Micelio

auto — Tribunal Superior de Cundinamarca

Radicado: S. 2021 00255 01 P. Sobrevivientes - Confirma

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Martha Ruth Ospina Gaitán

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA SALA DE DECISIÓN LABORAL Magistrada Ponente: Martha Ruth Ospina Gaitán Expediente No. 25307 31 05 001 2021 00255 01 Luz Alba Silva vs Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones. Bogotá DC, tres (03) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). Resuelve la Sala el recurso de apelación de la entidad demandada en contra la sentencia condenatoria proferida el 25 de julio de 2025 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Girardot – Cundinamarca, así como el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones dentro del proceso ordinario de la referencia. Previa deliberación de los magistrados y conforme a los términos acordados en la Sala de Decisión, se profiere la siguiente, Sentencia Antecedentes 1.

Demanda. Luz Alba Silva presenta demanda en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones con el fin de que se declare que tiene derecho al reconocimiento de la pensión de sobreviviente como compañera permanente del fallecido Emilio Charry Roa (q.e.p.d.); en consecuencia, solicita se condene a la pasiva al pago de dicha prestación económica junto con su respectivo retroactivo desde el 22 de noviembre de 2010, intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993; lo ultra y extra petita, y las costas.

De manera subsidiaria solicita la indexación de las mesadas pensionales de acuerdo con el IPC certificado por el DANE. Como fundamento fáctico de lo pretendido manifiesta, en síntesis, que el señor Emilio Charry Roa (q.e.p.d.) falleció el 22 de noviembre de 2010, quien estuvo afiliado al régimen de prima media con prestación definida administrado por Colpensiones y fue pensionado por vejez por parte del extinto Instituto de Seguros Sociales, mediante Resolución No. 02742 de 27 de noviembre de 1987.

Refiere que convivió de forma permanente y continua con el causante desde el 24 de abril de 1998 hasta la fecha de su fallecimiento, compartiendo techo, lecho y 1 Expediente No. 25307 31 05 001 2021 00255 01 mesa, y que dependía económicamente de él, según consta en declaración juramentada de 2015. Aduce que el 30 de junio de 2011, solicitó la pensión de sobrevivencia, la cual fue negada mediante resolución GNR 192338 de 24 de julio de 2013 bajo el argumento de que, según una investigación administrativa, hubo una escisión en la convivencia dos meses antes del fallecimiento, incumpliendo así el requisito de cinco años de convivencia ininterrumpida hasta la muerte; contra esta decisión interpuso recurso de reposición en subsidio de apelación sin que a la fecha exista algún pronunciamiento.

Agrega que, la interrupción de la convivencia en los últimos meses se debió a la hospitalización del causante por problemas de salud y, posteriormente, una sobrina del fallecido le impidió ingresar a la vivienda que compartían; que, durante la hospitalización, ella fue la única encargada de sus cuidados. Finalmente, insiste en que dependía económicamente de su compañero permanente, quien cubría todos los gastos del hogar con su pensión, y que actualmente la demandante carece de ingresos, salario, rentas o expectativa de pensión propia (PDF 01).

La demanda fue admitida por auto de 16 de mayo de 2022 (PDF 07). 2. Contestación de la demanda. La Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones. Contestó con oposición a las pretensiones de la demanda, solicitando que se absuelva de cada una de ellas y se condene en costas a la actora. Se opone a que se declare el derecho de la demandante al reconocimiento y pago del 100% de la pensión de sobreviviente, por no acreditar el requisito de convivencia durante los cinco años anteriores al fallecimiento del causante.

En su defensa formuló las excepciones de mérito que denominó: «INEXISTENCIA DEL DERECHO RECLAMADO (…) COBRO DE LO NO DEBIDO (…) BUENA FE DE COLPENSIONES (…) NO CONFIGURACIÓN DEL DERECHO AL PAGO DE INTERESES MORATORIOS NI INDEMNIZACIÓN MORATORIA (…) NO CONFIGURACIÓN DEL DERECHO AL PAGO DEL I.P.C., NI DE INDEXACIÓN O REAJUSTE ALGUNO (…) CARENCIA DE CAUSA PARA DEMANDAR (…) COMPENSACIÓN (…) PRESCRIPCIÓN (…) BUENA FE DE COLPENSIONES (…) PRESUNCIÓN DE LEGALIDAD DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS (…) NO PROCEDENCIA AL PAGO DE COSTAS EN INSTITUCIONES ADMINISTRADORAS DE SEGURIDAD SOCIAL DEL ORDEN PÚBLICO (…) INNOMINADA O GENÉRICA (…)» (fls. 3 a 22 del PDF 10). 2 Expediente No. 25307 31 05 001 2021 00255 01 3.

Sentencia de primera instancia. El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Girardot, Cundinamarca, mediante sentencia proferida el 25 de julio de 2025, resolvió: «Primero, declarar que la señora Luz Alba Silva tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes en calidad de compañera permanente del pensionado Emilio Charry Roa, a cargo de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones a partir del 17 de agosto de 2018 de conformidad con lo expuesto.

Segundo, declarar que prospera la excepción de no configuración del derecho al pago de intereses moratorios presentada por la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones de conformidad con lo expuesto. Tercero, declarar que prospera parcialmente la excepción de prescripción de las mesadas pensionales de conformidad con lo expuesto.

Cuarto, condenar a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones a pagar a la señora Luz Alba Sirva la pensión de sobrevivientes a partir del 17 de agosto de 2018 teniendo en cuenta la mesada pensional que devengaba el causante, la cual debe ser reajustada anualmente por Colpensiones desde la cuantía inicial hasta los años 2019, 2020, 2021, 2022, 2023, 2024 y 2025.

Quinto, condenar a la Administradora Colombiana de Pensiones por Pensiones a pagar a la señora Luz Alba Silva el retroactivo pensional debidamente indexado a la fecha de su pago efectivo. Sexto Autorizar a la Administradora Colombiana Pensiones – Colpensiones a descontar del retroactivo pensional el valor de las cotizaciones al sistema de seguridad social en salud con la finalidad que las transfiera a la EPS a que se afilie o se encuentre afiliada la demandante.

Séptimo, absolver a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones de las demás pretensiones de la demanda. Octavo, condenar en costas a la parte demandada de conformidad con lo expuesto, fíjense como agencias en derecho en la suma de $6.000.000. Noveno, en caso de no ser apelado el presente fallo consúltese ante el Honorable Tribunal de Cundinamarca, Sala de decisión laboral en aplicación de lo dispuesto en el artículo 69 del CPTSS por haber resultado adverso a los intereses de la entidad pública demandada.

Esta decisión queda notificada en Estrados» (02:40 a 44:35 del archivo 39). 4. Recurso de apelación. Inconforme con la sentencia de primera instancia, el apoderado judicial de la demandada Colpensiones formuló recurso de apelación que sustentó en los siguientes términos: «Muchas gracias, su señoría. Procedo a presentar recursos de apelación, y el cual lo sustento de la siguiente manera.

Bueno, tal como hemos venido sustentando en las razones de defensa, de la contestación, en las pruebas aportadas, consideramos que la demandante no reúne los requisitos ni las condiciones que exige la norma para acceder al derecho reclamado en esta instancia. Tal y como igualmente se ha venido sustentando en los actos administrativos que negaron lo solicitado, amparados de legalidad y que buscan salvaguardar el patrimonio de los co-administrados, dando la aplicación minuciosa a la norma y en conclusión haciendo prevalecer el imperio de la ley.

Como bien sabemos, en caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge, la compañera o compañero permanente supérstite deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco años continuos con anterioridad a su muerte, por lo que resulta improcedente realizar el reconocimiento pensional pretendido, ya que no se da cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley 100 del 93, modificado por la Ley 797 del 2003, artículo 13, el cual establece como 3 Expediente No. 25307 31 05 001 2021 00255 01 beneficiarios al cónyuge o compañero permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario a la fecha del fallecimiento del causante tenga 30 o más años de edad.

En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge, la compañera o compañero permanente deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco años continuos con anterioridad a su muerte. Verificadas las pruebas obrantes en el expediente, se observa que Colpensiones procedió a realizar investigación administrativa con el fin de establecerse en la señora Luz Alba Silva efectivamente reunía estos requisitos que acabo de mencionar.

La investigación arrojó el siguiente resultado: manifiesta que se tomó versión libre a la solicitante el 13 de febrero del 2012, de la que se extrae que ella convivió con el asegurado desde el año 98 hasta el mes de septiembre del 2010, es decir, dos meses antes de fallecer el asegurado. Basándose en las pruebas obrantes en el expediente, sí es posible determinar que la señora Luz Alba Silva convivió con el asegurado, pero solo hasta dos meses antes de fallecer él mismo.

De acuerdo a lo anteriormente señalado, esta entidad sustenta su negativa en el informe investigativo, toda vez que a través del mismo se pudo establecer la realidad del vínculo familiar alegado por la compañera permanente del señor Emilio Charry Roa, y se observa que no cumple con los presupuestos normativos descritos, es decir, haber convivido un mínimo de cinco años de manera ininterrumpida con el causante, inclusive hasta la fecha del fallecimiento, razón por la cual se niega la prestación pensional incoada.

Teniendo en cuenta que Colpensiones de llevo a cabo dicha investigación y estableció que la demandante Luz Alba Silva no acreditó la convivencia de los cinco años anteriores al fallecimiento del señor Emilio, pues no puede mi representada reconocer derecho a la sustitución pensional, ya como se ha venido manifestando en las normas antes mencionadas.

Igualmente, en audiencia anterior, que antecede, pues se tomaron pruebas, tales como testimonios a interrogatorio, y no se logró establecer la ciencia cierta si verdaderamente la demandante tiene el derecho al reconocimiento de la sustitución pensional. Incluso se reconoce que los últimos dos meses de vida del causante no convivieron bajo el mismo techo, lecho, casa, como pareja, ya que, pues, ella no vivía en la casa que vivía el señor Emilio Charry Roa.

Igualmente, pues existen todavía contradicciones y dudas con respecto a la convivencia ininterrumpida por los últimos cinco años, por lo cual considero que no hay una certeza 100% real de que los últimos cinco años de vida la señora Luz Alba, sí haya convivido con el señor Emilio Charry Roa. Por estas razones expuestas, hay claramente una inexistencia del derecho a la obligación por falta de causa y título para pedir conforme a ya lo <sic> manifestado anteriormente, si quiere que a la demandante pues no le asiste ningún derecho fáctico ni jurídico para el reclamo de su pretensión. Bajo estos términos, su señoría, solicito muy respetuosamente, se me reconozca el recurso de apelación para que sean los honorables magistrados del Tribunal que revoquen la decisión tomada en esta instancia. Muchas gracias» (minuto 56:19 a 01:00:55 el archivo 39) 5.

Alegatos de conclusión de segunda instancia. En el término de traslado, ambas partes guardaron silencio. 6. Problema(s) jurídico (s) por resolver. De conformidad con el principio de consonancia consagrado en el artículo 66A CPTSS, el problema jurídico por resolver se circunscribe a determinar si la demandante tiene derecho o no al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes con ocasión al fallecimiento del señor Emilio Charry Roa (q.e.p.d.). 4 Expediente No. 25307 31 05 001 2021 00255 01 7.

Grado jurisdiccional de consulta. Se examinará igualmente la sentencia en consulta en lo desfavorable a Colpensiones, de acuerdo con lo establecido en el artículo 69 del CPTSS y lo expuesto por la jurisprudencia laboral en providencias CSJ STL4255-2013, CSJ SL2807-2018, CSJ SL2770-2021. 8. Resolución a (los) problema (s) jurídico (s). De antemano la Sala anuncia que confirmará la sentencia apelada y consultada. 9.

A Fundamentos normativos y jurisprudenciales. Arts. 60, 61, 77, 145 CPTSS; Arts. 164, 167 CGP; Arts. 46, 47 Ley 100 de 1993; Arts. 12, 13 Ley 797 de 2003; CC C521-2007, CSJ SL5215-2015, CSJ SL19113-2017, CSJ SL1399-2018, CSJ SL3747-2018, CC C515-2019, CSJ SL3182-2019, CSJ SL3325-2019, CSJ SL4810-2019, CSJ SL229-2020, CSJ SL5109-2020, CSJ SL676-2021, CSJ SL2262-2022, CSJ SL4093-2022, CSJ SL913-2023, CSJ SL969-2023, CSJ SL1060-2023, CSJ SL1494-2023, CSJ SL2383-2023, CSJ SL2560-2023, CSJ SL132-2024, CSJ SL328-2024, CSJ SL624-2024, CSJ SL1230-2024, CSJ SL15402024, CSJ SL1540-2024, CSJ SL1822-2024.

Consideraciones En el caso bajo estudio, no se encuentra en discusión que el señor Emilio Charry Roa (q.e.p.d.) fue pensionado por vejez mediante la Resolución 02742 de 27 de noviembre de 1987 expedida por el extinto ISS, que falleció el 22 de noviembre de 2010; que el 30 de junio de 2011 la promotora del litigio solicitó ante Colpensiones el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, la cual fue negada mediante Resolución GNR 192338 de 24 de julio de 2013, hechos estos que fueron aceptados desde la contestación de la demanda y además cuentan con respaldo en las pruebas documentales aportadas al proceso (fls. 1, 2 a 4, y 5 a 9 del PDF 03).

Solo resta por verificar si la Juez de instancia desacertó o no al reconocer y condenar a Colpensiones al pago de la pensión de sobrevivientes en favor de la actora. Al efecto, como bien lo tiene aceptado pacíficamente la Sala, que según lo establecido en el artículo 167 CGP, corresponde a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen.

De igual forma, el artículo 164 ib. prevé que toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso; el artículo 60 CPTSS dispone que el juez al proferir su decisión debe analizar todas las pruebas allegadas en tiempo al proceso; y el artículo 61 ib. establece que el juez laboral formará 5 Expediente No. 25307 31 05 001 2021 00255 01 libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes.

También debe considerarse que la jurisprudencia ha definido que la norma que regula la pensión de sobrevivientes es la vigente al momento de la muerte de quien genera la prestación (CSJ SL969-2023, CSJ SL1060-2023, CSJ SL1494-2023, CSJ SL2383-2023, CSJ SL132-2024). Teniendo en cuenta la fecha de su deceso del señor Emilio Charry Roa (q.e.p.d.), la pensión de sobrevivientes aquí peticionada se regula por los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificados por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003.

El artículo 12 ib., en su numeral 1º consagra que tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes los «Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez, o invalidez por riesgo común, que fallezca». Y el artículo 13 ib., en cuanto los llamados a disfrutar la pensión de sobrevivencia, señala: «(…) Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad.

En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte (…) En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo.

Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante.

La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente (…) » Nuestra máxima Corporación de cierre enseña que el cónyuge y/o el compañero permanente supérstite deben demostrar el periodo mínimo de convivencia de 5 años, cuando el causante era pensionado, pero en el caso del compañera deberá probar dicho lapso en el periodo inmediatamente anterior al deceso del causante, 6 Expediente No. 25307 31 05 001 2021 00255 01 mientras que el cónyuge supérstite podrá acreditarlo en cualquier tiempo, sí mantuvo vigente la sociedad conyugal con la fallecida (CSJ SL1399-2018, CSJ SL3747-2018, CC C515- 2019, CSJ SL4810-2019, CSJ SL229-2020, CSJ SL40932022, CSJ SL328-2024, CSJ SL624-2024, CSJ SL1230-2024).

La Corte Suprema de Justicia, en cuanto a la convivencia, la considera como la comunidad de vida forjada en un amor responsable, donde prevalece una relación afectiva y sentimental de respeto, cariño y ayuda mutua, la asistencia solidaria y el acompañamiento espiritual, con ánimo de permanencia en procura de un destino común estable, materializando la decisión libre y voluntaria de conformar una familia, lo que excluye a los encuentros pasajeros, ocasionales o esporádicos, al igual que aquellas relaciones que a pesar de ser prolongadas, no reúnen las condiciones para ser consideradas un proyecto de vida en común, ya que el término convivencia está muy relacionado con la noción constitucional de familia, entendida como «aquella comunidad de personas emparentadas entre sí por vínculos naturales o jurídicos, que funda su existencia en el amor, el respeto y la solidaridad, y que se caracteriza por la unidad de vida o de destino que liga íntimamente a sus miembros o integrantes más próximos » (CC C521- 2007).

La convivencia debe ser acreditada, de forma ininterrumpida, por el periodo exigido para ser beneficiario de la pensión de sobrevivientes (CSJ SL5215-2015, CSJ SL19113-2017, CSJ SL3182-2019, CSJ SL3325-2019, CSJ SL2560-2023, CSJ SL132-2024, CSJ SL328-2024). En casos excepcionales, no obstante que la pareja no comparta el mismo techo, se entenderá que sí hay convivencia, cuando tal circunstancia obedezca a razones poderosas, objetivas y razonables, como lo son requerimientos laborales, la privación de la libertad, la enfermedad, la violencia intrafamiliar o cualquier otro hecho que impida la convivencia en la misma residencia, siempre que se demuestre que tal hecho no implica ni evidencia el ánimo de poner fin a la comunidad de vida (CSJ SL19113- 2017, CSJ SL1399-2018, CSJ SL3182-2019, CSJ SL3325-2019, CSJ SL913-2023, CSJ SL2560-2023, CSJ SL132-2024).

Como se dijo en los antecedentes, la demandante pide el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de quien dice fue su compañero permanente Emilio Charry Roa (q.e.p.d), con quien dice haber convivido de forma ininterrumpida desde 24 de abril de 1998, hasta 2 meses antes de su deceso ocurrido el 22 de noviembre de 2010.

A lo anterior se opone Colpensiones, quien sostiene que la accionante no acreditó los requisitos legales para ser beneficiario 7 Expediente No. 25307 31 05 001 2021 00255 01 de la prestación, dado que, el resultado de la investigación administrativa arrojó que la pareja no convivía desde 2 meses antes del fallecimiento del causante. Para resolver lo que en derecho corresponda, la Sala centrará su estudio en las pruebas acopiadas al plenario con miras a establecer si acertó o no la jueza de instancia en la sentencia apelada y consultada.

Al efecto se cuenta en el plenario con las siguientes pruebas documentales y personales: A folios 12 a 14 del PDF 03 reposan copia de las declaraciones juramentadas rendidas por la demandante y por los señores Lucia Díaz Bahamon y Jaime Ramírez Gordillo vertidas los días 2 y 8 de septiembre y 26 de agosto de 2015, respectivamente, ante la Notaria Primera del Círculo de Girardot, de las que se extrae lo siguiente: Declarante Luz Alba Silva Lucía Díaz Bahamon Jaime Ramírez Gordillo Manifestación «SEGUNDO: Declaro bajo la gravedad del juramento que convivía de forma permanente y continua en unión marital de hecho desde el 24 de Abril de 1998 con el señor EMILIO CHARRY ROA (q.e.p.d.), quien en vida se identificó con la C.C. No. 3.036.097 de Girardot, de forma permanente y continua, que compartíamos techo, lecho y mesa, que dependía económicamente de mi compañero hasta el día que ocurrió su fallecimiento (22 de Noviembre 2010), que de la unión NO procreamos hijos, que no hay otra persona con mejor o igual derecho que el mío para reclamar» «SEGUNDO: Declaro bajo la gravedad del juramento que Conozco de vista, trato y comunicación a la señora LUZ ALBA SILVA, identificada con la C.C. No. 20.320.428 de Bogotá, que es cierto y me consta que ella convivía de forma permanente y continua en unión libre desde el 13 de mayo de 1998 con el señor EMILIO CHARRY ROA (Q.E.P.D), quien en vida se identificó con la C.C. No. 3.036.097 de Girardot, que compartíamos techo, lecho y mesa, que dependía económicamente de mí compañero hasta el día que ocurrió su fallecimiento en (Noviembre 22/2010), que de la unión NO procrearon, que ella se dedica al hogar y no es pensionada, no hay otra persona con mejor o igual derecho que la mencionada para reclamar» «SEGUNDO: Declaro bajo la gravedad del juramento que Conozco de vista, trato y comunicación, hace 18 años a la señora LUZ ALBA SILVA, identificada con la C.C. No.20.320.428 de Bogotá, al igual que conocí en vida al señor EMILIO CHARRY ROA (q.e.p.d.), quien se identificó con la C.C. No. 3.036.097 de Girardot, que por el tiempo que tengo de conocimiento de ella y que tuve de él, es cierto y me consta que convivían bajo el mismo techo de forma permanente y continua desde el 24 de abril de 1998 en unión libre, que compartían techo, lecho y mesa, que ella dependía económicamente de su compañero hasta el día que ocurrió su deceso el día (22 de Noviembre de 2010), que de su unión.NO procrearon hijos, que no conozco otra persona con mejor o igual derecho para reclamar que la mencionada.» A folios 15 a 37 del PDF 03, reposan copia de las reclamaciones y peticiones presentadas por la accionante, incluido el trámite constitucional, a través del cual la demandante pretende que la demandada le expida copia de una serie de documentos. 8 Expediente No. 25307 31 05 001 2021 00255 01 Misiva de fecha 16 de febrero de 2012 suscrita por el señor Hugo Orlando Díaz Mesa, en su rol de Psicólogo Investigador del Grupo de Investigaciones Administrativas del ISS, la que señaló: «En virtud de lo establecido en la circular VP No. 14843, por medio de la cual, el Seguro Social Adopto el procedimiento para adelantar Investigaciones Administrativas tendientes a hacer de estas una prueba válida encaminada a establecer la titularidad de las prestaciones económicas radicadas en esta seccional por los asegurados y pretendientes beneficiarios de los derechos económicos, me permito hacer la presentación del caso de la referencia.  La carpeta pensional del asegurado fue recibida en el grupo para adelantar investigación administrativa por CONVIVENCIA Y DIFERENCIA de edad de la señora LUZ ALBA SILVA con el asegurado.  Se tomó versión libre a la solicitante el 13 de Febrero de 2012, de la que se extrae que ella convivió con el asegurado desde el año de 1998 hasta el mes de septiembre de 2010, es decir dos meses antes de fallecer el asegurado.

Basándose en las pruebas obrantes en el expediente SI es posible para esta oficina determinar que la señora LUZ ALBA SILVA SI CONVIVIO con el asegurado pero solo hasta dos meses antes de fallecer él asegurado. Teniendo en cuenta lo anterior, se remite el expediente pensional del asegurado carpeta 86364 en 33 folios útiles para lo de su competencia» (Resaltado añadido) Este documento se acompañó de la instrumental denominada « DECLARACIÓN RENDIDA POR LA SEÑORA LUZ ALBA SILVA, IDENTIFICADA CON LA CÉDULA DE CIUDADANÍA NÚMERO 20.320.428 EXPEDIDA EN BOGOTA (CUNDINAMARCA), DENTRO DE LA CARPETA NÚMERO 86364», que corresponde a una entrevista que se le hizo a la demandante de la cual se extraen los siguientes apartes: «(…) En Bogotá D. C., el Trece (13) de Febrero de Dos Mil Doce (2012), se hizo presente en el área de investigaciones administrativas, Seccional Cundinamarca y D. C., siendo las Dos y Treinta de la tarde (2:30 p.m.), la señora LUZ ALBA SILVA, identificada con la Cédula de Ciudadanía número 20.320.428 expedida en BOGOTA (CUNDINAMARCA), a fin de rendir declaración dentro de la carpeta de la referencia, con respecto a la solicitud de la prestación económica por sobrevivientes y convivencia con el asegurado EMILIO CHARRY ROA quien en vida se identificaba con la cédula de ciudadanía número 3.036.097, y dar trámite a investigación administrativa por parte de esta entidad.

Acto seguido se procede a interrogar al declarante efectuando previamente las advertencias de ley, tales como que su 9 Expediente No. 25307 31 05 001 2021 00255 01 declaración será bajo la gravedad del juramento y las incidencias penales que conlleva declarar falsamente. Así mismo, no estar obligado a declarar en contra de sí mismo, ni de sus parientes que se encuentren en el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad y primero civil y procede a interrogar en los siguientes términos. Por los generales de ley CONTESTO: Me llamo como se indicó con antelación y aparece en mi cédula, LUZ ALBA SILVA, cédula 20.320.428 de BOGOTA (CUNDINAMARCA), nacida en IBAGUE (TOLIMA) de sesenta y ocho (68) años de edad cumplidos, estado civil soltera, no padezco de ninguna enfermedad, residente en FLANDES (TOLIMA) en la calle 9 # 14 – 07, Barrio Puerto Domingo, número telefónico no tengo, ocupación trabajo por días en casas de familia, grado de escolaridad segundo de bachillerato y secretariado general del Sena.

PREGUNTADO: Sírvase informar a este Despacho administrativo cuánto tiempo lleva viviendo en la dirección que acaba de mencionar. CONTESTO: desde hace un año que murió EMILIO. PREGUNTADO: Sírvase manifestar con que personas vive en este sitio. CONTESTO: sola. PREGUNTADO: Sírvase manifestar si la casa donde vive es propia o en arriendo. CONTESTO: es de mis hermanos y mía es herencia de mi mamá. PREGUNTADO: Sírvase informar si existía algún tipo de relación o vínculo con el asegurado EMILIO CHARRY ROA.

CONTESTO: nosotros fuimos compañeros permanentes yo me hice cargo desde el año de 1998 de él. PREGUNTADO: Sírvase manifestar si convivieron juntos compartiendo techo, mesa y lecho, de ser afirmativa su respuesta indique lugares y épocas. CONTESTO: Si señor desde el año de 1998 hasta el mes de septiembre de 2010 porque una sobrina de él que quería la casa donde vivíamos los dos y me sacaron de la casa y la sobrina de él se quedó con la casa y EMILIO al mes y medio murió, nosotros vivimos en la casa de él en el barrio La Capilla.

PREGUNTADO: Sírvase informar porque decide vivir con una persona 17 años mayor que usted. CONTESTO: porque yo tampoco soy tan joven y a él lo vi cómo una persona desamparada y yo me fui encariñando con él y no me fije en la edad. PREGUNTADO: Sírvase manifestar si durante el tiempo de convivencia se separaron en algún momento, de ser afirmativa su respuesta indique en que fecha lo hicieron.

CONTESTO: Si señor nos separábamos, pero duraban 15 días, nos separábamos porque él era bastante agresivo pero no me demoraba más de 15 días. PREGUNTADO: Sírvase manifestar si de la convivencia que menciono anteriormente procrearon hijos, de ser afirmativa su respuesta indique sus nombres, edades, ocupaciones, estados civiles y si son sanos física y mentalmente.

CONTESTO: no señor. PREGUNTADO: Sírvase manifestar si dependía económicamente de el <sic> asegurado, de ser afirmativa su respuesta en que consistía dicha dependencia económica. CONTESTO: Si señor él compraba el mercado del sueldito que le pagaban a él y de ahí sacábamos para todos. PREGUNTADO: Sírvase manifestar cual era el lugar de residencia de el <sic> asegurado el año previo a su fallecimiento.

CONTESTO: ahí en la calle 12 pero no me acuerdo bien el numero en el barrio La Capilla en FLANDES (TOLIMA). PREGUNTADO: Sírvase manifestar a que se dedicaba el asegurado el año previo a su fallecimiento. CONTESTO: no hacía nada él después de que quedo pensionado no se dedico a nada. PREGUNTADO: Sírvase manifestar cuales fueron las causas de la muerte del asegurado EMILIO CHARRY ROA, cuando y en dónde.

CONTESTO: él sufría del corazón le habían dado unos preinfartos a él lo molestaban mucho los preinfartos, él murió el 22 de noviembre de 2010 en FLANDES (TOLIMA). 10 Expediente No. 25307 31 05 001 2021 00255 01 PREGUNTADO: Sírvase manifestar quien costeo los gastos de los servicios exequiales ocasionados por el fallecimiento del asegurado.

CONTESTO: él estaba afiliado a la funeraria los olivos. PREGUNTADO: Sírvase manifestar si el asegurado le heredo bienes o algún seguro de vida. CONTESTO: no señor nada. PREGUNTADO: Sírvase manifestar si cuando el asegurado estaba vivo usted estaba afiliado a alguna EPS o EPS-S. CONTESTO: sobre eso se habló, pero yo coticé a los seguros sociales más de 13 años y yo no volví a cotizar y los seguros me reembolsaron y ahora estoy afiliada a CAPRECOM.

PREGUNTADO: Se pone de manifiesto la declaración rendida por la señora LUZ ALBA SILVA, el día veinte (20) de Mayo de dos mil once (2011), ante la notaría 1 del círculo de GIRARDOT (CUNDINAMARCA), ubicada en el folio 12 de la carpeta 86364 a fin de que se ratifique en el contenido y firma de la declaración. CONTESTÓ: si me ratifico en el contenido y firma de la declaración. PREGUNTADO: Sírvase manifestar si el asegurado a parte de la relación que mantenía con usted tenía unión marital de hecho o matrimonio no disuelto con otra persona.

CONTESTO: no señor nunca. PREGUNTADO: Sírvase manifestar si el asegurado tuvo hijos. CONTESTO: Si señor él tuvo una hija, pero ella se fue para el Huila. PREGUNTADO: Sírvase manifestar si usted a parte de la relación que mantenía con el asegurado tenía unión marital de hecho o matrimonio no disuelto con otra persona. CONTESTO: no señor. PREGUNTADO: Sírvase manifestar si usted tiene hijos fruto de una unión diferente a la que tuvo con el asegurado.

CONTESTÓ: no señor. PREGUNTADO: Sírvase indicar si desea agregar, corregir o enmendar algo a la presente diligencia. CONTESTÓ: que la sobrina de él me saco arbitrariamente y yo más de 10 años vi por él y a mí me dio mucha tristeza de yo no poder estar en su agonía. No más. No siendo más el objeto de la presente diligencia, se da por terminada una vez leída y aprobada por quienes en ella intervinieron» (Resaltado añadido) Misiva de 10 de octubre de 2013 suscrita por la demandante y dirigida a la demandada Colpensiones, en la que señaló: «Reciban un cordial saludo y les pido el favor de reconsiderar la pensión que hace más de dos (2) años estoy solicitando.

Yo conviví con el señor EMILIO CHARRY ROA desde el año 1998 hasta septiembre del 2010. Me ausenté dos meses antes de su fallecimiento por motivos ajenos a mi voluntad mientras resolvía un asunto personal, pero en ningún momento fue abandono de hogar. Por lo tanto, les pido su amable colaboración, pues siempre dependí de él; no hice otro trabajo que velar por él».

Pruebas personales Se escuchó el testimonio de María Aidé Quiceno Salgado quien declaró que conoció a doña Luz Alba en el año 2000, cuando asistía a misa en el barrio La Capilla del municipio de Flandes. En esa época, la declarante residía en Girardot, aunque aclaró que la mayor parte de su vida ha vivido en Flandes, específicamente en zonas aledañas al Puente Ospina Pérez y luego en el barrio El Palmar.

Manifestó que su relación con doña Luz Alba se desarrolló principalmente en el contexto de la iglesia y durante las citas médicas del señor Emilio Roa, a quien la 11 Expediente No. 25307 31 05 001 2021 00255 01 testigo identificó como el cónyuge de doña Luz. La declarante refirió que el señor Emilio era una persona delgada y de salud frágil, que padecía las consecuencias de una caída por la cual fue intervenido quirúrgicamente de la cadera, lo que posteriormente lo obligó a utilizar silla de ruedas.

Además, explicó que fue hospitalizado en más de una ocasión, incluso por un preinfarto. Señaló que el vínculo entre doña Luz Alba y el señor Emilio Charry Roa (q.e.p.d.) era estable y que convivieron durante aproximadamente doce años, hasta el 2010, en una casa de propiedad del señor Emilio Charry Roa (q.e.p.d.) ubicada en el barrio La Capilla.

La testigo indicó que la pareja se sostenía económicamente con la pensión de él y que doña Luz Alba se dedicaba al cuidado del señor Emilio Charry Roa (q.e.p.d.) y a las labores del hogar, sin desempeñar un trabajo remunerado externo. Afirmó que doña Luz Alba era quien constantemente lo acompañaba a todas sus citas médicas en la Clínica Dumian de Girardot y se encargaba de su aseo y cuidado personal, sin que hubiera otra persona ayudándola en estas tareas.

La declarante sostuvo que la convivencia de la pareja no terminó por una separación, sino a raíz de la llegada de una sobrina del señor Emilio. En un principio, la testigo adujo que la sobrina llegó cuando él ya se encontraba hospitalizado, pero luego rectificó su relato ante la insistencia del juez, explicando que la sobrina había llegado aproximadamente un mes antes del fallecimiento.

Refirió que esta sobrina cambió la cerradura de la casa y le impidió el ingreso a doña Luz Alba, quien, como consecuencia, se vio obligada a dormir en la calle, específicamente en un pequeño mueble en las afueras de la iglesia. A pesar de esto, la testigo manifestó que doña Luz Alba nunca dejó de estar pendiente del señor Emilio, visitándolo en el hospital para lavar su ropa y asegurarse de que estuviera atendido, ya que se desconocía el tipo de cuidados que le brindaba la sobrina durante los ocho días finales que él pasó en la casa antes de fallecer.

La declarante también sugirió que el interés de la sobrina era financiero, alegando que ella cobró la última pensión del señor Emilio. Explicó que, tras el fallecimiento del señor Emilio por un infarto, doña Luz Alba quedó en situación de calle y fue auxiliada por vecinos. Posteriormente, se trasladó a vivir a un lote abandonado de propiedad de su madre en el barrio San Luis, en la zona del Alto de la Cruz en Flandes, un lugar que la testigo describió como de alto riesgo.

Ante las preguntas de la abogada de la parte demandante, la testigo confirmó la estabilidad de la relación, quién era el sustento económico y quién se hizo cargo de los cuidados del señor Emilio hasta sus últimos días. Asimismo, declaró que, según su conocimiento, no existían otros posibles beneficiarios del señor Emilio. 12 Expediente No. 25307 31 05 001 2021 00255 01 Finalmente, la testigo reconoció que nunca conversó extensamente con el señor Emilio, limitando su interacción a saludos cordiales, y que toda la información sobre su relación y situación la obtuvo a través de doña Luz Alba, quien siempre se presentaba ante la sociedad como su esposa o compañera, si bien la declarante supo por ella misma que no estaban casados.

También afirmó no haber asistido al velorio, entierro o honras fúnebres del señor Emilio por decisión personal, por lo que desconocía quién asumió los gastos funerarios (minuto 14:35 a 44:00 del archivo 36). Se atendió también el testimonio de Pedro Leal Sáenz, quien manifestó que conoció a la demandante en el barrio San Luis de Flandes, aproximadamente entre los años 1995 y 1998.

Mencionó que ella residía en el barrio La Capilla, frente a la iglesia Nuestra Señora de Fátima, junto con su compañero sentimental, el señor Emilio Charry Roa, con quien mantenía una unión libre de más de diez u once años. Describió al señor Emilio como un hombre de baja estatura, complexión delgada, tez blanca y de aproximadamente 70 años o más. Señaló que ambos se dedicaban a la venta de helados desde su vivienda, una casa de material de una sola planta, ubicada en una esquina, con probablemente dos o tres habitaciones, a la cual el testigo ingresó en contadas ocasiones.

Indicó que el señor Emilio era pensionado, tras haber trabajado como vigilante para la empresa Bolivariano, y que dependía económicamente de ese ingreso, al igual que la señora Luz, quien no contaba con recursos propios. Refirió que, durante la enfermedad del señor Emilio, este fue hospitalizado en el hospital San Rafael, donde la demandante lo acompañaba de manera constante.

Sin embargo, una sobrina del fallecido, de quien el testigo no recordaba el nombre y a quien calificó de conflictiva y de «mala clase», cambió las cerraduras de la casa e impidió el ingreso de la señora Luz cuando él regresó del hospital. Manifestó que el señor Emilio falleció en la vivienda a causa de un infarto, y que, durante el velorio, organizado por dicha sobrina, la comunidad pudo ingresar sin restricciones.

Los gastos funerarios fueron cubiertos mediante un seguro de Colpensiones, gestionado también por la sobrina, por lo que no fue necesario recurrir a auxilios municipales. El testigo sostuvo que, tras el fallecimiento, la sobrina vendió la casa que pertenecía al señor Emilio. Además, explicó que, durante el periodo de hospitalización, la 13 Expediente No. 25307 31 05 001 2021 00255 01 señora Luz recibió apoyo alimentario de la comunidad, incluyendo aportes suyos, debido a la situación de vulnerabilidad en que quedó. Finalmente, confirmó que la relación entre el señor Emilio y la señora Alba Luz era reconocida públicamente como marital, que no tenían hijos en común y que no conocía ninguna otra relación sentimental previa o paralela del occiso (minuto 45:00 a 01:05:56 del archivo 36).

Finalmente, se atendió el interrogatorio de parte de la demandante, señora Luz Alba Silva, quien, inicialmente, narró que conoció al señor Emilio Charry Roa en su mismo barrio, La Capilla, en Flandes, donde ambos se saludaron durante un encuentro casual. Relató que, debido a su carácter sociable, inició una conversación con él, quien luego la invitó a su casa, dando así inicio a su relación. La demandante manifestó que su relación fue buena, a pesar de una diferencia de edad de aproximadamente veinte años, y que duró alrededor de un año como noviazgo antes de iniciar la convivencia. Precisó que el señor Emilio era viudo desde hacía más de quince años cuando lo conoció y que, según su conocimiento, no tuvo hijos de su matrimonio anterior.

La señora Silva declaró que se fue a vivir con el señor Emilio a su casa en el barrio La Capilla, donde él residía solo. Afirmó no tener hijos de ninguna relación anterior y que, antes de conocerlo, vivía con su madre. En respuesta a las preguntas del abogado de Colpensiones, la demandante indicó que la relación sentimental comenzó el 24 de abril de 1998, fecha que aseguró recordar con exactitud por ser una persona curiosa que llevaba un registro de los eventos.

Sostuvo que convivieron de forma continua durante aproximadamente doce años, desde 1998 hasta el fallecimiento del causante el 22 de noviembre de 2010, negando cualquier separación durante ese periodo. Respecto a las circunstancias del fallecimiento, la declarante relató que el señor Emilio estuvo hospitalizado un tiempo antes de morir. Precisó que, durante esta hospitalización, una sobrina de él, de nombre Cecilia, llegó desde el Huila, se apoderó de la casa donde vivían y le impidió el acceso.

La demandante sostuvo que esta acción fue motivada por el interés de la sobrina en quedarse con la vivienda y su desaprobación de la relación. Adujo que, a partir de ese momento, se vio en la calle, durmiendo donde algún vecino le permitía pasar la noche o sentándose en la iglesia, pasando muchas penurias. La señora Luz Alba Silva señaló que, aunque intentó acciones legales en Girardot para recuperar el acceso a la casa, no tuvo éxito porque la sobrina convenció al juez 14 Expediente No. 25307 31 05 001 2021 00255 01 y no hubo interés en ayudarla.

Manifestó que la propiedad estaba a nombre del señor Emilio Charry Roa y que, aunque él tenía la intención de incluirla en las escrituras, nunca lo hizo. Refirió que estuvo presente en el entierro del causante en Jardines del Señor, al cual sí pudo asistir, a diferencia del velatorio que se realizó en la casa y del cual fue excluida. Mencionó que la sobrina también estuvo en el sepelio, junto con otra sobrina y una tía del fallecido, aunque afirmó no conocer bien a su familia.

Indicó que los gastos funerarios fueron cubiertos por Colpensiones y que el causante ya tenía bóveda adquirida. Al ser interrogada sobre sus medios de vida actuales, la demandante explicó que el municipio le otorgó una casa después de que la que heredó de su madre en San Luis fuera declarada en zona de alto riesgo. Declaró que sobrevive con un subsidio o bono del gobierno, que inicialmente era de ochenta mil pesos mensuales, con el que paga los servicios y subsiste, recibiendo ocasionalmente ayuda en mercados de conocidos.

Durante el interrogatorio de la Juez, surgieron contradicciones entre su declaración y un recurso de reposición presentado ante Colpensiones en 2013. En dicho escrito, la demandante había manifestado haberse «ausentado dos meses antes de su fallecimiento por motivos ajenos a su voluntad». Frente a esto, la señora Silva negó enérgicamente haberse separado voluntariamente del señor Emilio y adujo que el escrito fue redactado por un trabajador social que, según ella, manipuló su declaración y escribió la información «a su amaño».

Sostuvo que la referencia a una separación de dos meses posiblemente aludía al periodo de hospitalización, durante el cual ella visitaba al causante diariamente para llevarle comida y ropa, pero que nunca hubo una separación conyugal. Reconoció que, en ocasiones anteriores, por discusiones en las que el señor Emilio podía ser agresivo, se separaban por periodos cortos de no más de ocho días, refugiándose en la casa de un hermano, pero nunca por quince días como lo indicó en la entrevista realizada con ocasión a la investigación administrativa.

Respecto al estado de salud del causante, la declarante manifestó que, antes de la hospitalización, el señor Emilio estaba en sus facultades mentales, pero que durante su última estancia en el hospital ya no lo estaba, carecía de fuerzas y no podía intervenir para que la dejaran regresar a la casa. Negó que sufriera de Alzheimer de manera formal, pero señaló que su avanzada edad, alrededor de los ochenta y cinco años, y su estado de salud general lo habían debilitado mucho.

Finalmente, relató que se enteró del fallecimiento porque estaba pendiente en los alrededores de la casa, pero que no la dejaron acercarse, y solo pudo ver el cuerpo durante el funeral 15 Expediente No. 25307 31 05 001 2021 00255 01 en la iglesia, ya que no se le permitió el acceso a la velación que se realizó en el domicilio (minuto 01:07:00 a 01:47:30 del archivo 36).

Apreciadas las pruebas referidas una a una y en su conjunto, de conformidad con los artículos 60 y 61 del CPTSS, 164 y 167 del CGP, aplicables por remisión analógica del artículo 145 del CPTSS, además, con las reglas de la sana critica, puede concluirse que la decisión de la Juzgadora de instancia de acceder al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, en favor de la demandante, en su calidad de compañera permanente luce acertada, como pasa a verse: Al examinar el conjunto probatorio allegado al proceso, la Sala advierte que se encuentra suficientemente acreditada la calidad de beneficiaria de la señora Luz Alba Silva como compañera permanente del causante Emilio Charry Roa, y en consecuencia el derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes.

Tal conclusión se soporta tanto en las pruebas documentales como en las testimoniales y el propio interrogatorio de la demandante, las cuales, apreciadas bajo las reglas de la sana crítica, permiten inferir con claridad que existió una comunidad de vida estable, permanente y continua durante más de una década, y que la interrupción material de la cohabitación en los últimos dos meses no obedeció a la voluntad de la accionante, sino a una circunstancia externa y ajena a su querer.

La jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha establecido de manera pacífica que para acceder al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes por muerte del pensionado, tratándose de compañeros permanentes, la convivencia exigida debe acreditarse de manera ininterrumpida por lo menos durante los cinco años inmediatamente anteriores al fallecimiento del causante, salvo que existan razones objetivas, poderosas y ajenas a la voluntad de los convivientes que impidan la cohabitación sin que ello suponga la ruptura del vínculo afectivo ni la terminación de la comunidad de vida.

Dentro de esas circunstancias se encuentran las hospitalizaciones, las privaciones de la libertad, las obligaciones laborales y otras, siempre que se acredite que la relación subsistió y que no hubo ánimo de ponerle fin. En este caso, las pruebas convergen en que la separación física de los últimos meses se debió a la intervención arbitraria de una sobrina del causante, quien cambió las cerraduras de la vivienda y expulsó a la señora Silva, impidiéndole el acceso al hogar que había compartido por más de doce años con el señor Charry Roa. 16 Expediente No. 25307 31 05 001 2021 00255 01 La propia demandante, en su interrogatorio de parte, fue consistente en relatar que convivió con el causante desde abril de 1998 hasta el mes de septiembre de 2010, y que solo se vio forzada a abandonar la residencia por el proceder de la sobrina, sin que existiera voluntad de su parte de cesar la convivencia ni de disolver la unión marital de hecho.

Explicó que, aun después de esa expulsión, continuó al tanto del estado de salud de su compañero, lo visitó en el hospital, se encargó de llevarle alimentos, ropa y aseo, y permaneció pendiente de él hasta el último momento. Reconoció que en oportunidades anteriores hubo discusiones propias de la vida en pareja, pero que nunca se prolongaron más de unos pocos días y siempre se restableció la vida en común, lo que demuestra la estabilidad de la relación. Lo anterior encuentra pleno respaldo en los testimonios practicados.

La señora María Aidé Quiceno Salgado, quien conoció a la actora en el contexto de la iglesia y de las citas médicas del causante, refirió que siempre la identificó socialmente como su cónyuge, que la vio acompañarlo a todas las consultas y hospitalizaciones, y que incluso cuando fue expulsada de la vivienda por la sobrina, la señora Luz Alba continuó pendiente de él. La testigo explicó que la relación de la pareja era estable, que la demandante se dedicaba al hogar y a velar por la salud del causante, y que la separación material de los últimos días no obedeció a la voluntad de la actora, sino a la actuación de un tercero con intereses económicos en la vivienda y en la pensión del señor Emilio, ya que afirmó que la mencionada sobrina cobró la última mesada pensional.

De manera concordante, el testigo Pedro Leal Sáenz afirmó que conoció a la pareja desde finales de la década de los noventa y que siempre se les reconoció en la comunidad como compañeros sentimentales. Relató que ambos convivieron en una casa ubicada en el barrio La Capilla, que se sostenían económicamente con la pensión del causante y que la señora Luz Alba se encargaba de las labores del hogar y del cuidado personal de su compañero.

El testigo recordó con claridad que durante la enfermedad del causante la demandante lo acompañaba en el hospital, y que fue la sobrina de aquel quien cambió las cerraduras y le impidió regresar a la vivienda, situación que no traduce la terminación de la unión marital, sino una separación forzada por un tercero. Incluso, señaló que tras el fallecimiento del causante la sobrina fue quien cobró la última mesada y dispuso de la vivienda, lo que refuerza la conclusión de que existieron móviles ajenos a la voluntad de la demandante que explican la interrupción material de la convivencia. De este modo, tanto el interrogatorio de la demandante como los testimonios de los señores Quiceno Salgado y Leal Sáenz son coincidentes en demostrar que la señora Luz Alba convivió de manera estable, pública y reconocida con el señor 17 Expediente No. 25307 31 05 001 2021 00255 01 Emilio Charry Roa (q.e.p.d.) desde 1998 hasta la fecha de su muerte en noviembre de 2010, y que si no compartió techo en los dos últimos meses fue porque un tercero, se lo impidió. La Sala resalta que la demandada no arrimó prueba alguna para desvirtuar estas afirmaciones, limitándose a reiterar los resultados de una investigación administrativa que, como se apreció, se incluyó la propia manifestación de la accionante en el sentido de haber convivido hasta septiembre de 2010, pero que en ningún caso evidencia una voluntad de ruptura, sino una expulsión de su vivienda.

La Sala no desconoce que en un escrito presentado en 2013 la demandante señaló de manera genérica que se había ausentado dos meses antes del fallecimiento por «situaciones personales», pero ello no tiene la fuerza de desvirtuar lo probado en el proceso, pues la propia actora explicó que dicho documento fue elaborado por un trabajador social que tergiversó su declaración. Además, aun si se tomara como cierta esa afirmación, la prueba testimonial demuestra que la separación obedeció a la imposibilidad material de ingresar a la vivienda y que, en todo caso, la comunidad de vida no cesó, pues la demandante continuó acompañando al causante en el hospital, pendiente de su salud y de su cuidado personal.

De conformidad con lo expuesto, esta Sala concluye que la actora cumplió con el requisito de convivencia ininterrumpida de al menos cinco años inmediatamente anteriores al fallecimiento del causante, en tanto la separación material de los últimos meses no obedece a una ruptura voluntaria, sino a un hecho externo que no deshizo la comunidad de vida.

Al contrario, quedó demostrado que, durante más de doce años, se itera, hubo una unión estable, pública y permanente, que la demandante dependía económicamente del causante, y que continuó ejerciendo sus deberes de acompañamiento y cuidado hasta el último momento. En consecuencia, el reconocimiento efectuado por el Juzgado de primera instancia se ajusta plenamente a lo establecido en la Ley y a la jurisprudencia reiterada de la Corte Suprema de Justicia, por lo cual la decisión será confirmada en ese sentido.

En ese sentido, queda analizado el punto de apelación de la demandada Colpensiones, por tanto, procede la Sala analizar el Grado Jurisdiccional de Consulta en su favor. Monto de la mesada pensional El inciso primero del artículo 48 de la Ley 100 de 1993, establece que « El monto mensual de la pensión de sobrevivientes por muerte del pensionado será igual al 100% de la pensión 18 Expediente No. 25307 31 05 001 2021 00255 01 que aquel disfrutaba», en ese sentido, es acertada la conclusión a que arribó la Juzgadora de primer grado al declarar que el monto de la mesada pensional en favor del accionante corresponde al 100% del valor de la mesada pensional que en vida percibió el señor Emilio Charry Roa junto con los respectivos incrementos anuales.

Sin embargo, es necesario precisar que, en el acta de la audiencia de 25 de julio de 2025, el Juzgado de conocimiento incurre en un error al determinar el monto de la mesada pensional del causante para el año 2018 hubiese ascendido a la suma de $515.000, ya que este era el valor de la mesada para 2010, no obstante, en el audio de la sentencia se plasmó acertadamente que el valor de la mesada pensional en favor de la accionante corresponderá al valor de «la mesada pensional que devengaba el causante, la cual debe ser reajustada anualmente por Colpensiones desde la cuantía inicial hasta los años 2019, 2020, 2021, 2022, 2023, 2024 y 2025».

Prescripción Al respecto, concluye la Sala que el raciocinio efectuado por la Juzgadora de primer grado respecto de la excepción de prescripción es acertado, ya que, si bien se declaró que el derecho pensional data desde el fallecimiento del causante, lo cierto es que la interrupción de las mesadas pensionales se dio únicamente con la reclamación presentada el 30 de junio de 2011 resuelta mediante Resolución GNR 192338 de 24 de julio de 2013, por tanto, la acción en procura del reconocimiento pensional, y por tanto, el retroactivo a que haya lugar debió interponerse a más tardar el 24 de julio de 2016 sin que se vieran afectadas mesadas causadas.

Por lo anterior, solo con la presentación de la demanda el 17 de agosto de 2021 fue que se interrumpió nuevamente la prescripción, en consecuencia, todas aquellas mesadas causadas con anterioridad al 17 de agosto de 2018 se encuentran afectadas por el fenómeno extintivo de la prescripción como ajustadamente lo hizo la Juez a quo. Así queda resuelto el recurso de apelación formulado por la demandada Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, así como el grado jurisdiccional de consulta surtido en favor de esta.

Costas. A cargo de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones por perder su recurso, en su liquidación inclúyase la suma de $2.860.000 por concepto de agencias en derecho. 19 Expediente No. 25307 31 05 001 2021 00255 01 En mérito de lo expuesto, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Resuelve Primero: Confirmar la sentencia de primera instancia de conformidad con las consideraciones expuestas a lo largo de esta providencia. Segundo: Sin costas en esta instancia. Tercero: Devolver el expediente digitalizado al juzgado de origen, a través del uso de los medios tecnológicos respectivos.

Secretaría proceda de conformidad. Notifíquese y cúmplase, MARTHA RUTH OSPINA GAITÁN Magistrada JAVIER ANTONIO FERNÁNDEZ SIERRA Magistrado DIEGO FERNANDO GUERRERO OSEJO Magistrado 20