REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA DE EXTINCIÓN DEL DERECHO DE DOMINIO Magistrado Ponente: FREDDY MIGUEL JOYA ARGÜELLO Radicado: Accionante: Accionado: Asunto: Decisión: 110012215000202500064 00. Héctor Fabio Restrepo Campo. Fiscalía 13 Especializada de Extinción de Dominio y Otras.
Acción de Tutela de Primera Instancia. Avoca tutela. Bogotá D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil veinticinco (2025) 1. El ciudadano HÉCTOR FABIO RESTREPO CAMPO, instauró acción de tutela en contra de la Dirección Nacional de Fiscalía Especializadas de Extinción de Dominio, Fiscalía 13 Especializada de Extinción de Dominio, Fiscalía 50 Especializada de Extinción de Dominio, Fiscalía 2 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, Sociedad de Activos Especiales S.A.S. (SAE) y el Director Territorial Sur de la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. (SAE), por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y dignidad humana. 2.
Sometido el asunto a reparto, fue asignado a este despacho según consta en acta No. 130 de 21 de marzo de 20251. Por tanto, advertida la aptitud jurídica de la Sala y los requisitos que para la tramitación de la acción constitucional establecen los artículos 17 y 37 del Decreto 2591 de 1991, se dispondrá la admisión de esta. 3. Ahora bien, al amparo de lo contemplado en el artículo 7° ibídem, el quejoso deprecó la suspensión de la diligencia de desalojo comunicada en 1 Expediente tutela, archivo digital “010RepartoTutelaExtDom”.
Acción de Tutela 110012215000202500064 00. Accionante: Héctor Fabio Restrepo Campo. Accionado: Fiscalía 13 Especializada de Extinción de Dominio y Otros. Asunto: Auto avoca tutela. oficio No. 20251700104541 de 14 de marzo de 2025, agendada para el próximo 27 del mismo mes y año, a las 9 a.m. Examinada la pretensión cautelar, considera la Sala que no existen medios de prueba suficientes para acceder a la solicitud impetrada por el actor, pues sin desconocer que la protección rogada está fundada en argumentos que conducen a una viabilidad fáctica y jurídica que permite tener por acreditado el requisito de apariencia de buen derecho (fumus boni iuris), lo cierto es que la jurisprudencia constitucional ha determinado que ello no es suficiente para adoptar ese tipo de medidas anticipadas2.
De tal manera, la aislada manifestación del accionante “impide que el juez de tutela profiera una orden ante la simple apariencia de verdad”, dado que para ello debe requerirse la intervención impostergable del juzgador por la amenaza u ocurrencia de un perjuicio irremediable “que no podría ser corregido en la sentencia final”, lo que se acompasa con el requisito de proporcionalidad del análisis, toda vez que la medida provisional no supone un estándar liminar de corrección, sino que, por el contrario, su concesión “exige una valoración que atienda las particularidades de cada caso concreto”3.
En ese sentido, observa la Corporación que, aunque en el escrito tutelar se afirma que el desalojo no debería realizarse hasta tanto no se resuelva el recurso de apelación interpuesto en contra de la Resolución de Inicio, ello en manera alguna acredita que frente a tal procedimiento aquel esté en un estado de indefensión, así como tampoco frente a eventuales daños irreparables.
Llamativo resulta además, que habiendo tenido conocimiento de la solicitud de desalojo comunicada por la SAE desde el 29 de enero de la presente anualidad, transcurra más de un mes para que acuda a través de este mecanismo constitucional, lo cual permite estimar infundada en la actualidad la posible causación de un perjuicio irremediable. 2 C.C. Auto A-259-2021. 3 Ibídem.
Acción de Tutela 110012215000202500064 00. Accionante: Héctor Fabio Restrepo Campo. Accionado: Fiscalía 13 Especializada de Extinción de Dominio y Otros. Asunto: Auto avoca tutela. Ello, aunado a que el requerimiento previo constituye el objeto principal de la solicitud de amparo, situación que deberá examinarse acorde con lo demostrado en el trámite del mecanismo constitucional, posterior a que las accionadas, cumplido el término previsto, ejerzan su derecho de defensa y contradicción. Bajo tales razonamientos surge imperioso para el Tribunal contar con la totalidad de información y elementos demostrativos que permitan analizar la situación particular y concreta del quejoso como lo demanda la jurisprudencia, a efectos de determinar si, según los derroteros trazados por la máxima autoridad constitucional, se lesionaron o no las garantías fundamentales invocadas.
Por tanto, se denegará la protección cautelar rogada, sin que con ello se pretenda imponer una anticipación de la decisión final que emitirá este cuerpo colegiado una vez recaudados aquellos elementos de convicción. En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado dispone:
PRIMERO: AVOCAR la acción de tutela impetrada por el ciudadano HÉCTOR FABIO RESTREPO CAMPO, contra la Dirección Nacional de Fiscalía Especializadas de Extinción de Dominio, Fiscalía 13 Especializada de Extinción de Dominio, Fiscalía 50 Especializada de Extinción de Dominio, Fiscalía 2 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, Sociedad de Activos Especiales S.A.S. (SAE) y el Director Territorial Sur de la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. (SAE), por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, defensa y dignidad humana.
SEGUNDO: CORRER TRASLADO de la demanda de amparo y sus anexos a las accionadas, para que dentro del término máximo de UN (1) DÍA siguiente a su notificación, ejerza el derecho de contradicción y defensa que le asiste, aportando los medios de prueba que considere necesarios para sustentar la información que suministre. Acción de Tutela 110012215000202500064 00.
Accionante: Héctor Fabio Restrepo Campo. Accionado: Fiscalía 13 Especializada de Extinción de Dominio y Otros. Asunto: Auto avoca tutela.
TERCERO: NEGAR la medida provisional deprecada por el ciudadano HÉCTOR FABIO RESTREPO CAMPO, dada la ausencia de requisitos establecidos para su decreto, conforme las consideraciones anteriormente expuestas.
CUARTO: VINCULAR a las partes o terceros con interés en la acción de extinción del derecho de dominio que adelanta la Fiscalía 50 Especializada de Extinción de Dominio, dentro del expediente radicado No. 5248 E.D., para que, si lo tienen a bien, ejerzan los derechos de contradicción y defensa, en el término perentorio de UN (1) DÍA, allegando los soportes probatorios que consideren pertinentes.
QUINTO: ORDENAR a la Fiscalía 50 Especializada de Extinción de Dominio, que por su conducto y dentro del término máximo de UN (1) DÍA, se comunique sobre la admisión de esta acción constitucional a las partes o intervinientes dentro de las causas No. 5248 E.D., conforme lo dispuesto en el ordinal anterior.
SEXTO: ORDENAR que se surta el trámite de notificación a través de la publicación del presente auto en la página web de la rama judicial, con el fin de enterar a las personas que puedan verse afectadas en el desarrollo de la demanda constitucional.
SEPTIMO: Comuníquese lo aquí dispuesto, por el medio más expedito, y a través de la Secretaría de la Sala de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, al accionante. CÚMPLASE FREDDY MIGUEL JOYA ARGÜELLO Magistrado