TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO SALA CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrada Ponente: Mónica Patricia Vásquez Alfaro Sincelejo, quince de noviembre de dos mil veinticuatro Asunto: Demandante: Demandado: Fecha del Auto: Procedencia: Radicación: Resolución de Impedimento Francisco Manuel Chamorro Gutiérrez Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Ovejas S.A. E.S.P. 4 de julio de 2023 Juzgado Primero Laboral Circuito de Corozal, Sucre 702153189002-2014-00053-01 Esta Sala declara infundado el impedimento formulado por el Juez Primero Laboral Circuito de Corozal, Sucre, Dr. Carlos Mario Regino Martínez respecto del proceso de la referencia. El juzgador sustentó su impedimento en que sostenía una amistad íntima con el el apoderado judicial de la parte demandante.
Esa decisión fue revisada por el Juzgado Primero Civil del Circuito de esa misma municipalidad, quien no aceptó el impedimento, pues desde hace varios años dicho abogado renunció a su poder. La Sala coincide dicha decisión, pues no encuentra acreditado el impedimento, por ello, ordena la remisión del proceso al juez de origen para que continue conociendo sobre él. 1.
Antecedentes El titular del Juzgado Primero Laboral Circuito de Corozal, Sucre, Dr. Carlos Mario Regino Martínez dictó auto el día 26 de marzo de 2023 declarándose impedido para seguir conociendo sobre el proceso de radicación No. 702153189002-2014-00053-00. Para fundamentar su decisión, indicó que tenía una amistad íntima con el abogado Albeiro José Gómez Abello, quien era el mandatario del demandante.
Al respecto, indicó el fallador que esa amistad venía de varios años, que compartió oficina con el apoderado cuando ejercía labores de abogado litigante, y que asistían juntos a eventos familiares y sociales con frecuencia. Por dicha situación, señaló el juez que se configuró la causal de impedimento prevista en el numeral 9 del artículo 141 del Código General del Proceso (“CGP”), consistente en: Existir enemistad grave o amistad íntima entre el juez y alguna de las partes, su representante o apoderado.
Auto Resuelve Impedimento - 2024 Radicación No. 702153189002-2014-00053-01 Por lo anterior, el juez remitió el estudio de su impedimento a la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito judicial de Sincelejo. Seguidamente, el día 21 de junio de 2023 esta Corporación profirió decisión en relación con el juez encargado de resolver o calificar el impedimento y determinó que el responsable era el Juzgado Primero Civil del Circuito de Corozal, Sucre.
A ese despacho se le remitió el expediente. Posteriormente, el juzgado receptor profirió decisión sobre el asunto. Lo hizo mediante auto del 16 de octubre de 2024, en el que resolvió: (a) declarar infundado el impedimento referido por el Dr. Regino Martínez y (b) devolver el expediente a esta Corporación para proferir decisión definitiva.
Para sustentar su resolución, indicó que el Dr. Albeiro José Gómez Abello, quien inicialmente había representado al demandante, había renunciado al poder que se le confirió. Dicha renuncia se aceptó el día 21 de febrero de 2016, dejando así de hacer parte de los sujetos procesales del trámite. Por ello, el par civil señaló que la relación de amistad entre el juez y el apoderado, en ningún caso modo constituía un supuesto de impedimento, pues desde hace varios años el Dr. Gómez Abello no tenía ningún interés en el proceso. 2.
Problema jurídico Visto lo anterior, corresponde a esta Sala resolver las siguientes cuestiones: (i) ¿Se configuran los supuestos de la “amistad íntima” cuando el juez que se declara impedido alega tener amistad con quien fuere el apoderado anterior de una de las partes, pero ya no tiene interés en el proceso? (ii) ¿Debe apartarse el Dr. Regino Martínez del estudio del proceso de referencia? 3.
Consideraciones y respuesta al problema jurídico 3.1.¿Se configuran los supuestos de la “amistad íntima” cuando el juez que se declara impedido alega tener amistad con quien fuere el apoderado anterior de una de las partes, pero ya no tiene interés en el proceso? En la medida en que el apoderado judicial con quien el juez declaró tener amistad intima ya no representa a ninguna de las partes del proceso ni tiene injerencia en el mismo, no se configuran los presupuestos de la causal de impedimento, por lo que el mismo debe declararse infundado.
Los artículos 140 y siguientes del CGP regulan el régimen de impedimentos para los administradores de justicia. Estos se entienden como un conjunto de supuestos en los que se pone en riesgo la imparcialidad del juez, debiendo este apartarse del proceso. Su consagración en el estatuto procesal es, en esencia, un medio para materializar la garantía fundamental de independencia judicial en su dimensión de imparcialidad.
Lo que busca, es aproximar la práctica judicial a los ideales de rectitud, objetividad y ecuanimidad. Así lo tiene dispuesto la Corte Suprema de Justicia, que en Sentencia STL 13457 de 2021, indicó: Ha dicho la Sala que el propósito de los impedimentos y las recusaciones radica en la protección y seguridad que debe darse a los asociados en relación con la imparcialidad y 2 Auto Resuelve Impedimento - 2024 Radicación No. 702153189002-2014-00053-01 transparencia de los funcionarios encargados de administrar justicia, razón por la cual, cuando en ellos concurra alguna de las causales previstas taxativamente en el ordenamiento jurídico, deben declararlos para apartarse de determinadas actuaciones.
Igualmente, los propios sujetos procesales están facultados para recusarlos por idénticos motivos en el evento en que aquellos se nieguen a reconocerlos. Para los jueces, esta posibilidad se habilita al concurrir uno de los supuestos fácticos listados en el artículo 141 del estatuto procesal, disposición que es aplicable a los falladores de la especialidad laboral por remisión normativa del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (“CPTSS”).
Las causales allí contenidas son taxativas, por lo que su interpretación debe ser restringida. En otras palabras, no se admite ningún tipo de analogía u homologación para justificar un impedimento. Al respecto, el Auto 592 de 2021 de la Corte Constitucional, estableció al respecto: En consecuencia, el régimen de impedimentos y recusaciones fue previsto por el ordenamiento jurídico con el fin de garantizar el principio de imparcialidad en las decisiones judiciales, entendido como un pilar esencial de la administración de justicia. Con el fin de evitar limitaciones excesivas y desproporcionadas, dicho régimen está compuesto por causales taxativas que son, por lo tanto, de interpretación restrictiva.
También, se trae lo dicho por la Corte Suprema de Justicia en su Auto APL 2198 de 2020, al indicar: Dado que a los jueces no les está permitido separarse por su propia voluntad de las funciones que les han sido asignadas, y a las partes no les está dado escoger libremente la persona del juzgador, las causas que dan lugar a separar del conocimiento de un caso determinado a un juez o magistrado, no pueden deducirse por analogía, ni ser objeto de interpretaciones subjetivas, dado su carácter de reglas de orden público.
Referido lo anterior, recuerda la Sala que en el sub examine, la causal que motiva el impedimento del Dr. Regino Martínez es la íntima amistad que alega tener con el apoderado de la parte demandante. Dicha relación afectiva, prima facie puede significar un riesgo para la imparcialidad del fallador, por lo que bien haría al apartarse del proceso judicial.
Ahora bien, tal como fue memorado por la titular del Juzgado Primero Civil del Circuito de Corozal, hace parte del expediente un memorial remitido por el Dr. Albeiro Gómez Abello en el que renuncia al poder que lo autorizaba para seguir representando al señor Francisco Manuel Chamorro (demandante). Dicha comunicación se recibió el día 30 de octubre de 2015 por parte del Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Corozal quien conocía el proceso antes de ser remitido al Juzgado Primero Laboral del Circuito.
La renuncia en cuestión fue debidamente aceptada por ese despacho anterior mediante auto del 21 de enero de 2016. Es decir, el señor Gómez Abello dejó de intervenir en el proceso desde antes de que este fuera remitido al fallador que propuso el impedimento. Por ello, cuando este último lo recibió, no se configuró ninguna de las situaciones establecidas en la Ley para dejar de conocerlo.
Así las cosas, esta Corporación estima que es infundada la decisión del juez de apartarse del estudio del caso, por cuanto: (i) no se advierte ningún tipo de interés o participación del referido abogado, que pueda afectar la imparcialidad del operador frente a lo que es objeto 3 Auto Resuelve Impedimento - 2024 Radicación No. 702153189002-2014-00053-01 de decisión en el proceso; y (ii) la causal de impedimento invocada, por su misma taxatividad, no permite extenderse ni resulta aplicable para apoderados o representantes anteriores de una de las partes. 3.2.
¿Debe apartarse el Dr. Regino Martínez del estudio del proceso de referencia? En atención a lo expuesto, la respuesta a esta pregunta es negativa. Esta Sala no encuentra fundamento para relevar al juzgador del conocimiento del trámite. Por ende, el impedimento se declarará infundado y se le regresará el proceso al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Corozal, Sucre para que continue conociendo sobre él. 4.
Decisión En mérito de lo expuesto, la Sala IV Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo Resuelve: Primero: Declarar infundado el impedimento formulado por el Dr. Carlos Mario Regino Martínez, Juez Primero Laboral del Circuito de Corozal, Sucre, para continuar conociendo el proceso de radicación 702153189002-2014-00053-00, por las razones expuestas en esta providencia. Segundo: Remitir a la brevedad el proceso al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Corozal, Sucre, a fin de que continue con el trámite.
Tercero: Comunicar lo resuelto en esta providencia al Juzgado Primero Civil del Circuito de Corozal, Sucre para su conocimiento. Cuarto: Devuélvase el expediente en su oportunidad a la oficina de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Acta de deliberación No. 040 MÓNICA PATRICIA VASQUEZ ALFARO ALEJANDRA MARÍA HENAO PALACIO CLAUDIA PATRICIA PIZARRO TOLEDO 4