Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR SALA PENAL DE DECISIÓN DE TUTELAS Valledupar, Cesar, veinticuatro (24) de julio de dos mil veinticinco (2025). Sentencia Proceso Accionante Accionada Vinculados Tema Asunto Procedencia Funcionario Radicado Número consecutivo Decisión Magistrado Ponente Acta de Aprobación 128 Acción de Tutela.
LUIS CICERÓN MAESTRE RUÍZ. Universidad Popular del Cesar. Ministerio de Educación Nacional, Instituto Colombiano para la Evaluación de la Calidad de la Educación -ICFESVulneración al derecho fundamental de educación y al trabajo. Sentencia Segunda Instancia. Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Valledupar, Cesar. Yina Mayorga Zuleta. 20001 31 07 001 2025 00072 01 2025- 00131 Revoca y declara improcedente.
Juan Carlos Acevedo Velásquez. 225
1. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por la accionada UNIVERSIDAD POPULAR DEL CESAR en contra del fallo de tutela proferido el 04 de julio de 2025 por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Valledupar, Cesar, que decidió: “ORDENAR a la Universidad Popular del Cesar – UPC, para que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta providencia, realice el preregistro del señor Luis Cicerón Maestre Ruíz en la plataforma PRISMA del Institutito Colombiano para la Evaluación de la Educación – ICFES, a efectos de la presentación del examen “Saber Pro” correspondiente al calendario 2025-2…” 1.
ANTECEDENTES
1.1. LA SOLICITUD DE TUTELA. Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y documentos aportados al plenario, la Sala destaca los siguientes hechos: LUIS CICERÓN MAESTRE RUÍZ, manifestó que adquirió la calidad de egresado no graduado del programa de Derecho de la Universidad Popular del Cesar. Atendiendo los requisitos normativos y las políticas internas de la Universidad, una de ellas era realizar y aprobar un curso de competencias genéricas, el cual lo habilitado para presentar el examen “Saber Pro” correspondiente al periodo 2024-1.
Fue citado para presentar el examen el 7 de julio de 2024, el accionante afirma que desconocía la fecha de la prueba, adicionalmente que su madre se encontraba hospitalizada desde el mes de marzo y falleció el 27 de junio de 2024. CALLE 15 5-06, PISO 5°, EDIFICIO “ANTIGUO TELECOM”, “PLAZA ALFONSO LÓPEZ”, VALLEDUPAR, CESAR CORREO ELECTRÓNICO: des03sptsvpar@cendoj.ramajudicial.gov.co Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Posteriormente, radicó solicitud al área encargada, para que le permitiera realizar nuevamente el pre–registro, recibiendo respuesta el 23 de febrero de 2025, pero fue rechazado por no cumplir con los nuevos requisitos y solo se podría efectuar a los estudiantes que contaran con dos (2) certificados de competencias genéricas para el periodo 2025-2.
La universidad modificó los requisitos y pasó de exigir un curso a cinco para el periodo 2025-2, a pesar de haber aprobado cuatro cursos, la universidad no le permitió el pre– registro, argumentando que debería cursar los cinco y que los plazos ya estaban cerrados. Intentó realizar el quinto curso, pero no fue habilitado en la plataforma, pese a buscar ayuda institucional, no recibió respuesta ni solución. Debido a los tiempos administrativos y académicos no logró aplicar al calendario 2025-2.
Por lo anterior, solicitó se ordene a la Universidad Popular del Cesar, realice el pre registro en la plataforma PRIMSA del Instituto Colombiano para la Evaluación de la Educación – ICFES, a efectos de la presentación del examen “Saber Pro” correspondiente al calendario 2025-2.
2. ACONTECER PROCESAL Repartido el escrito de tutela, le correspondió conocer en primera instancia al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Valledupar, Cesar,1 quien imprimió trámite a la acción de tutela el 19 de junio del 2025, disponiendo notificar y correr los respectivos traslados a la parte accionante y al accionado, así como los vinculados, estos son, la Universidad Popular del Cesar y el Instituto Colombiano para la evaluación de la calidad de la Educación – ICFES, acto que se cumplió mediante el envío de los oficios No. 687 y 688 a los correos electrónicos dispuestos para tal efecto, el día 19 de junio del 2025, a las 12:05 horas.
El Ministerio de Educación Nacional fue asociada mediante auto del 01 de julio de 2025, acto que se cumplió mediante el envío del oficio No. 713 al correo electrónico dispuesto para tal efecto, el 01 de julio de 2025, a las 12:10 horas.2 2.1. - RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS UNIVERSIDAD POPULAR DEL CESAR – UPC. Indicó3 que, la acción de tutela no es procedente, ya que el accionante no aportó prueba que acredite un perjuicio irremediable que sirva de sustento a las afirmaciones de vulnerar el derecho 1 Conforme acta individual de reparto del 19 junio de 2025, con secuencia 3394.
Conforme al auto de vinculación del 01 de julio de 2025. 3 Mediante oficio de fecha del 19 de junio de 2025. 2 SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: LUIS CICERÓN MAESTRE RUIZ. ACCIONADAS: UNIVERSIDAD POPULAR DEL CESAR Y OTROS. RADICADO: 20001 31 07 001 2025 00072 01 2 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar fundamental a la educación. Resalto que no es solo compromiso de la Universidad el ofrecer educación, sino que también es responsabilidad del estudiantado cumplir con sus obligaciones.
Indicó que el Acuerdo CSU No. 008 del 09 de mayo 2024, reglamentó el marco normativo del programa de la Universidad Popular del Cesar, en el cual estableció que los estudiantes deber cursar y certificar competencias genéricas, las cuales son un requisito para que el estudiante sea preinscrito en el examen “Saber Pro”. Asimismo, aclaró que el accionante no se inscribió adecuadamente a los cursos, ni en la plataforma Aula Web, afirmando que esta funciona correctamente y es responsabilidad del estudiante su inscripción. Reveló que actualmente el actor cuenta con solo tres cursos aprobados, por lo que no cumple con los requisitos para su registro y que, si completa el curso faltante, podría presentar el examen en el período 2026-1.
En conclusión, la entidad accionada considera que ha actuado conforme a la ley y que no ha vulnerado derechos fundamentales al accionante por lo que solicitó que se niegue la tutela por improcedente. - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – MEN. Indicó4 que, no tiene competencia funcional ni operativa para pronunciarse sobre los hechos y pretensiones formuladas en esta acción de tutela, en tanto que las mismas recaen sobre el ámbito de la actuación y responsabilidad del Instituto Colombiano para la Evaluación de la Educación – ICFES y esta no es subordinada jerárquicamente al MEN.
Manifestó que el Ministerio hace parte del Consejo Directivo del FOMAG, y su función es de carácter estratégico y no incluye responsabilidad operativa, financiera ni contractual sobre el fondo. Comunicó que en los registros del MEN no reposan peticiones o comunicaciones relacionadas con la tutela presentada, por lo cual argumenta que carece de legitimación en la causa por pasiva, ya que no ha vulnerado derechos fundamentales ni ha sido destinatario de las solicitudes en cuestión. Por tanto, solicitó su desvinculación del trámite de tutela, considerando que lo pretendido por el accionante y la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados no han sido transgredidos por esta entidad.
Solicitó que se niegue la solicitud de amparo en cabeza del Ministerio de Educación Nacional. 4 Mediante oficio No. 2025- EE-189454 del 03 de julio de 2025. SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: LUIS CICERÓN MAESTRE RUIZ. ACCIONADAS: UNIVERSIDAD POPULAR DEL CESAR Y OTROS. RADICADO: 20001 31 07 001 2025 00072 01 3 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar - INSTITUTO COLOMBIANO PARA LA EVALUACIÓN DE LA EDUCACIÓN – ICFES.
Indicó5 que, la presunta vulneración de derechos constitucionales invocados, el actor afirma que, ha enfrentado dificultades significativas para su preregistro al examen Saber Pro, debido a cambios constantes en los requisitos exigidos por la universidad para poder participar en las pruebas. Advierte que los requisitos internos de esta institución (como son nuevos cursos de competencias genéricas de que deben ser aprobadas), son del ámbito exclusivo de esa IES en ejercicio de su autonomía universitaria.
Por tanto, el ICFES no tiene facultad de inspección y vigilancia sobre las Instituciones de Educación Superior y que recaen en el Ministerio de Educación Nacional, quien, si lo considera pertinentes, podrá verificar el cumplimiento de los estatutos y reglamentos internos de la universidad, así como la legalidad de sus actuaciones. A su vez, señaló que, conforme a lo establecido en el articulo 2.5.3.4.1.4.
Del Decreto 1075 de 20159 - DURSE, las Instituciones de Educación Superior - IES se encuentran en el deber de pre-registrar a los exámenes de calidad de la educación superior a sus estudiantes que hayan aprobado por lo menos el 75% de los créditos académicos del programa correspondiente, luego de lo cual, los estudiantes preinscritos se encuentran el deber de culminar el proceso de inscripción directamente o hacerlo a través de la respectiva institución educativa para así presentarse a las pruebas.
En ese sentido, frente a las responsabilidades del ICFES durante las etapas de registro y recaudo a las pruebas, sus deberes se limitan a proporcionar una plataforma en correcto funcionamiento. Con fundamento a lo expuesto, solicitó que se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva y, en consecuencia, desvincular al ICFES de la presente solicitud de amparo.
2.2. SENTENCIA IMPUGNADA Mediante providencia del 04 julio de 2025, la señora Juez de primera instancia determinó que la Universidad Popular del Cesar – UPC, ha actuado bajo el amparo de su autonomía universitaria, esta no debe interpretarse como una facultad limitada o arbitraria en la que se trasgreden derechos fundamentales a los estudiantes, pues, estos tendrán prevalencia en todo momento.
Señaló que la universidad no brindó alternativas como mecanismos compensatorios que permitieran al actor mantener su proceso académico en curso. Por el contrario, lo 5 Mediante oficio No. 202510028267 de fecha del 24 de junio de 2025. SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: LUIS CICERÓN MAESTRE RUIZ. ACCIONADAS: UNIVERSIDAD POPULAR DEL CESAR Y OTROS.
RADICADO: 20001 31 07 001 2025 00072 01 4 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar sometió al cumplimiento de un nuevo régimen más exigente, configurando una afectación al principio de confianza legítima, que impone límites y establecen un perjuicio en quienes ya han iniciado trámites válidamente desconociendo el progreso adelantado.
Advirtió que, no se vislumbra fecha de entrada en vigor de los demás cursos de competencia genérica por periodos y donde se estableció la gradualidad en la implementación de los cursos. No obstante, de acuerdo con las pruebas aportadas por el accionante, se observa que el actor contaba y cumple con los requisitos mínimos a la fecha, esto es cuatro (4) cursos para que la IES proceda con la pre-inscripción en la plataforma PRISMA del ICFES.
En consecuencia, se ordenó a la Universidad Popular del Cesar – UPC, para que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta providencia, realice el pre-registro del señor Luis Cicerón Maestre Ruíz en la plataforma PRISMA del Institutito Colombiano para la Evaluación de la Educación – ICFES, a efectos de la presentación del examen “Saber Pro” correspondiente al calendario 20252.3.
LA IMPUGNACIÓN La impugnación fue interpuesta por la accionada Universidad Popular del Cesar – UPC, quien informó que, en el presente caso, la acción de tutela fue concedida de manera improcedente, pues el accionante no demostró la existencia de un perjuicio irremediable, requisito indispensable para la procedencia excepcional de esta acción como mecanismo transitorio.
Además, considera que el actor no se inscribió en los tiempos estipulados para aplicar al registro semestral al examen “Saber Pro”, reitera que se requiere de cinco certificados de competencias genéricas para acceder al preregistro y que la falta de diligencia del egresado no debe ser atribuible a la accionada. Asimismo, manifestó que los requisitos exigidos corresponden a las condiciones de calidad de carácter institucional como parte de la autoevaluación para efectos del registro calificado de los programas y estrategias para mejorar resultados de los exámenes de calidad para la educación superior.
Señaló que el A-quo incurrió en una interpretación judicial errónea al dar aplicabilidad al principio de la confianza legítima, teniendo en cuenta que para el caso objeto de estudio, no se ha realizado una revocatoria de un acto administrativo irregular, ni infringió el principio de la legalidad de la administración. Expone que la Universidad Popular del Cesar al momento de la aplicación de las normas se ha ceñido al debido proceso y no ha realizado actuaciones injustas, arbitrarias e intempestivas.
SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: LUIS CICERÓN MAESTRE RUIZ. ACCIONADAS: UNIVERSIDAD POPULAR DEL CESAR Y OTROS. RADICADO: 20001 31 07 001 2025 00072 01 5 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar En principio la confianza legitima es un corolario de buena fe y consiste en “…Las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante éstas…”,6 entonces las actividades administrativas de la UPC, se ve conculcado toda vez que la buena fe, de la cual deriva directamente de la confianza legítima, quebrante la filosofía y el componente misional de la Institución en la que primigenia el crecimiento académico y concreción profesional de sus estudiantes.
La educación confiere una doble calidad y considera un derecho de todas las personas y un servicio público con función social en la que el Estado se encarga de asegurar todos los accesos en condiciones de igualdad, por lo que, el ente Universitario se le ha dado cumplimiento de manera estricta a los preceptos legales, reglas y procedimiento.
Solicitó que se revocase el fallo emitido en primera instancia, para que, en su lugar, se declare improcedente la acción, puesto que, el accionante no acreditó un perjuicio irremediable y advierte que no fue interpuesta como un mecanismo transitorio, además, no se probaron los hechos que amerite la intervención del juez de manera excepcional para constituir el elemento esencial que defina la procedencia del amparo.
Agotadas las fases procesales correspondientes, se procede a emitir la decisión respectiva, previa a las siguientes, 3. 3.1. CONSIDERACIONES: LA COMPETENCIA De conformidad con lo establecido en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y a su vez por el Decreto 333 de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, Cesar, es competente para resolver la impugnación interpuesta en contra del fallo proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Valledupar, Cesar.
3.2. EXAMEN DE PROCEDENCIA El problema jurídico que se plantea consiste en determinar si el juez de primera instancia actuó conforme a derecho al ordenar a la Universidad Popular del Cesar – UPC, para que realice el pre-registro del señor Luis Cicerón Maestre Ruíz en la plataforma PRISMA del Instituto Colombiano para la Evaluación de la Educación – 6 Definición artículo 83 de la Constitución Política SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: LUIS CICERÓN MAESTRE RUIZ.
ACCIONADAS: UNIVERSIDAD POPULAR DEL CESAR Y OTROS. RADICADO: 20001 31 07 001 2025 00072 01 6 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar ICFES, a efectos de la presentación del examen “Saber Pro” correspondiente al calendario 2025-2. Para resolver el problema jurídico planteado, sea lo primero advertir que la acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, constituye un mecanismo ágil, preferente y sumario al cual puede acudir toda persona cuando estime vulnerados o amenazados sus derechos fundamentales, ante la acción o la omisión de una autoridad o de un particular, en los casos establecidos en la norma, siempre que no exista otro medio judicial idóneo al que pueda recurrir, o aún, cuando existiendo éste, se requiera de la protección inmediata y transitoria ante la inminencia de un perjuicio irremediable.
Así también es preciso que cuando se solicite el amparo constitucional, se cumplan unos requisitos tales como: (i) legitimación por activa; (ii) legitimación por pasiva; (iii) trascendencia iusfundamental del asunto; (iv) agotamiento de los mecanismos judiciales disponibles, salvo la ocurrencia de un perjuicio irremediable (subsidiariedad); y (v) la evidente afectación actual de un derecho fundamental (inmediatez).”7 En primer lugar, se evidencia que el señor LUIS CICERÓN MAESTRE RUIZ, cuenta con la legitimación en la causa por activa, al encontrarse facultado para promover la acción en defensa de los derechos fundamentales que estima vulnerados.
Igualmente, se advierte que la entidad accionada, Universidad Popular del Cesar, ostentan la calidad de legitimada en la causa por pasiva, al ser la llamada a responder frente a los hechos que dieron origen a la presente acción. Ahora, se invoca como derecho fundamental lesionado a la educación, el cual ostenta relevancia constitucional, cumpliéndose el tercer requisito de los citados en la jurisprudencia antes referida.
Conocido lo anterior, pasaremos al estudio de la tutela frente al estudio del amparo del derecho fundamental a la educación. El artículo 67 de la Norma de Normas precisa que: “La educación es un derecho de la persona y un servicio público que tiene una función social; con ella se busca el acceso al conocimiento, a la ciencia, a la técnica, y a los demás bienes y valores de la cultura.
La educación formará al colombiano en el respeto a los derechos humanos, a la paz y a la democracia; y en la práctica del trabajo y la recreación, para el mejoramiento cultural, científico, tecnológico y para la protección del ambiente. El Estado, la sociedad y la familia son responsables de la educación, que 7 CC ST-010 de 2017. SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: LUIS CICERÓN MAESTRE RUIZ.
ACCIONADAS: UNIVERSIDAD POPULAR DEL CESAR Y OTROS. RADICADO: 20001 31 07 001 2025 00072 01 7 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar será obligatoria entre los cinco y los quince años de edad y que comprenderá como mínimo, un año de preescolar y nueve de educación básica. La educación será gratuita en las instituciones del Estado, sin perjuicio del cobro de derechos académicos a quienes puedan sufragarlos.
Corresponde al Estado regular y ejercer la suprema inspección y vigilancia de la educación con el fin de velar por su calidad, por el cumplimiento de sus fines y por la mejor formación moral, intelectual y física de los educandos; garantizar el adecuado cubrimiento del servicio y asegurar a los menores las condiciones necesarias para su acceso y permanencia en el sistema educativo.
La Nación y las entidades territoriales participarán en la dirección, financiación y administración de los servicios educativos estatales, en los términos que señalen la Constitución y la ley…” En lo que atañe, es necesario traer a colación distintos pronunciamientos jurisprudenciales que servirán como base y resolución del caso en concreto: La autonomía universitaria de las instituciones oficiales de educación superior.
Reiteración de jurisprudencia:8 “En particular, el artículo 69 superior reconoce la autonomía universitaria en virtud de la cual las “universidades podrán darse sus directivas y regirse por sus propios estatutos, de acuerdo con la ley”. Esa disposición también señala que “la ley establecerá un régimen especial para las universidades del Estado”.
En esa misma línea, el artículo 70 de la Constitución consagra el deber estatal de promover y fomentar el acceso a la cultura en igualdad de oportunidades, a través de la educación y la enseñanza de tipo científica, técnica, artística y profesional. Por su parte, el artículo 27 superior prevé las libertades de enseñanza, aprendizaje, investigación y cátedra. A partir de esas disposiciones constitucionales, la Corte Constitucional estima que la autonomía universitaria es un principio que protege la potestad de las instituciones de educación superior para enseñar, investigar y aplicar el conocimiento al servicio de la sociedad con libertad, sin injerencias externas de otros poderes y sobre la base de criterios internos derivados del espíritu intelectual, científico y crítico9.
Asimismo, según la jurisprudencia constitucional, la autonomía universitaria no es un fin en sí mismo, pues está íntimamente vinculada a los derechos a la educación y al libre desarrollo de la personalidad, a las libertades de cátedra, de enseñanza, de aprendizaje y de investigación y al principio del pluralismo.10 Además, de conformidad con la jurisprudencia de este Tribunal y los artículos 28 y 29 de la Ley 30 de 1992 que desarrollan el artículo 69 superior, la autonomía universitaria se materializa en el reconocimiento de dos grandes facultades a cargo de las instituciones de educación superior: la autodirección y la autoregulación. A su vez, dichas competencias se manifiestan en tres dimensiones distintas, a saber, la académica, la financiera o presupuestal y la administrativa11.
Por un lado, en el ámbito académico, la autonomía universitaria se traduce en la facultad que tienen los centros de educación superior de escoger su filosofía y sus principios axiológicos, es decir, de fijar su dirección ideológica. Por consiguiente, las universidades cuentan con un margen amplio de autonomía para definir y organizar 8 Sentencia SU-059/24 Sentencia C-346 de 2021, T-115 de 2022, C-1019 de 2012 y T-598 de 1992. 10 Sentencias T-115 de 2022 11 Sentencias C-535 de 2017, SU-261 de 2021, C-346 de 2021 y SU-236 de 2022. 9 SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: LUIS CICERÓN MAESTRE RUIZ.
ACCIONADAS: UNIVERSIDAD POPULAR DEL CESAR Y OTROS. RADICADO: 20001 31 07 001 2025 00072 01 8 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar sus programas académicos, sus métodos de investigación y sus actividades formativas, académicas, docentes, científicas, culturales y de extensión, entre otras competencias. Por otro lado, en el campo financiero y administrativo, la autonomía universitaria de los centros de educación superior se concreta en derechos tales como los de adoptar y modificar sus estatutos, designar a sus autoridades, otorgar los títulos correspondientes, vincular profesores y admitir alumnos o administrar sus recursos con el objetivo de cumplir su función institucional y su misión social”12.
Bajo las anteriores consideraciones jurisprudenciales y normativas se aborda al caso concreto.
4. LA DECISIÓN En el caso objeto de estudio, con fundamento en la situación fáctica esbozada en el escrito tutelar, LUIS CICERÓN MAESTRE RUÍZ, solicitó que se ordene a la Universidad Popular del Cesar – UPC, proceda a realizar el pre-registro para el examen “Saber Pro” en el calendario 2025-2, en atención a que este es un requisito académico a cumplir para la obtención el título profesional.
En consecuencia, la juez de primera instancia, basándose en las pruebas presentadas por el accionante, avizora que el señor MAESTRE RUÍZ, cumplió con los requisitos establecidos, esto es inscribirse y aprobar un (1) curso de competencia genéricas, para lo cual, el ente Universitario en oportunidad realizó el pre-registró en la plataforma PRISMA para el periodo de 2024-1 para presentar el examen “Saber Pro”.
Mismo que fue citado para su realización el 7 de julio de 2024 y que, por motivos de calamidad familiar no asistió. Una vez retomado el trámite, realiza solicitud de registro obteniendo como respuesta por el área administrativa, informando que no cumple con los requisitos exigidos para su preinscripción y que debe contar con dos (2) cursos de competencia genérica para el periodo 2025-1.
Asimismo, se le informa que están recibiendo solicitudes de registro hasta el 11 de marzo de 2025 y que, si aún no ha realizado los cursos Saber Pro, se encuentra las inscripciones abiertas hasta el 14 de marzo de 2025 y podrá inscribirse hasta tres (3) cursos simultáneamente. 13 En atención a lo expuesto y tras un análisis detallado del expediente digital, esta Sala ha verificado que en las respuestas brindadas por el ente Universitario se puede establecer que (i) se le brindó información de manera oportuna (ii) se indicó fechas de la programación de todos los cursos que se brindarán en el 2025 así como los enlaces 12 Artículos 28 y 30 de la Ley 30 de 1992; sentencias C-127 de 2019, C-594 de 2016, C-346 de 2021, T-049 de 2023 y SU236 de 2022, entre otras. 13 Anexo aportado por el accionante, folio No. 17 del expediente digital.
SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: LUIS CICERÓN MAESTRE RUIZ. ACCIONADAS: UNIVERSIDAD POPULAR DEL CESAR Y OTROS. RADICADO: 20001 31 07 001 2025 00072 01 9 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar para verificar la información (iii) los anexos suministrados por el accionante, se vislumbra los tiempos para su realización, así como el número de cursos que debe realizar para acceder al registro a PRISMA, en el que consta lo siguiente:14 En ese orden, es conveniente subrayar que el accionante pasó por alto la existencia de los términos establecidos para lograr cumplir con los requisitos, teniendo en cuenta que la inscripción a los cursos de competencia genéricas son responsabilidad del egresado.
En relación a ello, no sería predicable el principio de confianza legitima señalado por el A-quo, cuando se pudo establecer que el estudiante conocía de los procesos administrativos y los requisitos que contempla la academia para acceder al registro del examen “Saber Pro” y que el mismo se estaba realizando de manera gradual para evitar traumatismos.
Y en virtud al principio de autonomía universitaria, esta Sala no podría desconocer que dichos requisitos establecidos por la Institución obedecen a condiciones de carácter de acreditación de calidad en la que busca estrategias para efectos de mejorar los resultados de los exámenes de calidad para la educación superior. Del mismo modo, no se podría obviar el principio de igualdad de quienes han realizado los trámites en tiempo y oportunidad, cumpliendo con los requerimientos dispuestos por el ente universitario.
En ese sentido, advierte el despacho que la Juez de Primera Instancia no orientó correctamente su estudio en el caso bajo examen, tutelando el derecho a la educación invocado por el accionante, en relación de ordenar a la Universidad Popular del Cesar 14 Anexo No. 03 del expediente digital, página
09. SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: LUIS CICERÓN MAESTRE RUIZ. ACCIONADAS: UNIVERSIDAD POPULAR DEL CESAR Y OTROS. RADICADO: 20001 31 07 001 2025 00072 01 10 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar – UPC, para que realice el pre-registro en la plataforma PRISMA, sin que este cuente con los parámetros establecidos por la Universidad.
Así las cosas, como lo ha expuesto la Corte Constitucional, cuando al momento de instaurarse la acción no se advierte vulneración alguna para los derechos que se invocan lesionados, como ocurre en este caso, la acción es improcedente, tal como se infiere de la sentencia T-130 de 2014: “…ACCION DE TUTELA-Improcedencia por inexistencia de vulneración de derechos fundamentales.
El objeto de la acción de tutela es la protección efectiva, inmediata, concreta y subsidiaria de los derechos fundamentales, “cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares”. Así pues, se desprende que el mecanismo de amparo constitucional se torna improcedente, entre otras causas, cuando no existe una actuación u omisión del agente accionado a la que se le pueda endilgar la supuesta amenaza o vulneración de las garantías fundamentales en cuestión…”.
En estas circunstancias, la Sala considera que no le asiste razón a la señora Juez de primera instancia y, en consecuencia, procederá a revocar el numeral segundo (02) del fallo proferido el 04 de julio de 2025 por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Valledupar, Cesar. En su lugar, se declarará improcedente la acción de tutela, al no evidenciarse vulneración de derechos fundamentales.
En mérito de las razones plasmadas en precedencia, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, CESAR, SALA PENAL DE DECISIÓN DE TUTELAS, FALLA:
PRIMERO: REVOCAR en su integridad el fallo proferido el 04 de julio del 2025 por el por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Valledupar, Cesar, y en su lugar, se DECLARA IMPROCEDENTE la acción de tutela formulada por el señor LUIS CICERÓN MAESTRE RUÍZ, por la por inexistencia de vulneración a derechos fundamentales conforme a lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: Notifíquese esta decisión a las partes por el medio más expedito, esto es, por correo electrónico, tal como lo autorizan lo artículos 16 y 30 del Decreto 2591 de 1991, el Decreto 306 de 1992 y el artículo 8º de la Ley 2213 de 2022.
TERCERO: Remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en los términos establecidos en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: LUIS CICERÓN MAESTRE RUIZ. ACCIONADAS: UNIVERSIDAD POPULAR DEL CESAR Y OTROS. RADICADO: 20001 31 07 001 2025 00072 01 11 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar concordancia con lo dispuesto en el artículo 1° del Acuerdo PCSJA20-11594 del 13 de julio de 2020, emitido por el Consejo Superior de la Judicatura.
CUARTO: Contra esta decisión no procede recurso alguno.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ Magistrado EDWAR ENRIQUE MARTÍNEZ PÉREZ Magistrado DIEGO ANDRÉS ORTEGA NARVÁEZ Magistrado SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: LUIS CICERÓN MAESTRE RUIZ. ACCIONADAS: UNIVERSIDAD POPULAR DEL CESAR Y OTROS. RADICADO: 20001 31 07 001 2025 00072 01 12