Micelio

auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 024-2023-00299-01 DRA LOZANO AUTO CONFIRMA

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Aída Victoria Lozano Rico

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL Magistrada Ponente: AÍDA VICTORIA LOZANO RICO Bogotá D.C., primero (1) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). Ref. Proceso verbal de FIDUCIARIA BOGOTÁ S.A. como administradora y vocera del patrimonio autónomo FIDEICOMISO ASISTENCIA TÉCNICA – FINDETER contra GERMÁN ANTONIO BALLESTAS BERDEJO.

(Apelación de auto). Rad. 11001-3103-024-2023-00299-01. I. ASUNTO A RESOLVER Se decide el recurso de apelación interpuesto por el demandado contra el auto proferido el 29 de noviembre de 20241, por el Juzgado Veinticuatro Civil del Circuito de Bogotá, a través del cual se negó la prosperidad de la nulidad promovida por ese extremo de la lid.

II.

ANTECEDENTES 1. Por intermedio de apoderado judicial, la Fiduciaria Bogotá S.A., como Administradora y Vocera del Patrimonio Autónomo Fideicomiso Asistencia Técnica -FINDETER- demandó a Germán Antonio Ballestas Berdejo, para que se declare el incumplimiento de las obligaciones del contrato de interventoría No. PAF-ATF-I-074-2017 del 7 de febrero de 2018 y, consecuentemente, se disponga su terminación. Adicionalmente, solicitó que se le condene a pagar la cláusula penal acordada, más los intereses moratorios2.

Archivo “Primera Instancia_PRINCIPAL_Auto Resuelve Nulidad_2024060847460.pdf” en “01 Primera Instancia”. 2 Archivo “Primera Instancia_PRINCIPAL_ Demanda2023032055914.pdf”, ibídem. 1 2. En providencia del 23 de septiembre de 2023 se admitió el libelo principal3; una vez notificado el convocado, contestó el escrito inaugural y promovió demanda de reconvención, conforme se indicó en auto del 29 de enero de 20244. 3.

El 9 de febrero de 2024, el accionado alegó la nulidad de los autos del 29 de enero del mismo año, con fundamento en la causal 8 del canon 133 del C.G.P., argumentando que esas decisiones no fueron correctamente incluidas en el estado No. 005 del 30 de enero de esa anualidad, al indicar de manera errada el nombre de la parte demandante, pues se dijo “Fiduciaria Bogotá S.A. (Fideicomiso lagos de Torca)”, cuando lo correcto era “Fiduciaria Bogotá S.A. en su calidad de vocera del Patrimonio Autónomo FIDEICOMISO ASISTENCIA TÉCNICA –FINDETER–“, lo que impidió el conocimiento oportuno de las providencias5. 4.

El 29 de noviembre de 2024, se declaró infundada la nulidad, al considerar que, si bien el estado No. 005 presentaba un error en el nombre de la sociedad demandante; la notificación del auto que inadmitió la reconvención se surtió en debida forma, como dispone el artículo 295 del C.G.P.. El yerro en la individualización de la accionante, no afectó el derecho de defensa del convocado, ya que su nombre y el número de radicado del proceso se encontraban expresados de manera correcta.

En consecuencia, el a quo concluyó que, a pesar del vicio, el acto procesal cumplió su finalidad y, no se vulneró ninguna prerrogativa, por lo que la irregularidad se consideró saneada conforme al numeral 4 del canon 136 de la misma obra6. 5. Contra esa determinación, el enjuiciado interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación; argumentó que la administración de justicia no le debe imponer la carga de revisar todos los procesos en los que aparezca su nombre y que apenas tuvo conocimiento de la irregularidad, la alegó, es decir, no fue saneada; aunado, indicó que este 3 Archivo “Primera Instancia_PRINCIPAL_ Demanda2023021115918.pdf”, ibídem. 4 Archivo “Primera Instancia_PRINCIPAL_Auto de Sustanciación_2024070705595.pdf”, cit. 5 Archivo “Primera Instancia_PRINCIPAL_Memorial_2024094644808.pdf”, cit. 6 Archivo “Primera Instancia_PRINCIPAL_Auto Resulve Nulidad_2024060847460.pdf”, ibídem.

Ref. Proceso verbal de FIDUCIARIA BOGOTÁ S.A. como administradora y vocera del patrimonio autónomo FIDEICOMISO ASISTENCIA TÉCNICA – FINDETER contra GERMÁN ANTONIO BALLESTAS BERDEJO. (Apelación de auto). Rad. 11001-3103-024-2023-00299-01. error judicial cercenó su derecho de defensa, pues le impidió ajustar su conducta procesal, al desconocer la providencia que inadmitió la demanda de reconvención, para la subsecuente subsanación, perdiendo así la oportunidad de corregirla, lo que generó un vicio trascendente; igualmente, cuestionó la condena en costas impuesta en el auto del 29 de noviembre de 2024, solicitando su revocatoria7. 6.

El 27 de mayo de 2025, la autoridad jurisdiccional mantuvo su decisión y concedió la alzada8. III. CONSIDERACIONES La suscrita Magistrada es competente para resolver la apelación de la referencia, a tono con lo dispuesto en los artículos 31 (numeral 1)9 y 3510 del C.G.P.; además, la providencia censurada es susceptible de ese medio de impugnación según lo previsto en el ordinal 6 de la regla 321 ejúsdem11.

Las nulidades adjetivas tienen su fundamento en el canon 29 de la Carta Política, pues con ellas se busca garantizar el debido proceso y el derecho de defensa de quienes son partícipes en un litigio, en tanto que el trámite debe plegarse a las ritualidades previstas en las disposiciones legales pertinentes, debiendo sujetarse a ellas el funcionario judicial, las partes y demás intervinientes.

En sentido complementario, la regla 13 del C.G.P., dispone que las normas procesales son de orden público y, por consiguiente, de obligatorio cumplimiento. 7 Archivo “Primera Instancia_PRINCIPAL_ Memorial_2024094644808.pdf”, id. 8 Archivo “2023-00299AutoNoReponeNulidadConcedeApelación.pdf”, id. 9 “Los tribunales superiores de distrito judicial conocen, en sala civil: 1.

De la segunda instancia de los procesos que conocen en primera los jueces civiles de circuito”. 10 “El magistrado sustanciador dictará los demás autos que no correspondan a la sala de decisión”. 11 Artículo 321: “(…) También son apelables los siguientes autos proferidos en primera instancia: (…) 6. El que niegue el trámite de una nulidad procesal y el que la resuelva”.

Ref. Proceso verbal de FIDUCIARIA BOGOTÁ S.A. como administradora y vocera del patrimonio autónomo FIDEICOMISO ASISTENCIA TÉCNICA – FINDETER contra GERMÁN ANTONIO BALLESTAS BERDEJO. (Apelación de auto). Rad. 11001-3103-024-2023-00299-01. Ellas obedecen a la necesidad de proteger a quienes acuden al litigio, cuyo interés puede ser vulnerado o conculcado por causa de un vicio en el trámite, para hacer efectivas las memoradas prerrogativas.

Se rigen por los principios de especificidad, protección y convalidación, el primero exige que los motivos de invalidez estén establecidos de manera expresa en la ley; por ello, el artículo 135 (inciso 4) del C.G.P. señala que ´(OMXH]UHFKD]DUiGHSODQRODVROLFLWXGGHQXOLGDGTXHVHIXQGHHQFDXVDO distinta de las determinadas en este capítuloµ.

Además, también es posible invocar la nulidad constitucional por transgresión al debido proceso. El postulado de protección se refiere a la legitimidad y el interés que pueda tener el que alega el vicio, así el inciso primero de la norma citada enseña que quien la invoca ´GHEHUi tener legitimación para proponerlaµ, de tal suerte que, aunque se configure la causal, si ésta no lo perjudica, de nada sirve proponerla.

Y el tercero, relacionado con la convalidación, corresponde a la posibilidad de saneamiento, expreso o tácito, al no ser formulado por la parte afectada. Ahora, el inciso segundo, numeral 8 del precepto 133 del C.G.P. establece TXH´cuando en el proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este Códigoµ(se destaca).

Sobre ese particular, la doctrina puntualizó lo siguiente: ´Los presupuestos para la procedencia de esta causal son los siguientes: a) Que se haya dejado de notificar o sea indebidamente notificada una providencia. b) Que la situación prevista en el aparte anterior se produzca con quien ya es parte en el proceso. c) Que la providencia se profiera en el curso del proceso, esto es, tras haberse trabado la relación jurídico procesal y antes de dictarse la sentencia o el auto TXHOHGpILQ « µ12.

Azula Camacho Jaime, Manual de Derecho Procesal, Tomo II, parte general, Editorial Temis, Bogotá, Colombia, 2018, página 265. 12 Ref. Proceso verbal de FIDUCIARIA BOGOTÁ S.A. como administradora y vocera del patrimonio autónomo FIDEICOMISO ASISTENCIA TÉCNICA – FINDETER contra GERMÁN ANTONIO BALLESTAS BERDEJO. (Apelación de auto). Rad. 11001-3103-024-2023-00299-01.

El canon 295 ídem consagra la denominada notificación “por estado”, bajo el siguiente tenor: “ARTÍCULO 295. Las notificaciones de autos y sentencias que no deban hacerse de otra manera se cumplirán por medio de anotación en estados que elaborará el secretario. La inserción en el estado se hará al día siguiente a la fecha de la providencia, y en él deberá constar: 1.

La determinación de cada proceso por su clase. 2. La indicación de los nombres del demandante y el demandado, o de las personas interesadas en el proceso o diligencia. Si varias personas integran una parte bastará la designación de la primera de ellas añadiendo la expresión ‘y otros’. 3. La fecha de la providencia. 4. La fecha del estado y la firma del secretario.

El estado se fijará en un lugar visible de la Secretaría, al comenzar la primera hora hábil del respectivo día, y se desfijará al finalizar la última hora hábil del mismo. De las notificaciones hechas por estado el secretario dejará constancia con su firma al pie de la providencia notificada. De los estados se dejará un duplicado autorizado por el secretario.

Ambos ejemplares se coleccionarán por separado en orden riguroso de fechas para su conservación en el archivo, y uno de ellos podrá ser examinado por las partes o sus apoderados bajo la vigilancia de aquel.

PARÁGRAFO. Cuando se cuente con los recursos técnicos los estados se publicarán por mensaje de datos, caso en el cual no deberán imprimirse ni firmarse por el secretario. Cuando se habiliten sistemas de información de la gestión judicial, la notificación por estado solo podrá hacerse con posterioridad a la incorporación de la información en dicho sistema”.

En complemento, la Ley 2213 de 2022, vigente para el momento en que se emitió el auto del 29 de enero de 2024, a través del cual se inadmitió la demanda de reconvención, estableció en el artículo 2 que las actuaciones judiciales se deben adelantar mediante el uso de las tecnologías de la información y la comunicación, siempre que se garantice el debido proceso, la publicidad y el derecho de contradicción. Asimismo, la regla 9 de la mencionada norma, en relación con la notificación por estado, dispone lo siguiente: “Artículo 9.

Notificación por estado y traslados. Las notificaciones por estado se fijarán virtualmente, con inserción de la providencia, y no será necesario imprimirlos, ni firmarlos por el secretario, ni dejar constancia con firma al pie de la providencia respectiva (…)”. En el asunto que se examina, se constata que en el Estado No. 005 del 30 de enero de 202413, como da cuenta la siguiente imagen, se incluyó de 13 Recatado de: https://www.ramajudicial.gov.co/web/juzgado-24-civil-del-circuito-de-bogota/124 Ref.

Proceso verbal de FIDUCIARIA BOGOTÁ S.A. como administradora y vocera del patrimonio autónomo FIDEICOMISO ASISTENCIA TÉCNICA – FINDETER contra GERMÁN ANTONIO BALLESTAS BERDEJO. (Apelación de auto). Rad. 11001-3103-024-2023-00299-01. forma incorrecta el nombre del demandante, pero los demás datos del proceso se encuentran ajustados a la realidad.

Así, se verifica que se relacionó como demandante a “Fiduciaria Bogotá S.A. [Fideicomiso Lagos de Torca]”, cuando lo correcto era Fiduciaria Bogotá S.A., en su calidad de vocera de Fideicomiso Asistencia Técnica – Findeter; sin embargo, ese yerro no es de tal trascendencia como para invalidar lo actuado, pues resulta viable identificar el proceso con el número de radicación, es decir, la notificación cumplió con la finalidad de su publicidad, garantizando las prerrogativas a la defensa y debido proceso de las partes.

Al respecto, el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil estimó: “Dichas ritualidades son de obligatorio cumplimiento, pues cierto es que la publicación del estado es uno de los vehículos por medio de los cuales las partes y sus apoderados tienen conocimiento de las decisiones proferidas en los trámites judiciales, de tal suerte que un error en el nombre de los sujetos o la identificación de la controversia, eventualmente, podría viciar la notificación de la providencia. Eso sí, la equivocación en la denominación de alguno de los litigantes deberá de ser de tal magnitud que el proceso no pueda individualizarse incluso acudiendo a otros criterios como el número de radicación, pues si a pesar del yerro el pleito es perfectamente identificable, no hay justificación alguna para tener por indebidamente comunicada la decisión. (…) “4.

Con vista en lo anterior, no es procedente acceder a lo peticionado por la sociedad recurrente, habida cuenta que, si bien la secretaría de la Sala incurrió en un lapsus mecanográfico en la publicación del estado, al anotar como parte demandante «COPOACERO S.A.S.», en vez de «CORPACERO S.A.S.», esa pifia no pasa de ser una mera irregularidad incapaz de enlodar el enteramiento realizado, pues lo cierto es que la controversia podía identificarse claramente a través de los demás datos allí presentes, como el número radicación del proceso y el nombre de la enjuiciada, por manera que, aunque se incurrió en un yerro escritural, se repite, el mismo carece de trascendencia, de ahí que no sea posible rehacer todo el rito de Ref.

Proceso verbal de FIDUCIARIA BOGOTÁ S.A. como administradora y vocera del patrimonio autónomo FIDEICOMISO ASISTENCIA TÉCNICA – FINDETER contra GERMÁN ANTONIO BALLESTAS BERDEJO. (Apelación de auto). Rad. 11001-3103-024-2023-00299-01. notificación como lo pretende la compañía impugnante”14 (destacado para resaltar). De otro lado, aún al margen de los argumentos esgrimidos, evidencia el Tribunal que luego de surtida la evocada notificación por estado electrónico -30 de enero de 2024-, la apelante actuó en el juicio sin proponer la nulidad, pues la alegó el 9 de febrero de ese año15 y el día 7 del mismo mes y anualidad16, presentó la reforma de la demanda de reconvención, sin proponer el supuesto vicio adjetivo.

En ese orden, es diáfano que el enjuiciado actuó sin recriminar el acaecimiento de la irregularidad endilgada, lo que redundó en su saneamiento. Memórese que, de conformidad con el numeral 1 del artículo 136 del C.G.P., “[l]a nulidad se considerará saneada (…) cuando la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente o actuó sin proponerla (…)”, en concordancia con el inciso segundo de la disposición 135 ejusdem que consagra: “No podrá alegar la nulidad quien (…) después de ocurrida la causal haya actuado en el proceso sin proponerla”.

Entonces, si el afectado actuó sin invocar oportunamente el motivo de invalidez, es decir, en la primera intervención que hizo tras la notificación por estado electrónico del 30 de enero de 2024, convalidó el supuesto vicio procesal. Al respecto, la Sala de Casación Civil de la Honorable Corte Suprema de Justicia, consideró: “(…) A propósito del «saneamiento» por la referida causa, que es uno de los principios orientadores de la figura abordada, esta Corporación en STC186512017 reiteró que «si el petente de la nulidad no la propuso en su primera intervención sino que actuó sin proponerla, con tal conducta la saneó y por ello no puede alegarla posteriormente (…)” “(…) De modo que es inviable otorgar la protección tuitiva porque no se observa «un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo (STC8733-2017) (…)”17.

Finalmente, con respecto a las costas, es de señalar que corresponden a todo gasto que es necesario para el desarrollo del proceso, mediante el 14 Corte Suprema de Justicia, AC5151-2021, Rad. 2019-00661-01, 3 de noviembre de 2021. 15 Archivo “Primera Instancia_PRINCIPAL_Memorial_2024094644808.pdf”, cit. 16 Archivo “Primera Instnacia_PRINCIPAL_Memorial_2024030643312.pdf”. 17 Corte Suprema de Justicia, STC926-2020, de 5 de febrero de 2010, exp. 11001-02-03-000- 2020-00242-00.

Ref. Proceso verbal de FIDUCIARIA BOGOTÁ S.A. como administradora y vocera del patrimonio autónomo FIDEICOMISO ASISTENCIA TÉCNICA – FINDETER contra GERMÁN ANTONIO BALLESTAS BERDEJO. (Apelación de auto). Rad. 11001-3103-024-2023-00299-01. cual se procura la defensa de los derechos, cualquiera que estos sean y cuya carga corresponde a quien se le resuelva desfavorablemente la solicitud de nulidad, como lo prescribe el inciso segundo, numeral 1 del artículo 365 del C.G.P., siendo entonces una sanción a que se hace merecedor quien ha resultado derrotado, por esa sola circunstancia, independientemente de si su contraparte realizó o no actuación alguna.

En ese orden, como el convocado resultó vencido, pues la nulidad alegada no fue acogida, se hacía merecedor a la aludida condena. Por lo tanto, al no estructurarse la invalidez alegada y dado el fracaso de la alzada, procede respaldar la providencia censurada, condenando en costas a su promotor. IV. DECISIÓN Por lo expuesto, la suscrita Magistrada de la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ RESUELVE Primero. CONFIRMAR el auto proferido el 29 de noviembre de 2024, por el Juzgado Veinticuatro Civil del Circuito de Bogotá. Segundo. CONDENAR en costas de la instancia al extremo apelante.

Se fijan como agencias en derecho la suma de $ 850.000. Por la secretaría del a quo, liquídense en la forma establecida en el artículo 366 del C.G.P. Tercero. ORDENAR devolver el expediente digitalizado a la autoridad de origen. Por la Secretaría ofíciese y déjense las constancias a que haya lugar.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado Por: Ref. Proceso verbal de FIDUCIARIA BOGOTÁ S.A. como administradora y vocera del patrimonio autónomo FIDEICOMISO ASISTENCIA TÉCNICA – FINDETER contra GERMÁN ANTONIO BALLESTAS BERDEJO. (Apelación de auto). Rad. 11001-3103-024-2023-00299-01. Aida Victoria Lozano Rico Magistrada Sala 016 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: ed1c60d3a44f74fe652bfacd0431f729392cff71457a1ce1bdef485f511e20ac Documento generado en 01/12/2025 04:09:03 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Ref.

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