Micelio

auto — Tribunal Superior de Cartagena

Radicado: 01. 13001310300220250008203 niega aclaracion

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL-FAMILIA Magistrada Sustanciadora: DIANA PATRICIA MARTÍNEZ CUDRIS Cartagena de Indias DTC, Catorce (14) de mayo de dos mil veintiséis (2026) Discutido y aprobado en sala del Catorce (14) de mayo de dos mil veintiséis (2026) VERBAL (RESTITUCIÓN DE LOCAL COMERCIAL ARRENDADO) 13001310300220250008203 Se pronuncia la Sala en relación con la solicitud de aclaración elevada por la parte demandada frente a la sentencia de segunda instancia, proferida el 28 de abril de 2026 por esta Sala Civil-Familia, dentro del proceso verbal de restitución de local comercial arrendado promovido por Inmobiliaria Bustamante SAS y Emaar Properties SAS contra Inversiones Agape del Mar SAS.

I.

1.1. SÍNTESIS DEL ASUNTO El contexto. Mediante veredicto del 28 de abril de 2026, la Sala Civil-Familia de esta corporación revocó la sentencia de primer nivel y en su lugar resolvió: 1. CONFIRMAR la sentencia fechada 18 de septiembre de 2025, por medio de la cual, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartagena declaró no probadas las excepciones de mérito formuladas por la parte demandada y ordenó la restitución de inmueble objeto del proceso promovido por Inmobiliaria Bustamante SAS y Emaar Properties SAS contra Inversiones Agape del Mar SAS. 2 de 6 VERBAL (RESTITUCIÓN DE LOCAL COMERCIAL ARRENDADO) 13001310300220250008203 2.

Condenar en costas a la parte recurrente -parte demandada- y fijar agencias en derecho por valor de un salario mínimo legal mensual vigente. 3. Devolver la actuación al juzgado de origen. La Sala expuso que el derecho de renovación del arrendatario admite las excepciones expresamente previstas, entre ellas la necesidad del propietario de destinar el inmueble a un establecimiento de comercio sustancialmente distinto.

Se indicó que el artículo 520 del Código de Comercio únicamente exige que el desahucio se comunique con al menos seis meses de anticipación, sin imponer al arrendador la carga de acreditar previamente la materialización de su proyecto comercial, de modo que, hacerlo implicaría introducir requisitos no previstos. La alegada instrumentalización de la causal como mecanismo de presión para incrementar el canon tampoco encontró respaldo probatorio, y el ordenamiento ya prevé un mecanismo de control posterior en el artículo 522 del Código de Comercio, que obliga al arrendador a indemnizar al arrendatario si no destina el inmueble al uso anunciado dentro de los tres meses siguientes a su entrega.

En cuanto a las mejoras, se tuvo en consideración su ausencia de prueba, así como la falta de idoneidad del dictamen pericial para demostrarlas, debido a su vaguedad y el incumplimiento de los presupuestos del canon 226 CGP. Además, buena parte de las intervenciones descritas correspondían a reparaciones locativas a cargo del arrendatario conforme al artículo 1998 del Código Civil, o a adecuaciones propias del funcionamiento del establecimiento comercial. 1.2.

La solicitud de aclaración. Dentro del plazo correspondiente, la parte accionada formuló solicitud de aclaración, indicando lo siguiente: Planteó que la sentencia incurre en una contradicción interna al definir el alcance del control judicial sobre la causal de terminación del contrato. A su juicio, el Tribunal afirmó que la causal segunda del artículo 518 del Código de Comercio se agota en el cumplimiento formal del desahucio, sin exigir al arrendador que demuestre anticipadamente la necesidad real de ocupar el inmueble; pero analizó el abuso del derecho e instrumentalización de la 3 de 6 VERBAL (RESTITUCIÓN DE LOCAL COMERCIAL ARRENDADO) 13001310300220250008203 causal.

Para la solicitante, este doble análisis genera una tensión no resuelta sobre si el control judicial es puramente formal. En lo segundo se refiere a la falta supuesta de claridad sobre el alcance de la confirmación del fallo de primera instancia, específicamente en relación con el numeral tercero de su parte resolutiva, que fijó expresamente un término de tres meses para que el arrendador destinara el inmueble al uso anunciado, con la consecuencia de indemnizar perjuicios en caso de incumplimiento.

Según la solicitante, la Sala confirmó el fallo e invocó el artículo 522 del Código de Comercio como mecanismo de control posterior, pero no aclaró de manera expresa si subsiste ese plazo y su fuerza ejecutiva. En criterio de la memorialista, no queda claro si el plazo de tres meses es judicial o una reiteración de la norma legal. 1.3. Se pasa a decidir, previas las siguientes II. 2.1.

CONSIDERACIONES Sobre la aclaración en general. De conformidad con el canon 285 del Código General del Proceso, la sentencia no es revocable ni reformable por la agencia judicial que la haya pronunciado. Sin embargo …podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.

De la citada norma se extrae que es un derecho pedir, pero también un deber de los operadores judiciales, fulgurar las expresiones contenidas en una decisión, siempre que estas ofrezcan motivos serios de confusión, vacilación o incertidumbre. Para que tenga cabida, tales frases habrán de estar contenidas en el acápite resolutivo o en el considerativo, siempre y cuando influyan en aquel.

Se debe tratar de locuciones que de verdad tengan una relevancia decisiva, pues la figura de la aclaración no aplica para los dichos de paso o apenas tangenciales. 4 de 6 VERBAL (RESTITUCIÓN DE LOCAL COMERCIAL ARRENDADO) 13001310300220250008203 En el auto AC4055-2019, reiterado en el AC342-2024, la Corte Suprema de Justicia dejó bien establecido que por vía de aclaración …no es posible atender las inquietudes que las partes aleguen acerca de la oportunidad, veracidad o legalidad de las afirmaciones del fallador, sino la incertidumbre creada por una redacción ininteligible o por el alcance de un concepto u oración, en relación con la parte resolutiva de la decisión. La aclaración, entonces, no pone al juzgador en capacidad de variar su propia decisión en lo sustancial, porque obrar de tal manera conduciría a reabrir un debate finiquitado en la instancia. Según lo expuesto en los proveídos AC524-2024 y AC2890-2019, la Sala de Casación Civil la prosperidad de la aclaración depende del cumplimiento de varios requisitos desarrollados por la jurisprudencia: el motivo de duda sobre los conceptos o frases utilizados por el sentenciador debe ser verdadero y no meramente aparente; la aclaración debe tener una incidencia decisoria evidente, de modo que no procede cuando lo que se persigue son explicaciones especulativas o controversias semánticas sin influjo alguno en la decisión; y, finalmente, la aclaración no puede tener por objeto renovar la discusión sobre la juridicidad de las cuestiones ya resueltas ni buscar explicaciones tardías sobre el modo de cumplir las decisiones incorporadas en el fallo. 2.2.

El caso bajo examen. Se indica de entrada que la petición aclaratoria está llamada al fracaso. No es posible acceder a ella, porque lo pretendido, a ciencia cierta, no es la fulguración de frases que ofrezcan un motivo serio de duda. Lo expuesto por la vocera judicial de la enjuiciada corresponde a inconformidades con las exposiciones consignadas en la providencia; lo cual corresponde propiamente a un recurso de reposición que es claramente improcedente contra las sentencias de segundo nivel.

Si bien se pidió aclarar ciertos puntos, ello obedece a las críticas que previamente indicó la apoderada judicial; pues, la Sala planteó las debidas exposiciones sobre las razones de la decisión. Valga decir, inclusive, que según la jurisprudencia para que la aclaración tenga cabida, se necesita que el «motivo de duda sea apreciado como tal por el propio fallador, no por la parte»; y en este caso, la colegiatura no encuentra tal cosa. 5 de 6 VERBAL (RESTITUCIÓN DE LOCAL COMERCIAL ARRENDADO) 13001310300220250008203 Se reitera que el pedimento de aclaración no es una oportunidad para platear una nueva controversia o reabrir la ya resuelta.

Tampoco abre la posibilidad de que el operador judicial se adentre en tales aspectos, pues, como manda expresamente el canon 285 CGP, al operador judicial le está vedado revocar o modificar su propio veredicto. En todo caso, la Sala fue explícita: la causal se configura con el desahucio oportuno, sin exigir demostración anticipada. Que en la sentencia se haya analizado el argumento de abuso del derecho para descartarlo no crea ambigüedad alguna; es simplemente motivación reforzada.

Lo que la solicitante llama «tensión interpretativa» es en realidad su inconformidad con el razonamiento adoptado, lo que es materia de un recurso, no de una aclaración. En cuanto al término de tres meses del artículo 522 del Código de Comercio quedó confirmado tal como lo dispuso la juzgadora de primer nivel por mandato de la ley y aplica independientemente de que se mencione o no en la norma.

No hay oscuridad real: hay una duda fabricada sobre un punto que el ordenamiento ya resuelve directamente; de modo que, de existir la dubitación en cabeza de la parte, pareciera tenerla más bien respecto de la ley misma. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, esta Sala Civil-Familia

RESUELVE

1. NEGAR la solicitud de aclaración elevada por la parte demandada contra la sentencia de segunda instancia, emitida dentro del proceso referenciado. 6 de 6 VERBAL (RESTITUCIÓN DE LOCAL COMERCIAL ARRENDADO) 13001310300220250008203 2. Por Secretaría, dese cumplimiento a lo ordenado en el veredicto en cuestión, acerca de devolver la actuación al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. DIANA PATRICIA MARTÍNEZ CUDRIS Magistrada ponente OSWALDO HENRY ZÁRATE CORTÉZ Magistrado JOSÉ EUGENIO GÓMEZ CALVO Magistrado. Firmado Por: Diana Patricia Martinez Cudris Magistrada Sala 001 Civil Familia Tribunal Superior De Cartagena- Bolivar Oswaldo Henry Zárate Cortés Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Bolivar Jose Eugenio Gomez Calvo Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Bolivar Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 9f3f79bee3b2ddad6de90c374e5f78a97a3ca5209fa7873a1a06979f7cd379b2 Documento generado en 14/05/2026 02:34:44 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica