Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR SALA PENAL DE DECISIÓN DE TUTELAS Valledupar, Cesar, veintinueve (29) de mayo de dos mil veintiséis (2026). Sentencia Proceso Accionante Afectado Accionados Vinculados Tema Asunto Procedencia Radicado Radicado Interno Decisión Magistrado Ponente Acta de Aprobación 104 Acción de Tutela CESAR AUGUSTO GARCIA VILLA DIEGO ALEJANDRO ZULETA HERNANDEZ Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías -Protección S.A. Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones EPS Suramericana S.A.- Sura IPS Suramericana S.A. - Sura Junta Regional de Calificación de Invalidez del Cesar Mínimo Vital, Seguridad Social y otros Sentencia Segunda Instancia Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar 20001 31 87 001 2026 03505 01 2026 00106 Confirmar Juan Carlos Acevedo Velásquez 242 de la fecha Corresponde a esta Sala resolver la impugnación interpuesta por el señor Cesar Augusto Garcia Villa1, actuando como apoderado judicial del señor Diego Alejandro Zuleta Hernández2, en contra del fallo de primera instancia proferido el veintisiete (27) de abril de dos mil veintiséis (2026) por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar, en la acción de tutela promovida por el señor AUGUSTO GARCIA VILLA, en contra de la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías - Protección S.A., por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al mínimo vital, seguridad social, vida digna, debido proceso, igualdad y protección reforzada por condición de incapacidad de su representado. 1.
ANTECEDENTES
1.1. DE LA DEMANDA DE TUTELA De conformidad con la demanda de tutela y los documentos obrantes en el expediente, la Sala destaca los siguientes aspectos: 1.1.1. Hechos relevantes y pretensiones: El accionante CESAR AUGUSTO GARCIA VILLA, actuando en representación del señor DIEGO ALEJANDRO ZULETA HERNANDEZ, manifestó que su poderdante, el seis (6) de octubre de dos uno (2001), sufrió un accidente de tránsito que afectó gravemente su integridad física.
Indicó que, según el historial laboral del afectado, este realizó aportes a Colpensiones en los años 1996 y 1997. 1 C.C. No. 1.065.572.413 de Valledupar, Cesar con T.P. No. 427.442 del C.S.J. 2 C.C. No. 70.138.660 de Valledupar, Cesar. CALLE 15 5-06, PISO 5º, EDIFICIO ANTIGUO TELECOM, “PLAZA ALFONSO LÓPEZ”, VALLEDUPAR, CESAR CORREO ELECTRÓNICO: des03sptsvpar@cendoj.ramajudicial.gov.co Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Manifestó que su poderdante logró reincorporarse al mundo laboral y se trasladó a AFP Protección S.A. el primero (1) de abril de dos mil siete (2007), donde realizó aportes constantes hasta diciembre del dos mil ocho (2008), acumulando un total de 171.14 semanas.
Posteriormente, el siete (7) de mayo de dos mil veinticinco (2025), la IPS Sura emitió dictamen pericial No. 588, mediante el cual determinó una pérdida de capacidad laboral del 53.90% de origen común al afectado, fijando como fecha de estructuración médica el seis (6) de octubre de dos mil uno (2001). Señaló que Protección S.A., en comunicado del once (11) de febrero de dos mil veintiséis (2026), negó a su representado el reconocimiento de la pensión de invalidez por considerar que no procedía a su favor, bajo el argumento de que la fecha de estructuración fijada en el dictamen fue anterior a la vinculación con dicha administradora y señaló que Colpensiones era la entidad que debía responder por las prestaciones a las que hubiere lugar.
Finalmente, alegó que la negativa pensional afectó gravemente la subsistencia del afectado, quien es una persona desempleada con una discapacidad superior al 50% y que, debido a su falta de ingresos y especial protección constitucional, la vía ordinaria laboral no era eficaz. Por lo tanto, a su criterio, la acción de tutela era procedente para evitar un perjuicio irremediable al mínimo vital y vida digna de su representado.
En consecuencia, solicitó: Que se ampararan los derechos fundamentales del señor Diego Alejandro Zuleta Hernandez, al mínimo vital, seguridad social, vida digna, debido proceso, igualdad y protección reforzada por discapacidad. Por consiguiente, se dejara sin efectos la decisión comunicada por AFP Protección S.A. mediante Oficio del once (11) de febrero de dos mil veintiséis (2026) y, en consecuencia, se le ordenara emitir una nueva decisión integral que valorara todo el acervo probatorio, analizando el momento real de consolidación de la invalidez más allá de la fecha de estructuración formal y teniendo en cuenta las semanas cotizadas.
Que se ordenara a AFP Protección S.A. y a Colpensiones que realizaran el estudio en conjunto y reconociera la pensión de invalidez del señor Diego Alejandro Zuleta Hernández. Que se ordenara a AFP Protección S.A. realizar el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, junto con las mesadas retroactivas a que haya lugar o las ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: CESAR AUGUSTO GARCIA VILLA AFECTADO: DIEGO ALEJANDRO ZULETA HERNANDEZ ACCIONADOS: ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS - PROTECCIÓN S.A. VINCULADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES Y OTROS RADICADO: 20001-31-87-001-2026-03505-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar medidas transitorias que resulten necesarias.
Se concediera el amparo como mecanismo transitorio y se adoptaran las ordenes efectivas para evitar la prolongación del perjuicio irremediable, ello de manera subsidiaria, en caso de que no se ordenara el reconocimiento de la pensión de invalidez.
1.2. ACTUACIÓN PROCESAL Habiéndole correspondido el conocimiento de la presente acción de tutela en primera instancia al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar3, este le dio curso mediante providencia del dieciséis (16) de abril de dos mil veintiséis (2026), disponiendo notificar y correr traslado a las partes accionadas4.
Acto que se cumplió el diecisiete (17) de abril de la misma anualidad, mediante el envío de oficio No. 0863 a los correos electrónicos dispuestos para tal fin. Posteriormente, la sentencia de tutela fue proferida el veintisiete (27) de abril de dos mil veintiséis (2026) y, notificada el mismo día mediante él envió de oficio No. 1070 a los correos electrónicos dispuestos para tal efecto.5 1.2.1. - Informe de las partes accionadas y vinculadas: Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S.A.: Por intermedio del señor Daniel Giraldo Giraldo, en calidad de representante legal de la entidad accionada, allegó informe requerido en el cual manifestó que el señor Diego Alejandro Zuleta Hernández presentaba afiliación a ese fondo desde el catorce (14) de febrero de dos mil siete (2007), con fecha de efectividad del primero (1) de abril de dos mil siete (2007) como traslado proveniente del régimen de prima media, Colpensiones.
Con relación a la pretensión del accionante de que se le reconozca y pague la pensión de invalidez, indicó que era completamente improcedente, dado que la fecha de estructuración de la invalidez del afectado se dio durante la vigencia de la afiliación con Colpensiones, por lo que le correspondía a esa entidad definir y reconocer la prestación a la que hubiere derecho.
Sostuvo que el accionante no se manifestó en contra de la calificación y aclaró que el juez constitucional no tenía la potestad de decretar pruebas periciales para 3 De conformidad con el acta de reparto del 16 de abril de 2026, con secuencia 2590. Expediente Digital (004_0004AutoAdmiteAccionTutela.pdf). 5 Expediente Digital (008_0008ContanciaNotificacionFallo.pdf). 4 ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: CESAR AUGUSTO GARCIA VILLA AFECTADO: DIEGO ALEJANDRO ZULETA HERNANDEZ ACCIONADOS: ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS - PROTECCIÓN S.A. VINCULADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES Y OTROS RADICADO: 20001-31-87-001-2026-03505-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar modificar fechas de estructuración arbitrariamente.
Afirmó que el afectado no cumplió el requisito de las 50 semanas ni se acreditaron las condiciones de la jurisprudencia, dado que las patologías no están catalogadas como crónicas, congénitas o degenerativas, ni se cotizó un número importante de semanas posteriores. Alegó que la acción de tutela debía ser declarada improcedente por no cumplirse el requisito de subsidiariedad al existir la jurisdicción ordinaria laboral, por no configurarse un perjuicio irremediable conforme a los criterios jurisprudenciales, y por tratarse de una pretensión de conflicto económico y patrimonial que busca el pago de una prestación económica, señalando además que la petición vulneraba el principio de sostenibilidad financiera.
Respecto al trámite particular, indicó que la comisión médica de la entidad realizó la calificación mediante dictamen del siete (7) de mayo de dos mil veinticinco (2025), determinando una pérdida de capacidad laboral del 53.90% de origen común y una fecha de estructuración del seis (6) de octubre de dos mil uno (2001), calificación que quedó en firme al no interponerse recurso alguno dentro del término legal.
Frente a esa situación, la entidad anunció que procederá a anular la afiliación del afectado y realizar el traslado a Colpensiones para que ellos procedieran a definir y reconocer la prestación. Precisó que los aportes cotizados con posterioridad a la fecha de estructuración no eran válidos para el reconocimiento porque el riesgo debe cubrirse antes de la ocurrencia del siniestro y aceptarlos abriría una puerta para comprar pensiones.
Manifestó que las 91 semanas cotizadas con interrupciones no son una densidad importante y que no se probó una capacidad laboral residual efectiva, concluyendo que la administradora obró de conformidad con las disposiciones constitucionales y legales sin violar ningún derecho fundamental. Finalmente, solicitó que, en el evento de llegarse a condenar a la sociedad, se conceda la tutela con efectos transitorios por el término de 4 meses mientras se presenta la demanda ordinaria laboral. - Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones.: Por intermedio de la señora Laura Tatiana Ramirez Bastidas, en calidad de directora de acciones constitucionales de la entidad vinculada, allegó informe requerido en el cual informó que, al revisar los sistemas de información de la entidad, no evidenció que el accionante hubiera radicado solicitud alguna ante Colpensiones tendiente al ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: CESAR AUGUSTO GARCIA VILLA AFECTADO: DIEGO ALEJANDRO ZULETA HERNANDEZ ACCIONADOS: ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS - PROTECCIÓN S.A. VINCULADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES Y OTROS RADICADO: 20001-31-87-001-2026-03505-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar reconocimiento de una pensión de invalidez, por lo que no existía petición previa que permitiera emitir un pronunciamiento de fondo.
Asimismo, constató que el ciudadano registraba afiliación previa, pero en la actualidad no se encontraba afiliado a esa administradora. Con base en eso, alegó falta de legitimación en la causa por pasiva, señalando que las obligaciones jurídicas son exigibles respecto de quien se encuentra expresamente llamado por la ley a responder por ellas y que la entidad no podía atender lo requerido porque no tenía competencia, toda vez que legalmente solamente podía asumir asuntos relativos a la administración del régimen de prima media con prestación definida.
Sostuvo la inexistencia del hecho vulnerador, argumentando que no era posible atribuir responsabilidad a la entidad cuando el interesado pretendía acudir a esta instancia judicial sin haberlo hecho antes ante la entidad competente, ya que actualmente no tiene petición o trámite pendiente por resolver a favor del ciudadano. Finalmente, alegó el carácter subsidiario de la tutela, explicando que toda controversia referente al sistema de seguridad social integral debería ser conocida por la jurisdicción ordinaria laboral y que la viabilidad del amparo siempre depende de la mínima actuación del accionante, quien no ha hecho uso de las herramientas administrativas, pretendiendo desnaturalizar la acción de tutela.
Por lo anterior, solicitó su desvinculación del trámite tutelar y que, se denegara la acción de tutela por cuantas las pretensiones eran abiertamente improcedentes. - Servicios de Salud IPS Suramericana S.A.S - Sura: Por intermedio de la señora Laura Yanneth Castaño Castaño, en calidad de representante legal judicial de la entidad vinculada, allegó informe requerido en el cual informó que revisó el dictamen y evidenció una calificación realizada por el fondo de pensiones Protección S.A., por un accidente de tránsito de origen común presentado el seis (6) de octubre de dos mil uno (2001).
Argumentó que el llamado a dar respuesta es el fondo de pensiones, dado que desde la entidad no se había realizado la calificación, e indicó que el pago de la pensión solicitada recaía en la administradora de fondos de pensiones, por lo que solicitó que se reconociera la falta de legitimación por pasiva y se ordenar su desvinculación. Finalmente, alegó que se debía decretar la improcedencia de la acción constitucional por inexistencia de vulneración de derechos fundamentales y que no cabía la tutela si no se conculcaba derecho fundamental alguno. ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: CESAR AUGUSTO GARCIA VILLA AFECTADO: DIEGO ALEJANDRO ZULETA HERNANDEZ ACCIONADOS: ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS - PROTECCIÓN S.A. VINCULADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES Y OTROS RADICADO: 20001-31-87-001-2026-03505-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar - Junta Regional de Calificación de Invalidez del Cesar: Por intermedio de la señora Karina Isabel de Arco Herrara, en calidad de apoderada judicial de la entidad vinculada, allegó informe requerido en el cual informó que al revisar su base de datos, observó que no existía expediente radicado ante la entidad por parte de Colpensiones, AFP Protección o Sura, así como tampoco solicitud de calificación a nombre del afectado, por ello, respecto a los supuestos facticos relatados en la demanda de tutela, indicó que no le constaban.
Finalmente, solicitó la desvinculación de la entidad del trámite tutelar, toda vez que no había incurrido en violación de los derechos fundamentales invocados. - EPS Suramericana S.A. - Sura: Por intermedio del señor Carlos Santiago Jaramillo Rendón, en calidad de representante legal de la entidad vinculada, allegó informe requerido en el cual alegó que la entidad no era la llamada a responder por los hechos ni por las pretensiones formuladas, razón por la cual se configuraba de manera manifiesta la falta de legitimación en la causa por pasiva.
Detalló que las pretensiones sobre reconocimiento pensional, definición de la fecha de estructuración, evaluación de capacidad laboral residual y actuaciones ante la Junta de Calificación eran materias propias y exclusivas del Sistema General de Pensiones y no correspondía a las competencias de una entidad promotora de salud. Sostuvo que las entidades legalmente competentes y que sí ostentaban legitimación pasiva eran Protección S.A., Colpensiones y las Juntas de Calificación de Invalidez.
Por lo anterior, sostuvo que no había vulnerado derecho fundamental alguno del afectado y alegó que la acción de tutela resultaba improcedente frente a la entidad al no existir nexo causal entre las pretensiones y sus funciones. Finalmente, solicitó que se negara el amparo constitucional y, en consecuencia, se declarara improcedente. 1.2.2.
Del fallo proferido en primera instancia. Mediante providencia del veintisiete (27) de abril de dos mil veintiséis (2026), el a quo decidió declarar improcedente la acción de tutela invocada por el señor CESAR AUGUSTO GARCIA VILLA, en representación del señor DIEGO ALEJANDRO ZULETA HERNANDEZ, en contra de la Administradora de Fondos y Cesantías Protección S.A., por incumplimiento del requisito de subsidiariedad.
El juez fundamentó su decisión en el incumplimiento del requisito de subsidiariedad, explicando que el accionante pretende el reconocimiento y pago de una pensión de invalidez, prestación de naturaleza económica cuya definición implica el análisis del ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: CESAR AUGUSTO GARCIA VILLA AFECTADO: DIEGO ALEJANDRO ZULETA HERNANDEZ ACCIONADOS: ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS - PROTECCIÓN S.A. VINCULADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES Y OTROS RADICADO: 20001-31-87-001-2026-03505-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar cumplimiento de requisitos legales y la determinación de la entidad competente dentro del sistema pensional.
Sostuvo que el ordenamiento jurídico prevé mecanismos ordinarios de defensa ante la jurisdicción laboral, escenario idóneo para dilucidar aspectos técnicos como la fecha de estructuración y las semanas cotizadas. Adicionalmente, el juzgador sustentó la improcedencia de la tutela, en que el accionante omitió agotar un requisito mínimo de procedibilidad, consistente en acudir ante Colpensiones, entidad que sería en principio la competente para conocer y definir la solicitud en atención a la fecha de estructuración, por lo que este debate debió ser puesto en conocimiento de dicha administradora como primera instancia administrativa antes de acudir al mecanismo excepcional de tutela.
Finalmente, basó su determinación en la inexistencia de un perjuicio irremediable, observando que no se acreditaron elementos suficientes que permitan concluir la existencia de un daño inminente, grave y urgente que hiciera impostergable la intervención del juez de tutela. 1.2.3. La impugnación. Inconforme con la decisión adoptada, el señor Cesar Augusto Garcia Villa, en representación del señor Diego Alejandro Zuleta Hernandez, impugnó el fallo de tutela de primera instancia proferido el veintisiete (27) de abril de dos mil veintiséis (2026) por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar.
Lo anterior, por cuanto, así como lo manifestó, el fallo incurre en errores sustanciales en el análisis de procedencia, particularmente en lo relacionado con la indebida aplicación del requisito de subsidiariedad, la omisión de valorar la condición de sujeto de especial protección constitucional, el desconocimiento del perjuicio irremediable y la falta de análisis frente al conflicto de interés en la determinación de la fecha de estructuración de la invalidez.
Sostuvo que resultaba desproporcionado e insensible que el juzgador pretendiera enviar a la jurisdicción ordinaria a un ciudadano que no tiene capacidad de generar ingresos, que está desempleado y que tiene una invalidez calificada por la misma unidad administradora de pensiones Protección S.A. mediante el dictamen No. 588 de mayo de dos mil veinticinco (2025), clasificándola en condición de salud crónica y marca "revisión de pensión si”.
ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: CESAR AUGUSTO GARCIA VILLA AFECTADO: DIEGO ALEJANDRO ZULETA HERNANDEZ ACCIONADOS: ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS - PROTECCIÓN S.A. VINCULADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES Y OTROS RADICADO: 20001-31-87-001-2026-03505-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Advirtió que la misma unidad que emitió el resultado argumentó que esa jurisprudencia no aplicaba porque no es enfermedad crónica, lo que evidenciaba una contradicción en el argumento que crea un perjuicio irremediable al no poder cubrir sus necesidades básicas de subsistencia. Recordó que la jurisprudencia de las sentencias T-009 de 2024 y T-337 de 2025 establece que para personas con una PCL superior al 50% la tutela es el medio idóneo porque la demora de un proceso ordinario equivale a una denegación de justicia, obligando al juez a realizar un análisis flexible y material de la subsidiariedad, lo cual no ocurrió en el fallo de primera instancia. Sostuvo que el fallo aplica un excesivo formalismo y desconoce la presunción de afectación al mínimo vital.
Criticó la exigencia de agotar un trámite previo ante Colpensiones, señalando que el afiliado actuó bajo el principio de confianza legítima ante su fondo activo y que, según la Sentencia T-323 de 2023, las disputas de competencia son trámites internos que no pueden transferirse como carga al ciudadano, siendo un nuevo trámite y una dilación injustificada.
Alegó un conflicto de interés e imparcialidad al fijarse la estructuración en 2001 para beneficiar a la AFP y trasladar la carga a otra entidad, ignorando las cotizaciones de 2007 y 2008 y la capacidad laboral residual amparada en la Sentencia SU-588 de 2016. Apuntó una contradicción en el juzgado al reconocer la vulnerabilidad y la capacidad residual, pero declarar la improcedencia priorizando la norma procesal sobre el derecho sustancial.
Finalmente, solicitó que se revocara el fallo de primera instancia y, en consecuencia, se concediera el amparo a los derechos invocados y se desvirtuara el argumento de falta de agotamiento administrativo frente a Colpensiones. Además, que se ordena a AFP Protección S.A. realizar el reconocimiento y pago de la pensión de vejez. 2. CONSIDERACIONES 2.1.
Competencia. De conformidad con lo establecido en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y a su vez por el Decreto 333 de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, Cesar, es competente para resolver la impugnación interpuesta por el señor Cesar Augusto Garcia Villa, en representación del señor Diego Alejandro Zuleta Hernandez, en contra del fallo de primera instancia proferido por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar. 2.2.
Análisis de los requisitos de procedibilidad. ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: CESAR AUGUSTO GARCIA VILLA AFECTADO: DIEGO ALEJANDRO ZULETA HERNANDEZ ACCIONADOS: ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS - PROTECCIÓN S.A. VINCULADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES Y OTROS RADICADO: 20001-31-87-001-2026-03505-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar A la luz del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con lo previsto en el Decreto Ley 2591 de 1991, se establece que el juez constitucional para efectos de determinar la procedencia del amparo constitucional debe analizar una serie de presupuestos.
Es por ello que, inicialmente, se verificará la legitimación en la causa y seguido a esto, se analizará si en el caso sub examine se encuentra acreditado el requisito de subsidiariedad y de inmediatez. 2.2.1. Legitimación en la causa por activa. El artículo 86 de la Constitución Política consagra la Acción de Tutela como un mecanismo “orientado a la defensa judicial de los derechos fundamentales, que resulten vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública e incluso, en algunos eventos específicos, de los particulares” 6.
Asimismo, establece que podrá ser interpuesta por el titular de los derechos o por un tercero que actúe en su nombre. Por su parte, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, prevé que la acción podrá ser ejercida en forma directa por el interesado, por intermedio de representante legal en el caso de las personas jurídicas, a través de apoderado judicial o por medio de agente oficioso.
La Corte Constitucional a lo largo de del precedente jurisprudencial ha señalado que la “legitimación en la causa por activa es un presupuesto esencial de procedencia de la Acción de Tutela. Para su acreditación, es necesario que el juez constate en cada caso quién es el titular del derecho fundamental afectado, o bien verifique el cumplimiento de las condiciones previstas para que un tercero actúe en calidad de agente oficioso del titular de los derechos7”.
En el caso sub examine, la demanda de tutela cumple con este requisito, teniendo en cuenta que el accionante CESAR AUGUSTO GARCIA VILLA, ejerció la tutela actuando en calidad de apoderado del señor DIEGO ALEJANDRO ZULETA HERNANDEZ, mediante poder especial conferido, en defensa de los derechos fundamentales e intereses de su representado, razón por la cual esta Sala concluye que se encuentra plenamente legitimado en la causa por activa para instaurar la presente acción constitucional. 2.2.2. 6 7 Legitimación en la causa por pasiva.
Corte Constitucional, Sentencia T-533/16. Corte Constitucional, Sentencia T-032/23. ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: CESAR AUGUSTO GARCIA VILLA AFECTADO: DIEGO ALEJANDRO ZULETA HERNANDEZ ACCIONADOS: ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS - PROTECCIÓN S.A. VINCULADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES Y OTROS RADICADO: 20001-31-87-001-2026-03505-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Según lo instituido por el artículo 86 de la Carta Política, la Acción de Tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales “cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”.
Bajo este entendido y conforme lo reiterado por la Corte Constitucional, “dicho requisito de procedencia exige acreditar dos presupuestos. Por una parte, que se trate de uno de los sujetos respecto de los cuales procede el amparo y, por la otra, que la conducta que genera la vulneración o amenaza del derecho se pueda vincular, directa o indirectamente, con su acción u omisión” 8.
Por tanto, la autoridad accionada “no estará legitimada en la causa por pasiva cuando no le sea atribuible la amenaza o vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante” 9. En el presente caso, la acción de tutela fue interpuesta en contra de la i) Administradora Colombiana de Pensiones y Cesantías - Protección S.A. atribuyéndole la vulneración de los derechos fundamentales al mínimo vital, seguridad social, debido proceso, vida digna, igualdad y protección reforzada por condición de discapacidad, debido a que no ha reconocido y realizado el pago por concepto de pensión de invalidez a favor del señor Diego Alejandro Zuleta Hernández, como consecuencia de la negativa en el reconocimiento prestacional fundamentada de manera formal en que la fecha de estructuración de la invalidez fue anterior a su afiliación En efecto, le corresponde a AFP Protección S.A. en ejercicio de sus funciones de administración de fondos de pensiones, estudiar y decidir la solicitud de reconocimiento de pensión de invalidez presentada por el accionante a favor del afectado.
Respecto a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, como entidad vinculada y en ejercicio de sus funciones de administración y gestión del sistema general de pensiones, ostenta legitimación en la causa, debido al conflicto de competencias que se avizora frente al reconocimiento de la prestación. Lo anterior, atendiendo a que la fecha de estructuración de la invalidez se habría presentado cuando el afectado se encontraba afiliado a dicha entidad, lo que genera una controversia directa sobre la asignación de la responsabilidad prestacional. 8 9 Corte Constitucional, Sentencia T-253/22.
Corte Constitucional, Sentencia T-005/22. ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: CESAR AUGUSTO GARCIA VILLA AFECTADO: DIEGO ALEJANDRO ZULETA HERNANDEZ ACCIONADOS: ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS - PROTECCIÓN S.A. VINCULADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES Y OTROS RADICADO: 20001-31-87-001-2026-03505-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Por su parte, como entidades vinculadas la: (i) EPS Sura; la (ii) IPS Sura; y la (iii) Junta Regional de Calificación de Invalidez del Cesar, entidades que revisten especial relevancia jurídica dentro del presente casi, en tanto pueden aportar información necesaria para esclarecer los hechos relacionados con la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados por el accionante.
En este orden de ideas, esta Sala concluye que la presente acción de tutela cumple con el presupuesto de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto serían las entidades accionadas y vinculadas, las encargadas de administrar el régimen pensional, resolver los conflictos de competencia y definir el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez a favor del afectado. 2.2.3.
Subsidiariedad. Al tenor literal del artículo 86 de la Constitución Política, toda persona “tendrá Acción de Tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública (…)”.
Sin embargo, dicho amparo solo resulta procedente siempre que el accionante no disponga de otro mecanismo judicial, a menos que la acción constitucional se utilice como mecanismo transitorio a fin de evitar un perjuicio irremediable. Frente al presupuesto del perjuicio irremediable la Corte ha indicado que, deben concurrir tres elementos para ser considerado como tal;
Primeramente, señala que, debe ser cierto e inminente, es decir “que no se deba a meras conjeturas o especulaciones, sino a una apreciación razonable de hechos verídicos”10; En segundo lugar, debe ser grave, atendiendo al bien jurídico que se afectaría y la importancia del mismo para el accionante y; por último, debe requerir atención urgente, en consideración a que la intervención del juez de tutela debe ser inmediata a fin de evitar la consumación del daño en forma irreparable.
Este requisito de procedibilidad señala que, la acción de tutela no en todos los casos resulta ser procedente para definir controversias, que pueden ser ventiladas en otras jurisdicciones y mediante otros procedimientos establecidos para ello. Lo anterior, por cuanto este amparo de orden constitucional no puede entrar a sustituir la vía 10 Corte Constitucional, Sentencia T-494/10.
ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: CESAR AUGUSTO GARCIA VILLA AFECTADO: DIEGO ALEJANDRO ZULETA HERNANDEZ ACCIONADOS: ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS - PROTECCIÓN S.A. VINCULADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES Y OTROS RADICADO: 20001-31-87-001-2026-03505-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar ordinaria.
No obstante, bajo algunas circunstancias, la Corte ha explicado que, a pesar de existir otros medios en el ordenamiento jurídico, “este debe (i) ser el mecanismo idóneo y (ii) debe tener la virtualidad de producir los efectos esperados oportunamente. De no ser así, la tutela se convierte en el conducto adecuado para decidir de fondo y definitivamente el asunto” 11.
Bajo este marco contextual, la Sala advierte que en el caso sub examine no se cumple el presupuesto de subsidiariedad, toda vez que el accionante cuenta con la jurisdicción ordinaria como mecanismo idóneo y eficaz para resolver la controversia relacionada con el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez a favor del afectado y la definición de la entidad competente para ello.
En ese sentido, se observa que el accionante dispone de otros medios de defensa judicial para la protección de los intereses prestacionales de su representado, sin que se haya acreditado en el expediente de manera sumaria la existencia de un perjuicio irremediable que desplace la competencia del juez natural. En consecuencia, esta Sala concluye que la acción de tutela no satisface el requisito de subsidiariedad, en la medida en que el accionante dispone de otros mecanismos judiciales idóneos y eficaces para la protección inmediata de los derechos fundamentales e intereses de poderdante. 2.3.
Planteamiento del problema jurídico. Teniendo en cuenta los antecedentes procesales del caso, esta Sala deberá determinar si le asiste la razón al juez de primera instancia al declarar improcedente la acción de tutela interpuesta por el señor Cesar Augusto Garcia Villa, en representación del señor Diego Alejandro Zuleta Hernandez, por incumplimiento del requisito de subsidiariedad.
O si, por el contrario, se debe revocar la decisión y, en su lugar, amparar los derechos fundamentales al mínimo vital, seguridad social, debido procedo, vida digna, igualad y protección reforzada por condición de incapacidad del afectado. LA DECISIÓN De los hechos expuestos en la demanda de Tutela, se observa que el accionante, CESAR AUGUSTO GARCIA VILLA, en presentación del señor DIEGO ALEJANDRO ZULETA HERNANDEZ, promovió el amparo constitucional en contra de la Administradora de Fondos Pensionales y Cesantías - Protección S.A., alegando 11 Corte Constitucional, Sentencia T-419/15.
ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: CESAR AUGUSTO GARCIA VILLA AFECTADO: DIEGO ALEJANDRO ZULETA HERNANDEZ ACCIONADOS: ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS - PROTECCIÓN S.A. VINCULADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES Y OTROS RADICADO: 20001-31-87-001-2026-03505-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar la vulneración de los derechos fundamentales al mínimo vital, seguridad social, debido proceso, vida diga e igualdad de su representado.
Al respecto, la Administradora de Fondos Pensionales y Cesantías Protección S.A. informó que la pensión es improcedente con ellos porque el siniestro ocurrió antes de la afiliación, las patologías no son crónicas ni degenerativas, no se probó capacidad laboral residual y los aportes posteriores no son válidos por cuanto el riesgo debe cubrirse antes del hecho.
Además, anunció que anularía la afiliación del afectado para trasladarlo a Colpensiones. A su vez, la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, informó que, el afectado registraba afiliación previa, pero actualmente no estaba afiliado a la entidad ni había radicado ninguna solicitud formal para el reconocimiento de la pensión de invalidez.
Debido a esta ausencia de trámite administrativo previo, alegó la inexistencia del hecho vulnerador y la falta de legitimación en la causa por pasiva, argumentando que no tiene la competencia legal para pronunciarse de fondo. Por su parte, Servicios de Salud IPS Suramericana S.A.S, solicitó que se declarara improcedente la acción de tutela y se ordenara su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva.
A su turno, la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Cesar, informó que, tras revisar su base de datos, constató que no existe ningún expediente radicado ni solicitud de calificación a nombre del afectado por parte de Colpensiones, Protección S.A. o Sura. Finalmente, la EPS Suramericana S.A. - Sura, solicitó que se negara el amparo y se declarara la improcedencia de la tutela al no existir nexo causal entre las pretensiones y sus funciones.
Por consiguiente, el juez de primera instancia decidió declarar improcedente la acción de tutela invocada por el señor CESAR AUGUSTO GARCIA VILLA, en representación del señor DIEGO ALEJANDRO ZULETA HERNANDEZ, en contra de la Administradora de Fondos Pensionales y Cesantías - Protección S.A., por incumplimiento del requisito de subsidiariedad.
Inconforme con la decisión adoptada, el señor el señor CESAR AUGUSTO GARCIA VILLA, en representación del señor DIEGO ALEJANDRO ZULETA HERNANDEZ, impugnó el fallo de primera instancia alegando que el fallo incurrió en errores sustanciales en el análisis de procedencia, particularmente en lo relacionado con la indebida aplicación del requisito de subsidiariedad, la omisión de valorar la condición ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: CESAR AUGUSTO GARCIA VILLA AFECTADO: DIEGO ALEJANDRO ZULETA HERNANDEZ ACCIONADOS: ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS - PROTECCIÓN S.A. VINCULADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES Y OTROS RADICADO: 20001-31-87-001-2026-03505-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar de sujeto de especial protección constitucional, el desconocimiento del perjuicio irremediable y la falta de análisis frente al conflicto de interés en la determinación de la fecha de estructuración de la invalidez.
Ahora bien, la Sala integrada para decidir en segunda instancia, examinó de manera exhaustiva el expediente remitido por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar, en particular la motivación de la sentencia de primera instancia, así como las pruebas allegadas por el accionante y los informes de las entidades, donde resulto que en efecto, la controversia planteada versa sobre prestaciones de naturaleza económica, como lo es el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, cuya solución exige, en principio el agotamiento o la previa utilización de la vía ordinaria, por lo que la acción de tutela, de carácter subsidiario, solo procede si se acredita que dichos mecanismos son ineficientes o incapaces de evitar un perjuicio irremediable.
Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, que establece como causa de la improcedencia de la acción de tutela: “1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.” 12 La acción de tutela es un mecanismo preferente y sumario de protección de derechos fundamentales que se caracteriza por su naturaleza subsidiaria y residual.
Esto implica que la tutela no fue instituida para sustituir los procedimientos judiciales ordinarios, ni para evadir los términos procesales, sino para actuar como un remedio excepcional cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, o cuando existiendo este, carezca de idoneidad o eficacia para evitar la consumación de un perjuicio irremediable.
En materia de prestaciones pensionales, la Corte Constitucional ha establecido de forma reiterada que la acción de tutela es, por regla general, improcedente. El reconocimiento y pago de la pensión de invalidez involucra la verificación de requisitos legales técnicos, la valoración de densidades de cotización y la definición de competencias entre las administradoras del sistema, asuntos cuyo conocimiento el legislador asignó a la jurisdicción ordinaria.
La intervención del juez constitucional en estos debates se encuentra restringida a escenarios de manifiesta arbitrariedad 12 Decreto 2591 de 1991 ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: CESAR AUGUSTO GARCIA VILLA AFECTADO: DIEGO ALEJANDRO ZULETA HERNANDEZ ACCIONADOS: ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS - PROTECCIÓN S.A. VINCULADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES Y OTROS RADICADO: 20001-31-87-001-2026-03505-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar administrativa o ante la acreditación estricta de un perjuicio irremediable que afecte de manera inminente el mínimo vital del afectado.
Bajo ese contexto, se tiene que, la tutela procede para desplazar la vía ordinaria únicamente cuando concurran, como mínimo, los presupuestos exigidos por la jurisprudencia constitucional: (i) ausencia o ineficacia manifiesta de los mecanismos ordinarios idóneos o imposibilidad práctica de acudir a ellos; o (ii) existencia de un perjuicio irremediable, entendido como inminente, grave y urgente, que haga imperativa la protección inmediata del derecho.
Al descender al caso en concreto, esta Sala advierte que se configura una causal de improcedencia por el incumplimiento del principio de subsidiariedad, lo que impide un pronunciamiento sobre el derecho sustancial invocado. En primer lugar, se constata que la controversia gira en torno a un debate eminentemente técnico y legal respecto a cuál es la administradora llamada a responder por la contingencia de invalidez.
Mientras AFP Protección S.A. sostiene que la responsabilidad recae en Colpensiones debido a que el dictamen médico fijó la fecha de estructuración el seis (6) de octubre de dos mil uno (2001), momento en que el afectado se encontraba vinculado al Régimen de Prima Media; el accionante, por su parte, pretende la aplicación de la tesis de la capacidad laboral residual para validar los aportes realizados por el afectado entre 2007 y 2008 y que el ultimó aporte efectivo realizado sea tomado como fecha de estructuración. Dirimir este conflicto de competencias y de aplicabilidad jurisprudencial requiere de un amplio debate probatorio y legal que cuenta con un escenario natural, idóneo y eficaz en el proceso ordinario laboral.
Además, se evidencia que el accionante omitió agotar una carga mínima de diligencia administrativa previa a la activación del aparato judicial constitucional. De acuerdo, con el informe allegado por Colpensiones, el afectado no había radicado formalmente ninguna solicitud de reconocimiento prestacional ante dicha entidad. Esta reclamación previa se hace necesaria a raíz del conflicto de competencias latente entre los fondos de pensiones, toda vez que mediante un pronunciamiento administrativo formal de Colpensiones se puede delimitar y resolver la controversia sobre la responsabilidad pensional, permitiendo que la entidad analice la viabilidad de la prestación y evitar de esa forma que el juez de tutela invada competencias asignadas a los trámites ordinarios del sistema.
En segundo lugar, la Sala observa que no se encuentra acreditado un perjuicio irremediable que justifique el desplazamiento los medios ordinarios de defensa. La ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: CESAR AUGUSTO GARCIA VILLA AFECTADO: DIEGO ALEJANDRO ZULETA HERNANDEZ ACCIONADOS: ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS - PROTECCIÓN S.A. VINCULADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES Y OTROS RADICADO: 20001-31-87-001-2026-03505-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Corte ha establecido que la procedencia de la tutela frente a prestaciones económicas exige demostrar una amenaza inminente, grave y urgente sobre el mínimo vital y que someter al interesado a la tramitación ordinaria resultaría lesivo a sus derechos.
No obstante, en el expediente no existe prueba de que la pensión de invalidez sea la única vía para garantizar la subsistencia del afectado; por el contrario, la declaración notarial donde se indica que se encuentra desempleado y depende económicamente de su madre demuestra la existencia de una red de apoyo familiar activa. Al no probarse la inexistencia absoluta de otras fuentes de ingresos, no se cumple el requisito esencial que justifica el amparo transitorio.
Finalmente, respecto a las manifestaciones de la impugnación sobre la firmeza del dictamen y el supuesto conflicto de interés de Protección S.A., se reitera que el ordenamiento procesal ordinario dota al juez natural de plenas facultades, incluyendo el decreto de pruebas periciales adicionales, para revisar las fechas de estructuración y las densidades de semanas cuando se considere que la decisión administrativa vulneró los derechos del solicitante.
Por consiguiente, pretender la asignación de la pensión por vía de tutela, evadiendo el juez natural, desnaturaliza la esencia de la acción constitucional. Por las razones expuestas, este despacho encuentra que la providencia de primera instancia se ajustó estrictamente a los mandatos constitucionales y legales, toda vez que realizó una valoración acertada sobre la improcedencia del amparo al constatar la falta de subsidiariedad.
Por lo anterior, se confirmará la decisión de primera instancia, proferida el veintisiete (27) de abril de dos mil veintiséis (2026) por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar, mediante la cual ordenó declarar la improcedencia de la presente acción de tutela invocada por el señor Cesar Augusto Garcia Villa, en representación del señor Diego Alejandro Zuleta Hernandez, en contra de Administradoras de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A., por incumplimiento del requisito de subsidiariedad.
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, CESAR, SALA PENAL DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de primera instancia proferido el veintisiete (27) de abril de dos mil veintiséis (2026) por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: CESAR AUGUSTO GARCIA VILLA AFECTADO: DIEGO ALEJANDRO ZULETA HERNANDEZ ACCIONADOS: ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS - PROTECCIÓN S.A. VINCULADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES Y OTROS RADICADO: 20001-31-87-001-2026-03505-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR la decisión a las partes por el medio más expedito, esto es, por correo electrónico, tal como lo autorizan los artículos 16 y 30 del Decreto 2591 de 1991, el Decreto 306 de 1992 y el artículo 8º de la Ley 2213 de 2022.
TERCERO: REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en los términos establecidos en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1° del Acuerdo PCSJA20-11594 del 13 de julio de 2020, emitido por el Consejo Superior de la Judicatura.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ Magistrado EDWAR ENRIQUE MARTÍNEZ PÉREZ Magistrado DIEGO ANDRÉS ORTEGA NARVÁEZ Magistrado ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: CESAR AUGUSTO GARCIA VILLA AFECTADO: DIEGO ALEJANDRO ZULETA HERNANDEZ ACCIONADOS: ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS - PROTECCIÓN S.A. VINCULADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES Y OTROS RADICADO: 20001-31-87-001-2026-03505-01