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auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 009-2022-00281-02 DRA AYALA AUTO CONFIRMA AUTO

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Adriana Ayala Pulgarín

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ D.C. SALA CIVIL Bogotá D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 11001 31 03 009 2022 00281 02. Tipo: Divisorio. Demandante: Cindy Julieth Lizarazo Jiménez y otros. Demandado: Diego Lizarazo Otero y otros. Magistrada Sustanciadora: ADRIANA AYALA PULGARÍN Se decide el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra el auto emitido el 9 de septiembre de 2024 por el Juzgado Sesenta Civil del Circuito de esta ciudad.

ANTECEDENTES 1. El juez de primer grado mediante auto del 9 de septiembre de 20241 rechazó la presente demanda, dado que no se subsanó en debida forma, por cuanto “no se aportó el dictamen pericial que impone el inciso 3° del artículo 406 del C.G.P.” 2. Contra la anterior decisión la parte actora interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación, que se sustentó en que, ya le había manifestado al despacho sobre la imposibilidad material de aportar dicha experticia hasta tanto no mediara orden judicial, puesto que los demás comuneros que habitaban el bien inmueble no permitían el ingreso de perito 1 Cfr. PDF 026 – Cuaderno Primera Instancia. Radicación: 11001 31 03 009 2022 00281 02 alguno. Además, para efectos del avalúo allegó un certificado catastral y solicitó dar aplicación al artículo 444 del Estatuto Procesal vigente.

CONSIDERACIONES 1.- El inciso tercero del artículo 406 del Código General del Proceso, establece que, para la presentación del proceso divisorio, “el demandante deberá acompañar un dictamen pericial que determine el valor del bien, el tipo de división que fuere procedente, la partición, si fuere el caso, y el valor de las mejoras si las reclama”. 2.- En el caso de marras, la demanda divisoria fue inadmitida por auto del 15 de julio de 20242, para que la parte demandante aportara dicha pericia, extremo que manifestó su imposibilidad material para cumplir esa carga, puesto que las personas que habitan el inmueble “no tuvieron la disposición y caprichosamente NO permiten al perito ingresar a ejecutar el dictamen pericial”, argumento que no comparte esta magistratura y en esa medida la decisión confutada será confirmada, conforme se explica a renglón seguido. 3.- En efecto, la presentación del dictamen pericial aludido es una exigencia de orden legal para este tipo de asuntos - los divisorios-, y si bien la parte actora desde el escrito inicial de demanda manifestó que los comuneros que habitan el inmueble “no permitieron el ingreso para ejecutar el experticio” [sic], lo cierto es que dicho supuesto por sí solo no resulta suficiente para relevar a dicho extremo del cumplimiento de dicho requisito, se itera, de orden legal, entre otras, porque tampoco se aportó prueba alguna de que efectivamente la parte contraria se niega o impide realizar dicha pericia, empero si así fuese, de todas formas la parte actora cuenta con otros medios procesales para lograr la práctica de la misma, principalmente la prevista en el artículo 189 del Código General del Proceso, amén de la forma y/o metodología prevista en la Resolución 620 de 20083 expedida por el Instituto Geográfico Agustín 2 Cfr. PDF 023 – Cuaderno Primera Instancia. 3 “Por la cual se establecen los procedimientos para los avalúos ordenados dentro del marco de la Ley 388 de 1997”. 2 Radicación: 11001 31 03 009 2022 00281 02 Codazzi, o conforme las previsiones de la Ley 1563 de 20124 en materia de medidas cautelares. 4.- Otra cosa, no se olvide que el objeto del dictamen exigido para los procesos divisorios, tiene por objeto, entre otros, determinar “el valor del bien, el tipo de división que fuere procedente” y “la partición, si fuere el caso”, puesto que ni el juez ni las partes, determinan el tipo de división que procede, por eso es que resulta insuficiente suplir la pericia echada de menos con el simple avalúo catastral arrimado por la parte actora, puesto que en últimas aquel solo suple el primero de los supuestos, pero nada dice respecto a los demás aspectos objetos de la pericia. 5.- Conforme lo anterior, se confirmará el auto apelado, pero sin condena en costas por no aparecer causadas.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la suscrita magistrada de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., RESUELVE Primero: Confirmar el auto del 9 de septiembre de 2024, proferido por el Juzgado Sesenta Civil del Circuito de esta ciudad. Segundo: Sin condena en costas por no aparecer causadas. Tercero: Ejecutoriado lo aquí resuelto, devuélvanse las diligencias al Juzgado de origen, previas las anotaciones de rigor.

Notifíquese y cúmplase, 4 “Por medio de la cual se expide el Estatuto de Arbitraje Nacional e Internacional y se dictan otras disposiciones”. 3 Radicación: 11001 31 03 009 2022 00281 02 Firmado Por: Adriana Ayala Pulgarin Magistrado Sala 017 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 10ea6a0b7f685473285749f35397adf0c8ae00d009a6146408f2ebaf5c10f496 Documento generado en 25/02/2025 03:47:57 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 4