República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA SALA CIVIL Magistrado Ponente: Iván Darío Zuluaga Cardona Bogotá, D.C., veintisiete (27) de junio de dos mil veinticinco (2025) Proceso Demandantes Demandado Radicado Instancia Decisión Verbal – Responsabilidad civil extracontractual Enrique Torres Reyes y Enrique Torres Díaz (demandados en reconvención) Constructora de Los Andes Ltda. (demandante en reconvención) 110013103 015 2012 00513 03 Segunda Resuelve recurso de apelación Se decide el recurso de apelación formulado por los herederos determinados de Enrique Torres Díaz, codemandante principal y codemandado en reconvención, contra el auto proferido el 4 de marzo de 2025 por el Juzgado 46 Civil del Circuito de Bogotá – Adjunto, por medio del cual no se tuvo en cuenta la contestación a la demanda de reconvención. I.
ANTECEDENTES 1. En proveído del 5 de marzo de 2019 se admitió la demanda de reconvención promovida por la Constructora de Los Andes Ltda., en contra de Enrique Torres Díaz y los herederos determinados e indeterminados de Enrique Torres Reyes. Decisión aclarada el 21 de mayo de 20191. 2. En auto del 4 de marzo de 2025 se tuvo como no contestada la demanda de reconvención por los herederos determinados de Enrique Torres Díaz, para lo que se indicó que, el auto que admitió tal medio se notificó por estado a la parte, por lo que el traslado se surtió desde el momento en que cobró firmeza tal 1 Cuaderno de primera instancia, carpeta 03 – cuaderno demanda de reconvención, archivo 01, páginas 378, 379 y 382. 1 T.S.B. Sala Civil.
Exp. 110013103 015 2012 00513 03 pronunciamiento2. 3. El apoderado de los herederos determinados de Enrique Torres Díaz promovió recurso de apelación contra la decisión anterior, para lo que refirió como puntos: i) la demanda de reconvención es una demanda autónoma, en consecuencia, puede ser contestada por apoderado distinto al de la demanda principal sin que esto implique revocatoria del poder inicial, ii) el despacho no aplicó la norma que le correspondía y no realizó el traslado de la demanda de reconvención en debida forma dándose una indebida notificación, iii) el acto de notificación realizado por el juzgado de conocimiento en su momento fue revocado por el Juzgado Primero Transitorio Civil del Circuito de Bogotá y iv) los demandados en reconvención del señor Torres Díaz se notificaron del auto admisorio de la demanda el 19 de diciembre de 2025 y el despacho corrió traslado para su contestación3 4.
En auto del 6 de mayo de 2025 se concedió en el efecto devolutivo el recurso interpuesto4. 5. Asignado por reparto, corresponde a esta magistratura decidir lo propio. II. CONSIDERACIONES 1. Se procede a analizar si, conforme a los reparos esgrimidos por el recurrente, se encuentra ajustado a derecho el auto del 4 de marzo de 2025 que tuvo como no contestada la demanda de reconvención por los herederos determinados de Enrique Torres Díaz.
Desde ahora se advierte que este será refrendado. 2. En el caso concreto, surge de relieve: 2.1. El codemandante principal y codemandado en reconvención Enrique Torres Reyes falleció el 6 de junio de 20155, previamente a dictarse la decisión que admitió el medio de reconvención (del 5 de marzo de 2019), de ahí que frente a él se ordenara el emplazamiento de los herederos determinados e indeterminados.
Lo que en esta sede no está en polémica. 2 Anterior, archivo 71. 3 Anterior, archivo 74. 4 Anterior, archivo 80. 5 Anterior, archivo 01, página 375. 2 T.S.B. Sala Civil. Exp. 110013103 015 2012 00513 03 2.2. El codemandante y codemandado en reconvención principal Enrique Torres Díaz falleció el 25 de enero de 20226, con posterioridad a la decisión que admitió el medio de reconvención (del 5 de marzo de 2019), para quien se dijo que “Quinto: Notifíquese al demandado en reconvención Enrique Torres Diaz de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil.” Tratándose esta de la actuación confutada. 2.3.
El trámite de la demanda de reconvención se dispuso de “conformidad con lo establecido en el Título XXI, Capítulo I del Libro 3º del Código de Procedimiento Civil”, con un traslado a los demandados por el término de 20 días (ordinales primero y segundo del auto de admisión de la reconvención)7. 3. Indica el artículo 400 del Código de Procedimiento Civil: “Artículo 400.
Reconvención Y Excepciones Previas. (Artículo modificado por el artículo 1, numeral 203 del Decreto 2282 de 1989). Durante el término del traslado de la demanda, el demandado podrá proponer la de reconvención contra uno o varios de los demandantes, siempre que sea de competencia del mismo juez y pueda tramitarse por la vía ordinaria*. Sin embargo, se podrá reconvenir sin consideración a la cuantía y al factor territorial.
La reconvención deberá reunir los requisitos de toda demanda y será admisible cuando de formularse en proceso separado procedería la acumulación. Vencido el término del traslado de la demanda a todos los demandados, el juez resolverá sobre la admisión de la reconvención y, si fuere el caso, aplicará el artículo 85. Si la admite, conferirá traslado de ella al reconvenido por el término establecido para la demanda inicial, mediante auto que se notificará por estado y se dará aplicación al inciso segundo del artículo 87.
En lo sucesivo ambas se sustanciarán conjuntamente y se decidirán en la misma sentencia. Cuando conozca del proceso un juez municipal y la demanda de reconvención sea por cuantía superior al límite de su competencia, ordenará remitir el expediente al juez del circuito para que resuelva sobre la admisión y continúe su trámite si fuere el caso.
Propuestas por el demandado excepciones previas y reconvención, se dará traslado de aquéllas una vez expirado el término del traslado de ésta. Si el reconvenido propone a su vez excepciones previas contra la demanda de reconvención, unas y otras se tramitarán y decidirán conjuntamente.” (Subraya fuera del texto). 4. Para esta magistratura es patente que, al haberse dado el deceso del señor Torres Díaz tiempo después de admitida la reconvención, nada obstaba para que se surtiera por estado su enteramiento como taxativamente direcciona el artículo en cita. 6 Anterior, archivo 49. 7 Anterior, archivo 01, páginas 378 y 379. 3 T.S.B. Sala Civil.
Exp. 110013103 015 2012 00513 03 Con ello, aunque no se haya dejado una constancia secretarial que refiera por el inicio y finalización de la contabilización de los términos bajo las pautas fijadas en el auto del 5 de marzo de 2019 y el que lo aclaró, del 21 de mayo de 2019, no puede decirse que esos lapsos legales no corrieron. Como opuesto, el señor Torres Díaz, dentro del término de ejecutoria de la decisión de aclaración, no promovió recurso alguno contra los ordenamientos incluidos, con lo que aceptó cada uno de estos.
Extremo que no acercó escrito alguno referente a la demanda de reconvención, con lo cual, fraguó en silencio la oportunidad para ejercer los derechos de contradicción y defensa, itérese, mucho antes de fallecer y dar lugar a la sucesión procesal. Sobre esta última, es claro que el llamado a los herederos determinados e indeterminados no tiene la virtualidad de retrotraer el proceso, sino que debe tomarse en el estado en que se encuentre.
Como ya imponía el artículo 62 del Código de Procedimiento Civil y como replica el artículo 70 del Código General del Proceso. Ahora, los cambios de legislación y tránsito entre los estatutos procesales antedichos no son los que crearon la negativa tildada, puesto que, la judicatura anotó con exactitud el canon normativo a aplicar y la forma de surtir la notificación del proveído involucrado, con lo cual, dejó fuera de dubitación o ambigüedad cualquier interpretación que pudiera darse.
Lo que es independiente al abogado que hubiera suscrito el memorial, porque en últimas, ello no tuvo incidencia en la decisión. Lo visto es suficiente para concluir que, al traerse el memorial de contestación a la reivindicación el 6 de febrero de 2025 por “[Rubén David Torres Reyes, Francisco Andrés Torres Reyes; María Claudia Torres Reyes Y Biviana Torres Reyes] en su calidad de hijos y por ende herederos a título universal del señor [Enrique Torres Díaz]”8 ya había vencido por mucho la oportunidad con la que contó directamente el demandado en ese trámite, de ahí que, no contenga un yerro lo sometido a alzada.
Corolario, se pasará a confirmar el auto censurado, sin condena en costas, por cuanto no aparece comprobada su causación. 8 Anterior, archivo 69. 4 T.S.B. Sala Civil. Exp. 110013103 015 2012 00513 03 Por lo expuesto, el Suscrito Magistrado de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, RESUELVE Primero: Confirmar el auto del 4 de marzo de 2025 dictado por el Juzgado 46 Civil del Circuito de Bogotá, D.C. - Adjunto, objeto de recurso de apelación. Segundo: No condenar en costas a la parte recurrente, conforme a lo señalado.
Tercero. Devolver las actuaciones al juzgado de origen, una vez ejecutoriado este proveído.
NOTIFÍQUESE Firma Electrónica IVÁN DARÍO ZULUAGA CARDONA Magistrado Firmado Por: Ivan Dario Zuluaga Cardona Magistrado Sala 010 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: d03a4295cfbed2eec8058197e67209e73ac3eba066a30529350df4ddaeba45ac Documento generado en 27/06/2025 03:35:42 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 5