080013105003201900196-01<R. 74.586>> REPÚBLICA DE COLOMBIA– RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA SALA UNO DE DECISIÓN LABORAL ASUNTO: APELACIÓN Y CONSULTA DE SENTENCIA. TIPO DE PROCESO: ORDINARIO LABORAL. DEMANDANTE: DAVID ANTONIO MIRANDA OJEDA, NOHEMY VICTORIA GUERRERO MANOTAS, LUIS ANDRES ARTETA PADILLA, CARLOS ALBERTO TOBÓN CARDONA y NETTY MERCEDES CAMACHO RAMÍREZ.
DEMANDADA: ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P.-ELECTRICARIBE. SUCESOR PROCESAL: FONDO NACIONAL DEL PASIVO PENSIONAL Y PRESTACIONES DE LA ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. -FONECA, LA NACIÓN-SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS Y FIDUPREVISORA. C.U.I.: 080013105003201900196-01<R. 74.586> MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA MARIA FANDIÑO DE MUÑIZ Barranquilla, cinco (05) de febrero del año dos mil veintiséis (2026).
La Sala Uno de Decisión Laboral, integrada por los Magistrados CLAUDIA MARÍA FANDIÑO DE MUÑÍZ, como ponente, DIEGO GUILLERMO ANAYA GONZÁLEZ1 y EDGAR ENRIQUE BENAVIDES GETIAL, como acompañantes2, procede a resolver sobre la concesión del recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial de la demandada contra la sentencia de fecha 10 de noviembre de 2025, proferida por esta Sala dentro del presente proceso.
PARA RESOLVER SE CONSIDERA: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 88 del Código Procesal de Trabajo y de la Seguridad Social, en materia laboral el Recurso de Casación debe interponerse por 1 Con ausencia justificada 2 Según Acuerdo No.001 de 28 de enero de 2024 “POR EL CUAL SE FIJA LA COMPOSICION DE LAS SALAS DE DECISIÓN DE LA SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA.” y se resolvió en el artículo primero: “La Sala de decisión Laboral No 1, estará conformada por los Honorables Magistrados: Diego Guillermo Anaya González, Edgar Enrique Benavidez Getial y Claudia María Fandiño de Muñiz. 080013105003201900196-01<R. 74.586>> la parte afectada por la decisión en el término de 15 días siguientes a la notificación de la sentencia de segunda instancia ante el Tribunal que la profirió. Para concederlo, la Sala debe observar que además de haberse interpuesto en tiempo, vaya dirigido contra una sentencia definitiva, dictada en un proceso ordinario y que se acredite el interés para recurrir, esto es, no menor de ciento veinte salarios mínimos legales vigentes (120), según lo regula el artículo 86 ibidem.
Conforme a lo anterior, se tiene que la sentencia recurrida es de fondo y dictada en un proceso ordinario, desfavorable a la parte demandada Fondo Nacional del Pasivo Pensional y Prestaciones de la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. -FONECA presentado en el término legal, toda vez que el mismo se radicó el 27 de noviembre de 20253, respectivamente.
Luego, el valor del interés que requiere la parte recurrente para incursionar en Casación está representado en este caso por la condena impuesta por la Jueza de Primera instancia, la cual ordenó lo siguiente:
PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones de inexistencia de obligación y carencia de la acción, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: DECLARAR probados los hechos sustento de la excepción de cosa juzgada respecto de las pretensiones incoadas en contra de la parte demandada, por parte de la ciudadana Netty Mercedes Camacho Ramírez, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva del presente proveído.
TERCERO: CONDENAR a Electricaribe S.A. E.S.P., hoy Foneca S.A. al pago en el 100% de la mesada 14 de los señores David Antonio Miranda Ojeda, Nohemy Victoria Guerrero Manotas, Luis Andrés Arteta Padilla y Carlos Alberto Tobón Cardona, de acuerdo a lo esbozado en la parte motiva de esta providencia.
CUARTO: CONDENAR a Electricaribe S.A. E.S.P. hoy Foneca a pagar las siguientes sumas de dinero: - David Antonio Miranda Ojeda la suma de $53,620,304 por concepto de mesada 14 adeudadas entre mayo del 2019 a 2023 y una indexación al día de hoy, como se explicó en la parte considerativa, que asciende a la suma de $13,427,726. - Nohemy Victoria Guerrero Manotas la suma de $36,673,969 por concepto de mesadas 14 adeudadas entre el periodo y señalado y una indexación que asciende a la suma de $7,599,900. 3 El fallo de segunda instancia fue fijado el 14 de noviembre de 2025 y se desfijo el 19 de noviembre de 2025.
La Secretaría de la Sala Laboral puso en conocimiento del Despacho Judicial el recurso de casación el 12 de diciembre de 2025. 080013105003201900196-01<R. 74.586>> - Luis Andrés Arteta Padilla la suma de $20,176,159 por concepto de mesadas 14 adeudadas entre mayo 2019 y a la fecha, con una indexación de $5,044,584. - Carlos Alberto Tobón Cardona la suma de $54,947,423 por concepto de mesadas 14 adeudadas entre mayo del 2019 a la fecha y una indexación que asciende a la suma de $13,738,338.
QUINTO: DECLARAR parcialmente probada la excepción, respecto de las obligaciones anteriores al 30 de mayo de 2016, según lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEXTO: ABSOLVER a la demandada de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra por parte de la ciudadana Netty Mercedes Camacho Ramírez.
SEPTIMO: CONDENAR en costas a la demandada. Liquídense por secretaría, inclúyase en ellas, la suma de, en los siguientes términos: - CARLOS ALBERTO TOBÓN CARDONA: $1.500.000 - DAVID ANTONIO MIRANDA OJEDA: $1.350.000. - NOHEMY VICTORIA GUERRERO MANOTAS; $1.200.000 - LUIS ANDRES ARTETA PADILLA $ 1.000.000 OCTAVO: Consultar esta decisión en favor de la demandada y a favor de la señora Netty Mercedes Camacho Ramírez, en caso de no ser apelada oportunamente, ante la Sala de Decisión Laboral del Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, por este sujeto procesal.
Auto: 1. Adicionar a la parte considerativa y resolutiva, para ordenar que el derecho reconocido en la presente providencia se mantendrá vigente mientras subsistan las causas que dieron origen al derecho principal, esto es, hasta cuando se encuentre vigente la pensión reconocida a los demandantes. 2. Se concede el grado de consulta respecto de la demandante Netty Mercedes Camacho Ramírez y los recursos se concede en efecto suspensivo, y, como consecuencia de lo anterior, envíense las presentes diligencias a la Sala de Decisión Laboral del Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, para que este recurso sea resuelto por la magistrada o magistrado que se encuentre en turno. Providencia que fue revocada parcialmente y modificada, por esta Sala de decisión en sentencia del 10 de noviembre de 2025, de la siguiente manera:
PRIMERO: REVOCAR el numeral segundo de la sentencia de 5 de septiembre de 2023, proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla, para en su lugar, declarar no probada la excepción de cosa juzgada propuesta por la demandada Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. hoy Fondo Nacional del Pasivo Pensional y Prestaciones de la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P.-FONECA.
SEGUNDO: MODIFICAR el numeral cuarto de la sentencia ya identificada, en el sentido de: 080013105003201900196-01<R. 74.586>> “4) CONDENAR a Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. hoy Fondo Nacional del Pasivo Pensional y Prestaciones de la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. –FONECA, a reconocer y pagar las siguientes sumas de dinero por concepto de mesada adicional de junio: 1.
A favor del señor David Antonio Miranda Ojeda, a partir de junio de 2016, la suma de $53.480.864. 2. A favor de la señora Nohemy Victoria Guerrero Manotas, a partir de junio de 2016, la suma de $46.996.7203. A favor del señor Luis Andrés Arteta Padilla, a partir de junio de 2017, la suma de $18.022.255 4. A favor del señor Carlos Alberto Tobón Cardona, a partir de junio de 2017, la suma de $49.081.516 Sumas que deberán indexarse conforme al IPC vigente a la fecha del respectivo pago.
TERCERO: CONFIRMAR la sentencia en todo lo demás.
CUARTO: Costas en esta instancia a cargo de Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. hoy Fondo Nacional del Pasivo Pensional y Prestaciones de la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. -FONECA., las que se liquidaran en su oportunidad legal.
QUINTO: Por la Secretaría de la Sala Laboral, notifíquese esta sentencia por edicto a las partes y demás intervinientes, conforme a las directrices trazadas por Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en el auto AL2550-2021 del 23 de junio de 2021, radicado 89628.
SEXTO: Oportunamente por Secretaría de la Sala, devuélvase el proceso digitalizado al juzgado de origen. Es necesario precisar que el apoderado judicial de la parte demandada, al interponer el recurso extraordinario de casación, no especificó frente a cuál de los demandantes dirigía dicho medio de impugnación. En tal sentido, debe aclararse que las condenas fueron impuestas únicamente en favor de los señores David Antonio Miranda Ojeda, Nohemy Victoria Guerrero Manotas, Luis Andrés Arteta Padilla y Carlos Alberto Tobón Cardona, razón por la cual resulta pertinente traer a colación lo expuesto por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en el auto AL2741-20223, al examinar el interés para recurrir en procesos en los que concurren litisconsortes facultativos, en los siguientes términos: “Así mismo, ha sido criterio pacífico y reiterado de esta Sala que en los asuntos en que la parte actora se encuentre conformada por varios demandantes, se está en presencia de un litisconsorcio facultativo, donde cada integrante ha de ser considerado como litigante independiente, pues las pretensiones de cada actor conservan sus efectos autónomos e individuales, al punto que los actos particulares, no redundarán en 080013105003201900196-01<R. 74.586>> provecho, ni en perjuicio de los otros, sin que por ello se afecte la unidad del proceso; lo que excluye la posibilidad de corresponder al valor de todas las pretensiones al tiempo de la demanda.
Lo anterior, por cuanto la acumulación de pretensiones obedece únicamente a la aplicación del principio de «economía procesal» que busca tramitar los diferentes asuntos por una misma cuerda y decidirlos en una misma providencia, pero en manera alguna puede producir el efecto de crear para una de las partes recursos que no cabrían en el proceso en caso de que los accionantes formularan la acción de manera individual, no siendo, por tanto, viable sumar las aspiraciones de todos los demandantes.
Sobre el mismo tema se pronunció la Sala dentro de la sentencia CSJ SL, 14 ago. 2007, rad. 32484, reiterado entre otras en providencias, CSJ AL, dic. 2014, rad. 64625; CSJ AL8323-2016; CSJ AL901-2019; CSJ AL1963-2021”. Pues bien, con el fin de decidir sobre la concesión del presente recurso extraordinario de casación, y con el exclusivo propósito de establecer el agravio irrogado a la demandada Fondo Nacional del Pasivo Pensional y Prestaciones de la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. – FONECA, se realizaron las operaciones aritméticas de rigor por parte del contador adscrito a esta Sala, teniendo en cuenta, para tal efecto, el 100% de forma completa de la mesada catorce correspondiente al mes de junio hasta el año 2025, fecha en la cual se profirió la decisión de segunda instancia; asimismo, la suma resultante fue debidamente indexada desde julio de 2025 hasta la fecha de decisión de la segunda instancia, y se tuvo en cuenta la expectativa de vida de los demandantes según la tabla de mortalidad indicada en la Resolución No.0110 de 2014, cuyo resultado se ilustra a continuación: 1.
David Antonio Miranda Ojeda Resumen Retroactivos Indexación Expectativa de Vida Total 71.804.382 552.671 115.015.854 187.372.907 2. Nohemy Victoria Guerrero Manotas Resumen Retroactivos Indexación Expectativa de Vida Total 63.098.649 485.664 174.536.340 238.120.654 080013105003201900196-01<R. 74.586>> 3. Luis Andrés Arteta Padilla Resumen Retroactivos Indexación Expectativa de Vida Total 24.934.978 191.922 55.471.779 80.598.679 4.
Carlos Alberto Tobón Cardona Resumen Retroactivos Indexación Expectativa de Vida Total 61.704.299 474.932 156.571.502 218.750.733 Así las cosas, respecto del demandante Luis Andrés Arteta Padilla el perjuicio sufrido por la recurrente debido a la condena proferida en segunda instancia resulta insuficiente, toda vez que al ser individualmente considerada no alcanza el tope mínimo exigido correspondiente a 120 salarios mínimos mensuales legales vigentes.
Sin embargo, respecto de las demandantes David Antonio Miranda Ojeda, Nohemy Victoria Guerrero Manotas, y Carlos Alberto Tobón Cardona, se advierte que, si existe interés económico para recurrir toda vez que el monto de las condenas impuestas por esta Sala, individualmente consideradas es superior a los 120 salarios mínimos mensuales legales vigentes, cada una.
Es necesario precisar que respecto de la demandante Netty Camacho Ramírez no se impuso condena alguna, toda vez que no le asistía derecho al reconocimiento y pago de la mesada adicional de junio; en consecuencia, frente a ella no existe interés jurídico para recurrir. En mérito de lo expuesto, la Sala Uno de Decisión laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, RESUELVE:
PRIMERO: Conceder el recurso de casación interpuesto por el demandado Fondo Nacional del Pasivo Pensional y Prestaciones de la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. -FONECA, contra la sentencia de fecha 10 de noviembre de 2025, únicamente respecto de las demandantes David Antonio Miranda Ojeda, Nohemy Victoria Guerrero Manotas, y Carlos Alberto Tobón Cardona. 080013105003201900196-01<R. 74.586>> SEGUNDO: No conceder el recurso de casación interpuesto por la demandada Fondo Nacional del Pasivo Pensional y Prestaciones de la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. -FONECA, contra la sentencia de fecha 10 de noviembre de 2025, respecto del demandante Luis Andrés Arteta Padilla, de acuerdo con las consideraciones expuestas en esta providencia.
TERCERO: Por la Secretaría de la Sala Laboral, remítase oportunamente el expediente digitalizado en relación a los demandantes David Antonio Miranda Ojeda, Nohemy Victoria Guerrero Manotas, y Carlos Alberto Tobón Cardona, el cual se encuentra disponible en el Sistema de Gestión de Documentos Electrónicos, concediendo los respectivos permisos, con destino a la Honorable Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado Por: Claudia Maria Fandiño De Muñiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 006 Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Edgar Enrique Benavides Getial Magistrado Sala 004 Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 0cda17507ef4e14c27427c6243fedf9cddf2748d493000a9bf64ec19849ed9 15 Documento generado en 05/02/2026 02:15:46 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica