Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA CIVIL DE DECISIÓN Medellín, dieciocho (18) de febrero de dos mil veinticinco (2025) Proceso: Radicado: Demandante: Demandada: Providencia Tema: Decisión: Sustanciador: Ejecutivo 05001310301020030004202 Bancolombia S.A. José Jesús Lara González Auto Civil Nro. 2025 – 17.
No hay interrupción del proceso cuando una parte se encuentra representada por abogado. La cesión de créditos cobrados dentro de un proceso ejecutivo con sentencia de seguir adelante con la ejecución se puede realizar mediante contrato, presentación al juzgado y notificación del auto que tiene en cuenta la cesión. Al haber salido del ordenamiento sustancial el art. 1434 del C.C., y no existir en el Código General del Proceso, ninguna provisión idéntica al derogado art. 151 del C. de P.C., debe aplicarse lo previsto en los arts. 14 y 40 de la Ley 153 de 1887, las cuales indican que una ley derogada no revive por las solas referencias que a ella se hagan y que, en materia procedimental, las normas nuevas prevalecen sobre las anteriores.
Deberes de lealtad y buena fe (art. 78 núm. 1 del C.G.P.) y colaboración para el desarrollo del proceso (art. 78 núm. 8 del C.G.P.) de las partes y sus abogados. Deber de los abogados de no entorpecer o demorar el normal desarrollo de los procesos que le impone el art. 33 núm. 8 de la Ley 1123 de 2007. Confirma auto apelado. Nattan Nisimblat Murillo ASUNTO POR RESOLVER Procede el Tribunal a resolver el recurso de apelación formulado contra el auto de 23 de enero de 2024, mediante el cual el Juzgado 4 de Ejecución Civil del Circuito de Medellín denegó una nulidad procesal.1 1 Expediente digital actualmente disponible en: 05001310301020030004202 ANTECEDENTES 1.
El 5 de febrero de 2003,2 Conavi Banco Comercial y de Ahorros S.A. presentó demanda contra José Jesús Lara González con el propósito de recaudar el equivalente en pesos, a la fecha del pago, de 986.728,5790 Unidades de Valor Real, contenidos en el pagaré nro. 1632 320106875, y hacer efectiva la garantía real que dicha entidad tenía sobre los bienes con matrícula inmobiliaria 001 – 652307, 001 – 652324 y 001 – 613118.3 2.
Mediante auto de 13 de junio de 2003 se libró mandamiento de pago por las sumas pedidas en la demanda.4 3. Lara González se notificó personalmente del proceso en la forma indicada en el art. 314 del C. de P.C.,5 y nombró para su defensa al abogado Ferney Lara Durango, quien en su oportunidad se opuso a la prosperidad de la ejecución que es objeto de este juicio.6 4.
Pese a las defensas formuladas, en sentencia de 18 de agosto de 2004, se ordenó seguir adelante con la ejecución en la forma dictaminada en la orden de apremio,7 y siendo apelada esa determinación, fue confirmada por este tribunal en sentencia de 6 de febrero de 2007.8 5. Mediante auto de 13 de abril de 2007, se tuvo a Bancolombia S.A. como sucesora procesal de Conavi Banco Comercial y de Ahorros S.A., por virtud de la fusión por absorción que sucedió entre ellas.9 2 Expediente digital actual, carpeta 01PrimeraInsatancia/01PRIMERAINSTANCIA/C003/, archivo 003ActaReparto.pdf. 3 Expediente digital actual, carpeta 01PrimeraInsatancia/01PRIMERAINSTANCIA/C003/, archivo 004Demanda 4 Expediente digital actual, carpeta 01PrimeraInsatancia/01PRIMERAINSTANCIA/C003/, archivo 008MandamientoDePago.pdf. 5 Expediente digital actual, carpeta 01PrimeraInsatancia/01PRIMERAINSTANCIA/C003/, archivo 010Notificaciones.pdf. 6 Expediente digital actual, carpeta 01PrimeraInsatancia/01PRIMERAINSTANCIA/C003/, archivo 011Poder.pdf y 012ContestacionDeDemanda.pdf. 7 Expediente digital actual, carpeta 01PrimeraInsatancia/01PRIMERAINSTANCIA/C003/, archivo 025Auto.pdf. 8 Expediente digital actual, carpeta 01PrimeraInsatancia/01PRIMERAINSTANCIA/C002/, archivo 060Sentencia.pdf. 9 Expediente digital actual, carpeta 01PrimeraInsatancia/01PRIMERAINSTANCIA/C003/, archivos 033Memorial.pdf y 035AutoQueOrdenaCorrerTraslado.pdf.
Radicado Nro. 05001310301020030004202 6. El proceso fue remitido a los juzgados de ejecución de sentencias, correspondiendo el asunto al Juzgado 2 de Ejecución Civil del Circuito de Medellín, quien avocó conocimiento el 2 de diciembre de 2013.10 7. Aunque José Jesús Lara González ya contaba con apoderado judicial dentro del proceso, el 15 de abril de 2014 renombró al abogado Ferney Lara Durango para su defensa.11 Situación reconocida nuevamente en auto de 9 de junio de 2014.12 8.
El 3 de agosto de 2017 Bancolombia S.A., presentó petición de tener en cuenta cesión de créditos a favor de Reintegra S.A.S.,13 y el 2 de marzo de 2018, Jorge Eduardo Duque Arbeláez hizo idéntica petición, pero respecto de Reintegra S.A.S.14 9. Mediante auto de 5 de abril de 2018 se tuvieron en cuenta las dos cesiones de crédito reseñadas, y se tuvo a Duque Arbeláez como actual titular «de los créditos, garantías y privilegios», que le correspondían a Bancolombia S.A.: primero, y luego a Reintegra S.A.S. dentro de este proceso.
Anotándose que dichas entidades seguían vinculadas a este juicio, hasta que se autorizara su sustitución por el demandado.15 El anterior auto no fue objeto de recursos por ninguno de los involucrados en este asunto. 10. A través de acuerdo PCSJA-20-11650 de 2020 del Consejo Superior de la Judicatura, se creó un juzgado de ejecución de sentencias civil nuevo para la ciudad de Medellín, y mediante acuerdo CJANTA21-25 de 3 de marzo de 2021, el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia estableció las reglas de transición para el inicio del funcionamiento del Juzgado 4 de Ejecución Civil del Circuito de Medellín. 11.
El 10 de mayo de 2021, se dejó constancia en el expediente de su remisión al nuevo estrado creado.16 El 15 de junio de 2021 Jorge Eduardo Duque Arbeláez 10 Expediente digital actual, carpeta 01PrimeraInsatancia/01PRIMERAINSTANCIA/C003/, archivo 044Auto.pdf. 11 Expediente digital actual, carpeta 01PrimeraInsatancia/01PRIMERAINSTANCIA/C003/, archivos 045Poder.pdf y 046Memorial.pdf. 12 Expediente digital actual, carpeta 01PrimeraInsatancia/01PRIMERAINSTANCIA/C003/, archivo 047Auto.pdf. 13 Expediente digital actual, carpeta 01PrimeraInsatancia/01PRIMERAINSTANCIA/C003/, archivo 048Memorial.pdf, páginas 1 – 29. 14 Expediente digital actual, carpeta 01PrimeraInsatancia/01PRIMERAINSTANCIA/C003/, archivo 048Memorial.pdf, páginas 30 – 51. 15 Expediente digital actual, carpeta 01PrimeraInsatancia/01PRIMERAINSTANCIA/C003/, archivo 049Auto.pdf. 16 Expediente digital actual, carpeta 01PrimeraInsatancia/01PRIMERAINSTANCIA/C003/, archivo 051OficioRemisorio.pdf.
Radicado Nro. 05001310301020030004202 pidió, entre otras cosas, que se emplazara y nombrara curador ad-litem a José Jesús Lara González, quien había fallecido desde el 7 de agosto de 2015.17 12. La anterior súplica fue denegada por el Juzgado 4 de Ejecución Civil del Circuito de Medellín en auto de 21 de febrero de 2022, indicando que el proceso podía continuarse con alguna de las personas relacionadas en el art. 68 del C.G.P.18 13.
El 8 de febrero de 2023, se presentó el abogado Ferney Lara Durango aduciendo la calidad de hijo de José Jesús Lara González, y pidió que se declarara la nulidad del proceso desde 5 de abril de 2018, puesto que no se había tenido en cuenta la muerte del ejecutado ocurrida el 7 de agosto de 2015, y por ende, para aceptar la cesión del crédito primero debía notificarse del asunto a los herederos del señor Lara González.
Se invocó como causal de nulidad la del art. 131 ordinal 8 del C.G.P.19 14. Luego de surtidos los traslados correspondientes se pronunció Jorge Eduardo Duque Arbeláez pidiendo la negativa de la petición de Lara Durango,20 y abierta a pruebas la solicitud de nulidad, mediante auto de 23 de enero de 2024 se denegó la causal de invalidación propuesta y se condenó en costas a Lara Durango,21 decisión notificada en el estado del 24 de enero de 2024.22 15.
Para llegar a la anterior conclusión, se esbozó que: a) Si bien José Jesús Lara González falleció el 7 de agosto de 2015, esa situación no implicó interrupción del asunto puesto que, para esa fecha, se encontraba representado por Ferney Lara Durango […]; b) Por lo anterior, Lara Durango pudo formular recursos contra el auto de 5 de abril de 2018, derecho del cual no hizo uso cuando dentro del proceso sólo se conocía su calidad de abogado del demandado fallecido […]; y c) Como Lara González estaba vinculado al proceso, el auto que tenía en cuenta la cesión del 17 Expediente digital actual, carpeta 01PrimeraInsatancia/02Ejecución/C02EjecuciónSentencias/, archivo 0002MemorialAportaInformacionSolicitanRequerirEmplazar.pdf. 18 Expediente digital actual, carpeta 01PrimeraInsatancia/02Ejecución/C02EjecuciónSentencias/, archivo 0005AutoNoAccedeSolOtros.pdf. 19 Expediente digital actual, carpeta 01PrimeraInsatancia/02Ejecución/C02EjecuciónSentencias/, archivo 0036IncidenteNulidad.pdf. 20 Expediente digital actual, carpeta 01PrimeraInsatancia/02Ejecución/C02EjecuciónSentencias/, archivo 0043DescorreTrasladoContestacionNulidad.pdf. 21 Expediente digital actual, carpeta 01PrimeraInsatancia/02Ejecución/C02EjecuciónSentencias/, archivo 0060Auto3323VNiegaNulidad.pdf. 22 Información corroborada conforme a lo previsto en el art. 9 de la Ley 2213 de 2022 en el enlace https://portalhistorico.ramajudicial.gov.co/web/juzgado-004-civil-del-circuito-de-ejecucion-desentencias-de-medellin-/82 vínculo 24 de enero de 2024, consultado el 17 de febrero de 2025 Radicado Nro. 05001310301020030004202 crédito solamente servía para permitir el acceso al proceso de quien había adquirido el derecho crediticio objeto de ejecución en los términos del art. 68 del C.G.P. 16.
El 25 de enero de 2024, Ferney Lara Durango presentó recursos de reposición y apelación contra la decisión reseñada, aduciendo que, para permitir cualquier cesión de créditos dentro del proceso, era forzosa la aceptación de José Jesús Lara González. Sin embargo, como dicha persona ya había fallecido el proceso quedó automáticamente interrumpido a razón de su muerte, y previo a poder continuar el juicio era forzoso notificar la existencia de la obligación a sus herederos, siguiendo lo previsto en la sentencia de tutela T – 241 de 2003.
Asimismo, se atacó la condena en costas aduciendo que carecía de la calidad de parte para recibir esa sanción.23 17. Como del anterior escrito solamente se remitió copia a Jorge Eduardo Duque Arbeláez, mediante auto de 9 de julio de 2024 se ordenó correr traslado del medio de impugnación en la forma prevista en el art. 319 del C.G.P.,24 acto que se cumplió el 19 de julio de 2024,25 sin que se pronunciaran Bancolombia S.A., Reintegra S.A.S. y Jorge Eduardo Duque Arbeláez. 18.
Mediante auto de 16 de octubre de 2024 se denegó la reposición y se concedió la apelación presentada,26 esta decisión se notificó por estado de 17 de octubre de 2024.27 23 Expediente digital actual, carpeta 01PrimeraInsatancia/02Ejecución/C02EjecuciónSentencias/, archivos 0062RecursoReposicionApelacionQueja.pdf y 0063RecursoReposicionApelacion.pdf. 24 Expediente digital actual, carpeta 01PrimeraInsatancia/02Ejecución/C02EjecuciónSentencias/, archivo 0078Auto1065VIncorporaOtros.pdf. 25 Información corroborada conforme a lo previsto en el art. 9 de la Ley 2213 de 2022 en el enlace https://publicacionesprocesales.ramajudicial.gov.co/web/publicacionesprocesales/inicio?p_p_id=co_com_avanti_efectosProcesales_PublicacionesEfectosProcesalesPortl et_INSTANCE_qOzzZevqIWbb&p_p_lifecycle=0&p_p_state=normal&p_p_mode=view&_co_com_a vanti_efectosProcesales_PublicacionesEfectosProcesalesPortlet_INSTANCE_qOzzZevqIWbb_jsp Page=%2FMETAINF%2Fresources%2Fdetail.jsp&_co_com_avanti_efectosProcesales_PublicacionesEfectosProces alesPortlet_INSTANCE_qOzzZevqIWbb_articleId=27471486 vínculo TV 049 2024-07-18.zip, consultado el 17 de febrero de 2025. 26 Expediente digital actual, carpeta 01PrimeraInsatancia/02Ejecución/C02EjecuciónSentencias/, archivo 0083Auto2634VNoReponeConcedeApelacion.pdf. 27 Información corroborada conforme a lo previsto en el art. 9 de la Ley 2213 de 2022 en el enlace https://publicacionesprocesales.ramajudicial.gov.co/web/publicacionesprocesales/inicio?p_p_id=co_com_avanti_efectosProcesales_PublicacionesEfectosProcesalesPortl et_INSTANCE_qOzzZevqIWbb&p_p_lifecycle=0&p_p_state=normal&p_p_mode=view&_co_com_a vanti_efectosProcesales_PublicacionesEfectosProcesalesPortlet_INSTANCE_qOzzZevqIWbb_jsp Page=%2FMETAINF%2Fresources%2Fdetail.jsp&_co_com_avanti_efectosProcesales_PublicacionesEfectosProces alesPortlet_INSTANCE_qOzzZevqIWbb_articleId=54295476 vínculo TV 049 2024-07-18.zip, consultado el 17 de febrero de 2025.
Radicado Nro. 05001310301020030004202 19. Dentro del término contemplado en el art. 322 núm. 3 inc. 1 del C.G.P., Ferney Lara Durango no agregó argumentos adicionales a su apelación, y el pleito se remitió a este Tribunal el 7 de noviembre de 2024.28 CONSIDERACIONES 20. El auto de 23 de enero de 2024 denegó una causal de nulidad, decisión que se encuentra en el listado de providencias apelables del art. 321 del C.G.P., específicamente en su numeral 6.
Por lo anterior, y atendiendo a que el recurso fue interpuesto y sustentado en el plazo previsto en el artículo 322 numeral 3 del C.G.P. para decisiones emitidas por fuera de audiencia, resulta posible definir sobre su contenido. 21. Según prevén los arts. 320, 332 y 328 del C.G.P., el superior funcional únicamente tiene potestad decisoria para examinar los reparos concretos que hayan sido propuestos y sustentados por el recurrente. 22.
En ese orden, al contrastar el contenido del auto apelado y el recurso propuesto, se encuentra que solamente se atacaron dos de los tres argumentos que sostuvieron la tesis del juzgado, esto es, el relativo a que, pese al fallecimiento de José Jesús Lara González el 7 de agosto de 2015, esa situación no implicó la interrupción del presente proceso, y el referente a la forma de notificar el asunto a sus herederos.
Aunado a lo anterior, se discutió la condena en costas impuesta. 23. Sentado ello, la literalidad del art. 159 núm. 1 del C.G.P. enseña que: «El proceso o la actuación posterior a la sentencia se interrumpirá […] Por muerte, enfermedad grave o privación de la libertad de la parte que no haya estado actuando por conducto de apoderado judicial, representante o curador ad lítem». 24.
Aunque esta norma es de particular claridad, cuando esta se encontraba contenida en el art. 168 del C. de P.C. la Corte Suprema de Justicia en sentencia SC. 9 dic. 2011, rad. 1992-05900, explicó que la interrupción del pleito: […] sólo se produce cuando el fallecido carezca de representante que defienda sus derechos, puesto que, como lo ha señalado esta 28 Expediente digital actual, 01RecepcionCorreoReparto.pdf. carpeta 02SegundaInstancia/C06ApelacionAuto, archivo Radicado Nro. 05001310301020030004202 Corporación, “no sólo por el carácter excepcional de la paralización del proceso, sino porque el derecho de defensa, que es el bien tutelado por la causa de interrupción en comentario, no se ve comprometido cuando la persona que fallece actúa por intermedio de apoderado judicial, por cuanto de conformidad con el art. 69 inc. 5º del C. de P.C., la muerte del mandante no pone fin al mandato judicial, si ya se ha presentado la demanda, quedando a salvo, eso sí, la facultad de la revocatoria del poder por los herederos o sucesores” (Cas.
Civ., auto del 9 de septiembre de 1996, expediente No. 6210). 25. En el mismo sentido explicó la doctrina en fecha más reciente que la lógica del art. 159 núm. 1 del C.G.P., es que «el proceso no puede seguir su trámite, en la medida en que la parte que actúa directamente no está en posibilidad de ejercer su derecho de defensa», una vez fallece, padece una grave enfermedad o está privada de la libertad,29 lo cual, no ocurre cuando la persona tiene apoderado judicial, puesto que, como indica el art. 76 inc. 5 del C.G.P.: «La muerte del mandante o la extinción de las personas jurídicas no ponen fin al mandato judicial si ya se ha presentado la demanda, pero el poder podrá ser revocado por los herederos o sucesores». 26.
En este caso, acaece una especialísima situación que impide considerar interrumpido el proceso, y es que José Jesús Lara González no solamente contaba con apoderado judicial dentro de este juicio, como se relató en los antecedentes de este auto, sino que además era su hijo: Ferney Lara Durango. 27. Es decir, que por su calidad de abogado a Lara Durango se le podía exigir como un desarrollo de los deberes de lealtad y buena fe (art. 78 núm. 1 del C.G.P.) y colaboración para el desarrollo del proceso (art. 78 núm. 8 del C.G.P.), haber informado al expediente del deceso de su padre y poderdante para tomar las medidas que hubieran resultado necesarias. 28.
No sólo eso, sino además era razonable pedirle a Ferney Lara Durango que diera noticia de la muerte de Lara González, como un desarrollo del deber de no entorpecer o demorar el normal desarrollo de los procesos que le impone el art. 33 núm. 8 de la Ley 1123 de 2007. 29 Sanabria Santos, Henry. Derecho procesal civil general. Bogotá. Universidad Externado de Colombia: 2021, página 429.
Radicado Nro. 05001310301020030004202 29. En ese sentido, el hecho de que Lara Durango haya ostentado la doble calidad de hijo y apoderado del ejecutado en este juicio, impide la configuración de una interrupción procesal. 30. Ahora bien, si se trataba de invocar las antiguas protecciones del art. 1434 del C.C. que exigían la notificación de los títulos ejecutivos de una persona que fallece a los herederos, antes de poder iniciar la ejecución, dicha norma fue derogada desde la entrada en vigencia del Código General del Proceso, conforme a lo previsto en sus arts. 626 lit. c) y 627 núm. 6, en concordancia con el acuerdo PSAA15-10392 del Consejo Superior de la Judicatura, y con esa derogatoria «en la actualidad, no constituye causal de nulidad del proceso, el que no se surta tal acto de enteramiento al fallecer el obligado» (STC9367-2019). 31.
Luego, al haber salido del ordenamiento sustancial el art. 1434 del C.C., y no existir en el Código General del Proceso, ninguna provisión idéntica al derogado art. 151 del C. de P.C., no puede otra cosa sino aplicarse lo previsto en los arts. 14 y 40 de la Ley 153 de 1887, las cuales indican que una ley derogada no revive por las solas referencias que a ella se hagan y que, en materia procedimental, las normas nuevas prevalecen sobre las anteriores. 32.
En ese sentido, si bien la causal de nulidad (art. 151 del C. de P.C). y de interrupción del proceso (art. 168 núm. 3 del C. de P. C.) derivada de no haber notificado el título ejecutivo a los herederos de José Jesús Lara González, pudieron aplicarse a este juicio hasta el 31 de diciembre de 2015, desde el 1 de enero de 2016 no existe una norma que en la actualidad soporte la interrupción o la nulidad deprecadas. 33.
De otra parte, y volviendo a la especial condición de hijo y apoderado de Ferney Lara Durango, en este caso el abogado sí se encontraba vinculado a este juicio, sabía de la muerte de José Jesús Lara González pudo alegarla desde la muerte del ejecutado, y hasta el 1 de enero de 2016, y guardó silencio hasta el año 2023 cuando se volvió a preocupar por el presente proceso. 34.
Luego, si se toma en consideración la calidad de abogado de Lara Durango, se puede estimar saneada la nulidad propuesta porque el apelante pudo alegar de forma oportuna y guardó silencio (art. 136 núm. 1 del C.G.P.), y asumiendo la existencia del vicio, no hubo violación al derecho a la defensa de Ferney Lara Radicado Nro. 05001310301020030004202 Durango quien, aún pese a la cuantía del asunto, podía defender sus intereses en causa propia como profesional del derecho que es (art. 136 núm. 4 del C.G.P.). 35.
Por otro lado, se encuentra que, por regla general, un pagaré se transfiere mediante endoso, el cual no requiere notificación o aceptación por parte del deudor cambiario, solo necesita la nota de endoso y la entrega del título conforme indica el art. 651 del C. Co., y para su pago basta su presentación (arts. 624 y 691 del C. Co.) momento en que el obligado únicamente puede verificar que la cadena de endosos sea continua conforme indica el art. 662 del C. Co. 36.
Sin embargo, el art. 652 del C. Co. permite la circulación de títulos valores por medios diferentes al endoso. El cual, por ejemplo, resulta imposible ejecutar en este caso, al haberse aportado el pagaré 1632 320106875 a la parte física del presente proceso, y por ello tanto Bancolombia S.A. como Reintegra S.A.S., no podrían imponer su firma o entregar el título a nadie. 37.
En ese sentido, la Sala de Casación Civil (Hoy Civil, Agraria y Rural) ha venido entendiendo que cuando un título ejecutivo es cedido luego de que se emite sentencia de seguir adelante con la ejecución, cesa toda duda sobre la naturaleza del derecho, y por ello es posible hacer contratos de cesión de créditos para transferir la deuda cobrada en juicio, y basta para hacerlos oponibles al deudor presentarlos al juzgado para que le dé efectos dentro del proceso, mediante auto que acepte la sucesión procesal según las previsiones del art. 68 del C.G.P., el cual, una vez notificado, sirve para ejecutar la formalidad consagrada en el art. 1960 del C.C., sin que en ningún caso sea necesaria la aprobación por parte de obligado para que tenga valor legal.
(STC. 31 ago. 2011, rad. 2011-00250; STC. 21 feb. 2013, rad. 2013-00305, STC9554-2017 y STC. 21 may. 2020, rad. 2020-00067). 38. En ese sentido, si pese al deceso de José Jesús Lara González, sus sucesores se pudieron enterar del cambio de acreedor por intermedio del apoderado judicial del difunto, quien además era su hijo Ferney Lara Durango, y ni el fallecido, ni sus herederos debían aceptar al nuevo acreedor, el auto de 5 de abril de 2018 cumplió con los lineamientos jurisprudenciales y legales para servir a los propósitos del art. 1960 del C.C. 39.
Finalmente, en lo relativo a la condena en costas, si bien Lara Durango no es parte del presente asunto, dicha persona compareció a este para que se le Radicado Nro. 05001310301020030004202 reconociera su calidad de heredero de Lara González y propuso un incidente de nulidad, luego ese acto voluntario del abogado Ferney Lara Durango de vincularse a este pleito, lo hace titular directo tanto de los derechos como de las obligaciones que nacen de este asunto. 40.
Así pues, una de las consecuencias de intervenir en un proceso judicial está consagrada en el art. 365 núm. 1 del C.G.P., y es la relativa a ser condenado en costas cuando se recibe una respuesta desfavorable a una solicitud de nulidad, evento ocurrido en el presente juicio. 41. En conclusión, si bien la muerte de José Jesús Lara González pudo haber generado una causal de interrupción y nulidad de este juicio ejecutivo, al haber sido derogada la norma que soportaba esos vicios procedimentales desde el 1 de enero de 2016, estas fallas perdieron soporte legal desde esa fecha al no estar incluidas en las reglas de transición del Código General del Proceso. 42.
Asimismo, como Ferney Lara Durango ostentaba la doble calidad de hijo y apoderado judicial vigente de Lara González, esa condición impidió el nacimiento de la causal de interrupción por muerte de una parte consagrada en el art. 159 núm. 1 del C.G.P., y además saneaba respecto de ese abogado la causal de nulidad esgrimida en este juicio. 43.
Aunado a lo anterior, el fracaso de la invalidación propuesta era justificación suficiente para la imposición de costas en su contra, las cuales están causadas al menos respecto de Jorge Eduardo Duque Arbeláez, quien intervino durante el trámite de nulidad. 44. De ahí que se debe confirmar íntegramente la decisión apelada por Lara Durango.
No obstante, en esta instancia no se emitirá condena en costas en su contra, puesto que, pese al fracaso del recurso, no se observa ninguna erogación útil para el juicio dentro del trámite del medio de impugnación, ni tampoco que alguno de los miembros de la parte ejecutante haya intervenido en sede de apelación para justificar la imposición de agencias en derecho a su favor.
Esta tesis se sustenta en la interpretación conjunta de los arts. 365 núm. 8 y 366 núm. 3 del C.G.P. Radicado Nro. 05001310301020030004202 En mérito de lo expuesto, el magistrado del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín, Sala de Decisión Civil, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el auto de 12 de abril de 2024, mediante el cual Juzgado 4 de Ejecución Civil del Circuito de Medellín denegó una nulidad procesal.
SEGUNDO: Sin condena en costas contra Ferney Lara Durango, por lo desarrollado en la consideración 44 TERCERO: REMITIR el expediente digital al Despacho de origen, para lo de su competencia. Por secretaría, OFÍCIESE.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, NATTAN NISIMBLAT MURILLO Magistrado DAPM Firmado Por: Nattan Nisimblat Murillo Magistrado Sala 010 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: de6ceebd18198994695b191e67e508adb98fe5d2c5bfc462b692e3762b013535 Documento generado en 18/02/2025 11:19:58 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Radicado Nro. 05001310301020030004202