Radicado No.: 73001-31-05-004-2001-00245-01 Clase de proceso: Ejecutivo laboral – apelación auto Ejecutante: Celmira Guerrero Fernández, Ejecutada: Administradora Colombiana De Pensiones - Colpensiones. REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO Departamento del Tolima TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ Sala Primera de Decisión Laboral Radicado: 73001-31-05-004-2001-00245-01 Asunto: Ejecutivo laboral – apelación auto Ejecutante: CELMIRA GUERRERO FERNÁNDEZ Ejecutada: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES Asunto: Auto que se abstuvo de librar mandamiento de pago Magistrado Ponente: RAFAEL MORENO VARGAS Decisión aprobada mediante acta No. 37 del veintitrés (23) de octubre de 2025- Sala I de Decisión En Ibagué, hoy veintitrés (23) de octubre de dos mil veinticinco (2025) la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, integrada por los Magistrados RAFAEL MORENO VARGAS, JAIR ENRIQUE MURILLO MINOTTA y AMPARO EMILIA PEÑA MEJÍA, dicta la providencia a que se refiere el artículo 82 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, y el numeral 1º del artículo 13 de la Ley 2213 de 13 de junio de 2022, en el proceso ejecutivo laboral de la referencia. De conformidad con lo dispuesto en el numeral 8º del artículo 65 del Estatuto Procesal Laboral, se resuelve el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la demandante contra el auto proferido el 12 de junio de 2024, por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué que resolvió abstenerse de librar mandamiento de pago.
ANTECEDENTES Celmira Guerrero Fernández, por intermedio de su apoderado judicial, presentó una solicitud para que se librara mandamiento de pago en continuación del proceso ordinario laboral promovido por Justiniano López Villalba (Q.E.P.D.) contra la Administradora Colombiana De Pensiones Colpensiones. Pide que se ordene el pago de la diferencia pensional existente entre lo cancelado por la demandada y las sumas dejadas de pagar al ejecutante desde mayo de 2016 en adelante, junto con los intereses moratorios correspondientes.
Manifiesta que, aunque se efectuaron pagos parciales mediante dos procesos ejecutivos anteriores que cubrieron hasta abril de 2016 promovidos por el que fuere demandante, la entidad no reajustó la pensión conforme lo ordenado judicialmente, pese a haberse reconocido la P á g i n a 1|8 Radicado No.: 73001-31-05-004-2001-00245-01 Clase de proceso: Ejecutivo laboral – apelación auto Ejecutante: Celmira Guerrero Fernández, Ejecutada: Administradora Colombiana De Pensiones - Colpensiones. sustitución pensional a su favor, por lo que actualmente, Colpensiones mantiene en nómina a la demandante con un valor inferior al reconocido por las sentencias, es decir que no se le reajustó al demandante en su momento la mesada pensional conforme lo ordenado y, por ende, no le está siendo pagado su mesada por sobrevivientes conforme a esos reajustes.
TESIS DEL JUZGADO La Jueza a quo resolvió abstenerse de librar mandamiento ejecutivo a favor de la solicitante, dentro del proceso iniciado por Justiniano López Villalba (Q.E.P.D.). El despacho consideró que, aunque las sentencias del 4 de febrero de 2004, 26 de julio de 2007 y 19 de agosto de 2010 constituían el título base de recaudo, no se cumplían los requisitos de que la obligación fuese clara, expresa y exigible.
Señaló que solo sería procedente el mandamiento respecto de las diferencias pensionales generadas entre mayo y agosto de 2016, fecha del fallecimiento del causante, pero este cobro debía ser adelantado por los herederos o la masa sucesoral, no por la actora en nombre propio. Además, precisó que desde el fallecimiento cesó la pensión de vejez, y la posterior pensión de sobrevivientes reconocida a favor de la demandante constituye un derecho distinto, que no puede ejecutarse con base en las sentencias proferidas en favor del causante.
En consecuencia, el juzgado determinó que la accionante, si lo considera pertinente, deberá iniciar un nuevo trámite administrativo o judicial respecto del monto de su pensión de sobreviviente. TESIS DE LOS RECURRENTES El apoderado judicial de la solicitante presentó recurso de apelación indicando que las sentencias del 4 de febrero de 2004, 26 de julio de 2007 y 19 de agosto de 2010 constituyen títulos ejecutivos válidos, por tratarse de decisiones judiciales que establecieron de manera clara, expresa y exigible el monto de la mesada pensional, fijada en $1.115.017,00 desde el 16 de abril de 2000, junto con los intereses moratorios.
El recurrente citó jurisprudencia constitucional entre ellas, las sentencias T-111 de 2018 y T-799 de 2011 para sustentar que las providencias judiciales constituyen títulos ejecutivos idóneos y que el proceso de ejecución busca asegurar la efectividad material de las condenas judiciales. Rechazó el argumento del despacho según el cual el mandamiento debía promoverse por los herederos o la masa sucesoral, afirmando que el crédito no corresponde a una pensión de vejez sino a una pensión sustituida en favor de la cónyuge supérstite, única beneficiaria reconocida.
Añadió que los hijos del causante son mayores de edad e independientes económicamente, por lo que no tienen derecho a la prestación. Señaló además que la resolución GNR 357276 de 25 de noviembre de 2016 de Colpensiones reconoció expresamente la sustitución pensional a favor de Celmira Guerrero Fernández con carácter vitalicio y en un 100 %, lo que acredita su legitimación. Por tanto, exigirle iniciar un nuevo proceso ordinario laboral sería una vulneración de sus derechos fundamentales, pues las sentencias ya P á g i n a 2|8 Radicado No.: 73001-31-05-004-2001-00245-01 Clase de proceso: Ejecutivo laboral – apelación auto Ejecutante: Celmira Guerrero Fernández, Ejecutada: Administradora Colombiana De Pensiones - Colpensiones. determinaron la obligación. En consecuencia, solicitó revocar el auto apelado y ordenar el libramiento del mandamiento de pago solicitado.
PROBLEMA JURÍDICO PARA RESOLVER Conforme al recurso de alzada, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si le asiste derecho a Celmira Guerrero Fernández para que libre mandamiento de pago en su favor respecto de las condenas emitidas en el proceso ordinario promovido por Justiniano López Villalba (Q.E.P.D.). ALEGATOS DE CONCLUSIÓN En el término concedido a las partes para presentar alegatos de conclusión, las mismas guardaron silencio como se observa en la constancia secretarial que reposa en archivo 06 del expediente digital de segunda instancia. CONTROL DE LEGALIDAD La Jurisdicción Laboral y de la Seguridad Social es competente para conocer del asunto conforme lo previsto en el numeral 8º del artículo 65 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
De otra parte, para resolver el recurso interpuesto por la parte ejecutante se corrió traslado para alegar, trámite que fue publicado en el estado electrónico, en la página web de la Secretaría de la Sala Laboral de esta Corporación, sin observar causal que invalide lo actuado. TESIS QUE SOSTENDRÁ LA SALA EN SU DECISIÓN Se confirmará el auto recurrido como quiera que no se encuentra legitimada la solicitante para ejecutar la sentencia tomada como título, pues en cuanto a los rubros que debió recibir en vida Justiniano López Villalba (Q.E.P.D.) estos deben ser objeto de cobro por los herederos, es decir que dichos créditos sean solicitados e incluidos en la masa sucesoral.
Igualmente, desde el momento de la muerte del demandante, no puede reconocerse a favor de la solicitante ningún monto pues la sentencia obedecía al reconocimiento de una gracia pensional por vejez y no lo atinente a la sustitución pensional que ostenta la solicitante. DESARROLLO DE LA TESIS DE LA SALA El proceso ejecutivo regulado en los artículos 100 y siguientes del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social tiene como finalidad obtener el cumplimiento de toda obligación originada en una relación de trabajo, que conste en acto o documento que provenga del deudor o de su causante, o que emane de una decisión judicial o arbitral firme; es decir, que la obligación que se reclame debe ser clara, expresa y exigible.
Por lo que el título constituye un presupuesto forzoso para incoar la ejecución, y a voces del artículo 422 del Código General del Proceso, aplicable al P á g i n a 3|8 Radicado No.: 73001-31-05-004-2001-00245-01 Clase de proceso: Ejecutivo laboral – apelación auto Ejecutante: Celmira Guerrero Fernández, Ejecutada: Administradora Colombiana De Pensiones - Colpensiones. procedimiento laboral por remisión normativa del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, debe corresponder a una obligación que conste en sentencia de condena proferida por juez o Tribunal.
Conforme a lo anterior, solo podrán exigirse por la vía ejecutiva las obligaciones que consten en el acto o documento que se invoca como título de recaudo ejecutivo, esto es, que quien conoce de la solicitud de ejecución de una sentencia debe sujetarse en estricto acatamiento a la obligación contenida en dicha providencia y eventualmente al reconocimiento de conceptos que se deriven directamente del incumplimiento de esta, pero, igualmente con sujeción a lo que expresamente ha previsto la ley al respecto.
Y cuando se está frente a un título ejecutivo cuya obligación consta en sentencia judicial, es deber del administrador de justicia, establecer el cumplimiento de los requisitos de los artículos 422 y siguientes del Código General del Proceso, esto es, verificar la existencia de la condena proferida por un juez o tribunal y si el título ejecutivo cuenta con las características de contener una obligación clara, expresa y exigible.
Al revisar el título ejecutivo observa la Sala que corresponde a la sentencia proferida el 4 de febrero de 2004 por Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué - Tolima, mediante la cual resolvió: P á g i n a 4|8 Radicado No.: 73001-31-05-004-2001-00245-01 Clase de proceso: Ejecutivo laboral – apelación auto Ejecutante: Celmira Guerrero Fernández, Ejecutada: Administradora Colombiana De Pensiones - Colpensiones.
Providencia que fue objeto de apelación y estudiada por esta corporación quien mediante providencia del 26 de julio de 2007 resolvió: P á g i n a 5|8 Radicado No.: 73001-31-05-004-2001-00245-01 Clase de proceso: Ejecutivo laboral – apelación auto Ejecutante: Celmira Guerrero Fernández, Ejecutada: Administradora Colombiana De Pensiones - Colpensiones.
Misma que fue objeto de corrección el 19 de agosto de 2010 así: En efecto, existe una obligación que es clara, expresa, pues proviene de decisiones judiciales que a la luz del artículo 100 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en armonía con el artículo 306 del Código General del Proceso, tiene la vocación de constituir un título ejecutivo.
Pero a juicio de la Sala y tal como lo consideró la Jueza de instancia no es exigible a favor de la aquí solicitante como se explicará. Por un lado, se tiene que, la solicitante no es la acreedora de la obligación pretendida, pues como se ha indicado quien ostentaba la calidad de titular del derecho era Justiniano López Villalba (Q.E.P.D.), quien falleció el 7 de agosto de 2016, tal como consta en registro civil de defunción (Expediente Digital, Cuaderno del Juzgado, Archivo09SolicitudTrámiteEjecutivo.pdf), por lo que, atendiendo la solicitud de ejecución, se menciona que se reclaman las diferencias pensionales reconocidas con las sentencias entre mayo de 2016 y marzo de 2024, por lo que se tiene que las causadas entre mayo de 2016 y el 7 de agosto de 2016 cuando falleció el demandante, eran de su cargo, es decir que este era el titular del derecho por lo que, no puede pretender la aquí solicitante que le sean reconocidos como propios, pues esos créditos harían parte de la masa sucesoral, por lo que, tal como lo consideró la Jueza de instancia, para ejecutarlos debe comparecer la actora en calidad de heredera debidamente reconocida por autoridad judicial o notarial, sin que pueda confundirse su comparecencia en calidad de sucesora procesal, pues nos encontramos frente a una solicitud inicial de ejecución de una sentencia por lo que, el proceso al no haber nacido, mal podría reconocerse la sucesión procesal de un cartulario no iniciado.
P á g i n a 6|8 Radicado No.: 73001-31-05-004-2001-00245-01 Clase de proceso: Ejecutivo laboral – apelación auto Ejecutante: Celmira Guerrero Fernández, Ejecutada: Administradora Colombiana De Pensiones - Colpensiones. Ahora bien, en lo que atañe a las diferencias pensionales posteriores a la muerte del demandante por haberle sido reconocida pensión de sobrevivientes a la solicitante, contrarían los requisitos del título base de ejecución, pues las sentencias emitidas y ya mencionadas, no le reconocen ningún derecho propio a la aquí petente, por lo que acertó la Jueza de instancia en dilucidar que lo que corresponde a esta para que le sea reconocido en debida forma la mesada pensional es iniciar ante Colpensiones un trámite sea administrativo o judicial para la reliquidación o ajuste de su mesada pensional por sustitución, por lo que aquí, en este escenario judicial, no existe obligación clara, expresa y mucho menos exigible en ese sentido.
Por lo anterior, considera esta corporación acertada la decisión emitida por la Jueza a quo y por ende se confirmará la misma. CONDENA EN COSTAS No hay lugar a condena en costas atendiendo que el proceso no tuvo inició y, por ende, no se trabó la litis. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué - Tolima, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido el 12 de junio de 2024, por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué en el proceso ejecutivo laboral promovido por CELMIRA GUERRERO FERNÁNDEZ, en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES; de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia conforme lo considerado.
TERCERO: DEVOLVER oportunamente el expediente al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RAFAEL MORENO VARGAS Magistrado JAIR ENRIQUE MURILLO MINOTTA P á g i n a 7|8 Radicado No.: 73001-31-05-004-2001-00245-01 Clase de proceso: Ejecutivo laboral – apelación auto Ejecutante: Celmira Guerrero Fernández, Ejecutada: Administradora Colombiana De Pensiones - Colpensiones. Magistrado (En uso de permiso) AMPARO EMILIA PEÑA MEJÍA Magistrada Firmado Por: Rafael Moreno Vargas Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Jair Enrique Murillo Minotta Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: b670fe6e30c9c869dfd54a791dc2617823af1767ba30fcd58c9ad062b1febd2b Documento generado en 23/10/2025 09:21:47 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica P á g i n a 8|8