Micelio

auto — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 003-2019-385, ineficacia PORVENIR, NO CONCEDE

Sala: SALA LABORAL

Radicado: 05001 31 05 003 2019 00385 01 Demandante: RUBIELA DEL SOCORRO VILLADA ORREGO Demandada: COLPENSIONES, PROTECCION S.A y PORVENIR S.A. REPÚBLICA DE COLOMBIA SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL Medellín, veintitrés (23) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Dentro del proceso ordinario laboral, promovido por RUBIELA DEL SOCORRO VILLADA ORREGO en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN SA y la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA, procede la Sala a estudiar la viabilidad del recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado judicial de la demandada PORVENIR SA.

Se reconoce personería a la doctora Bella Lida Montaña Perdomo identificada con cedula de ciudadanía No. 52.033.898 y tarjeta profesional No. 80.593 del Consejo Superior de la Judicatura, para representar los intereses de PORVENIR S.A Pretende la demandante se declare la nulidad o ineficacia del traslado del régimen de prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual con solidaridad, y que en consecuencia, las cosas deben volver al estado en que se encontraban, entendiéndose que siempre ha permanecido afiliada y sin solución de continuidad en el régimen de prima media con prestación definida, y como consecuencia de lo anterior, se ordene el traslado de la demandante de Protección S.A a Colpensiones, y se ordene a Protección S.A y a Porvenir S.A, a la devolución de los aportes a Colpensiones de todas las sumas de dinero, bonos, cotizaciones, cuotas de administración, seguros previsionales, y sumas adicionales recibidas por concepto de aportes obligatorios y rendimientos devengados durante todo el tiempo en que dichas sumas estuvieron en poder de las administradoras, y se ordene a Colpensiones a recibir los aportes que sean trasladados y se condene en costas a las demandada.

El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia proferida el 16 de noviembre de 2023, DECLARÓ la responsabilidad constitucional y profesional de las AFP PROTECCION S.A. Y AFP PORVENIR S.A. en el menoscabo o perjuicio a la seguridad social en pensiones de la demandante, la inaplicación constitucional de la pérdida del RPMPD acaecido en cabeza de RUBIELA DEL SOCORRO VILLADA ORREGO, y por lo tanto que, sigue inmersa en el RPMPD, pero a cargo de la AFP PORVENIR S.A. ABSOLVIÓ a COLPENSIONES de todas las pretensiones incoadas en su contra, sin perjuicio de las siguientes órdenes.

ORDENÓ a la AFP 1 Radicado: 05001 31 05 003 2019 00385 01 Demandante: RUBIELA DEL SOCORRO VILLADA ORREGO Demandada: COLPENSIONES, PROTECCION S.A y PORVENIR S.A. PORVENIR S.A., que dentro del mes siguiente a la fecha en que el demandante solicite por escrito la pensión de vejez, una vez éste reúna los requisitos para tener derecho a ella, le reconozca, liquide y pague dicha pensión, bajo el RPMPD; que dentro del mes siguiente a la fecha en que reconozca, liquide y pague la pensión de vejez bajo el RPMD en favor de la demandante, solicite por escrito a COLPENSIONES, elaboración de cálculo actuarial pensional con miras a subrogación pensional.

ORDENÓ a COLPENSIONES que dentro de los (dos meses) siguientes a la fecha en que la AFP PORVENIR S.A. lo solicite por escrito, elabore dicho cálculo actuarial pensional con miras a subrogación pensional y en ese mismo lapso, dos meses, COLPENSIONES deberá presentar dicho cálculo actuarial pensional a la AFP PORVENIR S.A. y que a su vez esta última entidad, AFP PORVENIR S.A., dentro del mes siguiente a la fecha en que reciba por escrito el valor del cálculo actuarial pensional de manos de COLPENSIONES, proceda a su pago real y efectivo a dicha entidad (COLPENSIONES).

ORDENÓ a la AFP PORVENIR S.A. que hasta tanto no pague real y efectivamente el valor del cálculo actuarial pensional a COLPENSIONES, sigue obligada a pagar a la demandante la pensión de vejez, y que COLPENSIONES subrogará a AFP PORVENIR S.A. en tal obligación a partir del momento y hora en que esta última entidad pague a COLPENSIONES el valor del cálculo actuarial pensional.

AUTORIZÓ a AFP PORVENIR S.A., para que dentro del mes siguiente a la fecha en que pague real y efectivamente el valor del cálculo actuarial pensional, recobre por escrito de la AFP PROTECCION S.A. el 8% del valor de dicho cálculo actuarial. ORDENÓ a la AFP PROTECCION S.A., que, dentro del mes siguiente a la fecha en que se presente el recobro escrito por parte de AFP PORVENIR S.A., procedan al pago de este valor.

AUTORIZÓ a la AFP PORVENIR S.A. a ENJUGAR parte del valor del cálculo actuarial pensional que se le ordena pagar a COLPENSIONES tomando para sí, para AFP PORVENIR S.A., los ahorros pensionales del demandante, rendimientos financieros, bono pensional y cualquier otra suma de dinero que llegue al haber de la cuenta de ahorros de esta. Impuso costas a cargo de la AFP PORVENIR S.A. Esta Sala, mediante sentencia del 16 de julio de 2024, REVOCÓ en todas sus partes la sentencia y en su lugar DECLARÓ la ineficacia de la afiliación al Régimen de Ahorro Individual.

ORDENÓ que la sociedad PORVENIR S.A. traslade a Colpensiones, los dineros de la cuenta de ahorro individual del demandante, los rendimientos generados; los gastos de administración constituidos por “cuotas de administración, la prima de reaseguros de Fogafín en caso de que se hubieren descontado y las primas de los seguros de invalidez y sobrevivientes” debidamente indexados y con cargo a su propio patrimonio, por el tiempo que la Sra. RUBIELA DEL SOCORRO VILLADA ORREGO realizó aportes en dicho fondo.

Así mismo la sociedad PROTECCION S.A. deberá trasladar el porcentaje de garantía de pensión mínima, debidamente indexados. ORDENÓ a PROTECCION S.A para que traslade a Colpensiones los gastos de administración constituidos por “cuotas de administración, la prima de reaseguros de Fogafín en caso de haberse descontado y las primas de los seguros de invalidez y sobrevivientes” debidamente indexados y con cargo a su propio patrimonio, por el tiempo que la demandante realizó aportes en dicho fondo.

ORDENÓ a Colpensiones a recibir los dineros trasladados y que realice la reactivación al Régimen de Prima Media a través de COLPENSIONES, reflejándose en la historia laboral los aportes recibidos del demandante sin solución de continuidad. ORDENÓ a PORVENIR S.A, que, al momento de cumplirse 2 Radicado: 05001 31 05 003 2019 00385 01 Demandante: RUBIELA DEL SOCORRO VILLADA ORREGO Demandada: COLPENSIONES, PROTECCION S.A y PORVENIR S.A. la orden del traslado de la totalidad de los dineros ordenados en la sentencia, los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen.

Se abstuvo de imponer costas en esta instancia. Pues bien, frente a la viabilidad del recurso extraordinario de casación, definido se tiene por la jurisprudencia especializada que se da cuando se reúnen los siguientes supuestos: i) que se interponga en un proceso ordinario contra la sentencia de segunda instancia, salvo que se trate de la situación excepcional a que se refiere la llamada casación per saltum; ii) que la sentencia recurrida haya agraviado a la parte recurrente en el valor equivalente al interés económico para recurrir; y iii) que la interposición del recurso se efectúe oportunamente, esto es, dentro del término legal de los quince (15) días siguientes a la notificación del fallo atacado.

También ha sido reiterativa la alta Corporación en manifestar que el interés económico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada que, tratándose del demandante, se traduce en el monto de las pretensiones denegadas por el veredicto que se intenta impugnar y, respecto del demandado, como en el caso a estudio, en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen, en ambos supuestos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado.

En ambos eventos el valor del agravio debe ser igual o superior a 120 SMLMV, que para 2024 equivalían a $156.000.000 (art. 86 del C. P. T. y de la S.S.). Debe tenerse en cuenta que existe precedente pacífico de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que indica que la orden de retorno por parte de la AFP a Colpensiones de la totalidad de los saldos obrantes en la cuenta de ahorro individual de la demandante, no constituye un agravio para la AFP al no formar estos recursos parte de su peculio y por el contrario, corresponder a un patrimonio autónomo propiedad del afiliado y en esas condiciones los fondos privados no incurren en erogación alguna que sirva para determinar el importe del agravio o perjuicio que la sentencia puede estar ocasionándole (CSJ AL3588-2022, CSJ AL1251- 2022, CSJ AL5102-2017, CSJ AL1663-2018, CSJ AL2079-2019).

Así, en un asunto como el presente, auto AL4227-2022, la jurisprudencia especializada expresó: “(…) Por tanto, los recursos que figuran en dicha subcuenta individual, las efectuó únicamente la demandante, tales como las cotizaciones, rendimientos financieros y bono pensional, que por tratarse de un traslado no hay lugar a redención, y por tanto, continúa a cargo de la oficina de misma O.B.P del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en estricta sujeción al espíritu, características y principios que informan el RAIS; de suerte que la convocada a juicio, no incurre en erogación alguna que sirva para determinar el importe de agravio o perjuicio que la sentencia puede estar ocasionándole.

Luego, entonces, no es viable, establecer la existencia de un agravio, por cuanto la pensión no está a cargo de la demandada recurrente (…). 3 Radicado: 05001 31 05 003 2019 00385 01 Demandante: RUBIELA DEL SOCORRO VILLADA ORREGO Demandada: COLPENSIONES, PROTECCION S.A y PORVENIR S.A. De acuerdo con lo anterior, Porvenir S.A. no tiene interés para recurrir en casación, en la medida que el ad quem al confirmar la orden de devolución de saldos, no hizo otra cosa que instruir a esta sociedad, en el sentido que el capital pensional del accionante sea retornado, dineros que, junto con sus rendimientos financieros y el bono pensional pertenecen al demandante y la administradora de fondos de pensiones actúa, como su nombre lo indica, como simple administrador, sin que los señalados conceptos resulten incorporados a su propio patrimonio, pues estos se encuentran en la cuenta a nombre del respectivo afiliado, por lo que ningún perjuicio económico sufrió con su traslado.

Luego, en el presente caso, el único agravio que pudo recibir la parte recurrente fue el hecho de habérsele privado de su función de administradora del régimen pensional del demandante, en tanto que dejaría de percibir, a futuro, los rendimientos por su gestión, perjuicios estos que, además de no evidenciarse en la sentencia de segunda instancia, no se demostró que tal imposición superara la cuantía exigida para efectos de recurrir en casación (…) Se circunscribe entonces el interés económico de la AFP PORVENIR, a la condena impuesta con cargo a sus propios recursos, esto es, el porcentaje correspondiente a los gastos de administración, comisiones y primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, más el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados.

No obstante, no demostró la AFP recurrente que los conceptos ordenados con cargo a sus propios recursos, superen la cuantía que exige el artículo 86 del CPTSS (120 SMLMV). Sobre el particular en proveídos AL1251- 2020, AL087-2023, AL1201-2023 y AL2094-2023, entre otros, razonó: “(…) De otro lado, aun cuando respecto del ordenamiento que se hizo en la providencia cuestionada, atinente a la «devolución de los valores correspondientes a gastos de administración que fueron contados durante el lapso en que el demandante estuvo afiliado a esta entidad, con cargo a sus propios recursos y, debidamente indexados, si podría pregonarse que la misma se constituye (sic) en una carga económica para el Fondo demandado, no se demostró que tal imposición superara la cuantía exigida para efectos de recurrir en casación… Por lo anterior, en el presente asunto, no le asiste interés económico a la sociedad impugnante para recurrir en casación, lo que conduce a la denegación del recurso extraordinario intentado.

En consecuencia, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, Sala Segunda de Decisión Laboral,

RESUELVE

PRIMERO: NO CONCEDER el recurso de casación interpuesto por la demandada SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA, contra el fallo proferido por esta corporación. 4 Radicado: 05001 31 05 003 2019 00385 01 Demandante: RUBIELA DEL SOCORRO VILLADA ORREGO Demandada: COLPENSIONES, PROTECCION S.A y PORVENIR S.A.

SEGUNDO: En firme el presente proveído, continúese con el trámite correspondiente. Lo resuelto se ordena notificar en anotación por ESTADOS. Los Magistrados. HUGO ALEXANDER BEDOYA DÍAZ CARMEN HELENA CASTAÑO CARDONA MARTHA TERESA FLOREZ SAMUDIO Elaboró: Maria P. EL SUSCRITO SECRETARIO DE LA SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN Hace constar: Que la presente providencia se notificó por Estados del 24 de septiembre de 2024 5