TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO SALA TERCERA DE DECISIÓN CIVIL-FAMILIA-LABORAL Magistrado Ponente: HOLGUER ABUNDIO TORRES MANTILLA Radicado N° 70-001-3105-002-2017-00353-01 Aprobado en sesión del quince (15) de julio de dos mil veinticinco (2025) Acta No. 18 Sincelejo, quince (15) de julio de dos mil veinticinco (2025) Procede la Sala Tercera de Decisión Laboral, Civil, Familia a surtir el grado jurisdiccional de consulta contra la sentencia de fecha 31 de mayo de 2022, dictada por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sincelejo dentro del proceso seguido por FABIO ADOLFO ALVAREZ SALGADO en contra de CEMENTOS ARGOS S.A. ALTERACIÓN TURNO POR UNIDAD TEMÁTICA Es pertinente indicar que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley 2430 de 2024 por medio del cual se adiciona el artículo 74J en el capítulo VII de la Ley 270 de 1996, la Sala alterará de forma excepcional el orden de estudio y resolución del presente caso, debido a que se trata de un asunto sobre el cual existe un alto volumen de precedentes jurisprudenciales (verticales y horizontales).
I.
ANTECEDENTES El señor Fabio Adolfo Álvarez Salgado, través de su apoderado judicial, presentó demanda ordinaria laboral contra Cementos Argos S.A., con el fin de que se declare que entre él y Cementos Argos S.A., existió de una relación laboral en los extremos temporales que van desde el 05 de noviembre de 1987 hasta el 30 de noviembre de 1996.
En consecuencia, peticionó que se declare que la demandada no lo afilió a un fondo de pensiones por el periodo antes mencionado, por tanto, peticionó que se le ordene constituir un bono pensional a favor de Colpensiones, por el tiempo no Radicado N° 70-001-3105-002-2017-00353-01 cotizado, esto es, desde el 05 de noviembre de 1987 hasta el 31 de diciembre de 1994, valores debidamente indexados, se condene extra y ultra petita, más agencias y costas en derecho.
En respaldo de sus pretensiones, el demandante indicó que prestó sus servicios a la sociedad Cales y Cementos de Toluviejo S.A., TOLCEMENTO (hoy Cementos Argos S.A.), desde el 05 de noviembre de 1987 hasta el 30 de noviembre de 1996, a través de un contrato a término indefinido, desempeñando el cargo de operador Torre Dolcol Sección Horno. Que, el último salario devengado por el actor ascendió a la suma de $411.548.
En ese orden señaló que, la sociedad demandada solo realizó cotizaciones desde el 01 de enero de 1995 hasta el 30 de noviembre de 1996, es decir, que no realizó cotizaciones al sistema se seguridad social en pensiones en el periodo del 05 de noviembre de 1987 a 31 de diciembre de 1994. II. LA ACTUACIÓN PROCESAL La demanda fue admitida a través de auto del 03 de octubre de 20171, por parte del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sincelejo, y notificada en debida forma a las accionadas.
Por conducto de apoderada judicial, la sociedad Cementos Argos S.A.2, se opuso a las pretensiones de la demanda, al considerar que carecen de fundamento fáctico y jurídico. En tal sentido, sostuvo que, conforme a lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, la empresa reconoce su obligación de cancelar la reserva actuarial a favor del actor, correspondiente al periodo en el cual el Instituto de Seguros Sociales —ISS— no había iniciado operaciones en el municipio de Toluviejo, Sucre, lugar donde se desarrolló la relación laboral.
En esa línea, precisó que el demandante se encuentra registrado en el listado de trabajadores sujetos a cálculo actuarial, el cual será exigible una vez el señor Fabio Álvarez Salgado acredite el cumplimiento de los requisitos mínimos para acceder a la pensión de vejez. Sin embargo, advirtió que, a la fecha, el actor no ha demostrado el 1 Expediente digital de SIUGJ, archivo 04AutoAdmiteDemanda, Cuaderno 1ª instancia. 2.
Expediente digital de SIUGJ, archivo 08Contestación, Cuaderno 1ª instancia. 2 Radicado N° 70-001-3105-002-2017-00353-01 cumplimiento de tales requisitos, motivo por el cual no se ha emitido el bono pensional correspondiente al periodo en que no se realizaron aportes al extinto ISS. Frente a los hechos, reconoció la existencia de una relación laboral entre las partes desde el 5 de noviembre de 1987, la cual finalizó el 9 de enero de 1997, conforme se acredita en la carta de terminación del contrato de trabajo.
Añadió que el actor fue vinculado para desempeñar el cargo de operador torre dopol, con un salario mensual equivalente a $332.340 al momento de la terminación del vínculo. Finalmente, propuso como excepciones perentorias las denominadas: inexistencia de la obligación, prescripción, compensación y petición anticipada. III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sincelejo, mediante sentencia proferida el 31 de mayo de 20223, puso fin a la instancia, en la cual decidió absolver a Cementos Argos S.A., de todas las pretensiones de la demanda.
La decisión adoptada por el a quo se sustentó en que, conforme a la jurisprudencia laboral vigente, el demandante tenía derecho a que Cementos Argos S.A. cancelara y trasladara a la Administradora Colombiana de Pensiones — Colpensiones— el valor correspondiente a los aportes pensionales del período laborado en favor de Cales y Cementos de Toluviejo S.A., comprendido entre el 5 de noviembre de 1987 y el 31 de diciembre de 1994.
No obstante, se verificó que la sociedad demandada acreditó en el curso del proceso el pago del cálculo actuarial ante Colpensiones, efectuado el 17 de septiembre de 2021, por un valor de $77.407.494, circunstancia que, a juicio del despacho, enervó cualquier obligación pendiente respecto de dicha acreencia. IV. ACTUACIÓN PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA Surtido lo anterior, el 22 de agosto de 20244 este Tribunal admite el conocimiento del grado jurisdiccional de consulta, y, dando cumplimiento al artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, corrió traslado a las partes para alegar dentro del término de cinco (5) días. 3 Expediente digital de SIUGJ, archivo 42ActaAudienciaJuzgamiento, Cuaderno 1ª instancia. 4 Expediente digital de SIUGJ, archivo 05AutoDeAdmisiónDeRecurso, Cuaderno 2ª instancia. 3 Radicado N° 70-001-3105-002-2017-00353-01 Las partes enfrentadas en contienda guardaron silencio en el término del traslado.
V. CONSIDERACIONES 5.1. Competencia Se surte ante esta Corporación el Grado Jurisdiccional de Consulta a favor del demandante Fabio Adolfo Álvarez Salgado, al tratarse de una decisión adversa a sus pretensiones, de conformidad a lo estipulado en el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 14 de la Ley 1149 de 2007. 5.2.
Problema jurídico Acorde con lo planteado en el libelo, lo decidido en primera instancia y el grado jurisdiccional de consulta que se surte en favor del extremo demandante, corresponde a esta Sala dilucidar si la empresa demandada CEMENTOS ARGOS S.A. está en la obligación de realizar el pago del cálculo actuarial del demandante Fabio Adolfo Álvarez Salgado por el tiempo comprendido entre el 05 de noviembre de 1987 al 31 de diciembre de 1994. 5.3.
Caso concreto En esta instancia no se discuten los siguientes hechos: Que el demandante laboró al servicio de la sociedad Cales y Cementos de Toluviejo S.A., en virtud de un contrato de trabajo celebrado entre las partes, desde el 05 de noviembre de 1987 hasta el 09 de enero de 1997. Que la sociedad Cales y Cementos de Toluviejo S.A. hoy Cementos Argos S.A. no afilió al actor al Sistema de Seguridad Social en Pensiones, en el periodo comprendido entre el 05 de noviembre de 1987 hasta el 31 de diciembre de 1994, debido a que, para ese entonces, el Instituto de Seguros Sociales (ISS) no contaba con cobertura en el municipio en el que se ejecutó la relación laboral.
En ese contexto, el punto central del debate radica en determinar si el período no cotizado comprendido entre el 05 de noviembre de 1987 hasta el 31 de diciembre de 1994 debe ser asumido por la empresa demandada mediante el pago del 4 Radicado N° 70-001-3105-002-2017-00353-01 respectivo cálculo actuarial a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, pese a que en dicho intervalo el ISS no contaba con cobertura en Toluviejo (Sucre), lugar donde se prestaron los servicios.
Para resolver, esta Sala estima pertinente acudir a lo adoctrinado por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, en torno a la responsabilidad del empleador frente a los periodos no cotizados por ausencia de cobertura del sistema. En efecto, la sentencia CSJ SL4334-2019, reiterada en la providencia CSJ SL102-2024, recoge una línea jurisprudencial uniforme, según la cual: …el empleador, que no afilie a su trabajador al sistema de seguridad social, incluso debido a la falta de cobertura del ISS debe responder por las obligaciones pensionales frente a sus trabajadores (…) y, por tanto, deben asumir el título pensional correspondiente para el reconocimiento de la pensión de vejez Este criterio ha sido reiterado en múltiples decisiones (CSJ SL9856-2014, SL17300-2014, SL14388-2015, SL10122-2017, SL15511-2017, SL068-2018, SL1356-2019, SL1342-2019), todas las cuales coinciden en señalar que la finalidad del pago del cálculo actuarial es la de integrar el capital necesario para que la entidad administradora del sistema reconozca la pensión al trabajador, cubriendo así el riesgo pensional que en su momento fue asumido exclusivamente por el empleador.
Para el caso sub judice, es claro, que, ante la falta de afiliación del trabajador, el empleador es el único llamado a asumir el pago de los ciclos pensionales no solventados oportunamente. Sobre el particular, la Corte Suprema de Justicia, ha sostenido de manera enfática: “La razón por la cual el empleador debe asumir íntegramente la mencionada erogación radica en que durante el lapso de no afiliación por falta de cobertura fue el único responsable del riesgo pensional, en la medida que durante tal interregno la obligación estuvo totalmente a su cargo.
De ahí que no resulta procedente que el valor del título pensional sea distribuido entre él y el extrabajador en la proporción prevista legalmente para los aportes pensionales, tal como lo pretende la recurrente” SL3470-2022, citando a SL3867-2021. Conforme lo anterior, refulge nítido que tanto la ley como la jurisprudencia disponen como instrumento idóneo para la solución de los casos de omisión en la afiliación, el llamado cálculo actuarial. 5 Radicado N° 70-001-3105-002-2017-00353-01 Bajo tal derrotero, advierte esta Corporación que la parte demandada desplegó actuaciones encaminadas a la materialización del pago del cálculo actuarial correspondiente, las cuales se concretaron en los siguientes hitos procesales: Memorial presentado el 27 de enero de 2020 ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sincelejo en el que se hace constar (Archivo pdf 20, Cuaderno 1ª instancia, SIUG): BENITO SALAZAR ALQUERQUE, mayor de edad, vecino de la ciudad de Barranquilla, identificado civil y profesionalmente con la cédula de ciudadanía No. 72.209.298 de Barranquilla y T.P. No. 133.900 del C. S. de la J., actuando en mi condición de apoderado judicial de la parte demandante y ALFONSO VIDES MONTES DE OCA, mayor de edad, identificado con la cédula de ciudadanía No. 92.537.032 de Sincelejo y T.P. No 144.846, actuando como apoderado de la parte demandada, dentro del proceso indicado en la referencia, a usted respetuosamente nos dirigimos con fundamento en lo dispuesto en el Artículo 77 del C.P.L. y s.s., para solicitarle se aplace la audiencia señalada en el proceso de la referencia para el día 28 de enero de 2020 a las 9:30 a.m. y señale una nueva fecha para celebrarla.
La anterior solicitud obedece a que la entidad demandada solicitó a la Administradora Colombiana de Pensiones — Colpensiones sección GERENCIA NACIONAL DE APORTES Y RECAUDO la liquidación del cálculo actuarial del demandante. Memorial remitido el 05 de octubre de 2021 (Archivo pdf 33, Cuaderno 1ª instancia, SIUG) el apoderado de Cementos Argos S.A. aporta los siguientes documentos: Comprobante para el pago de “cálculos actuariales privados” emitido por Colpensiones; copia del comprobante de pago efectuado el 17 de septiembre de 2021 ante el Banco Bancolombia por valor de $77.407.494.00 por el concepto de: Pago del cálculo actuarial.
Del análisis conjunto del material probatorio obrante en el expediente, esta Sala constata que la parte demandada cumplió con su obligación de pagar el cálculo actuarial correspondiente al período laborado por el actor, durante el cual no fue afiliado al sistema de seguridad social en pensiones. En tal virtud, se satisface la finalidad de la pretensión principal, lo que impone mantener incólume la decisión del a quo, en cuanto dispuso absolver a Cementos Argos S.A. de las pretensiones de la demanda.
Tal conclusión se ve reforzada por el hecho de que la parte demandante, pese a haber asistido a la audiencia de trámite y juzgamiento, guardó silencio frente al fallo proferido, sin formular objeción ni manifestación alguna de inconformidad, lo que permite inferir su aceptación tácita de la decisión judicial adoptada. 6 Radicado N° 70-001-3105-002-2017-00353-01 En consecuencia, se confirma la sentencia objeto del grado jurisdiccional de consulta. 5.4.
Costas Sin costas en esta instancia por haberse surtido el grado jurisdiccional de consulta en favor del demandante. Por lo anteriormente expuesto el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, Sala Tercera de Decisión Civil, Familia, Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha 31 de mayo de 2022, dictada por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sincelejo dentro del proceso instaurado por el señor FABIO ADOLFO ÁLVAREZ SALGADO en contra de CEMENTOS ARGOS S.A., de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.
TERCERO: Devolver el expediente al juzgado de origen y dar salida del proceso en el aplicativo Justicia XXI Web – TYBA.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HOLGUER ABUNDIO TORRES MANTILLA MÓNICA PATRICIA VÁSQUEZ ALFARO ALEJANDRA MARÍA HENAO PALACIO 7 Radicado N° 70-001-3105-002-2017-00353-01 Firmado Por: Holguer Abundio Torres Mantilla Magistrado Sala 001 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre Alejandra Maria Henao Palacio Magistrada Sala 02 De Familia Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre Monica Patricia Vasquez Alfaro Magistrada Sala 004 Civil Familia Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: ba2fb70ec159c07bf0e455638de777e9ad7ba688d758079123966fcc70c292d9 Documento generado en 18/07/2025 05:01:17 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 8