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auto — Tribunal Superior de Cúcuta

Radicado: 2019-00249 AUTO NIEGA TRAMITE INCIDENTAL-FORMA E INTERPRETACIÓN - REVOCA 2024-00338-01

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Ponente: Yamith Riaño Sánchez

República de Colombia Departamento Norte de Santander Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA SALA CIVIL FAMILIA Magistrado Sustanciador: YAMITH RIAÑO SÁNCHEZ EXPEDIENTE: 54-001-31-03-001-2019-00249-01 RADICADO INT. 2024-0338-01 INCIDENTALISTA: GREGORIO CASTRO RAMOS Y MARÍA DEL CARMEN ELVIRA GARRETA CHINDOY INCIDENTADO:  CLAUDIA PATRICIA RODRÍGUEZ AYALA Incidente de Oposición - Ejecutivo Singular Cúcuta, Veinticinco (25) de abril de dos mil veinticinco (2025) ASUNTO Se procede a decidir el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la apoderada judicial de la parte incidentalista, en contra del auto proferido el 30 de septiembre de 2024, por el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE LOS PATIOS, dentro del incidente de oposición al secuestro formulado por GREGORIO CASTRO RAMOS y MARÍA DEL CARMEN ELVIRA GARRETA CHINDOY, por medio del cual decidió “rechazar de plano el incidente de entrega adelantado por los incidentalistas…”.

PROVIDENCIA 1 RECURRIDA Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo. Interno 2024-00338-01 El auto materia de ataque, fue proferido el 30 de septiembre de 20241, en audiencia oral y en éste, el Despacho decidió: “PRIMERO: DECLARAR sin efectos legales todos los trámites tendientes al decreto y fijación de fecha para el presente incidente, conforme a los considerandos establecidos anteriormente y como consecuencia, rechazar de plano el incidente de entrega adelantado por los incidentalistas, por lo expuesto.

SEGUNDO: Sin costas por no haber causado…” Como argumentos de su determinación, expuso en concreto la servidora judicial que la diligencia que ocupaba su atención estaba dirigida a la nulidad frente a la presunta diligencia de secuestro y al incidente de oposición al secuestro con el consecuente levantamiento de la medida cautelar de embargo y de secuestro.

Destacó que las causales de nulidad de la diligencia de secuestro no podrían ser alegadas al interior de este proceso, toda vez que perseguía dejar sin efecto la realización de una diligencia que adelantó una autoridad administrativa con funciones judiciales y que de conformidad con lo establecido en el artículo 13 del Código General del Proceso, se tratan de normas de orden público y por ello le estaba restringida su intervención en dicho sentido.

Encontró contradicciones frente a la realización o no de la diligencia de secuestro, porque en la pretensión primera de la demanda se aseguraba la no realización de ésta como propósito central de la nulidad, empero en los hechos se describía del aparente inicio de la misma, del ingreso al inmueble, aunque sin el recorrido e identificación que del predio debía efectuarse.

Consideró que al predicarse incoherencia entre lo solicitado y los fundamentos de ello, se entorpecía el propósito de la nulidad. 1 Archivo 016 y 017 del Cuaderno 003 de Primera Instancia 2 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo. Interno 2024-00338-01 Frente a la segunda pretensión, aseguró que se trató de una intervención extemporánea porque contó la parte interesada con el término de 20 días siguiente al auto que incorporó el Despacho Comisorio para formular el incidente de oposición al secuestro sin que hubiera ocurrido, porque en su sentir, lo que se describió en la única intervención allegada fue la oposición a la entrega como de la pretensión allí contentiva refulgía, no siendo a su juicio justificable que se tratara de un error de simple digitación e insistió en que nadie puede alegar en su favor su propia culpa.

Por último, en lo que a la tercera pretensión respecta relacionada con el levantamiento del embargo y secuestro, se sustrajo de decidir al respecto bajo el mismo argumento de que se invocó fue un incidente de oposición a la entrega cuando no era el que a su juicio correspondía. DEL RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con tal decisión, la apoderada judicial de la parte incidentalista adujo que el despacho no analizó la nulidad de la diligencia de secuestro, puntualmente a que la diligencia había sido programada a las 2:30 pm y fue efectuada a las 10:00 am como obraba en el archivo 036 del expediente digital, lo que justificó en el artículo 107 del Código General del Proceso.

Insiste en que, si bien en el acta se dejó constancia de unos linderos, el inmueble no fue recorrido y los allí anotados no estuvieron acompañados de alguna escritura pública que los contuviera, o, en su defecto del certificado de tradición para constatar los mismos. También señala que, la oposición si bien se describió como una relacionada con la entrega del inmueble, a su juicio debe efectuarse una interpretación del escrito en su integridad, toda vez que, en otros de los apartes como fue el encabezado, se hizo mención a la oposición a la 3 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.

Interno 2024-00338-01 diligencia de secuestro y prueba de ello es que se hubiera solicitado como tercera pretensión el levantamiento del embargo y secuestro, por lo que en su sentir no ha debido excederse el despacho en formalidades para haber arribado a la decisión que determinó. A ello, agrega que para el momento de la formulación no se habían vencido los 20 días siguientes a la incorporación del despacho comisorio al expediente como se coligió en la decisión. Por lo anterior solicita que se deje sin efectos el veredicto adoptado y se prosiga con el desarrollo del trámite incidental como venía surtiéndose.

Esa argumentación en general la sustentó por escrito ante la autoridad judicial. Mediante auto dictado en la misma audiencia oral, luego del traslado de rigor, el Juzgado de primer grado, decidió el recurso de reposición en forma adversa a los intereses del impugnante, manteniendo su posición y argumentación inicial. Allí, concedió el recurso de apelación que subsidiariamente fue formulado.

Allegado el expediente digital a esta Corporación, corresponde al suscrito Magistrado sustanciador resolver el recurso de apelación formulado, como quiera que la alzada es procedente de conformidad con el numeral 5° del artículo 321 del Código General del Proceso y este Despacho es competente para conocer del mismo, ya que es el superior funcional de quien profirió la providencia recurrida, fue formulado en oportunidad por el extremo legitimado para ello y ha sido sustentado debidamente.

Por consiguiente, a ello se procede previas las siguientes, CONSIDERACIONES El recurso de apelación se encuentra en estrecha vinculación con la garantía general del principio de las dos instancias y se reconoce a quien en el proceso obtiene decisión desfavorable a sus intereses, con el fin de 4 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.

Interno 2024-00338-01 que el superior funcional revise y corrija los errores jurídicos del procedimiento o de la sentencia en que hubiere podido incurrir el juez que conoce del asunto en primera instancia. La procedencia de este recurso la establece el legislador de acuerdo con la naturaleza del proceso, de la respectiva providencia y del agravio ocasionado a la respectiva parte.

El Código General del Proceso en sus artículos 595 y 596 consagra las reglas para el secuestro de bienes y las oposiciones a la diligencia, remitiendo el numeral segundo de este último canon de manera expresa a las reglas para la entrega de bienes y las oposiciones a la misma previstas en los artículos 308 y 309 del mismo estatuto que, rezan en su parte pertinente: El artículo 308 establece “Entrega de bienes.

Para la entrega de bienes se observarán las siguientes reglas: 1. Corresponde al juez que haya conocido del proceso en primera instancia hacer la entrega ordenada en la sentencia, de los inmuebles y de los muebles que puedan ser habidos. Si la diligencia de entrega se solicita dentro de los treinta (30) días siguientes a la ejecutoria de la sentencia o a la notificación del auto de obedecimiento al superior, el auto que disponga su realización se notificará por estado; si la solicitud se formula después de vencido dicho termino, el auto que la ordene debe notificarse por aviso. 2.

El juez identificará el bien objeto de la entrega y de las personas que lo ocupen. Sin embargo, para efectos de la entrega de un inmueble no es indispensable recorrer ni identificar los linderos, cuando al juez o al comisionado no le quede duda acerca de que se trata del mismo bien” A su turno, el artículo 309 del mismo estatuto procesal prevé las reglas que deben observarse en caso de oposiciones, señalando que “1.

El juez rechazará de plano la oposición a la entrega formulada por persona contra quien produzca efectos la sentencia, o por quien sea tenedor a nombre de aquella. 2. Podrá oponerse la persona en cuyo poder se encuentra el bien y contra quien la sentencia no produzca efectos, si en cualquier forma alega 5 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.

Interno 2024-00338-01 hechos constitutivos de posesión y presenta prueba siquiera sumaria que los demuestre. El opositor y el interesado en la entrega podrán solicitar testimonios de personas que concurran a la diligencia, relacionados con la posesión. El Juez agregará al expediente los documentos que se aduzcan, siempre que se relacionen con la posesión, y practicará el interrogatorio del opositor, si estuviere presente y las demás pruebas que estime necesarias”.

De otra parte, las nulidades procesales, han de entenderse como las irregularidades de la actividad del Juez o de las partes, cuando omiten o infringen las normas de procedimiento que deben observarse durante la tramitación del proceso, en otras palabras constituyen los desafueros y omisiones relevantes en que se incurre en la actuación judicial, capaces de restringir o cercenar el derecho fundamental al debido proceso, las cuales, como se desprende de las normas procesales que el tema tratan, pueden ser saneables o insaneable.

Cuando la nulidad es de las consideradas por el legislador como saneable, la actuación surtida, no obstante la existencia del vicio mantiene sus efectos, en virtud de la convalidación que hagan las partes, o de ciertas circunstancias que hacen nugatoria la irregularidad por no vulnerarse el derecho de defensa. A contrario sensu, cuando la irregularidad es de las consideradas como insaneables, la actuación realizada sin consideraciones de ninguna otra índole pierde su eficacia “por haber estimado el legislador que la naturaleza de esas circunstancias afectaban de tal manera las bases de la organización judicial y del debido proceso que resultaba jurídicamente imposible permitirlo.”2 Las nulidades están gobernadas por los principios de especificidad, protección y convalidación, tal y como se infiere de lo dispuesto sobre estas en el Código de los ritos, al consagrar las causales de nulidad de manera taxativa, lo que en buen romance significa que sólo es factible invalidar la actuación judicial cuando la misma se subsuma en ellas, oficiosamente o 2 Hernán Fabio López, Instituciones de Derecho Procesal Civil, Parte General, 2002, pág. 924). 6 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.

Interno 2024-00338-01 mediante el trámite establecido en el artículo 134 ibidem. En esas condiciones, estando contempladas de manera específica las causas que dan origen a la nulidad no pueden alegarse otras distintas, ni aplicarse la analogía o efectuarse interpretaciones para invalidar una actuación. CASO CONCRETO En el presente asunto, nos encontramos de cara a un proceso ejecutivo que inició la señora CLAUDIA PATRICIA RODRÍGUEZ AYALA en contra del señor CARLOS ARTURO MARCUCCI, en el que mediante proveído de fecha 13 de marzo de 20223, se ordenó seguir adelante la ejecución y como consecuencia de ello, el secuestro del bien inmueble identificado con el No. 260-143723, comisionándose al Alcalde Municipal de Los Patios para el efecto.

Las resultas de la diligencia de secuestro se allegaron al proceso el 8 de junio de 20234, acompañada del acta levantada con ocasión de ello, la Resolución No. 163 de 2023 por medio de la cual la Alcaldía Municipal de Los Patios subcomisionó a la Inspección de Policía Rural de esa municipalidad; también se allegaron las distintas citaciones y el material fotográfico que con ocasión de ella se obtuvo.

Su incorporación al proceso se efectuó mediante auto de 30 de junio de 20235, notificado por estado de 4 de julio de ese mismo año. Planteado lo anterior, el primer punto de la apelación no es otro que la alegada nulidad que de la diligencia de secuestro predica la incidentalista, direccionada a inconsistencias e irregularidades que van desde la programación de la diligencia, la forma en que se identificó el inmueble, hasta la falta de identificación de la persona encargada de recepcionar la diligencia. 3 Archivo 020 del Cuaderno Principal de Primera Instancia 4 Archivo 034 del Cuaderno Principal de Primera Instancia 5 Archivo 038 del Cuaderno Principal de Primera Instancia 7 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.

Interno 2024-00338-01 Pues bien, tratándose de una comisión, es el artículo 40 del Estatuto Procesal el que establece los poderes del comisionado y en su segundo inciso consagra “Toda actuación del comisionado que exceda los límites de sus facultades es nula. La nulidad podrá alegarse a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes al de la notificación del auto que ordene agregar el despacho diligenciado al expediente.

La petición de nulidad se resolverá de plano por el comitente, y el auto que la decida solo será susceptible de reposición…” Lo anterior para contextualizar que, la nulidad que de la comisión se efectúe debe direccionarse al exceso de las facultades que al comisionado por ley le corresponden. Además, que, a diferencia de lo que indicó en su motivación la Juez de primer nivel, sí es un aspecto de su competencia como de la misma normatividad se extrae, habida cuenta que el espíritu de la comisión propende la celeridad y facilitación de la justicia, lo que en buen romance significa que la comisión se limita al cometido que se ha encargado, nada más. Siendo así como en efecto lo es, las nulidades derivadas de la comisión deben ser alegadas ante el juez como autoridad competente que conoce del proceso del que ésta emergió. Es el juez quien evaluará la validez de la comisión y determinará si procede declarar su nulidad, garantizando así la legalidad y la transparencia en el desarrollo del proceso.

Lo anterior, sin perjuicio de que sea una tarea que correspondería en principio efectuarse al momento de la incorporación de la diligencia al expediente. Bajo este entendido, no son aceptables los argumentos expuestos por la operadora de primer nivel relacionados con que no es el proceso donde deben dilucidarse esos aspectos, sino ante la autoridad administrativa.

Tampoco lo es la supuesta incongruencia que de la formulación de la nulidad encontró entre los hechos y la pretensión, porque consideró que la parte interesada en esa alegación señaló que la diligencia de secuestro 8 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo. Interno 2024-00338-01 no se realizó y en otros apartes que sí. Esa conclusión a decir verdad, escapa de cualquier propósito de interpretación, por lo que antes de sustraerse de decidir el fondo del asunto, ha debido adentrarse al estudio de esos planteamientos y con ello al examen de los puntos concretos de los que yace la nulidad formulada.

La segunda pretensión también involucrada en la decisión apelada, es aquella relacionada con el rechazo de plano de la oposición que formuló la incidentalista por considerar el despacho que en la oportunidad prevista en la ley no se allegó la oposición al secuestro, sino una oposición a una entrega que no ha acontecido y así fue rotulada en la única intervención allegada, tampoco es un argumento aceptable.

Ciñéndonos a la oportunidad de la formulación de la oposición al secuestro, es el numeral 8° del artículo 597 del Código General del Proceso el que establece que “Si un tercero poseedor que no estuvo presente en la diligencia de secuestro solicita al juez del conocimiento, dentro de los veinte (20) días siguientes a la práctica de la diligencia, si lo hizo el juez de conocimiento o a la notificación del auto que ordena agregar el despacho comisorio, que se declare que tenía la posesión material del bien al tiempo en que aquella se practicó, y obtiene decisión favorable.

La solicitud se tramitará como incidente, en el cual el solicitante deberá probar su posesión…” Es la disposición anterior la que consagra el término para que ese tercero poseedor pueda invocar su derecho en aras de su preservación. El término no es otro que el de 20 días siguientes al auto que agregó el despacho comisorio, lo que en este asunto aconteció con aquella providencia adoptada el 30 de junio de 2023, notificada por estado de 4 de julio de ese mismo año, por lo que, sin hacer un mayor esfuerzo para la contabilización del mismo, del examen que se efectúa de la trazabilidad del mensaje contentivo de la oposición que data del mismo 4 de julio de 2023, se colige que existió una intervención a todas luces oportuna. 9 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.

Interno 2024-00338-01 El punto de inflexión más que la temporalidad, es que la servidora judicial de primer nivel considera que existió una imprecisión a la hora de determinar el tipo de oposición, pues refiere que se invocó en la pretensión una oposición a una diligencia de entrega inexistente, porque la única acontecida fue la diligencia de secuestro y frente a ella ninguna pretensión se enfiló. Pues bien, deteniéndonos en la formalidad o literalidad de la pretensión segunda, en efecto en ella se indicó “Que de no aceptarse lo anterior, se ACEPTE la OPOSICIÓN A LA ENTREGA por ser los señores GREGORIO CASTRO RAMOS Y MARIA CARMEN ELVIRA GARRETA CHINDOY, POSEEDORES DE BUENA FE – TERCEROS contra quienes no producen efectos las decisiones dictadas en el presente proceso y quienes ejercen un derecho desde antes que la parte demandante promoviera esta demanda…”.

Ciertamente allí se hace mención de una oposición a la entrega, pero basta con efectuar una interpretación armónica e integral del escrito para advertir que se trató de un error de digitación, lo que con suficiencia lo demuestran el mensaje de datos contentivo de la intervención cuando allí se indicó “estoy presentando escrito donde solicito la nulidad frente a la presunta diligencia de secuestro e incidente de oposición al secuestro…” Seguidamente, al inicio de la solicitud refirió “presento ante su honorable despacho nulidad frente a la presunta diligencia de secuestro e incidente de oposición al secuestro…” y prosiguió exponiendo los hechos en que sustentaría su pretensión de oposición, todos ellos encaminados a describir la diligencia de secuestro efectuada el día 2 de junio de 2023, para afirmar esa condición de poseedores de los incidentalistas, el tiempo de dicho ejercicio y a describir las mejoras por estos efectuadas. 10 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.

Interno 2024-00338-01 Ni que decir de los fundamentos de derecho invocados y el objeto de las probanzas solicitadas, pues todo atinaba a la oposición al secuestro. Y no bastando con ello, era una realidad que afloraba con nitidez del expediente, cuando de momento era la única diligencia recién incorporada y con efectos vigentes desde lo procesal.

Entonces, la argumentación de la Juzgadora de encontrar en la pretensión un error que no podía ahora remediar la incidentalista a quien consideró como la causante de ese hecho, no encuentra sustento alguno en la normatividad. Se trata de una decisión totalmente formalista, excesiva y aislada que incluso alcanza a ser lesiva del derecho de acceso a la administración de justicia que a la parte incidentalista le asiste.

Es que las apreciaciones de la operadora judicial de primer nivel, se alejan de una interpretación conjunta del escrito que desatiende el deber que le asiste en virtud de lo que consagra el numeral 5° del artículo 42 del Código General del Proceso, deber que requiere ser ejercido con criterio jurídico pero también dinámico, con la finalidad de encontrar el verdadero sentido y alcance de la intervención sin limitarse a un entendimiento estricto, austero y rígido cuando fija la mirada únicamente en un tenor literal de la pretensión y descuida todo el sentido de la intervención, olvidando que lo que debe propender es por garantizar el acceso pleno y efectivo a la administración de justicia de forma que se pueda llegar a una decisión justa y razonable.

Sobre el aludido aspecto, analizando un caso de similares contornos relacionados con la demanda en sí considerada, pero con miras a mostrar la importancia del deber interpretativo en la actividad judicial, la Corte Suprema de Justicia, ha reiterado que “…el juez debe interpretar la demanda en su conjunto, con criterio jurídico, pero no mecánico, auscultando en la causa para pedir su verdadero sentido y alcance, sin limitarse a un entendimiento literal, porque debe trascenderse su misma redacción, para descubrir su naturaleza y esencia, y así por contera superar 11 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.

Interno 2024-00338-01 la indebida calificación jurídica que eventualmente le haya dado la propia parte demandante. Tales hechos, ha dicho la Corte, son los que sirven de fundamento al derecho invocado y es sobre la comprobación de su existencia y de las circunstancias que los informan sobre que habrá de rodar la controversia´ (Sentencia de 2 de diciembre de 1941).

Si están probados los hechos, anotó en otra ocasión, `incumbe al juez calificarlos en la sentencia y proveer de conformidad, no obstante, los errores de las súplicas: da mihi factum, dabo tibi ius´ (G.J. No. 2261 a 2264, pág. 137)” 6 Sin necesidad de más consideraciones, habrá de revocarse el auto apelado en todas y cada una de sus partes, para en su lugar, ordenar a la juez de primera instancia que defina la nulidad que respecto de la diligencia de secuestro se alegó y conforme a lo resuelto, de ser el caso, continúe con el curso normal de la oposición formulada por la recurrente.

En mérito de expuesto, el suscrito magistrado sustanciador de la SALA CIVIL - FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR el auto proferido el 30 de septiembre de 2024, por el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE LOS PATIOS, dentro del incidente de oposición al secuestro formulado por GREGORIO CASTRO RAMOS y MARÍA DEL CARMEN ELVIRA GARRETA CHINDOY, para en su lugar, ordenar a la juez de primer grado, que defina la solicitud de nulidad que de la diligencia de secuestro se alegó y conforme a lo resuelto, de ser el caso, continúe en el curso normal del trámite que a la oposición a la diligencia de secuestro presentó la parte recurrente.

Lo anterior, de acuerdo a las motivaciones expuestas en las consideraciones de esta decisión. 6 Sentencia STC6507-2017, M.P. Ariel Salazar Ramírez 12 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo. Interno 2024-00338-01 SEGUNDO: SIN COSTAS por no haber lugar a ellas.

TERCERO: Ejecutoriado este proveído, REMITIR la presente actuación en forma digitalizada al Juzgado de origen, para lo correspondiente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. YAMITH RIAÑO SÁNCHEZ Magistrado 13