 5) Que el 7 de diciembre de 2023, Maribel informó sobre su embarazo y allegó ecografía del mismo. 6) Que el 22 de febrero de 2024 se designó a la accionada como miembro del sindicato Sintradepie, el cual contaba 2 68001-31-05-001-2024-00114-01 PI 647-2024 con 20 afiliados. 7) Que mediante Resolución No.1892 del 22 de enero de 2024 de la CNSC, se conformó la lista de elegibles modalidad ascenso para proveer el cargo profesional que ocupaba por situación administrativa Elsa Mendoza, y por medio de Resolución 082-P del 21 de febrero de 2024, se nombró en periodo de prueba para el cargo a Christian Otero, que se posesionó el 11 de marzo de 2024. 8) Que por Resolución No.129 -P del 6 de marzo de 2024, se terminó el encargo por situación administrativa a Elsa Mendoza, quien debía reintegrarse a su cargo de titularidad, es decir, Auxiliar Administrativo Código 407 Grado 04 del nivel asistencial, ocupado por la pasiva, el 11 de marzo; por ello, dice, se dio por terminado el nombramiento provisional de Maribel Matajira mediante Resolución No. 139-P del 12 de marzo de 2024. 9) Que para la fecha de retiro de la susodicha no existían vacantes de nivel asistencial grado 04 para su reubicación, así que en virtud de la garantía foral que esta ostenta, en la misma resolución de retiro se creó el empleo transitorio o temporal denominado Auxiliar Administrativo Código 407 Grado 04, para incorporarla desde el 12 de marzo de 2024; fecha en que se le informó su dependencia, hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia que autorice el levantamiento del fuero sindical o hasta que se suprima el cargo.

CONTESTACIÓN (ES): no contestaron. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga, mediante sentencia del 21 de mayo de 2024 declaró que la accionada se encuentra amparada por fuero sindical al ser miembro del sindicato Sintradepie en calidad de presidente. Levantó el fuero sindical que ampara que ostentaba en su condición de presidente suplente de la organización Sintradepie.

En consecuencia, 3 68001-31-05-001-2024-00114-01 PI 647-2024 concedió permiso al ente territorial para retirarla del servicio. Condenó en costas a la demandada. Argumentó que el fuero sindical, según el artículo 405 y 406 del Código Sustantivo de Trabajo último modificado por el art. 12 de la ley 584 de 2000, y el artículo 29 de la Constitución Política, es una garantía de la que gozan los miembros de la junta directiva y subdirectiva de todo sindicato, federación o confederación de sindicatos, o miembros de los comités seccionales, impidiendo su despido, traslado, o desmejora en sus condiciones laborales sin autorización judicial previa, amparando este derecho, tanto a trabajadores del sector privado, como del sector público, permitiendo la libre constitución de las organizaciones.

Expuso también, que cuando se solicita el levantamiento del fuero sindical con el propósito de despedir a un trabajador aforado, el que persigue este propósito debe demostrar que el trabajador se encuentra inmerso en alguna de las causales del artículo 410 del Código Sustantivo del Trabajo, o en alguna causal de retiro del servicio. Así mismo la constitución y vigencia de la agremiación sindical, y, que el demandado esté enlistado entre los trabajadores amparados por el beneficio sindical.

Requisitos indispensables para lograr la autorización del levantamiento del fuero sindical y el despido o retiro del trabajador aforado. Reseñó que se encuentra acreditada la creación de la organización sindical Sintradepie el 5 de noviembre de 2017, registrada el 7 de noviembre de 2017, así como el efectivo fuero del que goza la demandada, toda vez que, ostenta la calidad de presidente de la misma agremiación desde el 22 de febrero de 2024; situación que, dijo, efectivamente fue registrada ante el Ministerio del Trabajo, efectuándose la respectiva constancia de registro de modificación de la Junta Directiva y/o Comité Ejecutivo de la organización sindical.

Dijo que como lo pretendido es la autorización 4 68001-31-05-001-2024-00114-01 PI 647-2024 para despedir, se debe establecer si existe la justa causa alegada por la activa. Al respecto, señaló que al remitirse a lo consagrado en la ley 909 de 2004 y al Decreto 1083 de 2015, que regula lo relativo al empleo público, debe indicarse que la demandante fue vinculada mediante la Resolución número 708 -PE de 2020, en la que su artículo primero resolvió, “dar cumplimiento al fallo del Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bucaramanga, fecha 6 de agosto de 2018, en el marco del proceso especial de fuero sindical, acción de reintegro en el marco del caso 68001310500620180093 confirmado mediante fallo de fecha 05 de diciembre de 2018 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga-Sala laboral, y en consecuencia, reintegrar en calidad de provisionalidad a la señora Maribel Matajira Marín, identificada con la Cédula de ciudadanía 1096207730 de Barrancabermeja, en el empleo que se encuentra en vacancia temporal denominado auxiliar administrativo código 407 grado 04 del nivel asistencial de la planta central de la alcaldía municipal de Piedecuesta, el nombramiento se da mientras se den las causales de ley y/o hasta que se provea el empleo de acuerdo a la legislación vigente en el tema de vinculación de empleos en carrera administrativa”.

A partir de lo anotado, concluyó la primera instancia que este reintegro se efectuó de forma provisional en una vacante temporal cuya titular se encontraba cubriendo otro cargo en vacancia definitiva con ocasión al encargo que le fue conferido, estando dicho cargo sujeto a la provisión definitiva, situación que efectivamente acaeció de cara a la Resolución número 082P de 2024, que dio lugar a la terminación del encargo de Mendoza Niño y su correspondiente reintegro a su cargo en carrera, que no es otro que el ocupado por la demandada.

Coligió entonces, que, al darse la configuración de la causal legal para el retiro de la trabajadora de la planta personal del municipio de Piedecuesta, cual es la finalización de la provisionalidad del empleo que se dio por conducto de una vacancia temporal, la activa se encuentra habilitada para la culminación de la 5 68001-31-05-001-2024-00114-01 PI 647-2024 vinculación legal y reglamentaria de la aforada y el consecuente permiso para despedir.

APELACIÓN (ES): no hubo. 3o. CONSIDERACIONES Se conoce el proceso de la referencia, en virtud de lo dispuesto en el artículo 69 del CPTSS, al haber sido la sentencia de primera instancia adversa a la trabajadora demandada y no haberse formulado recurso de apelación. Modo tal, el problema jurídico linda en establecer, si la primera instancia acertó o no al acceder a la petición de la declarar acreditada la causal legal de extinción de la vinculación legal y reglamentaria que mantenía la demandada con el municipio demandante: De forma preliminar se precisa que al interior del presente proceso la persona natural demandada no ha formulado solicitud de nulidad alguna.

Y que en el presente trámite judicial la jurisdicción ordinaria laboral únicamente tiene competencia para ventilar asuntos que atañen a la garantía del fuero sindical, conforme al numeral 2do del art. 22 y a los artículos 113 a 118 del CPTSS. El artículo 39 de la Constitución Política3 reconoce a los representantes sindicales el fuero como una garantía necesaria para el cumplimiento de Art. 2 del CPTSS: “2.

Las acciones sobre fuero sindical, cualquiera sea la naturaleza de la relación laboral” 2 3 “ARTICULO 39. Los trabajadores y empleadores tienen derecho a constituir sindicatos o asociaciones, sin intervención del Estado. Su reconocimiento jurídico se producirá con la simple inscripción del acta de constitución. (…). // Se reconoce a los representantes sindicales el fuero y las demás garantías necesarias para el cumplimiento de su gestión.” 6 68001-31-05-001-2024-00114-01 PI 647-2024 su gestión.4 La Carta Política le confiere una especial jerarquía a esta figura, que ha pasado de ser una institución puramente legal a un mecanismo de rango constitucional para proteger la libertad sindical y el derecho de asociación de los trabajadores.5 Por su parte, el legislador le ha dado contenido y alcance a este reconocimiento, en desarrollo del mandato superior antes mencionado y en cumplimiento de las recomendaciones de la Organización Internacional del Trabajo, OIT, en el sentido de que los países miembros se comprometen a adoptar medidas específicas de protección contra todo acto que pretenda perjudicar a los representantes sindicales, debido a su gestión sindical, incluido el despido.6 En este contexto, el artículo 405 del CST, define el fuero sindical como un mecanismo de protección de los derechos de asociación y libertad sindical, que consiste en la garantía reconocida a algunos trabajadores “(…) de no ser despedidos, ni desmejorados en sus condiciones de trabajo, ni trasladados a otros establecimientos de la misma empresa o a un municipio distinto, sin justa causa, previamente calificada por el juez de trabajo (…)”.

Por su parte la jurisprudencia constitucional ha hecho ver que “(…) la garantía foral busca impedir que, mediante el despido, el traslado o el desmejoramiento de las condiciones de trabajo, el empleador pueda perturbar indebidamente la acción legítima que la Carta reconoce a los sindicatos (…)”.7 4 Sobre la protección que brinda el fuero sindical se pueden consultar, entre otras, las sentencias SU-667 de 1998 (MP.

José Gregorio Hernández Galindo); U-998 de 2001 (MP. Alejandro Martínez Caballero); T-731 de 2001 (MP. Rodrigo Escobar Gil); T-135 de 2002 (MP. Álvaro Tafur Galvis); T-1178 de 2004 (MP. Jaime Córdoba Triviño); T-330 de 2005 (MP. Humberto Antonio Sierra Porto); T-054 de 2006 (MP. Alfredo Beltrán Sierra); y T683 de 2006 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra); y T-360 de 2007 (MP.

Jaime Araújo Rentería) 5 Sentencia C-381 de 2000 (MP. Alejandro Martínez Caballero). 6 La Recomendación 143 de la Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo, del 2 de junio de 1971, prevé (i) que en todo despido de los gestores sindicales se deben precisar los motivos, a fin de calificar su justificación; (ii) que deberá establecerse igualmente el grado de consulta, con un organismo independiente, quien deberá ser el que califique el despido;

(iii) que esta consulta deberá surtirse antes de que el despido pueda ser definitivo; y (iv) que se deberá establecer un procedimiento especial y ágil para que los trabajadores aforados puedan obtener su reintegro, en caso de haber sido despedidos de modo injustificado. 7 Sentencia C-381 de 2000 (MP. Alejandro Martínez Caballero). 7 68001-31-05-001-2024-00114-01 PI 647-2024 Por su parte el artículo 406 ejusdem,8 señala (i) los trabajadores a quiénes se les reconoce esta protección especial, y (ii) cómo se demuestra tal fuero.9.

Indica la norma modificada por el artículo a12 de la ley 584 de 2000, respecto a los trabajadores amparados por el fuero sindical: “a) Los fundadores de un sindicato, desde el día de su constitución hasta dos (2) meses después de la inscripción en el registro sindical, sin exceder de seis (6) meses; b) Los trabajadores que, con anterioridad a la inscripción en el registro sindical, ingresen al sindicato, para quienes el amparo rige por el mismo tiempo que para los fundadores; c) Los miembros de la junta directiva y subdirectivas de todo sindicato, federación o confederación de sindicatos, sin pasar de cinco (5) principales y cinco (5) suplentes, y los miembros de los comités seccionales, sin pasar de un (1) principal y un (1) suplente.

Este amparo se hará efectivo por el tiempo que dure el mandato y seis (6) meses más; d) Dos (2) de los miembros de la comisión estatutaria de reclamos, que designen los sindicatos, las federaciones o confederaciones sindicales, por el mismo período de la junta directiva y por seis (6) meses más, sin que pueda existir en una empresa más de una (1) comisión estatutaria de reclamos PARÁGRAFO 1º.

Gozan de la garantía del fuero sindical, en los términos de este artículo, los servidores públicos, exceptuando aquellos servidores que ejerzan jurisdicción, autoridad civil, política o cargos de dirección o administración.

PARÁGRAFO 2 o. Para todos los efectos legales y procesales la calidad del fuero sindical se demuestra con la copia del certificado de inscripción de la junta directiva y/o comité ejecutivo, o con la copia de la comunicación al empleador.”. 8 Subrogado por el 57 de la Ley 50 de 1997 y modificado por el 12 de la Ley 584 de 2000. 9 “Artículo 406.

Están amparados por el fuero sindical: a) Los fundadores de un sindicato, desde el día de su constitución hasta dos (2) meses después de la inscripción en el registro sindical, sin exceder de seis (6) meses; b) Los trabajadores que, con anterioridad a la inscripción en el registro sindical, ingresen al sindicato, para quienes el amparo rige por el mismo tiempo que para los fundadores; c) Los miembros de la junta directiva y subdirectivas de todo sindicato, federación o confederación de sindicatos, sin pasar de cinco (5) principales y cinco (5) suplentes, y los miembros de los comités seccionales, sin pasar de un (1) principal y un (1) suplente.

Este amparo se hará efectivo por el tiempo que dure el mandato y seis (6) meses más, y d) Dos (2) de los miembros de la comisión estatutaria de reclamos, que designen los sindicatos, las federaciones o confederaciones sindicales, por el mismo período de la junta directiva y por seis (6) meses más, sin que pueda existir en una empresa más de una (1) comisión estatutaria de reclamos. // Parágrafo 1º: Gozan de la garantía del fuero sindical, en los términos de este artículo, los servidores públicos, exceptuando aquellos servidores que ejerzan jurisdicción, autoridad civil, política o cargos de dirección o administración. // Parágrafo 2º: Para todos los efectos legales y procesales la calidad del fuero sindical se demuestra con la copia del certificado de inscripción de la junta directiva y/o comité ejecutivo, o con la copia de la comunicación al empleador.” 8 68001-31-05-001-2024-00114-01 PI 647-2024 Ahora, como la acción aquí ejercida es la de levantamiento de fuero, la jurisprudencia ha señalado que “(…) el objeto de la solicitud judicial previa al despido es la verificación de la ocurrencia real de la causa alegada y la valoración de su legalidad e ilegalidad (…)”10.

Luego, el dador de laborío deberá probar en juicio, en el caso de los empleados públicos (i) la existencia del vínculo legal y reglamentario que lo une con el demandado, (ii) la existencia de la organización sindical y del fuero sindical y (iii) la ocurrencia de la justa causa alegada. Sobre la existencia del vínculo legal y reglamentario que une a las partes a efectos de demostrar su existencia se aportó la Resolución 078-P de 2020 proferida por el Municipio de Piedecuesta, donde a efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bucaramanga en sentencia del 6 de agosto de 2018, ordenó reintegrar en provisionalidad a Maribel Matajira Marín al cargo de Auxiliar Administrativo Código 407 Grado 04 del nivel asistencial de la planta central de la Alcaldía de Piedecuesta11, hasta el tiempo que durare la situación administrativa del titular del empleo.

Queda así probado el primer supuesto exigido. Acerca del segundo presupuesto se tiene que obra la constancia de Registro Modificación de la Junta Directiva y/o Comité Ejecutivo de una Organización Sindical, emitida por el Ministerio de Trabajo12, que da cuenta de la existencia del Sindicato de Trabajadores Oficiales y Empleados Públicos de Piedecuesta -Sintradepie- desde el 7 de noviembre de 2017 y se registró a su nueva Junta directiva el 22 de febrero de 2024, 10 Sentencia T-731 de 2001 (MP.

Rodrigo Escobar Gil). 11 12 Archivo 002Demanda20240508.pdf. Pags 99 y 100 Archivo 002Demanda2024508 C.1 Pags. 90 y 91 9 68001-31-05-001-2024-00114-01 PI 647-2024 donde la trabajadora demandada ocupa el primer renglón de los principales en el cargo de presidente. Quedando probado lo requerido. Acreditado lo anterior, se habilita la jurisdicción a efectos de analizar si se probó por el ente demandante la ocurrencia de la justa causa alegada a efectos de levantar el fuero sindical y otorgar el permiso para dar por finalizada la vinculación legal y reglamentaria que lo une con la persona natural demandada: Se encuentra probado que con Resolución No. 169 del 4 de junio de 2015, el municipio de Piedecuesta designó a la demandante en el cargo de Auxiliar Administrativo, Código 407, Grado 04, del cual tomo posesión ese mismo día. También que el ente territorial adelantó proceso de modificación de su estructura administrativa y funcional, razón por la cual expidió el Decreto Municipal No. 111 del 3 de noviembre de 201713, donde creó una nueva planta de empleos para la Administración Central, por lo que dispuso la supresión de 133 empleos, de los cuales 54 eran cargos de Auxiliar Administrativo, Código 407, Grado 04, entre los que se encontraba el ocupado por la hoy demandada; motivo por el que con oficio del 8 de noviembre de 2017, le comunicó a Matajira Marín que su empleo fue suprimido; decisión que le notificó el 10 de noviembre de2017, produciendo efectos desde esa última data.

Posteriormente el ente territorial en cumplimiento de la sentencia del 5 de diciembre de 2018 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga – Sala Laboral- que confirmó el fallo del Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bucaramanga del 6 de agosto de 2018, expidió la Resolución No. 078- P del 12 de marzo de 202014: 13 14 Archivo 002Demanda2024508 C.1 Pags. 92 a 95 Archivo 002Demanda2024508 C.1 Pags. 99 y 100 10 68001-31-05-001-2024-00114-01 PI 647-2024 “ARTICULO PRIMERO: Dar cumplimiento al fallo del Juzgado 6 Laboral del Circuito de Bucaramanga de fecha 6 de agosto de 2018 en el marco del Proceso Especial de Fuero Sindical - Acción de Reintegro en el marco del caso No. 68001-31-05-0062018-0093-000, confirmado mediante fallo de fecha 05 de diciembre de 2018 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga - Sala Laboral, y en consecuencia REINTEGRAR en calidad de PROVISIONALIDAD a la señora MARIBEL MATAJIRA MARIN identificada con cédula de ciudadanía 1.096.207.730 de Barrancabermeja, en el empleo que se encuentra en vacancia temporal denominado Auxiliar Administrativo Código 407 Grado 04 del nivel Asistencial de la Planta Central de la Alcaldía Municipal de Piedecuesta.

El nombramiento se da mientras se den las causales de ley y/o hasta que se provea el empleo de acuerdo a la legislación vigente en el tema de vinculación en empleos de carrera administrativa. El reintegro se hace con el carácter de provisional y sin solución de continuidad, de conformidad con lo dispuesto los fallos judiciales referidos.

ARTICULO SEGUNDO: Hacen parte integral de la presente resolución cada uno de los documentos mencionados en los considerandos.

ARTICULO TERCERO: La presente resolución rige a partir de su expedición y deberá ser notificada al interesado, por intermedio del área de talento humano adscrita a la Secretaría General y de las TIC.” Se observa que el municipio designó a Matajira Marín a efectos de suplir la vacancia temporal que se presentó con ocasión de la expedición de la Resolución No. 487 – P de 2018, que se prorrogó con la Resolución No. 139-P del 8 de abril de 2019, a través de la cual se designó a Elsa Mendoza Niño, -titular de los derechos de carrera del cargo Auxiliar Administrativo Código 407 Grado 04 del Nivel asistencial-, en el cargo de Profesional Universitario Código 219 Grado 03 del nivel Profesional, ubicado en el área funcional Dirección de Tesorería e impuestos de la Secretaría de Hacienda, en encargo, al presentarse en el este espacio laboral una vacancia definitiva.

Esto condicionando su permanencia en el mismo hasta que dicho cargo fuere provisto mediante meritocracia, conforme a la legislación vigente en el tema de empleos de carrera administrativa. 11 68001-31-05-001-2024-00114-01 PI 647-2024 Aparece igualmente que la Comisión Nacional del Servicio Civil, en cumplimiento de las disposiciones constitucionales y legales, mediante el Acuerdo Convocatoria No. 389 del 11 de noviembre de 2022 15, modificado por el Acuerdo de Convocatoria No. CNSC 13 del 27 de enero de 202316, del proceso de selección “Territorial 9”, planteó y ejecutó el concurso de méritos en modalidad abierto y en ascenso para la provisión de los empleos que se encontraban en vacancia definitiva en la Alcaldía Municipal de Piedecuesta al momento de la publicación de la convocatoria.

Que con Resolución No. 1892 del 22 de enero de 2024, la Comisión Nacional de Servicio Civil conformó y adoptó la lista de elegibles – modalidad ascenso, para proveer el empleo identificado con la OPEC No. 188189 del concurso de méritos “Territorial 9”, correspondiente al empleo Profesional Universitario Código 219 Grado 03 Nivel profesional, ubicado en el área funcional Dirección de Tesorería e Impuestos área Impuestos de la Secretaría de Hacienda de la Alcaldía Municipal de Piedecuesta, en donde Christian Ricardo Otero León ocupó el puesto No. 1 en la lista de elegibles.17 Así mismo que con comunicación electrónica del l9 de febrero de 2024, la Comisión Nacional del Servicio Civil, informó al Municipio de Piedecuesta que adquirió firmeza la lista de elegibles del proceso de selección “Territorial 9” del 8 de febrero de 2024, ordenando efectuar dentro de los 10 días hábiles siguientes a la firmeza de las listas de elegibles, los actos administrativos de nombramientos en periodo de 15 Archivo 002Demanda2024508 C.1 Pags. 50 a 65 Archivo 002Demanda2024508 C.1 Pags. 66 a 69 17 Archivo 002Demanda2024508 C.1 Pags. 70 a 72 16 12 68001-31-05-001-2024-00114-01 PI 647-2024 prueba, de conformidad con lo establecido en el art. 2.2.6.21 del Decreto 1083 de 2015.18 Que, con Resolución No. 082-P del 21 de febrero de 2024, el municipio de Piedecuesta ordenó: “Artículo Primero. Nombramiento en periodo de prueba por concurso de ascenso.

Nombrar en periodo de prueba por el término de seis (6) meses al(la) señor(a)CHRISTIAN RICARDO OTERO LEÓN identificado(a) con cédula de ciudadanía número 1.098.618.502, para desempeñar el empleo de carrera administrativa Profesional Universitario Código 219 Grado 03 del Nivel Profesional, ubicado en el área funcional Dirección de Tesoreria e Impuestos - área Impuestos de la Secretaría de Hacienda de la Alcaldía Municipal de Piedecuesta - Santander, con una asignación salarial mensual a la fecha de $ 6'559.219, de acuerdo con la parte considerativa de la presente resolución. Artículo Segundo. Términos para la posesión. De conformidad con el Decreto 1083 de 2015 modificado por el Decreto 648 de 2017 artículos 2.2.5.1.6 y 2.2.5.1.7, el acto administrativo de nombramiento se comunicará al interesado por escrito, a través de medios fisicos o electrónicos, indicándole que cuenta con el término de diez (10) días para manifestar su aceptación o rechazo.

Aceptado el nombramiento, la persona designada deberá tomar posesión del empleo dentro de los diez (10) días hábiles siguientes. Este término podrá prorrogarse, por escrito, hasta por noventa días (90) hábiles más, si el designado no residiere en el lugar de ubicación del empleo, o por causa justificada a juicio de la autoridad nominadora.

A partir de la firma de la respectiva acta de posesión, el nombrado iniciará a ejercer el cargo. Artículo Tercero. Evaluación del periodo de prueba. El periodo de prueba iniciará desde el día de la posesión por el término de seis (6) meses. Finalizado el período de prueba, el jefe inmediato evaluará el desempeño del empleado; si el resultado de la evaluación de desempeño es satisfactorio, el empleado superará el periodo de prueba y por consiguiente adquirirá los derechos de carrera del empleo por ascenso; y el área de talento humano deberá tramitar ante la CNSC la solicitud de actualización por ascenso de la inscripción en el Registro Público de la Carrera Administrativa.

Artículo Cuarto. Vigencia. La presente resolución rige a partir de la fecha de su expedición.” Con Resolución 129 – P del 6 de marzo de 2024, el municipio dispuso: “ARTICULO PRIMERO: Terminación del encargo. Dar por terminado el encargo en el empleo Profesional Universitario Código 219 Grado 03 del nivel Profesional ubicado en 18 Archivo 002Demanda2024508 C.1 Pags. 73 y 74 13 68001-31-05-001-2024-00114-01 PI 647-2024 el área funcional Dirección de Tesorería e Impuestos área Impuestos de la Secretaría de Hacienda a la servidora pública ELSA MENDOZA NIÑO identificada con cédula de ciudadanía 63'443.277, quien es titular con derechos de carrera del empleo Auxiliar Administrativo Código 407 Grado 04 del nivel Asistencial adscrita a la Planta Central de la Administración Municipal.

PARÁGRAFO 1: El encargo en el empleo Profesional Universitario Código 219 Grado 03 del nivel Profesional ubicado en el área funcional Dirección de Tesoreria e Impuestos área Impuestos de la Secretaría de Hacienda de la servidora pública ELSA MENDOZA NIÑO, ya identificada, será hasta el día diez (10) de marzo de 2024.

PARÁGRAFO 2: Documentos para el retiro del empleo en encargo. En cumplimiento de la Ley 951 de 2005 y a los procedimientos internos, la servidora pública ELSA MENDOZA NIÑO, ya identificada, tendrá hasta quince (15) días hábiles luego de haberse separado del empleo en encargo, para rendir el respectivo informe del estado de las funciones del cargo al jefe inmediato con copia a la oficina de control interno, el informe deberá ser presentado en el formato dispuesto por la oficina de SIG de la Alcaldía; en este mismo termino debe realizar la respectiva entrega del empleo, funciones, actividades en trámite y pendientes al compañero(a) de trabajo que por ascenso será posesionado en el empleo que desempeñaba por encargo.

Diligenciar el formato de transferencia de gestión del conocimiento y radicarlo en el área de Bienestar y Capacitaciones. Entregar al área de inventarios los devolutivos que tenga a su cargo. Gestionar la respectiva calificación de la evaluación del desempeño parcial con el jefe inmediato de la dependencia a la que se encuentra adscrito.

ARTICULO SEGUNDO: Reintegro en el empleo del cual es titular en carrera administrativa. Reintegrar a la servidora pública ELSA MENDOZA NIÑO identificada con cédula de ciudadanía 63'443.277, en el empleo del cual es titular con derechos de carrera denominado Auxiliar Administrativo Código 407 Grado 04 del nivel Asistencial adscrita a la Planta Central de la Administración Municipal, desde el día once (11) de marzo de 2024.

Se expide en Piedecuesta, el primer (01) días del mes de marzo de 2024.”19 Según el Acta de Posesión No. 028 de 2024, Christian Ricardo Otero León tomó posesión del empleo Profesional Universitario Código 219 Grado 03 del Nivel Profesional de carrera administrativa.20 Con comunicación del 12 de marzo de 2024, se le notificó a la trabajadora demandada de la reincorporación de la titular al cargo que ella ocupaba 19 20 Archivo 002Demanda2024508 C.1 Pags. 77 y 78 Archivo 002Demanda2024508 C.1 Pag. 79 14 68001-31-05-001-2024-00114-01 PI 647-2024 denominado Auxiliar Administrativo Código 407 Grado 04 del nivel Asistencial.21 Razón por la que el Municipio de Piedecuesta con Resolución 139 P del 12 de marzo de 2024, dio por terminado el nombramiento provisional de la trabajadora aforada demandante en el empleo denominado Auxiliar Administrativo Código 407 Grado 04 del Nivel asistencial y creó de forma transitoria otro cargo de igual denominación a efectos de salvaguardar la garantía de fuero sindical de la trabajadora demandada al cual incorporó de forma temporal hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia que levantara su fuero sindical y otorgara el correspondiente permiso para desvincularla del servicio22.

Así a efectos de examinar lo deprecado en la demanda, se tiene que el artículo 125 de la Constitución Política de Colombia, consagró: “Los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que determine la ley.

Los funcionarios, cuyo sistema de nombramiento no haya sido determinado por la Constitución o la ley, serán nombrados por concurso público. El ingreso a los cargos de carrera y el ascenso en los mismos, se harán previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije la ley para determinar los méritos y calidades de los aspirantes. El retiro se hará: por calificación no satisfactoria en el desempeño del empleo; por violación del régimen disciplinario y por las demás causales previstas en la Constitución o la ley.

En ningún caso la filiación política de los ciudadanos podrá determinar su nombramiento para un empleo de carrera, su ascenso o remoción.” 21 Archivo 002Demanda2024508 C.1 Pag. 87 22 Archivo ”Demanda2024508.pdf” Pags. 101 a 104 15 68001-31-05-001-2024-00114-01 PI 647-2024 El artículo 410 del CST, modificado por el artículo 8º del Decreto 204 de 1957, establece como causa justa de despido, conforme se transcribe: “Son justas causas para que el juez autorice el despido de un trabajador amparado por el fuero: a) La liquidación o clausura definitiva de la empresa o establecimiento y la suspensión total o parcial de actividades por parte del patrono durante más de ciento veinte (120) días, y b) Las causales enumeradas en los artículos 62 y 63 del Código Sustantivo del Trabajo para dar por terminado el contrato”.

Los cánones normativos que regulan la relación legal y reglamentaria que une a los empleados públicos y los municipios se encuentran contenidos en la ley 909 de 2004, Decreto 760 de 2005, el Decreto 1083 de 2015 y el Decreto 648 de 2017. De esta manera en el artículo 25 de la Ley 909 de 2004, se estableció: “ARTÍCULO 25. Provisión de los empleos por vacancia temporal.

Los empleos de carrera cuyos titulares se encuentren en situaciones administrativas que impliquen separación temporal de los mismos serán provistos en forma provisional solo por el tiempo que duren aquellas situaciones, cuando no fuere posible proveerlos mediante encargo con servidores públicos de carrera.” Por su parte, el artículo 29 de la Ley 909 de 2004, previó: “ARTÍCULO 29.

Concursos. La provisión definitiva de los empleos públicos de carrera administrativa se hará mediante procesos de selección abiertos y de ascenso los cuales adelantará la Comisión Nacional del Servicio Civil o la entidad en la que esta delegue o desconcentre la función. En los procesos de selección o concursos abiertos para ingresar a la carrera podrán participar las personas que acrediten los requisitos y condiciones requeridos para el desempeño de los empleos. 16 68001-31-05-001-2024-00114-01 PI 647-2024 El concurso de ascenso tiene como finalidad permitir la movilidad a un cargo superior dentro de la planta de personal de la misma entidad, del mismo sector administrativo o dentro del cuadro funcional de empleos.

(…). La referida normativa fue reglamentada por el Decreto 1083 de 2015, donde se previó: “ARTÍCULO 2.2.5.3.1 Provisión de las vacancias definitivas. Las vacantes definitivas en empleos de libre nombramiento y remoción serán provistas mediante nombramiento ordinario o mediante encargo, previo cumplimiento de los requisitos exigidos para el desempeño del cargo.

Las vacantes definitivas en empleos de carrera se proveerán en periodo de prueba o en ascenso, con las personas que hayan sido seleccionadas mediante el sistema de mérito, de conformidad con lo establecido en la Ley 909 de 2004 o en las disposiciones que regulen los sistemas específicos de carrera, según corresponda. Mientras se surte el proceso de selección, el empleo de carrera vacante de manera definitiva podrá proveerse transitoriamente a través de las figuras del encargo o del nombramiento provisional, en los términos señalados en la Ley 909 de 2004 y en el Decreto Ley 760 de 2005 o en las disposiciones que regulen los sistemas específicos de carrera.

Las vacantes definitivas en empleo de periodo o de elección se proveerán siguiendo los procedimientos señalados en las leyes o decretos que los regulan.” “Inciso 2° del ARTÍCULO 2.2.5.3.3 Provisión de las vacancias temporales: Las vacantes temporales en empleos de carrera, podrán ser provistas mediante nombramiento provisional, cuando no fuere posible proveerlas mediante encargo con empleados de carrera.” Y conforme al artículo 2.2.5.3.4 del Decreto 648 de 2017, que preceptúo: “ARTÍCULO 2.2.5.3.4 Terminación de encargo y nombramiento provisional.

Antes de cumplirse el término de duración del encargo, de la prórroga o del nombramiento provisional, el nominador, por resolución motivada, podrá darlos por terminados.” Al respecto la Corte Constitucional en Sentencia C 1119 de 2005, expuso: 17 68001-31-05-001-2024-00114-01 PI 647-2024 “Como se ha señalado en esta sentencia, la garantía del fuero sindical elevada a rango constitucional por el Constituyente de 1991 (CP. art. 39), ha sido instituida para amparar el derecho de asociación. Se trata de un mecanismo que ha sido establecido primariamente a favor del sindicato, y de manera secundaria para amparar el derecho a la estabilidad laboral de los representantes sindicales, a fin de que con el retiro injustificado de los mismos no se afecte la acción de los sindicatos por reducción del número mínimo establecido por la ley para su constitución. Se trata entonces, como bien lo afirma la Vista Fiscal, de una garantía constitucional que surge con posterioridad a las relaciones individuales de trabajo y, por ende, a la naturaleza misma de los cargos o contratos laborales, circunstancia esta que define la aplicación de la garantía foral en los eventos de un despido unilateral por parte del empleador.

De ahí, que la ley exija para el retiro del servicio de los trabajadores amparados con el fuero sindical, la calificación judicial previa por la existencia de una justa causa. Con todo, por ministerio de la ley (C.P.L. art. 411), existen circunstancias en las cuales no se requiere autorización judicial previa para dar por terminado el contrato de trabajo de trabajadores aforados.

Ello se presenta cuando se trata de contratos de trabajo por la realización de la obra contratada, por la ejecución del trabajo accidental, ocasional o transitorio, por mutuo consentimiento o por sentencia de autoridad competente. Tratándose de la accidentalidad, ocasionalidad o transitoriedad de un trabajo, no se contraviene la finalidad misma del fuero sindical, por cuanto las modalidades mismas de ese trabajo no constituyen de por sí garantía de permanencia para quien en ese momento es sujeto activo del mismo.

Siendo ello así, mal se puede predicar estabilidad cuando la misma ley la ignora en esas circunstancias específicas. Ya se señaló que el interés general es uno de los principios fundantes del Estado Social de Derecho, así como un principio orientador de la función pública. En esas condiciones, la administración puede acudir al nombramiento de cargos en provisionalidad en procura del logro de los fines esenciales del Estado, mientras se puede proveer definitivamente el empleo con personas que superen las condiciones y requisitos del proceso de selección o concurso de méritos señalados por la ley, en cumplimiento del mandato consagrado en el artículo 125 de la Carta Política.

El nombramiento de cargos en provisionalidad se caracteriza por su temporalidad o transitoriedad, hasta tanto puedan ser provistos en propiedad con quienes hayan superado el proceso de selección. Es decir, se trata de un vínculo destinado a desaparecer una vez se cumplan las situaciones objetivas que permiten al nominador llenar las vacantes transitorias con quienes hayan superado el concurso en estricto orden de méritos.

Con ello, se da cumplimiento a las finalidades de la carrera administrativa, esto es, garantizar el ingreso y permanencia al servicio público de las personas más calificadas para desempeñar la función que se les asigna, atendiendo para ello los principios que la orientan, como el mérito y la igualdad de oportunidades.” Del mismo modo, la alta corporación en sentencia C-640 de 2012, expuso: “Los nombramientos en provisionalidad, así sea por un periodo largo de tiempo, no pueden generar expectativas de estabilidad laboral, puesto que de acuerdo con su naturaleza, son nombramientos transitorios, circunstancia que es conocida por quien es nombrado en esas 18 68001-31-05-001-2024-00114-01 PI 647-2024 condiciones desde el inicio de su vinculación, sin que sea válido posteriormente aducir por ello la vulneración de algún derecho.” De esta manera las cosas, el nombramiento y permanencia de la empleada pública aquí demandada en el cargo de Auxiliar Administrativo Código 407 Grado 04 del nivel Asistencial, estaba condicionad a que cuando retornare quien ostentaba la titularidad y/o propiedad de referido cargo en carrera administrativa, se producía la finalización de su vinculación de forma automática por mandato imperativo del artículo 2.2.5.3.4 del Decreto 648 de 2017, constituyéndose así justa causa del retiro del servicio de la empleada pública designada en provisionalidad; circunstancias que ocurren en el caso bajo estudio.

Ahora, si bien el art. 24 del Decreto Ley 760 de 2005, preceptúa: “ARTÍCULO 24. No será necesaria la autorización judicial para retirar del servicio a los empleados amparados con fuero sindical en los siguientes casos: 24.1. Cuando no superen el período de prueba. 24.2. Cuando los empleos provistos en provisionalidad sean convocados a concurso y el empleado que lo ocupa no participe en él. 24.3.

Cuando los empleos provistos en provisionalidad sean convocados a concurso y el empleado no ocupare los puestos que permitan su nombramiento en estricto orden de mérito.” Lo cierto es que, en el caso sometido ante esta jurisdicción, la razón por la cual empleada pública demandada ocupó tal cargo en provisionalidad, fue debido a que se ordenó su reintegro por orden judicial, toda vez que, el cargo original donde prestaba sus servicios fue suprimido por la reestructuración de la planta global de empleados del Municipio de Piedecuesta, lo cual configura la causal legal prevista en el literal L) del 19 68001-31-05-001-2024-00114-01 PI 647-2024 artículo 41 de la ley 909 de 2005.23, aunado a que en la actualidad la trabajadora aforada hace parte de forma temporal de la planta global de empleados del municipio de Piedecuesta mientras que la jurisdicción ordinaria laboral dirime acerca de su garantía de fuero sindical para lo cual fue creado un cargo transitorio conforme a la Resolución 139 P- del 12 de marzo de 2024, motivo por el cual el ente territorial demandante si debía acudir a la jurisdicción ordinaria laboral a efectos de pedir permiso para dar por terminada la relación legal y reglamentaria de la empleada pública demandada, tal y como lo hizo, al ser esta la causal real de la reubicación de la aforada demandada.

Entonces, demostrada en el plenario la configuración de la justa causa alegada conforme a los artículos 2.2.5.3.4 del Decreto 648 de 2017 y del literal L) del artículo 41 de la ley 909 de 2005, pues se enmarcan dentro de los preceptos legales contenidos en el art. 410 del CST, procede entonces por parte de la jurisdicción ordinaria laboral ordenar el levantamiento del fuero sindical y otorgar el correspondiente permiso para que el municipio de Piedecuesta de por finalizada la relación legal y reglamentaria que une con la pasiva, si así lo considera, tal como lo ordenó el A quo.

Suficientes, las consideraciones expuestas para que se confirme el proveído objeto de revisión. Sin costas en esta instancia ante el grado jurisdiccional de consulta surtido. 4o. DECISIÓN 23 Art. 41 Ley 909 de 2005:“Causales de retiro del servicio. El retiro del servicio de quienes estén desempeñando empleos de libre nombramiento y remoción y de carrera administrativa se produce en los siguientes casos: l) Por supresión del empleo.” 20 68001-31-05-001-2024-00114-01 PI 647-2024 En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

Primero. - Confirmar la sentencia del 21 de mayo de 2024, proferida por Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga. Segundo. – Sin costas. Notifíquese. Los Magistrados, Elver Naranjo Elvia Marina Acevedo González Susana Ayala Colmenares 21