R.I. 16600 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL Bogotá D.C., dieciséis (16) de junio de dos mil veinticinco (2025) Magistrada Ponente: Stella María Ayazo Perneth Proceso Radicado Demandante Demandada Instancia Asunto Verbal 110013199002 2019 00293 03 Inversiones Pimajua S.A.S. Urbanización Marbella S.A. Segunda Resuelve solicitud de transacción Revisado el escrito radicado el 28 de abril de 20251, mediante el cual los extremos en contienda manifestaron de común acuerdo, su deseo de dar por concluido este asunto en virtud de los alcances del artículo 312 del Código General del Proceso, advierte el despacho que tal invocación es improcedente por la naturaleza del objeto del proceso.
Ciertamente, frente a la evaluación de los requisitos de la figura de la transacción, dicho articulado contempla lo siguiente: “En cualquier estado del proceso podrán las partes transigir la litis. También podrán transigir las diferencias que surjan con ocasión del cumplimiento de la sentencia. Para que la transacción produzca efectos procesales deberá solicitarse por quienes la hayan celebrado, dirigida al juez o tribunal que conozca del proceso o de la respectiva actuación posterior a este, según fuere el caso, precisando sus alcances o acompañando el documento que la contenga.
(…) El juez aceptará la transacción que se ajuste al derecho sustancial y declarará terminado el proceso, si se celebró por todas las partes y versa sobre la totalidad de las cuestiones debatidas o sobre las condenas impuestas en la sentencia. Cuando el proceso termine por transacción (…) no habrá lugar a costas, salvo que las partes convengan otra cosa.” (Negrilla del despacho) Bajo tales exigencias, al ser revisado el escrito en comento se avizora que, a pesar de que este i) se encuentra signado por el gestor judicial de 11 Archivo “12SolicitudTerminacionProcesoAcuerdoPartes”, carpeta “CuadernoTribunal”.
R.I. 16600 ambas partes, quienes en sus mandatos2 cuentan con la facultad expresa para transigir; ii) su contenido muestra que el acuerdo de culminación versa sobre la totalidad de las pretensiones debatidas; iii) está dirigido a este Tribunal en atención al conocimiento que se ostenta sobre el remedio vertical que se planteó contra la sentencia de 26 de junio de 20243 y iv) se acompaña de los documentos que comprenden sus alcances, esa circunstancia no conlleva la viabilidad de la solicitud, comoquiera que el instrumento desatiende el hecho de que la pretensión relativa a la nulidad de actas de asamblea, así como aquellas que se desprenden de esta, no son susceptibles de ser conciliadas ni transigidas.
Lo anterior, tal como lo dejó sentado la Sala Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia en la providencia STC 3850-2020 en la que, sobre el particular, señaló: “Ahora, respecto a lo anterior, en casos que guardan simetría con el que en esta oportunidad ocupa la atención de la Sala, como lo adujera el accionante, esta Corte ha concluido que en los juicios de impugnación de actas de asamblea no es exigible aquel requisito, «bien sea que se trate de sociedades comerciales o de copropiedades residenciales».
Lo anterior, debido a que en este tipo de procesos, como lo ha demarcado esta Corporación, no es necesario satisfacer aquella exigencia, porque la pretensión principal es la declaratoria de nulidad de actos del órgano comunitario, a partir de una verificación de criterios legales y estatutarios de la decisión, cuestiones que son ajenas a la voluntad de los interesados, es decir, no son susceptible de ser conciliadas o transigidas (…) y por ende, deben ser ventiladas directamente en el marco de un proceso judicial.” (Negrilla fuera del texto original) Aspectos que, en suma, permiten entender que ese tipo de invocación no “se ajust[a] al derecho sustancial” y, por lo mismo, no tiene la virtualidad de ser aceptada de cara a lo reglado en el canon 312 ut supra.
Todo esto sin perjuicio de señalar que, ante la notoria ausencia de voluntad en el contradictorio de continuar con el desarrollo de la apelación, constituye su deber ajustar la solicitud a una de las modalidades admisibles que prevé para ese fin el Código General del Proceso. Corolario, la presente magistratura, 2 Folio 4 del archivo “014RecursoReposición2019-01-409763” y folio 14 del archivo “001Demanda2019-01-296288”, carpeta “CuadernoTribunal”. 3 Archivos “108ActaAudiencia2024” y “109Sentencia2024-01-592471”, carpeta “CuadernoPrincipal”.
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RESUELVE
PRIMERO: RECHAZAR por improcedente la petición de transacción en estudio, por las razones anteriormente expuestas.
SEGUNDO: Ejecutoriado el presente auto, por secretaría reingrese el expediente al despacho. Notifíquese y cúmplase, (firma electrónica) STELLA MARÍA AYAZO PERNETH Magistrada Firmado Por: Stella Maria Ayazo Perneth Magistrada Sala 04 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 34273508d3ee2ea3ee89313fe90ef5edb695e5b1e1d9cc556a08b40ca79859cf Documento generado en 16/06/2025 03:35:39 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica