Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310300820220005201 SentenciaSegundaInstancia

Sala: SALA CIVIL

Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA CUARTA CIVIL DE DECISIÓN Medellín, dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) Proceso: Radicado: Demandante: Demandada: Providencia Tema: Decisión: M. Ponente Verbal 050013103 008 2022 00052 01 Carlos Alejandro Gómez y otros La Equidad Seguros Generales O. C. y otros Sentencia Desde la irrupción en mora en el pago de la prima por parte de la empresa tomadora, cesaron los efectos propios del contrato de seguro de responsabilidad civil extracontractual.

Confirma sentencia impugnada Julián Valencia Castaño La Sala emite la providencia que resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Medellín, el pasado 14 de diciembre de 2024, en el proceso de la referencia, promovido por Carlos Alejandro Gómez, Adriana Patricia Gallego Gómez y Yolanda Agudelo Gómez contra La Equidad Seguros Generales Organismo Cooperativo, Trans Especiales El Samán Serviencarga S.A.S y Francy Yamile Ospina Álvarez.

Labor jurisdiccional que se acomete en el siguiente orden: I. Antecedentes II. El Accidente El día 08 de octubre de 2019 a altura de la carrera 49 entre 050013103 013 2023 00281 01 calles 16 y 17 del municipio de Medellín, el vehículo tipo camioneta de placas WHL803, conducido por el señor Juan Camilo Flórez Bedoya, afiliado a la empresa Trans Especiales El Samán Serviencarga S.A.S., y asegurado con la Equidad Seguros Generales O. C., colisionó con el vehículo tipo motocicleta de placas WHQ92E en la que se desplazaba como parrillero el aquí demandante Carlos Alejandro Gómez, quien resultó gravemente lesionado como consecuencia del accidente. 1.

Fundamentos Fácticos y pretensiones. Se compendian de la siguiente manera: 1.1. Que el accidente tuvo lugar, debido a la conducta desplegada por el conductor del vehículo de placas WHL803, el cual transitaba sobre la calzada izquierda y cambió de carril de manera intempestiva para ingresar al carril central, impactando la motocicleta donde se desplazaba el demandante. 1.2.

Que el trámite contravencional culminó con la resolución No. 202050020620 del 09 de marzo de 2020, donde se declaró responsable contravencionalmente al señor Juan Camilo Flórez Bedoya por infringir lo dispuesto en los artículos 55, 60, 61, 67 y131 literal C, numeral 7 del Código Nacional de Tránsito, al realizar un giro a la izquierda sin la debida precaución y cuidado, exonerándose a los demás conductores que intervinieron en el accidente. 1.3.

Que la gravedad de las lesiones sufridas por el señor Carlos Alejandro Gómez, relacionadas con traumatismos múltiples en cráneo y cuerpo, le produjeron un porcentaje de 050013103 008 2022 00052 01 Página - 3 - de 28 pérdida de capacidad laboral de 19.30%. Relata así mismo, que para la fecha del accidente se desempeñaba como auxiliar “corte Bodega y Estampación”, devengando un salario mínimo mensual, suma a la que deben sumarse los factores prestacionales y actualizarse para la liquidación de los perjuicios. 1.4.

Que tanto él, como su grupo familiar conformado por sus hermanas aquí demandantes, sufrieron perjuicios extrapatrimoniales, debido a los grandes sentimientos de tristeza, angustia y congoja que generaron en su persona las graves secuelas de carácter permanente que le produjo el accidente. De igual manera, las señoras Adriana Patricia Gallego Gómez y Yolanda Agudelo Gómez reclaman perjuicios derivados de la tristeza, congoja y aflicción que sienten al ver a su hermano sufrir por su recuperación, después de las múltiples intervenciones quirúrgicas y asistencia a terapias que le fueron practicadas. 1.6.

En orden a lo anterior solicita, declarar que los demandados en sus respectivas calidades deben responder por los daños y perjuicios ocasionados en aquel accidente. Como consecuencia de tal declaratoria, solicitó las siguientes condenas conforme las liquidaciones realizadas en su momento: i) por concepto de perjuicios patrimoniales la suma total de $50.107.766 a razón de $550.000 por daño emergente; $7.234.484 por lucro cesante consolidado y $42.323.282 por lucro cesante futuro; ii) por concepto de perjuicio moral la suma de $50.000.000 y, la suma de $40.000.000 por concepto de daño a la vida de relación y iii) para para sus hermanas por concepto de perjuicio moral la suma de $40.000.000 y, la suma 050013103 008 2022 00052 01 Página - 4 - de 28 de $30.000.000 por concepto de daño a la vida de relación 2.

Trámite de instancia. El Juzgado Octavo del Circuito de Medellín admitió la demanda mediante providencia del pasado 17 de marzo de 2022 (cfr. pdf. 06). 2.1. Contestación de la demanda. La Equidad Seguros Generales O.C., si bien reconoció la ocurrencia del accidente se opuso a cualquier declaratoria de responsabilidad contractual en el mismo, por cuanto “…para la fecha de ocurrencia de los hechos NO se encontraba vigente póliza de responsabilidad civil extracontractual que amparara el vehículo de placas WHL803.

En efecto, si bien existió póliza que hubiese amparado los hechos ocurridos el día 8 de octubre de 2019, la misma fue cancelada debido a que la tomadora de la misma no efectuó el pago de la totalidad de la prima en los 30 días siguientes a su expedición tal como lo exige la normatividad mercantil…” Lo anterior, dio pie para que presentaran oposición a las pretensiones a través de las siguientes excepciones: i) póliza de seguro de responsabilidad civil extracontractual AA008758, certificado AA017841, orden 109 sin vigencia para la fecha de ocurrencia del siniestro, por cancelación automática del contrato de seguro; ii) colisión de actividades peligrosa; iii) calificación de la pérdida de capacidad laboral por persona no habilitada para su determinación; iv) indebida tasación de lucro cesante, v) excesiva tasación de perjuicios morales; vi) improcedencia de indemnización por daño a vida de relación o daño a la salud a 050013103 008 2022 00052 01 Página - 5 - de 28 favor de las víctimas indirectas y excesiva tasación a favor de la víctima directa; vii) inaplicabilidad de la sanción consagrada en el artículo 1080 Del Código De Comercio; viii) sujeción a las condiciones generales y particulares del contrato de seguro; ix) límite del valor asegurado y, x) reducción del valor asegurado.

La empresa Trans Especiales El Samán Serviencarga S.A.S. no contestó la demanda. El emplazamiento se surtió respecto de la codemandada Francy Yamile Ospina Álvarez. Así, tras no acudir al llamamiento edictal, se le nombró curador ad litem, para que continuara representándolos durante el transcurso del proceso. El auxiliar de la justicia agraciado con la designación acudió al despacho a notificarse de la demanda y en su contestación dijo atenerse a lo que resultara probado en torno al accidente, advirtiendo que debía probarse la responsabilidad de su representada, a lo que agregó que los perjuicios reclamados no se encontraban acreditados y, además, su tasación desbordaba los parámetros jurisprudenciales establecidos.

De igual manera, se opuso a las pretensiones y formuló las excepciones de mérito que se dio en llamar: i) participación causal e, ii) inexistencia de solidaridad y falta de legitimación en la causa por pasiva. 3. La sentencia impugnada. Fenecido el trámite del proceso previsto en el C. G. del P. incluida la práctica de pruebas y los alegatos de conclusión, el 050013103 008 2022 00052 01 Página - 6 - de 28 juzgado Octavo Civil del Circuito de Medellín profirió sentencia por escrito el pasado 14 de diciembre de 2024, en donde resolvió:

PRIMERO: Se declara civil y solidariamente responsables a FRANCY YAMILE OSPINA ALVAREZ y TRANS ESPECIALES EL SAMAN SERVIENCARGA S.A.S., de los perjuicios causados a los demandantes a raíz del accidente de tránsito de que dan cuenta los hechos aquí enjuiciados.

SEGUNDO: En consecuencia, de esta responsabilidad, se condena a FRANCY YAMILE OSPINA ALVAREZ y TRANS ESPECIALES EL SAMAN SERVIENCARGA S.A.S., a pagar en favor de CARLOS ALEJANDRO GÓMEZ, ADRIANA PATRICIA GALLEGO GOMEZ y YOLANDA AGUDELO GOMEZ, los siguientes rubros:

1. CARLOS ALEJANDRO GOMEZ a. Daño emergente: $550.000, valor que deberá ser indexado a la fecha del pago. b. Lucro cesante consolidado: $23.041.113 c. Lucro cesante futuro: $50.820.303 d. Perjuicios morales (20) salarios del mínimo mensual legal vigente en la fecha del pago e. Daño a la vida de relación 19.30 salarios del mínimo mensual legal vigente en la fecha del pago.

2. ADRIANA PATRICIA GALLEGO GOMEZ a. Perjuicios morales: (10) salarios del mínimo mensual legal vigente en la fecha del pago.

3. YOLANDA AGUDELO GOMEZ a. Perjuicios morales (10) salarios mínimos mensuales legales vigentes en la fecha del pago. Dichas sumas de dinero deberán ser canceladas a la parte demandante, dentro de los tres (03) días siguientes a la 050013103 008 2022 00052 01 Página - 7 - de 28 ejecutoria de esta sentencia o del auto de cúmplase lo resuelto por el superior.

Al vencimiento, si la parte vencida no realiza dicho pago, deberá reconocer intereses de mora a la tasa máxima permitida por la ley conforme a lo previsto en el artículo 111 de la Ley 510 de 1999 y hasta que se efectué el pago total de la obligación.

TERCERO: Se declara probada la excepción denominada “PÓLIZA DE SEGURO DE RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL AA008758, CERTIFICADO AA017841, ORDEN 109 SIN VIGENCIA PARA LA FECHA DE OCURRENCIA DEL SINIESTRO, POR CANCELACIÓN AUTOMÁTICA DEL CONTRATO DE SEGURO”. En consecuencia, se pretensiones de desestiman las responsabilidad frente a la compañía aseguradora LA EQUIDAD SEGUROS GENERALES O.C.… El señor presupuestos juez, hizo referencia que integran la inicialmente responsabilidad a los civil extracontractual por el ejercicio de actividades peligrosas concurrentes y sus causas liberatorias, para luego acometer el análisis de la prueba arrimada al plenario.

En tal propósito, luego de analizar el IPAT, la hipótesis del accidente allí plasmadas, el trámite contravencional que culminó con la resolución No.202050020620 del 9 de marzo de 2020, el interrogatorio de parte rendido por el tripulante de la motocicleta, encontró demostrado el hecho y el daño, para luego detenerse en el elemento relativo al nexo de causalidad, en orden a lo cual, entró a analizar las circunstancias particulares que rodearon la ocurrencia del accidente para anotar que el conductor 050013103 008 2022 00052 01 Página - 8 - de 28 demandado “…en el trámite contravencional destacó que la ocurrencia del accidente se debió a una maniobra de adelantamiento suya, como quiera que estuviera un vehículo estacionado, lo que le obligó a invadir el carril por donde circulaba la motocicleta en la que se movilizaba como pasajero el señor CARLOS ALEJANDRO GOMEZ; sin que en el expediente exista prueba alguna de que se hubiese presentado un fenómeno imprevisible e irresistible para él, y al contrario, es claro que él transitaba por una vía con buena visibilidad, que debía estar atento a situaciones como la presentada, esto es, a que algún otro carro estuviese estacionado, bien o mal, y en fin, a ser cuidadoso y atento en su conducción, con observancia de todas las normas de tránsito, lo que no hizo, pues de ser así, hubiese podido evitar el hecho dañoso…” Estos argumentos los condensó para denegar las excepciones formuladas por el conductor demandado.

Al pasar el estudio de la pretensión indemnizatoria, tuvo por probado el daño relacionado con la pérdida de capacidad laboral, valorando para el efecto, el dictamen elaborado por José William Vargas Arenas, médico perito, especialista en medicina laboral y salud ocupacional de la universidad CES, en el cual se constata una pérdida de capacidad laboral del 19.30%.

A partir de allí, reconoció el valor reclamado por lucro cesante, reiterando que el dictamen rendido para ese efecto fue claro, exhaustivo, detallado y aplicó la normativa vigente. Lo mismo ocurrió frente al daño emergente, anotando que los valores reclamados “…corresponden al pago de valoración por Psiquiatría, alquiler de muletas y pago del dictamen de pérdida de 050013103 008 2022 00052 01 Página - 9 - de 28 capacidad laboral, valores que se encuentran probados dentro de las pruebas documentales aportadas, facturas y recibos de pago en los que incurrió el demandante…” En lo concerniente al perjuicio moral, acentuó en los rigurosos cambios e incidencia en las condiciones de vida por los que tuvo que pasar el demandante, en razón a la larga recuperación y dolores intensos que padece, lo cual tasó en el equivalente a 20 salarios del mínimo mensual legal vigente en la fecha del pago.

En ese mismo sentido, indicó que las codemandantes “…se vieron resquebrajadas con ocasión de las lesiones ocasionadas a su hermano, CARLOS ALEJANDRO GOMEZ en virtud del accidente que sufrió y las secuelas que éste le dejó, situación que produjo en ellos hondo sufrimiento…” tasando este perjuicio en la suma de 10 smlmv. De cara al daño a la vida de relación reclamado, también lo halló demostrado por cuanto la pérdida de capacidad laboral le imposibilidad disfrutar de placeres de la vida como caminar, correr, bailar, jugar fútbol y a raíz de esta situación siente menoscabo de sus sentimientos, no así para las hermanas de la víctima, por cuanto ese rubro indemnizatorio “…está dirigido a la ausencia de capacidad para realizar actividades cotidianas, y una indemnización por dicho, concepto guarda correspondencia con las secuelas sufridas específicamente por la victima directa…” Finalmente, respecto del contrato de seguro, advirtió que para este caso “…se produjo la terminación automática del contrato por mora en el pago de la prima sin necesidad de la intervención de la voluntad de las partes, ni ningún tipo de declaración judicial…” y “…pese a que la propietaria del vehículo 050013103 008 2022 00052 01 Página - 10 - de 28 adujo en el interrogatorio haber pagado el contrato de seguro, lo cierto es que tal supuesto carece de respaldo probatorio a la luz de lo dispuesto en el artículo 167 del CGP, sin que se hubiese demostrado el pago de las primas de manera sucesiva y continua…” 5.

El recurso de apelación. Dentro de los términos fijados por la ley, el extremo activo de la litis reclamó contra la sentencia proferida en los términos que a continuación se compendian: Arguye que la póliza se encontraba vigente para las calendas en que tuvo ocurrencia el accidente, tal y como lo sostiene la propia aseguradora en respuesta al derecho de petición del pasado 23 de febrero de 2021, de igual manera, la propietaria del vehículo relata que en ningún momento fue informada de cancelación de la póliza, por el contrario, señaló que ese día fue un abogado de la aseguradora al sitio y que hubo un acompañamiento a dos audiencias, recalca, entonces, en la mala fe de la aseguradora, pues “…solo meses después de la ocurrencia del accidente 19 de febrero de 2020 fue que vinieron a cancelar la póliza cuando el accidente había sucedido el 08 de octubre de 2019, adicional la póliza fue expedida el 06 de marzo de 2019 con cobertura desde el 06 de marzo de 2019 al 06 de marzo de 2020, es decir un mes antes de la fecha de finalización de la cobertura fue que supuestamente se canceló la póliza…” Remite al proceso radicado al número 05001400300420210046500, en el que está representando a otra víctima derivada de este mismo accidente, para señalar que 050013103 008 2022 00052 01 Página - 11 - de 28 la aseguradora no alegó en aquel proceso la terminación automática de la póliza, como sí lo hizo en este, en el que, de todas maneras “no aporto libros o soportes contables para demostrar el pago o no pago de la prima del contrato de seguros por parte del tomador de la póliza, no existen pruebas adiciones para demostrar el no pago…”.

Aduce, por otro lado, que el monto de los perjuicios solicitados se encuentra plenamente acreditados, sobre todo, el daño a la vida de relación de las hermanas en calidad de víctimas indirectas del accidente, así mismo, expresa que para su cuantificación “…deberá tener en cuenta el despacho de manera respetuosa que desde el año pasado tanto la corte suprema como el tribunal han venido modificando su cuantificación sustancialmente como por ejemplo se pasaron de 60 salario mínimos el perjuicio moral a 100 salarios para la compañera permanente e hijo a causa de muerte en accidente de tránsito y 80 salarios en perjuicio de vida de relación, lo anterior para la proporción de estas lesiones sufridas por el señor CARLOS ALEJANDRO GÓMEZ…” Agotado el trámite previo del recurso y expuestos los antecedentes y fundamentos en que se respalda la alzada, se procede abordar su estudio con fundamento en las siguientes, III.

Consideraciones. 1. Los presupuestos procesales. Se hallan reunidos y puede abordarse el estudio de mérito que pueda tener la apelación interpuesta por la parte actora, de 050013103 008 2022 00052 01 Página - 12 - de 28 igual manera, no se observa que en el transcurso del proceso se haya irrumpido en alguna causal de nulidad, además, se les ha permitido a los apoderados de las partes exponer las razones que los llevan a sustentar su tesis dentro del término de sustentación y traslado del recurso de apelación. 2.

De la competencia del juez de segunda instancia. Averiguado está que la competencia del juez de segunda instancia, en línea de principio, está enmarcada por los reparos que el apelante haya hecho a la providencia cuestionada, máxime cuando se hace obvio que el recurso fue interpuesto en lo desfavorable al recurrente, sin que sea posible al juez de segunda instancia ocuparse de otros asuntos, salvo que ellos estén íntimamente ligados a la repulsa planteada.

En consecuencia, la decisión del recurso se tomará conforme las disposiciones que sobre el tema indica el artículo 328 del C. G. del P., esto es, la decisión de segunda instancia cobijará sólo el motivo de inconformidad de los codemandados recurrentes, por ende, no se extenderá la revisión a lo que no fue objeto de repulsa1, concretamente, los motivos que condujeron al funcionario a deducir la responsabilidad civil extracontractual del conductor y la propietaria del vehículo de placas WHL803, hechos que se asumen probados por la conformidad de la parte interesada sobre lo decidido frente a tales tópicos, estableciéndose de esta manera un infranqueable cerrojo para la segunda instancia. 1 Ello encuentra asidero, además, en la sentencia de la Corte Suprema de Justicia fechada el 8 de septiembre de 2009, con ponencia del Dr. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA, en la que se dijo en parte pertinente, que: “…El recurso de apelación tiene un "objeto" delimitado, de modo que la inclusión de las "razones de la inconformidad", deja zonas del litigio fuera de la impugnación, a las cuales el juez no puede acceder mediante una actividad inquisitiva que le permita sustituir al recurrente en la delimitación del "objeto " del recurso.…" 050013103 008 2022 00052 01 Página - 13 - de 28 Despejado el tema de la responsabilidad, ha de pasar el Tribunal entonces al objeto de la alzada, que se concreta llanamente en establecer si para la fecha del accidente el contrato de seguro de responsabilidad civil se encontraba vigente y la manera como fueron emitidas las condenas por perjuicios extrapatrimoniales, aspectos que se examinarán en los párrafos que siguen.

Veamos: 3. Generalidades del contrato de seguro. El contrato de seguro (regulado en el Canon Comercial en sus artículos 1036 y siguientes), considera el profesor Hernán Fabio López Blanco –entre sus notas distintivas-, que en su trayecto precontractual, contractual y post-contractual, siempre habrá de regirse por la máxima buena fe de las partes, quienes a voces del artículo 1037 del Canon en cita, puntualmente se denominan: -asegurador y tomador-, contrato que –valga repetirlo-, siempre deberá estar informado por “…la buena fe, pues aunque todos los contratos se basan en ella, aquí el concepto adquiere un especial significado…”2 Ahora bien, señalada su definición y aquilatada buena fe que le concierne, es por lo que ha de decirse igualmente que, en consonancia, del contrato de seguro nacen una serie de obligaciones, cargas y deberes conjuntos y que, en términos generales, se retrotraen a la teleología del cumplimiento aseguraticio, habida cuenta de los elementos integrantes de dicho contrato, entre los que se destacan: a) el interés asegurable, b) el riesgo asegurable, c) la prima o precio del seguro y, finalmente, d) el pago del siniestro, como la obligación 2 Comentarios al Contrato de Seguro.

López Blanco Hernán Fabio. Ed. Dupré Editores. Bogotá. 2004. 050013103 008 2022 00052 01 Página - 14 - de 28 condicional del asegurador, así como lo preceptúa el artículo 1045 del citado Canon, de la cual ha de anotarse, en suma, que, y a guisa de obligación, ésta puntualmente se contrae, por parte del asegurador, en reconocer, específicamente con ocasión de la ocurrencia del siniestro, a pagar la suma por la que estuviere cubierto contractualmente el interés tutelado; y, en lo que respecta a la parte asegurada y –tomador- que las más de las veces concurren en la misma persona, si fuere el caso, este concurriere en su triple condición de, inclusive beneficiario-, y en esta ocasión a título de carga, es decir, como aquellas acciones u omisiones “…indispensables para la satisfacción de un interés propio del individuo,”3 además, de proceder de conformidad con lo previsto por el artículo 1074 ibídem, presentando la reclamación ante el asegurador por el hecho ocurrido. 4.

Planteamiento del caso. En efecto, por virtud del recurso de apelación, el no pago de la prima del seguro de responsabilidad civil al vehículo tipo de placas WHL803 y los efectos que derivan de la omisión en dicha erogación mensual, es el punto central del presente debate, pues mientras la aseguradora afirma que ello es causa de terminación automática del contrato de seguro a voces del artículo 1068 del Código de Comercio, de otro lado, el actor aduce que debe hacerse efectivo el amparo contratado en la póliza, en tanto la conducta asumida por la aseguradora sumado a la falta de prueba del no pago, permitieron mantener vigencia de la póliza de responsabilidad civil extracontractual AA008758 junto a los amparos allí ofrecidos. 3 Corte Suprema de Justicia Sala de casación Civil.

M.P. Pedro Octavio Munar Cadena. Ref. 7142. 050013103 008 2022 00052 01 Página - 15 - de 28 5. Caso concreto. Contrario a lo que alega la censura, la aseguradora demandada Equidad Seguros Generales O.C. desde el mismo instante en que llegó al proceso, esgrimió como defensa que la póliza correspondía al 6 de marzo de 2019 y, el pago de la prima debía surtirse por tardar el 6 de abril del mismo año, lo cual en efecto no ocurrió, abriéndose paso la cancelación de la póliza por falta de pago de la prima Lo así expresado por la aseguradora y que halló eco en la sentencia acusada, sin lugar a duda alguna contiene el estándar probatorio requerido para constituirse en una negación indefinida, consistente en que la empresa tomadora del seguro Trans Especiales El Samán S.A. no había pagado la prima del seguro de responsabilidad civil extracontractual de que da cuenta la póliza n°AA008758, expedida el 06 de marzo de 2019 cuya consecuencia le fue advertida expresamente en la carátula de dicha póliza (cfr. p. 032 pdf. 08), de modo que, por virtud del artículo 167 in fine del Código General del Proceso, dicha negación debía ser desvirtuada por la empresa afiliadora deudora de la prima, aportando la prueba pertinente y eficaz que diera cuenta del hecho positivo y susceptible de demostración como lo es que el pago efectivamente se realizó. Sobre dicha regla probatoria, la Corte Suprema de Justicia4 se pronunció de la siguiente manera: “…una afirmación será indefinida y, por ende, excluida de prueba para quien la hace, cuando es imposible relacionarla con circunstancias factuales específicas (vgr., se reitera, aspectos de modo, tiempo y lugar).

En 4 CSJ. SC172-2020 M. P. Luis Armando Tolosa Villabona 050013103 008 2022 00052 01 Página - 16 - de 28 el caso, el extremo demandado, adujo que el pago no se realizó; lo cual entraña ciertamente una afirmación indefinida que lo releva de prueba…” Y, refiriéndose a la justificación de la alteración de las cargas probatorias enfatizó: “…para las [definidas], el régimen relacionado con el deber de probarlas continúa intacto ‘por tratarse de una negación apenas aparente o gramatical’; las [indefinidas], ‘son de imposible demostración judicial, desde luego que no implican la aseveración de otro hecho alguno’, de suerte que éstas no se pueden demostrar, no porque sean negaciones, sino porque son indefinidas (…)” La imposibilidad de suministrar la prueba debe ser examinada en cada asunto, con un criterio riguroso y práctico, “(…) teniendo el cuidado de no confundirla con la simple dificultad, por grande que sea (…)”.

De tal manera que, según lo ratificó esta Sala, “(…) las negaciones indefinidas están comprendidas entre la clase de hechos imposibles, excluidos del tema de prueba, esto es cuando a pesar de que puedan existir o ser ciertos no es posible acreditarlos (…)” El medio más idóneo para cumplir la carga de que trata el párrafo anterior, en efecto, era la huella documental de las consignaciones dirigidas a la compañía aseguradora sí tuvieron lugar, pero más allá del solitario dicho de la propietaria del vehículo de placas placas WHL803, indicando que había realizado el pago, se quedó solamente en una afirmación definida 050013103 008 2022 00052 01 Página - 17 - de 28 sin prueba, ya que no obra en la foliatura medio de convicción alguno que dé cuenta de alguna suma de dinero dirigida o consignada a la compañía aseguradora por algún concepto.

Lo anterior bastaba para deducir que no se demostró haber realizado el pago de la prima y, por esas razones, la excepción propuesta por la aseguradora demandada “…PÓLIZA DE SEGURO DE RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL AA008758, CERTIFICADO AA017841, ORDEN 109 SIN VIGENCIA PARA LA FECHA DE OCURRENCIA DEL SINIESTRO, POR CANCELACIÓN AUTOMÁTICA DEL CONTRATO DE SEGURO……”, estaba llamada a prosperar, como que el hecho impeditivo que enerva el nacimiento del contrato de seguro, cual es la ausencia de pago de la prima del seguro, por parte de la empresa afiliadora del vehículo tipo camioneta de placas WHL803, deviene en la terminación del contrato, pues, como lo tiene bien dicho la Honorable Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia: “…la consecuencia jurídica prevista por el legislador frente al hecho de que el tomador no pague la prima con plena sujeción a la ley o al acuerdo de voluntades, es la terminación “del contrato” de seguro, aplicado el principio de unicidad que lo caracteriza, contemplado en el artículo 1069 del Código de Comercio, que es del siguiente tenor: El pago fraccionado de la prima no afecta la unidad del contrato de seguro, ni la de los distintos amparos individuales que acceden a él. 050013103 008 2022 00052 01 Página - 18 - de 28 Apreciados en conjunto los citados artículos 1068 y 1069 del Código de Comercio, considerada, claro está, la ya destacada modificación que al primero le introdujo el artículo 82 de la Ley 45 de 1990, se concluye que la “terminación automática” de que aquél trata, fulmina por completo el contrato de seguro, independientemente de su alcance, esto es, de que con su celebración se hayan amparado diversos riesgos y de que se hubiera estipulado el fraccionamiento del pago de la prima, pues esta facilitación para atender el precio del seguro por parte del tomador, no es cuestión de la que él pueda servirse para desdibujar, en perjuicio del asegurador, la anotada unidad contractual.

En suma, se colige, que acaecida la mora en el pago de la prima, absoluta o parcial, el contrato de seguro, entendido como un todo, termina automáticamente y deja por ende, desde ese mismo momento, el de la mora, de producir los efectos que le son propios y que con su celebración buscaron para sí las partes.5 Para esta Sala del Tribunal es claro entonces que, ante la comprobación de la falta de pago de la prima, deja de producir efectos el negocio aseguraticio, por virtud del artículo 1068 del Código de Comercio.

En ese sentido, la eventual omisión de informar a la empresa tomadora o a la propietaria del vehículo de placas del vehículo de placas WHL803, sobre la terminación de la relación aseguraticia o que haya optado por formular la gestión defensiva únicamente en este proceso y no en otro que se adelanta con 5 CSJ. SC13628-2015. M. P. Álvaro Fernando García Restrepo. 050013103 008 2022 00052 01 Página - 19 - de 28 ocasión del mismo accidente, no implica mantener con vida jurídica ese contrato y, menos, imponerle judicialmente el cubrimiento del siniestro acaecido, por una razón sencilla pero contundente: existe un principio elemental del derecho sancionatorio, según el cual, a nadie puede imponerse una sanción no prevista en una ley precedente, so pena de vulnerar el debido proceso, según lo previsto en el art. 29 Constitución Política y aplicable, desde luego, en el ámbito contractual del derecho privado.

No se percata el recurrente que el hecho de ordenarle a la aseguradora que afecte una póliza que se extinguió casi seis meses antes de la ocurrencia del siniestro, impone una sanción no prevista en la ley y, por ende, inaplicable a la hora de estudiar si la realización jurídica del riesgo asegurado se produjo en vigencia de la póliza. Ahora, también es cierto que aparece una respuesta a un derecho de petición donde se establece que se activó la “cobertura de asistencia jurídica…” pero si se estimara que, con fundamento en ella, se le diera la trascendencia que corresponde al derecho sustancial, la falta de pago y pacto de prima alegada en su defensa por la aseguradora, campea a plenitud para desvirtuar la eficacia probatoria de dicha certificación, pues el asunto fue superado al cancelarse de manera automática y retroactiva la póliza de seguro dado que“…[s]i la prima es el precio del seguro, pues éste no se puede concebir jurídicamente sin esa contraprestación, es claro que para hablar de ella debía estarse en presencia del contrato, inclusive para extinguirlo ante el incumplimiento del pago de la misma, sencillamente porque no se puede terminar, automáticamente, algo que no 050013103 008 2022 00052 01 Página - 20 - de 28 existe».

(CSJ SC 15 de dic. de 2008, exp. 1100131003035200101021-01) (se resalta) Ergo, es diáfano que la inexistencia del contrato seguro, descarta en su integridad cualquier discusión sobre la configuración del siniestro en vigencia de la póliza, por evidente sustracción de materia 6. Sobre los perjuicios Ha de pasar el Tribunal al objeto de la alzada por este flanco, que concierne a la demostración del monto de los perjuicios extrapatrimoniales, así como los solicitados a favor de los familiares de la víctima directa del accidente Carlos Alejandro Gómez a quien la sentencia le tasó y liquidó el respectivo rubro indemnizatorio, hecho este último no controvertido por la parte recurrente.

Pese a lo anterior, atendiendo el inciso segundo del artículo 283 del C. G. del P. que en su tenor señala “el juez de segunda instancia deberá extender la condena en concreto hasta la fecha de la sentencia de segunda instancia, aun cuando la parte beneficiada con ella no hubiese apelado”, es la razón por la que, se deberá actualizar el lucro cesante hasta la fecha de esta sentencia. Bien, de autos quedó demostrado el ingreso que habría de percibir el activo procesal, mismo que corresponde a una erogación mensual de $1.653.521 que debidamente actualizada a diciembre de 2025 asciende a la suma de $1.732.042, de este modo, dada la disminución en un porcentaje del 19.30% de la 050013103 008 2022 00052 01 Página - 21 - de 28 capacidad laboral el actor Javier Sepúlveda tuvo una pérdida económica en concreto de $334.284, y que multiplicados por los 74 meses hasta la fecha de esta sentencia (diciembre de 2025), aplicando la respectiva fórmula que se simboliza así: VA = LCM x Sn.

Donde, VA =Valor actual a la fecha de la liquidación. LCM =Lucro cesante mensual. Sn = Valor acumulado de una renta periódica de 1 peso que se paga n veces, a una tasa de interés i por período. i= interés puro o técnico Sn = (1 + i) n – 1 i Siendo, i = interés legal (6% anual) n = número de pagos entonces, $334.284. = (1 + 0.004867)74-1 0.004867 Luego, VA = LCM x Sn Arrojaría el siguiente valor: VA = 334.284 x 88,82= $29.691.104 por concepto de lucro cesante consolidado. 050013103 008 2022 00052 01 Página - 22 - de 28 Lo propio se hará también con el lucro cesante futuro o no consolidado.

Como se vio, la última suma mensual al tiempo de la liquidación equivale a $334.284, se usará para calcular el concepto de lucro cesante futuro como daño real y cierto. Se partirá desde la fecha de esta sentencia que es el hito temporal hasta donde tasó el lucro cesante consolidado, fecha para la cual el actor contaba con 56 años de edad, luego, de acuerdo con la resolución número 0110 del 2014, emitida por la Superintendencia financiera, su expectativa de vida es de 24.7 años, equivalentes a 296,4 meses, que deben liquidarse con valores vigentes.

Se toma la erogación porcentual de $334.284 descontando una tasa de interés puro del 6%, de acuerdo con el número de mesadas a indemnizar: VA = LCM x Ra. Donde, VA = Valor actual del lucro cesante futuro PCM = Pérdida cesante mensual Ra = descuento anual Ra = (1 + i) n – 1 i (1-i) n VA = $334.284 x (1 + 0.004867%)296,4 – 1 0.004867% (1 + 0.004867%)296,4 VA = $334.284 x 156.741 = $ 52.396.008 por concepto de lucro cesante futuro. 050013103 008 2022 00052 01 Página - 23 - de 28 7.

Sobre el daño a la vida de relación. El señor juez dejó de reconocer este perjuicio solicitado en la demanda para Adriana Patricia Gallego Morales y Yolanda Agudelo Gómez, en razón a que no se allegó prueba idónea que le permitiera inferir que en realidad se causó a esa parte de la familia de la víctima. Acerca del perjuicio inmaterial del daño a la vida de relación la H. Corte Suprema de Justicia, recordó que: “…El daño a la vida de relación se erige, por tanto, como una categoría propia y distinta tanto del daño patrimonial y del perjuicio moral.

Este daño, que en nuestra jurisprudencia ha adquirido un cariz autóctono, ajustado a las particularidades de nuestra realidad social y normativa, “se configura cuando el damnificado experimenta una minoración sicofísica que le impide o dificulta la aptitud para gozar de los bienes de la vida que tenía antes del hecho lesivo, y como consecuencia de éste”.

(Ramón Daniel PIZARRO. Daño moral. Buenos Aires: Edit. Hammurabi, 1996. Pág. 73) La sola privación objetiva de la posibilidad de realizar actividades cotidianas como practicar deportes, escuchar música, asistir a espectáculos, viajar, departir con los amigos o la familia, disfrutar el paisaje, etc., comporta un daño a la vida de relación que debe ser resarcido.

Este perjuicio –se reitera– se concibe de manera autónoma y completamente diferenciada del patrimonial o del estrictamente moral. En tal sentido esta Corte ha aclarado: 050013103 008 2022 00052 01 Página - 24 - de 28 “es una noción que debe ser entendida dentro de los precisos límites y perfiles enunciados, como un daño autónomo que se refleja en la afectación de la actividad social no patrimonial de la persona, vista en sentido amplio, sin que pueda pensarse que se trata de una categoría que absorbe, excluye o descarta el reconocimiento de otras clases de daño – patrimonial o extrapatrimonial– que posean alcance y contenido disímil, ni confundirlo con éstos, como si se tratara de una inaceptable amalgama de conceptos, puesto que una indebida interpretación conduciría a que no pudiera cumplirse con la reparación integral ordenada por la ley y la equidad…” (Sentencia de Casación Civil de 13 de mayo de 2008.

Exp.: 1997-09327-01)6” Como puede verse, este perjuicio consiste en esa pérdida de los placeres vitales, es esa afectación que inciden en forma negativa sobre la vida exterior de la víctima directa o indirecta, en la que ésta ve menguada su actividad social; es cualquier modificación al ritmo normal de vida de la persona afectada; en últimas, es el decaimiento del goce del buen vivir a consecuencia, en este caso, de la lesión a la integridad personal y que la jurisprudencia ha perfilado con las anotadas características: Precisamente por ser un daño autónomo, que se refleja en la vida social de la persona, el interesado en su reconocimiento y contrario a lo ocurre con los perjuicios morales, no se presumen, deben probarse.

De modo que, para establecer si se produjo un daño a la vida de relación de los hermanos de una persona que resultó 6 Corte Suprema en la SC del 9 de diciembre del 2013, con ponencia de Ariel Salazar Ramírez (Ref.: 88001-31-03-001-2002-00099-01) 050013103 008 2022 00052 01 Página - 25 - de 28 lesionada en un accidente, es indispensable demostrar el trato que existía entre los mismos, las relaciones específicas que compartían, las actividades que a raíz del accidente se dejaron de realizar, pero en este caso no se probó ninguno de estos aspectos que pudieren determinar el daño a la vida de relación de las víctimas indirectas.

Nótese cómo las declaraciones ofrecidas por las propias demandantes solamente refieren que eran las únicas encargadas del cuidado del señor Alejandro Gómez, al punto que tuvieron que dejar de trabajar para estar pendientes de él, porque cuando quedaba sólo en casa entraba en depresión y en ese proceso sufrieron al verlo postrado e impedido, narración que fue corroborada por las testigos Alba Lucia Mazo y Sandra María Gallego.

Sin embargo, esas situaciones comprenden y se relacionan con el perjuicio moral, mientras que lo primero, tiene que ver con un perjuicio económico asociado a que las hermanas estarían legitimadas para reclamar de los demandados el dinero que eventualmente dejaron de percibir por abandonar sus trabajos para cuidar de su hermano lesionado en el accidente.

Lo cierto es, que en modo alguno se tipifica este específico perjuicio extrapatrimonial de daño a la vida de relación, pues no se avizora por qué las hermanas del lesionado podrían sufrir dificultades pare relacionarse con los demás o con las cosas en los términos mencionados. Para la valoración del daño moral y a la vida de relación, se ha considerado apropiado dejarlo al arbitrio judicial ponderado, por lo que, en últimas, es una facultad discrecional moverse 050013103 008 2022 00052 01 Página - 26 - de 28 entre los topes máximos para la tasación de los perjuicios extrapatrimoniales, por supuesto, siempre perfilando lo que la prueba refleja en torno a “su existencia e intensidad”, por ende, considerando que en este caso no hay duda que, si bien es cierto que una persona siente emociones negativas al ser víctima de un accidente de tránsito, tampoco puede ir esa tasación -como lo es la aspiración de la apelante- a un tope señalado en la jurisprudencia, para un caso en donde la víctima vio mayormente comprometida su integridad física o peor aún, aspirar al monto señalado para los deudos de una persona fallecida.

Por esas razones, el arbitrio judicial conllevó a que el juez sopesara el caso en particular, para lo cual, se estima acertada la valoración, metodología y analogía que realizó la juez a-quo para cada concepto, que lo movió a cifrar un monto para la víctima directa, mayor al de cada uno de las hermanas del demandante, orientado el funcionario, por el grado de cercanía, apoyo, relación y convivencia que mantenía el lesionado con cada una de ellas, considerándose entonces razonable ese monto para atemperar el perjuicio padecido, según lo que refleja la prueba.

De esta manera y con fundamento en las precedentes consideraciones, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Cuarta de Civil de Decisión, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, IV. Falla: Primero: Se CONFIRMA el fallo proferido por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, el día 14 de diciembre del año 2024, al interior de la presente causa 050013103 008 2022 00052 01 Página - 27 - de 28 extracontractual, Modificándola, sin embargo, en el sentido que el lucro cesante consolidado asciende a la suma de $29.691.104 mientras que el lucro cesante futuro asciende a la suma de $52.396.008 como estricta consecuencia de la aplicación de cálculo actuarial vigente, lo anterior, de conformidad con las consideraciones en que está sustentada la presente providencia. Segundo: Se condena en costas de segunda instancia a la parte actora recurrente a favor de la parte demandada, incluyendo la compañía aseguradora, tras la resolución desfavorable de su recurso.

Para el efecto, en su momento procesal, se fijarán las respectivas agencias en derecho por el Magistrado Sustanciador. Tercero. Cumplida la ritualidad secretarial de rigor, devuélvase el expediente al Juzgado de origen CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, DEVUÉLVASE Y CÚMPLASE, JULIAN VALENCIA CASTAÑO Magistrado (salvamento parcial de voto) PIEDAD CECILIA VÉLEZ GAVIRIA Magistrada BENJAMIN DE J. YEPES PUERTA Magistrado Firmado Por: 050013103 008 2022 00052 01 Página - 28 - de 28 Julian Valencia Castaño Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 010 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Benjamin De Jesus Yepes Puerta Magistrado Sala Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Piedad Cecilia Velez Gaviria Magistrada Sala 002 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Firma Con Salvamento Parcial De Voto Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 966745234c3720cb6def8d21830eb8ac6bcc083bf8989287cbb8017e033f5b8b Documento generado en 16/12/2025 04:56:37 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica