Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Bucaramanga

Radicado: 2023-294 sentencia honorarios acoge observación

Sala: SALA LABORAL

RAD. 68001-31-05-004-2016-00186-01 PI 2023-294 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga Sala Sexta de Decisión Laboral Bucaramanga, veintiuno (21) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Elver Naranjo Magistrado Sustanciador 1o. ASUNTO Se decide el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 8 de febrero de 2023, proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga, dentro del proceso ordinario laboral con radicado No. 68001-31-05-004-2016-00186-01, promovido por Luis Alfredo Manrique Valderrama contra Myriam Pedraza Carreño. 2o.

ANTECEDENTES DEMANDA1: Depreca el actor se declare que sostuvo con Myriam Pedraza Carreño un contrato de prestación de servicios profesionales, con ocasión de los procesos de sucesión intestada con radicado 2013389 y ordinario laboral con radicado 2014-074, tramitados ante los Juzgados Tercero de Familia y Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga, respectivamente, y que no le fueron pagados sus honorarios.

En consecuencia, pide se condene a la pasiva al pago de 1 C01.Archivo 01 expediente digitalizado fl 3-7 1 RAD. 68001-31-05-004-2016-00186-01 PI 2023-294 $20.000.000 por concepto honorarios profesionales causados en el proceso de sucesión intestada; $4.000.000 por la gestión profesional adelantada en el proceso ordinario laboral. Los intereses de mora, la indexación de las condenas, que se falle ultra y extra petita y las costas del proceso.

Adujo 1) Que el 28 de mayo de 2013 celebró con la demandada contrato verbal de prestación de servicios para tramitar proceso de sucesión del causante José del Carmen Pedraza Carreño, pactando $20.000.000 por concepto de honorarios. 2) Que presentó la demanda, la cual correspondió por reparto al Juzgado Tercero de Familia de Bucaramanga y, que, fungió como apoderado de Pedraza Carreño hasta la etapa de partición de bienes, cuando le fue revocado el poder. 3) Que en febrero de 2014 alcanzó con la demandada contrato verbal de prestación de servicios profesionales por $4.000.000 para efectos de impetrar demandada laboral contra Oscar Darío Herrera Bernal. 4) Que radicó la mentada demanda laboral la que correspondió al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga, habiendo tramitado el proceso hasta la etapa de notificación cuando le fue revocado el poder. 5) Que no recibió el pago de sus honorarios.

CONTESTACIÓN (ES): Mediante proveído del 11 de abril de 20192 se tuvo por no contestada la demanda. 2 C01.Archivo 01 Folio 169 del archivo 01. 2 RAD. 68001-31-05-004-2016-00186-01 PI 2023-294 SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga, en sentencia del 8 de febrero de 2023, declaró que entre las partes existió un contrato de prestación de servicios profesionales para adelantar actuaciones dentro del proceso de sucesión intestada del causante José del Carmen Pedrosa Gómez y dentro del proceso ordinario laboral.

Condenó a la demandada al pago de $1.431.818 por concepto de honorarios profesionales; suma que dijo debía indexarse hasta el momento del pago. La absolvió de las demás pretensiones y la condenó en costas. Tuvo por probada la prestación de servicios profesionales en beneficio de la demandada en el proceso de sucesión intestada con apoyo en el acervo probatorio arrimado, especialmente, el poder otorgado el 28 de mayo de 2013.

Procedió a estudiar las actuaciones realizadas en ejercicio del mandato con base en criterios de calidad, naturaleza y cuantía del proceso, así como la tarifa de honorarios profesionales vigente establecida por Conalbos, esto es, el numeral 10.1.1. de la Resolución 01 del 30 de enero de 2012 que alude a los procesos de sucesión. Como actuaciones relevantes del actor, reseñó que el 19 de junio de 2013 se presentó la demanda, la cual fue inadmitida el 4 de julio de 2013; el 23 de julio de 2013 se dio apertura del proceso de sucesión; se solicitó el embargo y secuestro del bien inmueble objeto de partición a lo que se accedió el 10 de febrero de 2014; se aceptó la revocatoria del poder conferido al demandante el 17 de marzo de 2014; el 27 de mayo de 2014 se reconoció a María del Pilar Moreno 3 RAD. 68001-31-05-004-2016-00186-01 PI 2023-294 Ortiz como vocera judicial de la demandante, quien presentó los inventarios y avalúos y, finalmente, el 29 de abril de 2015 se aprobó el trabajo de partición. Analizó el trabajo de partición aprobado, para señalar que el activo bruto inventariado fue de $315.000.000 del cual le correspondió a la aquí demandada $14.318.181,82.

Agregó que el demandante admitió en su interrogatorio que conocía la cantidad de herederos que concurrían. Concluyó que los honorarios que le correspondían al mencionado equivalían al 10% del valor aprobado en la hijuela, más la indexación. Frente al proceso ordinario laboral, adujo que encontró acreditado el mandato conferido el 17 de enero de 2014, por el cual el apoderado presentó la demanda que fue repartida al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga, siendo inicialmente inadmitida el 27 de febrero de 2014 y posteriormente rechazada por indebida subsanación el 17 de marzo de 2014.

Hizo referencia a las tarifas profesionales establecidas por Conalbos para decir que, si bien en procesos de esa índole la tarifa cuando se representa al trabajador corresponde hasta la terminación de la segunda instancia al 25% de lo obtenido, como en este caso la demanda fue rechazada, no representó ningún beneficio para su representada, no habiendo lugar a honorarios.

Añadió que, para que estos sean exigibles, la gestión adelantada debe ser “útil”. 4 RAD. 68001-31-05-004-2016-00186-01 PI 2023-294 APELACIÓN (ES): El demandante apeló pretendiendo la revocatoria de la sentencia. Cuestionó el año señalado para asignar la tarifa de honorarios. Agregó que debieron fijarse con las pautas regladas en el Código General del Proceso para las agencias en derecho, no siendo dable acudir a las tarifas establecidas por Conalbos, que constituyen criterio auxiliar a la ley.

Enfatiza que no se debió tener en cuenta la partición aprobada por el Juzgado Tercero de Familia de Bucaramanga, sino la gestión adelantada en el proceso, particularmente la que realizó para impedir que el trámite se acabara por un conflicto de competencia. Añadió que los honorarios debieron tasarse atendiendo el monto del avaluó presentado por $1.500.000.000, partiendo de lo que le informó la demandada.

Dijo que no continuó con la gestión porque se le revocó el poder, de lo contrario, se habría continuado con el avalúo presentado, salvo alguna objeción. Señaló que trabajó a cuota litis y los honorarios debieron fijarse por las aspiraciones económicas de su cliente al momento de contratar sus servicios. En relación con el proceso ordinario laboral manifestó que se le adeudan honorarios profesionales, aunque la demanda haya sido rechazada.

Consideró que la primera instancia minimizó su gestión profesional como abogado. 5 RAD. 68001-31-05-004-2016-00186-01 PI 2023-294 ALEGATOS: El demandante guardó silencio. La demandada pidió tener en cuenta su situación personal y agregó estar dispuesta a pagar lo justo y no la “enorme suma” pretendida por el demandante3. 3o. CONSIDERACIONES Son hechos indiscutidos, por no haberse contestado la demanda y no haber sido apelada la sentencia de primera instancia por parte de la demandada, que las partes celebraron dos contratos de mandato o prestación de servicios profesionales: el primero para tramitar el proceso de sucesión intestada del causante José del Carmen Pedraza Carreño y el segundo para gestionar proceso ordinario laboral contra Oscar Darío Herrera Bernal.

Así como que Myriam Pedraza Carreño no pagó suma alguna al demandante por concepto de honorarios con ocasión a los mentados contratos. Precisado lo anterior y atendiendo la alzada, los problemas jurídicos a resolver se concretan en determinar: (i) si erró o no la primera instancia al recurrir a las tarifas del Consejo Nacional de Abogados y no al Código General del Proceso, para fijar los honorarios profesionales deprecados;

(ii) si debe o no modificarse el monto de los honorarios establecidos a partir del valor del avalúo presentado por el recurrente ante el juez de familia por $1.500.000.000; (iii) si el monto fijado por la primera instancia retribuye o no de forma adecuada las gestiones desplegadas por el mandatario; (iv) si es dable 3 C02. Archivo 04. 6 RAD. 68001-31-05-004-2016-00186-01 PI 2023-294 o no reconocer honorarios profesionales al actor pese a que la demanda ordinaria laboral impetrada se rechazó y archivó? Acorde con lo dispuesto en el artículo 2142 del Código Civil “El mandato es un contrato en que una persona confía la gestión de uno o más negocios a otra, que se hace cargo de ellos por cuenta y riesgo de la primera.

La persona que concede el encargo se llama comitente o mandante, y la que lo acepta apoderado, procurador, y en general mandatario.” Dicho mandato, de conformidad con lo estipulado en el artículo 2143 ibidem, puede ser gratuito o remunerado, caso en el cual debe tenerse en cuenta que “La remuneración es determinada por convención de las partes, antes o después del contrato, por la ley o por el juez.” Frente a la onerosidad del contrato de prestación de servicios profesionales o mandato, resulta pertinente recordar que conforme lo pregonado por el numeral 3 del artículo 2184 ibidem, el mandante está obligado a pagar “la remuneración estipulada o usual”.

Al respecto, la Corte Suprema de Justica en sentencia SL, 10 dic 1997, rad. 10046, reiterada en decisiones SL11265-2017, SL3212-2018 y SL2545-2019 expuso: “Ahora bien, es de suponer que el ejercicio de la abogacía como el de cualquier profesión liberal genere honorarios, pues los profesionales por lo general obtienen el sustento de los servicios que prestan, de manera que debe concluirse que la onerosidad es un elemento de la naturaleza del contrato de prestación de servicios profesionales, pero no uno esencial en cuanto, a diferencia de lo que ocurre con el contrato de trabajo, es legalmente permitido que quien presta un servicio profesional independiente decida hacerlo en forma gratuita, o de manera que su retribución sea aleatoria, como cuando se condiciona a la obtención de un resultado. 7 RAD. 68001-31-05-004-2016-00186-01 PI 2023-294 De consiguiente, si como acontece en el caso de los autos, un abogado ha prestado sus servicios sin haber acordado honorarios y no consta que haya renunciado a ellos, o los haya supeditado a la consecución de un objetivo determinado, corresponde entender que se le deben los usuales en consideración a la índole, cantidad, calidad e intensidad de las labores cumplidas.

Por lo tanto, si para esta hipótesis los contratantes disputan ante la justicia en torno a la existencia y monto de los honorarios, el juzgador ha de definir en primer término si éstos en verdad se causaron para luego determinar su valor. La causación dependerá de que se demuestre en el plenario la prestación de servicios, mientras que la fijación de la cuantía requerirá del establecimiento de la remuneración usual, esto es, lo que acostumbran los abogados, cuya prueba deberá efectuarse en los términos del artículo 189 del C. de P. C., vale decir, con apoyo en testimonios o en documentos auténticos, como pueden ser las tarifas definidas, con aprobación del Ministerio de Justicia, por los Colegios respectivos.” -Se resalta-.

De lo anotado se desprende que si la contraprestación por la actividad profesional se encuentra establecida por las partes, resulta improcedente su regulación judicial “pues el precio del mandato puede ser libremente fijado entre los contratantes, por virtud de los principios de libertad contractual y autonomía de la voluntad” (CSJ SL694-2013).

Así, solo a falta de pacto al respecto, la tasación de los honorarios del mandato podrá efectuarse por el funcionario judicial conforme a la “remuneración usual, esto es, lo que acostumbran los abogados” previa verificación de su causación, valga decir, de la prestación del servicio. 8 RAD. 68001-31-05-004-2016-00186-01 PI 2023-294 Y tal “remuneración usual” podrá acreditarse con “documentos, copia de decisiones judiciales definitivas que demuestren su existencia y vigencia o con un conjunto de testimonios” tal y como lo dispone el artículo 178 del CGP.

Entonces, dada la ausencia de estipulación contractual y regulación expresa sobre el asunto en el sub analice, resulta plausible apoyarse en fuentes auxiliares de derecho, como lo hizo el A quo, en procura de establecer una tasación equitativa de honorarios profesionales. Una de estas, las tarifas dispuestas por el Colegio Nacional de Abogados – Conalbos.

Recuérdese que “las tarifas fijadas por los colegios de abogados son fuente auxiliar de derecho, en cuanto a la fijación de honorarios se refiere” y “siguiendo la doctrina del Consejo Superior de la Judicatura, ellas son elaboradas de conformidad con la costumbre práctica de los abogados.”4 Por manera que, el reparo del recurrente consistente en la imposibilidad de acudir a las tarifas de los colegios de abogados está condenado al fracaso.

No se comparte el dicho del inconforme procesal respecto a tener en cuenta las estipulaciones del Código General del Proceso para la fijación de los honorarios profesionales, toda vez que, lo previsto en el numeral 4 del inciso único del artículo 366 del aludido cuerpo legal, lo que regula específicamente es la fijación de las agencias en derecho resultantes de un determinado proceso, vale decir el valor a cargo de la parte vencida que por virtud del citado canon corresponde definir al juez de la causa como compensación por los gastos en que haya podido incurrir la parte vencedora por concepto de los honorarios del 4 Corte Constitucional, Sentencia T-1143 de 2003. 9 RAD. 68001-31-05-004-2016-00186-01 PI 2023-294 apoderado judicial (CSJ, Sentencia 10 de diciembre de 1997, Rad. 10.046).

Precisado lo anterior y en lo que respecta al contrato de prestación de servicios celebrado entre Pedraza Carreño -mandante- y Manrique Valderrama -mandatario- para la tramitación del proceso de sucesión intestada del causante José del Carmen Pedraza Carreño, se advierte que, conforme a lo manifestado por los susodichos en su declaración de parte, refulge evidente que no pactaron un precio o una suma concreta como honorarios profesionales, siendo viable su tasación acorde con la “remuneración usual” a la que previamente se hizo mención. Primordial resulta tener en cuenta que la actuación del profesional del derecho que pide le sea tasada su remuneración, se circunscribe a la presentación de la demanda el 19 de junio de 20135, la que fue inadmitida el 4 de julio de 20136, habiéndose declarado abierto el proceso de sucesión el 31 de julio de 20137, luego de la presentación del escrito de subsanación. Igualmente, se avizora que el aquí demandante aportó la constancia del emplazamiento efectuado8, que por solicitud del susodicho del 28 de enero de 20149, se decretó el embargo y secuestro del bien inmueble objeto de partición el 10 de febrero de 201410 y que el 28 de febrero del mismo año, aquel solicitó 5 C01.Archivo 01 expediente digitalizado fl 434 6 C01.Archivo 01 expediente digitalizado fl 435 7 C01.Archivo 01 expediente digitalizado fl 444 8 C01.Archivo 01 expediente digitalizado fl 449-454 9 C01.Archivo 01 expediente digitalizado fl 472 10 C01.Archivo 01 expediente digitalizado fl 478 10 RAD. 68001-31-05-004-2016-00186-01 PI 2023-294 se decretara la partición11.

A su vez, se observa que su poderdante le revocó el poder el 28 de febrero de 201412, lo que se aceptó mediante proveído del 17 de marzo de 201413 y que el 27 de mayo de 2014 se reconoció a María del Pilar Moreno Ortiz como vocera judicial de la aquí demandada; quien presentó los inventarios y avalúos, y finalmente, el 29 de abril de 2015 se aprobó el trabajo de partición 14.

También reposa en el infolio memorial de inventario y avalúo del bien inmueble objeto de sucesión en la suma de $1.500.000.00015, presentado por el actor. De esta manera las cosas, la gestión del promotor de la litis se circunscribe a la etapa inicial del proceso, esto es, la presentación del libelo, subsanación, emplazamiento, solicitud de decreto de medida cautelar de embargo y secuestro, solicitud de decreto de la partición y la presentación del avalúo del bien de la sucesión, todo ello ocurrido en un lapso de 8 meses.

Por ende, atendiendo la naturaleza del proceso, la cantidad y calidad de la gestión realizada y su duración, se estima que el monto en que fueron tasados los honorarios profesionales del abogado deviene en justo y equitativo, es decir, retribuye el esfuerzo profesional del demandante. Mírese que, para lograr una tasación adecuada y proporcional al servicio prestado, se tuvo en cuenta por la primera instancia la labor efectivamente desplegada por el profesional del 11 C01.Archivo 01 expediente digitalizado fl 483 12 C01.Archivo 01 expediente digitalizado fl 481 13 C01.Archivo 01 expediente digitalizado fl 483 14 C01.Archivo 01 expediente digitalizado fl 558 15 C01.Archivo 01 expediente digitalizado fl 61-63 11 RAD. 68001-31-05-004-2016-00186-01 PI 2023-294 derecho desde la presentación del escrito genitor el 19 de junio de 2013 hasta el 17 de marzo de 2014; data en que le fue revocado el poder.

Igualmente, para fijar los honorarios sobre el 10%, se tuvo en cuenta el avalúo del único bien herencial aprobado por el juez de familia en $315.000.000 mediante sentencia adiada 29 de abril de 2015 16, en la medida que se atendió lo estipulado en el numeral 10.1.1 del precitado manual tarifario para 2012-2013 que consagra un porcentaje mínimo para procesos de sucesión del 15% hasta los 200 smlmv del valor de los bienes sucesorales y a partir de ese valor y hasta 500 smlmv el 10%.

Luego, resulta equitativo aplicar ese porcentaje sobre la suma efectivamente adjudicada a la aquí convocada a juicio, a saber, $14.318.181,82, más cuando fue el mismo accionante quien adujo en su declaración “yo le dije que de lo que se le adjudicara a ella, yo estaría cobrándole a cuota litis.” Además, la labor encomendada al mandatario no culminó y en esa medida los servicios profesionales debían retribuirse proporcionalmente.

Tampoco se acoge su aspiración de tasar los honorarios profesionales con el monto del avalúo presentado por $1.500.000.000, porque este se realizó, acorde con lo expuesto por el mismo accionante, con fundamento en lo que su mandante le manifestó, sin que por sus simples dichos pueda estimarse que ese sea su verdadero valor, más aún cuando no fue tal avaluó el que se aprobó. Y el que el recurrente 16 C01.Archivo 01 expediente digitalizado fl 186-189 12 RAD. 68001-31-05-004-2016-00186-01 PI 2023-294 considere que este hubiera sido el aprobado por el juez de familia en caso de continuar con el mandato, en nada cambia la decisión, dado que los honorarios profesionales deben fijarse con fundamento en la gestión efectivamente realizada por el profesional en derecho y no sobre supuestos de hecho inciertos que no se materializaron.

En cuanto a que no se estudió por la primera instancia la gestión que llevó a cabo para impedir que el trámite acabara en un conflicto de competencia, lo cierto es que tal afirmación tampoco resulta suficiente para derruir la sentencia, ya que, la resolución de tal conflicto tan solo implicaba definir la autoridad judicial cognoscente y no la finalización del trámite.

Y en todo caso, lo cierto es que en el plenario no se avizora actuación adicional al respecto efectuada por el actor en beneficio de la aquí demandada. Por lo discurrido, se torna desproporcionado que el demandante pretenda que, por cuenta de los trámites realizados en el proceso de sucesión intestada, se fijen sus honorarios en $20.000.000, cuando su gestión se limitó a la parte inicial del trámite judicial y, en todo caso, aquello que se le adjudicó a la aquí demandada tan solo ascendió a $14.318.181,82, es decir, a una suma inferior a la deprecada por el actor.

En tal sentido, los reparos efectuados por el demandante frente a la cifra fijada por el A quo no están llamados a prosperar. En relación con el proceso ordinario laboral, el apelante sostiene que se le adeudan honorarios profesionales así la demanda haya sido rechazada. 13 RAD. 68001-31-05-004-2016-00186-01 PI 2023-294 Se encuentra fuera de discusión que el demandante, con ocasión al poder que le fue conferido, presentó la demanda el 21 de febrero de 201417, mediante proveído del 27 del mismo mes y año fue inadmitida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga18, habiendo sido subsanada el 7 de marzo de la misma calenda 19 y posteriormente rechazada con auto del 17 de marzo de 2014, por indebida subsanación20.

Entendiéndose así agotada la gestión profesional del apoderado. Pues bien, de acuerdo a lo establecido en el numeral 14.19 de la mencionada tabla de honorarios vigente para la data en que ocurrieron las precitadas actuaciones, en tratándose de procesos ordinarios, cuando se litiga en representación del trabajador es dable fijar honorarios hasta la terminación de la segunda instancia en el 25% de lo obtenido.

Precisado lo anterior, debe indicarse que se comparte la decisión de la primera instancia, en el sentido de negar la fijación de honorarios deprecada, habida cuenta de que, la gestión profesional del actor se limitó a la presentación de la demanda la cual fue rechazada y archivada. Y aunque no se desconoce que el aquí demandante empleó su fuerza de trabajo al presentar el libelo y subsanarlo, lo cierto es que su labor fue infructuosa al determinarse el archivo de las diligencias por el juzgado que la tramitó. 17 C01.Archivo 01 expediente digitalizado fl 224 18 C01.Archivo 01 expediente digitalizado fl 226-228 19 C01.Archivo 01 expediente digitalizado fl 229-235 20 C01.

Archivo 01 expediente digitalizado fl 238-239 14 RAD. 68001-31-05-004-2016-00186-01 PI 2023-294 En tal sentido, ni siquiera podría estimarse satisfecho el mandato encomendado en lo que respecta al inicio del proceso ordinario laboral, en la medida en que éste en realidad no inició y, en tal sentido, tampoco podría considerarse que la aquí demandada le adeuda suma alguna por cuenta de un mandato que al fin de cuentas no se materializó. Recuérdese que conforme a lo dispuesto en el artículo 1609 del Código Civil “En los contratos bilaterales ninguno de los contratantes está en mora dejando de cumplir lo pactado, mientras el otro no lo cumpla por su parte, o no se allana a cumplirlo en la forma y tiempo debidos.” Puestas así las cosas, el reparo efectuado por el actor frente a la no tasación de honorarios por las gestiones adelantadas en el proceso ordinario laboral, está condenado al fracaso.

En síntesis, se confirmará la sentencia apelada al estimarse razonable y proporcional la tasación de honorarios realizada por el A quo. Con apego a lo dispuesto en el artículo 365 del C.G.P., se condenará en costas al demandante por no haber prosperado su alzada, debiendo incluirse como agencias en derecho $200.000. Monto acorde con el 15 RAD. 68001-31-05-004-2016-00186-01 PI 2023-294 Acuerdo No. PSAA16-10554 de agosto 5 de 2016 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. 4o.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. – Confirmar la sentencia apelada proferida el 8 de febrero de 2023 por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga.

Segundo. - Condenar en costas al demandante. Inclúyanse como agencias en derecho $200.000. Liquídense de manera concentrada en el despacho de origen. Notifíquese. Los Magistrados, ELVER NARANJO Elvia Marina Acevedo González (EN PERMISO CONCEDIDO) 16 RAD. 68001-31-05-004-2016-00186-01 PI 2023-294 Susana Ayala Colmenares 17