TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA SALA CIVIL – FAMILIA BRIYIT ROCIO ACOSTA JARA Magistrada Ponente Proceso Ejecutivo Singular Radicado Juzgado 54-405-31-03-001-2023-00205-00 Radicado Tribunal 2025-0311-01 Demandante Alpina Productos Alimenticios S.A. BIC Demandado Comercial Pérez y Gaviria S.A.S. San José de Cúcuta, dos (2) de septiembre del dos mil veinticinco (2025) OBJETO DE DECISIÓN Procede la suscrita Magistrada a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante contra el auto dictado en audiencia del 22 de julio de 2025 por el Juzgado Civil del Circuito de Los Patios, mediante el cual decretó la suspensión del proceso por prejudicialidad.
ANTECEDENTES Mediante auto del 22 de julio de 2025 el Juzgado Civil del Circuito de Los Patios, resolvió “PRIMERO: ABSTENERSE de proferir la sentencia, y decretar la prejudicialidad en relación a los trámites adelantados por las partes, con radicado 147328 del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de comercio de Bogotá, Comercial Pérez y Gaviria S.A.S., y sobre la configuración de una agencia comercial, la existencia de las relaciones comerciales, declaraciones y condenas relacionadas en dicho contrato (…)”.
El despacho fundamentó su decisión en la excepción de pleito pendiente propuesta por la demandada, advirtiendo que esta fue planteada como de fondo y no como previa, lo cual resultaba procesalmente incorrecto. Radicado Tribunal 2025-0311-01 Interlocutorio inadmisible No obstante, pese a dicha impropiedad formal, la juez analizó el trasfondo del asunto y concluyó que efectivamente existía un proceso arbitral paralelo, con identidad de partes y hechos relevantes.
Por esta razón, no declaró probada la excepción en los términos en que fue propuesta, sino que, con fundamento en los artículos 161, 162 y 163 del Código General del Proceso y en la jurisprudencia citada, decretó la suspensión del proceso por prejudicialidad. En ese orden de ideas, la decisión no obedeció a la prosperidad de la excepción formulada por la demandada, sino a que el juzgado, de manera oficiosa, reconoció la existencia de la prejudicialidad y estimó necesario suspender el trámite hasta que se resolviera el proceso arbitral.
Contra esta decisión, la parte interesada interpuso recurso de apelación, aduciendo, en primer término, que la a quo desconoció sus propios pronunciamientos, pues previamente había resuelto no suspender el trámite, estructurándose así una contradicción interna a causa de la ausencia de un criterio uniforme. En segundo lugar, cuestionó que la excepción de pleito pendiente no se hubiera propuesto por vía de recurso de reposición, conforme lo dispone el artículo 443 del Código General del Proceso, vulnerándose con ello las reglas procedimentales.
De igual manera, sostiene el apelante que el despacho omitió valorar que el objeto del proceso es el cobro de un pagaré derivado del suministro de insumos, supuesto fáctico y jurídico que difiere sustancialmente del asunto sometido al conocimiento del Tribunal arbitral, circunscrito a la eventual existencia de una agencia comercial entre las partes.
De este modo, afirma que la decisión judicial carece de sustento, pues se limitó a reproducir las manifestaciones de la demanda sin verificar, a través del examen probatorio correspondiente, la verdadera conexidad entre ambos procesos, incumpliendo de paso con las reglas que gobiernan la carga de la prueba. Finalmente, se concedió el traslado del recurso a la contraparte, quien sostuvo que, en efecto, el proceso ha presentado irregularidades, pero que se encuentra acreditada la existencia de un litigio previo en sede arbitral, lo cual impide a la juzgadora de primer grado emitir una sentencia de fondo hasta tanto no se adopte una decisión definitiva en el proceso seguido ante el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá. En virtud de lo anterior, el juzgado de conocimiento, en la misma diligencia y con fundamento en lo dispuesto en el artículo 321 del Código General del Proceso, concedió el recurso de alzada interpuesto.
Radicado Tribunal 2025-0311-01 Interlocutorio inadmisible Surtido el trámite pertinente, procede la suscrita Magistrada a resolver lo que corresponda, previas las siguientes, CONSIDERACIONES Problema Jurídico. Correspondería determinar si existe mérito para revocar la decisión del 22 de julio de 2025, proferida por el Juez Civil del Circuito de Los Patios, que decretó la suspensión por prejudicialidad en el asunto del epígrafe, o si, por el contrario, tal proceder se encuentra ajustado a Derecho y ha de ser confirmado.
No obstante, anticipadamente ha de verificarse la procedencia de la alzada, atendiendo la naturaleza del asunto. Competencia Es esta Sala Unitaria, competente para resolver lo pertinente, de acuerdo con lo previsto en el artículo 35 del C. G. del P. Marco Normativo Sea lo primero advertir que, si bien la suspensión de un proceso judicial es procedente, la misma se encuentra limitada a ciertos eventos determinados “(…) bien ministerio legis, en determinados eventos señalados expresamente por la ley, v. gr. cuando hay denuncia del pleito o llamamiento en garantía etc., (art. 56 CPC), o por decisión judicial en los precisos eventos consagrados en el art. 170 del Código de Procedimiento Civil” 1.
Así las cosas, es actualmente el artículo 161 del Código General del Proceso, el que dispone las causales puntuales por las cuales el juez, a solicitud de parte y antes de proferir sentencia, puede suspender un proceso, esto es, por las llamadas cuestiones prejudiciales o por la petición conjunta de suspensión del proceso presentada por las partes, siempre y cuando, claro está, exista providencia judicial que la decrete.
Con relación a la primera causal de suspensión, esto es, relativa a la prejudicialidad, baste con advertir que para su operancia se requiere la existencia de otro proceso, de tal suerte que la determinación que se debe tomar en el proceso civil dependa del resultado de otra 1 C.S.J. Sala de Casación Civil. Sentencia del 10 de febrero de 2006.
Exp: 11001-3103-002-1997-2717-01. M.P. Carlos Ignacio Jaramillo Jaramillo Radicado Tribunal 2025-0311-01 Interlocutorio inadmisible decisión judicial, ya sea de carácter contencioso administrativo, penal, civil o aún laboral, lo que necesariamente lleva a concluir que dicho fenómeno jurídico lo que hace es impedir que se resuelva de fondo mientras la otra autoridad judicial no se pronuncie sobre el aspecto que directamente incide en la providencia civil suspendida, sin que esta figura pueda llegar a confundirse con la denominada pleito pendiente, en donde se requieren de otros elementos jurídicos diferentes para su configuración. Caso concreto.
Memórese que, el recurso de apelación se encuentra gobernado por el principio de taxatividad, según el cual únicamente son apelables las sentencias de primera instancia y los autos que se encuentran enlistados en la norma, que, para el presente caso, es el artículo 321 del C.G.P., y los demás expresamente señalados en esta codificación. Respecto al tema, la Corte Suprema de Justicia, ha manifestado que “ El recurso de alzada obedece al principio de taxatividad; por ende, no es pasible de ser ejercitado contra providencia alguna que previamente el legislador no haya designado expresamente, entendido que debe ser respetado tanto por los operadores judiciales como por los usuarios de la administración de justicia, so pena de irrogarse quebranto al derecho fundamental al debido proceso, tanto más cuando el canon 6º del Código de Procedimiento Civil pregona que «[l]as normas procesales son de derecho público y orden público y, por consiguiente, de obligatorio cumplimiento, y en ningún caso, podrán ser derogadas, modificadas o sustituidas por los funcionarios o particulares, salvo autorización expresa de la ley. […]».
Esto es, expresado en breve, que «en materia de recursos sólo son susceptibles aquellos que la norma, ya general ora especial, expresamente autoriza»1 (Corte Suprema de JusticiaSala Casación Civil; Auto Ac 468 del 2 de febrero de 2017; MP MARGARITA CABELLO BLANCO) Por otra parte, la doctrina nacional indica: “Salvo los casos señalados en el artículo 321, los restantes autos no admiten recurso de apelación por cuanto se quiso dar al mismo un carácter eminentemente taxativo, con lo cual se prestó un valioso servicio a la economía procesal pues se impide la apelación de múltiples autos que no justifican el dispendioso trámite del recurso.
(…) por eso, en materia de procedencia del recurso de apelación no cabe la posibilidad de interpretación extensiva. Únicamente, insisto, el auto expresa y taxativamente previsto por la ley es apelable”. (Código General del Proceso, Parte General, Dupre Editores, edición 2016, páginas 793-794). Radicado Tribunal 2025-0311-01 Interlocutorio inadmisible Descendiendo al caso concreto, observa esta Sala Unitaria que la llegada del presente proceso a esta instancia obedece a la inconformidad manifestada por el apelante frente a la decisión adoptada por la juez de primera instancia, mediante la cual se declaró la suspensión del proceso por prejudicialidad.
Ahora bien, conviene precisar que la juzgadora de primera instancia adoptó dicha decisión a partir de la excepción de pleito pendiente planteada por la parte demandada como excepción de mérito. Entonces, aunque como lo sostiene el recurrente, dicha figura corresponde en estricto sentido a una excepción previa, cuyo trámite se encuentra regulado en el artículo 443 del Código General del Proceso, lo cierto es que la a quo no declaró probada tal excepción. Por el contrario, según se desprende de lo manifestado en audiencia del 22 de julio de 2025, la juez, de manera oficiosa decidió decretar la prejudicialidad, al advertir la existencia del proceso arbitral referido, frente a lo cual el demandante interpuso recurso de apelación. No obstante, debe tenerse en cuenta que la procedencia del recurso de apelación obedece al desarrollo del principio de taxatividad, el cual bien sabido es que no admite interpretaciones extensivas so pretexto de buscar la determinación de autos apelables sobre supuestos de que son parecidos o similares a los que sí lo admiten.
En ese orden de ideas, como quiera que el auto que decretó la suspensión del proceso, proferido por la a quo en audiencia del 22 de julio del 2025, no se logra enmarcar dentro de alguna de las providencias enlistadas en el artículo 321 del CGP, mal puede considerarse que dicha providencia es susceptible de apelación ante este Tribunal Superior, más aún porque contrario a lo preceptuado en el numeral 10 del artículo mencionado, tampoco existe norma especial que así lo disponga, pues de una lectura de los artículo 159 a 163 del C.G.P., los cuales regulan el tema de la suspensión e interrupción de los procesos, ello no se logra extraer, pues ninguna de ellas establece que su declaratoria sea susceptible de alzada ante el superior, para que revoque o reforme la decisión, ni siquiera cuando dispone las causas por las cuales se puede reanudar el proceso.
En ese orden de ideas, el auto que decreta la suspensión del proceso por prejudicialidad no es susceptible de recurso de apelación, porque no se encuentra enlistado en el artículo 321 ibídem, como susceptible de alzada, como tampoco en norma especial, por lo que es improcedente el recurso vertical contra esta providencia, circunstancia que impone la inadmisión del recurso.
En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada Sustanciadora, Radicado Tribunal 2025-0311-01 Interlocutorio inadmisible RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR INADMISIBLE el recurso de apelación formulado por la parte demandante en contra del auto calendado 22 de julio de 2025, que decreto la suspensión del proceso por prejudicialidad, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Disponer que, por secretaría, se remita el expediente al Juzgado de origen. Ofíciese.