REPÚBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DE NORTE DE SANTANDER SALA DECISIÓN LABORAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA Cúcuta, cuatro (04) de abril de dos mil veinticinco (2025) PROCESO: RADICADO ÚNICO: RADICADO INTERNO: DEMANDANTE: DEMANDADO: ORDINARIO LABORAL 54-001-31-05-002-2021-00319-01 21.180 HERMOGENES BUITRAGO GUILLEN CONDOMINIO EDIFICIO CÁMARA COMERCIO y OTRA DE MAGISTRADA SUSTANCIADORA: DR. NIDIAM BÉLEN QUINTERO GELVES En término oportuno dentro del proceso ordinario seguido por HERMOGENES BUITRAGO GUILLEN contra CONDOMINIO EDIFICIO CAMARA DE COMERCIO y OTRA, el apoderado judicial de la parte demandada CONDOMINIO EDIFICIO CÁMARA DE COMERCIO, interpuso recurso extraordinario de casación contra la sentencia proferida por esta Sala en el proceso de la referencia. La Ley Procesal Laboral establece que la cuantía para la viabilidad del recurso de casación, debe ser superior a los ciento veinte salarios mínimos legales mensuales vigentes, que para el año 2024 equivalía a $1.300.000 y por ende el interés para casación asciende a $ 156.000.000,oo.
A su vez la H. Corte Suprema de Justicia ha reiterado que el valor del interés para recurrir en casación de la parte demandada habrá de determinarse de acuerdo al monto de las condenas impuestas a dicha parte, y el de la parte demandante según el monto de las pretensiones que le han sido denegadas. Debe precisarse que del sub-examine han de tenerse en cuenta las condenas impuestas a la recurrente, conforme a la decisión de segunda instancia con la que se revocó de manera parcial la Sentencia del 21 de junio de 2024, proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cúcuta y en su lugar declaró la excepción de inexistencia de la obligación propuesta por la demandada CONDOMINIO EDIFICIO CÁMARA DE COMERCIO DE CÚCUTA respecto del período del 30 de marzo de 1995 hasta el 20 de agosto de 2003, así como se modificó el numeral quinto de Proceso Ordinario Rdo. 1ª Instancia 2021-00319 P.T. 21.180 la providencia apelada para descontar el período revocado de la liquidación de cesantías que quedará en total de $19.203.926 y el numeral octavo en cuanto ordenó la cotización a fondo de pensiones del período de 1995 al 20 de agosto de 2003.
Por lo que a continuación se calcula el valor de las condenas impuestas, por lo que al realizar el cálculo aritmético correspondiente, se obtiene el siguiente resultado: PRETENSIONES: Concepto Valor $ 19.203.926,00 Cesantías $ 516.308,00 Intereses a las Cesantías Prima de servicios desde el 21 de agosto de 2003 hasta el 31 de marzo de 2021 $ 4.577.149,00 Vacaciones desde el 21 de agosto de 2003 hasta el 31 de marzo de 2021 $ 14.205.601,00 Sanción Moratoria Artículo 65 C.S.T. y S.S. (24 meses) desde el 31 de marzo de 2021 al 31 de marzo de 2023, a razón de $53.766 diarios $ 38.711.520,00 Sanción Moratoria Artículo 65 C.S.T. y S.S., intereses causados desde el 1er día del mes 25 (1 de abril de 2024) y hasta la fecha de la sentencia 12 de diciembre de 2024 $ 8.475.148,45 Sanción por no consignación de cesantías artículo 99 Ley 50/90 (Salario diario 53.766) desde el 15 de febrero de 2018 hasta la fecha de la sentencia 4 de diciembre de 2023 (2089 días) $ 37.798.666,00 Aportes cálculo actuarial $ 91.593.706,71 Devolución de aportes $20.213.265,00 $235.295.290,16 Total Visto lo anterior, y sin que sea necesario liquidar otras pretensiones, es claro que el monto de las pretensiones denegadas liquidadas supera el equivalente a los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año en que se dictó la sentencia ($156.000.000), esto es, 2024, para la viabilidad del recurso extraordinario de casación, la Sala concederá el recurso.
Por lo Expuesto la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta,
RESUELVE
PRIMERO: CONCEDER ante la Honorable Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, el recurso extraordinario de Casación interpuesto el apoderado de la parte demandada CONDOMINIO EDIFICIO 2 Proceso Ordinario Rdo. 1ª Instancia 2021-00319 P.T. 21.180 CÁMARA DE COMERCIO contra la sentencia dictada el día doce (12) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024), dentro del proceso de la referencia.
SEGUNDO: Ejecutoriado el presente auto, remítase el expediente a la mencionada Superioridad, dejándose las debidas constancias de su salida.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE NIDIAM BELÉN QUINTERO GELVES MAGISTRADA SUSTANCIADORA JOSÉ ANDRÉS SERRANO MENDOZA Magistrado DAVID A. J. CORREA STEER Magistrado Certifico: Que el auto anterior fue notificado Por ESTADO No. 039, fijado hoy en la Secretaría de este Tribunal Superior, a las 8 a.m. Cúcuta, 7 de abril de 2025. ____________________________ Secretario 3