RESPETADA ADRIANA AYALA PULGARIN MAGISTRADA PONENTE TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ. SALA CIVIL La Ciudad REF.: Proceso ordinario de responsabilidad civil contractual Radicado: 11001-31-03-049-2022-00201-00 Demandante: NOODLES PRODUCTION S.A.R.L. Demandado: IMAGINARIA CINE S.A.S. ASUNTO: Recurso de reposición contra auto que declara desierto el recurso de apelación Andrés Jaramillo Gallego, identificado como aparece al pie de mi firma, en mi calidad de apoderado judicial de IMAGINARIA CINE S.A.S. conforme a poder que obra en el expediente, comedidamente me permito interponer RECURSO DE REPOSICIÓN contra el auto proferido el 26 de enero de 2026 que declaró desierto el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia del 22 de abril de 2025.
CONTEXTO NORMATIVO DEL CONFLICTO El presente recurso se fundamenta en un conflicto jurisprudencial de máxima relevancia constitucional que enfrenta al Tribunal a una decisión de principio sobre el alcance del derecho fundamental al debido proceso y al acceso a la justicia: la Corte Constitucional, en Sentencia T-310 de 2023, estableció que declarar desierto un recurso con sustentación completa ante el a quo constituye exceso ritual manifiesto que vulnera derechos fundamentales.
Posteriormente, la Corte Suprema de Justicia, mediante Sentencia STC9311-2024 de julio de 2024, modificó su criterio mayoritario exigiendo sustentación ante el ad quem dentro del término establecido en el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022. Sin embargo, por jerarquía constitucional (artículo 243 de la Constitución Política), aplicación del principio pro homine y prevalencia del derecho sustancial (artículo 228 constitucional), la doctrina constitucional sobre el alcance de derechos fundamentales prevalece sobre interpretaciones de tribunales ordinarios, incluso cuando estas provengan de la Corte Suprema de Justicia actuando como tribunal de casación. El presente caso exige una decisión que responda a la siguiente pregunta: ¿se privilegia el formalismo procesal exigiendo repetir argumentos ya expresados, o se garantiza el acceso efectivo a la justicia cuando existe sustentación material completa, desarrollada y exhaustiva desde el 28 de abril de 2025? El presente recurso se fundamenta en precedentes jurisprudenciales vinculantes de la Corte Constitucional, específicamente la Sentencia T-310 de 2023, y de la Corte Suprema de Justicia, particularmente las Sentencias STC3508-2022 y STC7652-2021, que han reconocido que cuando un memorial de apelación contiene sustentación completa desde su presentación ante el a quo, exigir una sustentación adicional ante el ad quem constituye un exceso ritual manifiesto que vulnera derechos fundamentales.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO I.
ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES El 22 de abril de 2025, el Juzgado Cuarenta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá profirió sentencia condenatoria contra mi representada IMAGINARIA CINE S.A.S. en el proceso ordinario de responsabilidad civil contractual promovido por NOODLES PRODUCTION S.A.R.L. El 28 de abril de 2025, dentro del término legal de cinco días establecido en el artículo 321 del Código General del Proceso, interpuse recurso de apelación mediante memorial que obra en el expediente, en el cual se formularon once reparos jurídicos concretos y desarrollados contra la sentencia de primera instancia. El 4 de diciembre de 2025, el Tribunal Superior de Bogotá admitió el recurso de apelación en efecto devolutivo mediante auto notificado por estado.
El 26 de enero de 2026, el Tribunal profirió auto declarando desierto el recurso de apelación por considerar que no se sustentó dentro del término legal establecido en el auto admisorio. El 27 de enero de 2026, me notifiqué por estado del auto que declara desierta la apelación, por lo cual el presente recurso se interpone dentro de los cinco días establecidos en el artículo 321 del CGP.
II. ERROR EN LA DECLARATORIA DE DESIERTA: EL MEMORIAL DEL 28 DE ABRIL CONTENÍA SUSTENTACIÓN COMPLETA Y EXHAUSTIVA El auto impugnado incurre en error de apreciación al considerar que el recurso de apelación carecía de sustentación. Una lectura rigurosa del memorial del 28 de abril de 2025 demuestra que dicho escrito contiene una sustentación completa, desarrollada y exhaustiva del recurso de apelación. Este caso es prácticamente idéntico al resuelto por la Corte Constitucional en Sentencia T-310 de 2023, donde se analizó una situación en la cual el apelante sustentó el recurso ante el a quo mediante escrito detallado con los reparos concretos, y el tribunal declaró desierta la apelación por considerar que no se había sustentado ante el ad quem.
La Corte Constitucional concluyó que la autoridad judicial incurrió en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, toda vez que, bajo un apego excesivo a lo formal declaró desierto el recurso de apelación, pues consideró que no se había sustentado el recurso, a pesar de que contaba con la manifestación suficiente de las inconformidades frente a la decisión de primera instancia. DEMOSTRACIÓN DE LA COMPLETITUD MATERIAL DE LA SUSTENTACIÓN Para demostrar objetivamente que el memorial del 28 de abril de 2025 supera ampliamente el estándar de sustentación exigido, presento la siguiente tabla comparativa entre una sustentación meramente enunciativa (que justificaría declaratoria de desierta) y la sustentación efectivamente presentada: ASPECTO SUSTENTACIÓN ENUNCIATIVA MEMORIAL DEL 28 DE ABRIL DE 2025 Extensión Párrafo breve (1-2 páginas) Cuatro páginas continuo de desarrollo Número de reparos 1-3 reparos genéricos Once reparos jurídicos específicos Fundamento fáctico Solo conclusiones generales Hechos concretos específicas Fundamento jurídico Ausente o mínimo Normas, principios y jurisprudencia detallados Desarrollo argumentativo Enunciación sin desarrollo Exhaustivo con consecuencias Cita de pruebas Ausente o genérica Referencias documentos Normas aplicables Ninguna o mínimas Quince artículos expresamente Jurisprudencia citada Ausente Cuatro sentencias referenciadas Análisis de nexo causal Ausente Desarrollado en cada reparo Consecuencias jurídicas No identificadas Especificadas por cada error CONCLUSIÓN Amerita desierta Sustentación completa + pruebas análisis de específicas a citados Esta tabla demuestra objetivamente que el memorial del 28 de abril de 2025 no constituye una mera enunciación de reparos sino una sustentación completa, desarrollada y exhaustiva que permite al Tribunal decidir de fondo sobre todos los argumentos de impugnación. CONTENIDO MATERIAL DEL MEMORIAL: ANÁLISIS DETALLADO DE LOS ONCE REPAROS El memorial presentado el 28 de abril de 2025 incluye once reparos jurídicos concretos, cada uno con su respectivo fundamento fáctico y desarrollo jurídico completo.
A continuación se sintetiza cada reparo para demostrar su completitud: El primer reparo se refiere al incumplimiento en el desembolso oportuno de los aportes por parte de NOODLES, desarrollando el fundamento contractual específico consistente en el cronograma de desembolsos pactado en el contrato, analizando la imputación de responsabilidad por mora contractual conforme al artículo 1615 del Código Civil, y estableciendo las consecuencias procesales de este incumplimiento sustancial que impidió el cumplimiento de las obligaciones ante Proimágenes.
El segundo reparo identifica las declaraciones falsas en sede judicial por parte del representante legal de NOODLES, quien afirmó bajo juramento no haber explotado comercialmente la película, señalando las pruebas documentales que desmienten categóricamente esta afirmación, tales como contratos con Amazon Prime, participación en festivales y registro en IMDB, fundamentando así la violación del principio de buena fe procesal consagrado en el artículo 83 de la Constitución Política.
El tercer reparo desarrolla el análisis jurídico sobre la ausencia de prueba acerca de la existencia de una obligación exigible en favor de NOODLES, examinando la naturaleza de la solicitud de giro de incentivos ante Proimágenes, la ausencia de vínculo contractual directo entre NOODLES y Proimágenes, estableciendo la distinción conceptual entre expectativa legítima y derecho adquirido, y fundamentando que no existía obligación exigible en favor de la demandante sino una mera expectativa condicionada al cumplimiento de requisitos que nunca se satisficieron.
El cuarto reparo se centra en el desconocimiento de la cláusula resolutoria expresa contenida en la cláusula 16 del contrato, transcribiendo textualmente dicha disposición que establece las causales de resolución, analizando su eficacia jurídica conforme al artículo 1546 del Código Civil sobre autonomía de la voluntad, desarrollando su aplicación al caso concreto mediante la identificación de los incumplimientos que activan la cláusula, y explicando las consecuencias jurídicas de la resolución del contrato.
El quinto reparo aborda la inobservancia del Acuerdo de Coproducción Cinematográfica Colombia-Francia, identificando el instrumento internacional aplicable que fue suscrito el 23 de mayo de 2002 entre ambos países, desarrollando su contenido normativo específico sobre obligaciones recíprocas en coproducciones, explicando su aplicación preferente conforme al artículo 93 de la Constitución y al principio Pacta Sunt Servanda en derecho internacional, y señalando la omisión del juzgador al no aplicar estas disposiciones imperativas.
El sexto reparo desarrolla la inexistencia de daño cierto y directo indemnizable, desarrollando la teoría del daño indemnizable en materia contractual conforme a los artículos 1613 y siguientes del Código Civil, identificando los requisitos no cumplidos que incluyen la certeza, actualidad y nexo causal directo, analizando la jurisprudencia de la Corte Suprema sobre la distinción entre daño eventual y daño cierto, y fundamentando que NOODLES no probó daño alguno sino una mera expectativa frustrada por su propio incumplimiento.
El séptimo reparo analiza los defectos metodológicos en la liquidación de la condena, examinando detalladamente el método de cálculo empleado por el juzgado para tasar la condena, identificando sus deficiencias técnicas y jurídicas que incluyen la aplicación del porcentaje del veinte por ciento sin sustento probatorio, la ausencia de peritazgo, la omisión de la carga probatoria del demandante, señalando la violación al principio de congruencia entre lo pedido y lo concedido, y fundamentando la ausencia total de soporte probatorio para determinar el quantum indemnizatorio.
El octavo reparo se refiere a la interpretación errónea de la solicitud de giro como obligación de pago exigible, desarrollando la distinción conceptual entre manifestación de intención y obligación jurídica exigible, analizando la naturaleza del procedimiento administrativo ante Proimágenes, examinando el principio de legalidad del gasto público que impide considerar una solicitud pendiente como obligación exigible, y fundamentando que mientras no se cumplieran los requisitos legales consistentes en certificaciones, informes técnicos y aprobaciones, no podía consolidarse derecho alguno. El noveno reparo aborda el desconocimiento del principio Pacta Sunt Servanda, desarrollando el contenido y alcance del principio fundamental del derecho de contratos que exige que los pactos se cumplan como fueron acordados conforme al artículo 1602 del Código Civil, analizando su aplicación al caso concreto donde NOODLES incumplió obligaciones expresas del contrato tales como desembolsos oportunos y no apropiación de derechos, identificando las consecuencias de su inobservancia que incluyen la imposibilidad de obtener beneficios del incumplimiento propio, y fundamentando que el juzgador ignoró los incumplimientos de NOODLES.
El décimo reparo se centra en la distorsión de la naturaleza jurídica del contrato de coproducción, analizando la naturaleza específica de los contratos de coproducción cinematográfica como contratos asociativos y colaborativos, examinando la estructura prevista en el derecho internacional del audiovisual y en los tratados bilaterales, identificando la desnaturalización efectuada por el juzgador al convertir un contrato bilateral sinalagmático en una obligación unilateral de IMAGINARIA, y fundamentando que se ignoró la esencia colaborativa y los deberes recíprocos de ambas coproductoras.
Finalmente, el undécimo reparo desarrolla la apropiación unilateral y explotación indebida de la obra por NOODLES, identificando los incumplimientos graves consistentes en la retención física de la película sin autorización de la coproductora, la explotación comercial unilateral en plataformas digitales como Amazon Prime y festivales internacionales sin participación ni autorización de IMAGINARIA, analizando cómo estos hechos configuran apropiación indebida de beneficios económicos y morales, fundamentando que estos incumplimientos activaron la cláusula resolutoria expresa, y estableciendo la consecuencia jurídica de que NOODLES no puede beneficiarse de su propio incumplimiento.
Cada uno de estos once reparos contiene la identificación clara y precisa del error cometido por el juzgado de primera instancia, el fundamento fáctico específico con referencia a pruebas y estipulaciones contractuales concretas, el desarrollo jurídico completo con cita de normas, principios y jurisprudencia aplicables, el análisis de la consecuencia jurídica que se deriva del error identificado, y la solicitud implícita de revocatoria del pronunciamiento impugnado.
Esta estructura argumentativa supera con amplitud el estándar de sustentación exigido por el artículo 322 numeral 3 del Código General del Proceso, que requiere simplemente expresar con claridad y precisión las razones en que se funda el recurso de apelación. El memorial del 28 de abril no solo cumple este requisito mínimo, sino que lo excede significativamente al desarrollar cada reparo con fundamento fáctico y jurídico exhaustivo.
III. CONFLICTO JURISPRUDENCIAL Y PREVALENCIA DEL PRECEDENTE CONSTITUCIONAL VINCULANTE La tesis central del presente recurso, consistente en que un memorial presentado ante el a quo que contiene sustentación completa y desarrollada debe tenerse como suficiente para resolver el recurso de apelación, ha sido expresamente reconocida por la jurisprudencia constitucional y de la Corte Suprema de Justicia, constituyendo doctrina vinculante para casos como el presente.
Sin embargo, es imperativo abordar el cambio jurisprudencial operado por la Corte Suprema de Justicia en julio de 2024 y su relación con el precedente constitucional establecido por la Corte Constitucional en agosto de 2023, lo cual genera un conflicto normativo que debe resolverse conforme a los principios de jerarquía constitucional y prevalencia del derecho sustancial.
A. Sentencia T-310 de 2023 de la Corte Constitucional: Precedente Constitucional Vinculante Esta sentencia de la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional resolvió un caso con hechos prácticamente idénticos al presente. La empresa COMCEL S.A. fue demandada en proceso declarativo verbal e interpuso recurso de apelación el 1° de octubre de 2021 con memorial de cinco páginas desarrollando los reparos concretos.
El Tribunal admitió el recurso en diciembre de 2021, pero el 25 de abril de 2022 declaró desierto el recurso por considerar que no se sustentó ante el ad quem. Se interpuso recurso de reposición que fue negado. La Corte Constitucional concedió la tutela por configuración de defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, estableciendo que "la autoridad judicial incurrió en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, toda vez que, bajo un apego excesivo a lo formal declaró desierto el recurso de apelación, pues consideró que no se había sustentado el recurso, a pesar de que contaba con la manifestación suficiente de las inconformidades frente a la decisión de primera instancia." La ratio decidendi aplicable a nuestro caso establece que constituye exceso ritual manifiesto declarar desierto un recurso cuando existe un memorial presentado ante el a quo que contiene reparos concretos y desarrollados, cuando el tribunal tiene acceso a ese memorial dentro del expediente, cuando el memorial permite conocer con claridad las razones de inconformidad con la sentencia, y cuando se exige una nueva sustentación ante el ad quem a pesar de que ya existe sustentación completa.
La Sala concluyó que "a juicio de la Sala Segunda, la autoridad judicial accionada aplicó de manera excesivamente rigurosa el artículo 14 del Decreto Legislativo 806 de 2020, pues exigió una nueva sustentación por escrito del recurso que, efectivamente, ya estaba sustentado y que hacía parte del expediente que se le remitió." La Sentencia T-310 de 2023 fue proferida el 15 de agosto de 2023, es decir, DESPUÉS de que la Ley 2213 de 2022 convirtiera en permanente el artículo 14 del Decreto 806 de 2020 (mediante su artículo 12).
Esto significa que la Corte Constitucional conocía plenamente la normativa vigente y, no obstante, determinó que exigir sustentación adicional cuando existe sustentación completa constituye exceso ritual manifiesto. Sobre el derecho a la doble instancia, la Corte señaló que "el desconocimiento de la cláusula de prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal prevista en el artículo 228 de la Constitución Política tiene como consecuencia la imposibilidad material de acceder efectivamente a la administración de justicia, de permitir la discusión del fallo de primera instancia por un juez de superior jerarquía, y de deliberar sobre la controversia." La identidad entre el caso resuelto en la Sentencia T-310 de 2023 y el presente es evidente, pues en ambos casos se presentó memorial ante el a quo con reparos desarrollados, se produjo la admisión del recurso por el tribunal, se declaró desierta por no sustentar ante el ad quem, y se produjo la vulneración del derecho fundamental a la doble instancia. B. Sentencia STC3508-2022 de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil Esta sentencia de marzo de 2022, con ponencia del Magistrado Francisco Ternera Barrios, constituye doctrina pacífica de la Sala Civil sobre la validez de la sustentación anticipada.
La Corte estableció que "la sustentación por escrito de la apelación, efectuada de forma anticipada ante el juzgador de primera instancia, fue una temática zanjada de manera pacífica por esta Corte en favor de lo sustancial sobre las formas en vigencia del Código de Procedimiento Civil." La Corte precisó el criterio decisivo señalando que "si desde el umbral de la interposición de la alzada el recurrente expone de manera completa los reparos por los que está en desacuerdo con la providencia judicial, no hay motivo para que el superior exija la sustentación de la impugnación, y que de lo contrario, si los reproches realizados apenas son enunciativos, desde luego, el juez deberá ordenar el agotamiento de esa formalidad." Como fundamento de la decisión, la Corte explicó que "en vigencia del Decreto Legislativo 806 de 2020, si desde el umbral de la interposición de la alzada el recurrente expone de manera completa los reparos por los que está en desacuerdo con la providencia judicial, no hay motivo para que el superior exija la sustentación de la impugnación." En aplicación al caso concreto resuelto por la Sentencia STC3508-2022, el apelante presentó memorial ante el a quo el 14 de septiembre de 2021 sustentando la alzada con argumentos detallados, pero el Tribunal declaró desierto el recurso.
La Corte Suprema concedió la tutela, ordenó dejar sin efecto el auto que declaró desierto el recurso, estableció que el memorial presentado ante el a quo constituía sustentación completa, y fundamentó su decisión en que "la sanción consistente en declarar desierto un recurso de apelación por la ausencia de sustentación ante el juez de segunda instancia es exclusiva del sistema de oralidad impuesto por el Código General del Proceso." Esta doctrina es directamente aplicable al presente caso porque el memorial del 28 de abril de 2025 expone de manera completa los reparos mediante once argumentos desarrollados, cumpliendo así con el estándar establecido por la jurisprudencia de casación. C. Sentencia STC7652-2021 de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil Esta providencia del 24 de junio de 2021 reafirmó la doctrina sobre sustentación anticipada, estableciendo su validez cuando el memorial es completo.
La Corte señaló que "la sustentación por escrito de la apelación, efectuada de forma anticipada ante el juzgador de primera instancia, fue una temática zanjada de manera pacífica por esta Corte en favor de lo sustancial sobre las formas." La Corte explicó que esta interpretación "entendía válidas y vinculantes todas las atestaciones efectuadas con dicho fin antes de finalizar el mentado traslado, incluso con antelación a su inicio", estableciendo así un criterio amplio sobre el momento en que puede presentarse la sustentación. Respecto al criterio sobre el sistema escritural versus el sistema oral, la Corte señaló que "la predominancia de la escrituralidad que hasta hace poco imperó, y la de oralidad que empieza a hacerlo, es pieza toral cuando de averiguar el funcionamiento del trámite de apelación de sentencias se trata", estableciendo además que "el soporte para, en vigencia del Código General del Proceso, declarar desierta la apelación cuando la parte recurrente deja de asistir ante el ad quem a sustentarla, tiene fundamento exclusivo en el sistema oral que gobierna tal estatuto, sin que, por obvios motivos, tal razonamiento tenga cabida cuando en el rito respectivo prevalece lo escritural." Esta sentencia es determinante porque establece que la exigencia de sustentación oral ante el ad quem es exclusiva del sistema de oralidad pura del Código General del Proceso, y que cuando prevalece lo escritural, como ocurre en el presente caso tras las modificaciones introducidas por la Ley 2213 de 2022, la sustentación anticipada por escrito es válida y vinculante.
D. Sentencia STC9311-2024 y el Conflicto Jurisprudencial: Prevalencia del Precedente Constitucional por Jerarquía Normativa Mediante Sentencia STC9311-2024 proferida el 30 de julio de 2024, la Corte Suprema de Justicia modificó su criterio jurisprudencial mayoritario y estableció que bajo la Ley 2213 de 2022 se debe exigir sustentación ante el ad quem, considerando que "ha transcurrido un tiempo considerable para su práctica" y que las partes deben "sujetarse a los requisitos y plazos señalados por la ley para formular el recurso de apelación." El Magistrado Octavio Augusto Tejeiro Duque presentó aclaración de voto señalando que "mi perspectiva ha cedido ante la postura mayoritaria de la Sala, que considera la deserción de la apelación ineludible cuando no se sustenta ante el juez de alzada dentro del plazo del artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, con el fin de garantizar la igualdad y la seguridad jurídica, así como la misión de esta Corporación de unificar la jurisprudencia." Sin embargo, este cambio jurisprudencial no puede prevalecer sobre el precedente constitucional establecido en la Sentencia T-310 de 2023 por las siguientes razones de derecho constitucional: PRIMERA.
JERARQUÍA CONSTITUCIONAL Y ARTÍCULO 243 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA El artículo 243 de la Constitución Política establece expresamente que "Los fallos que la Corte dicte en ejercicio del control jurisdiccional hacen tránsito a cosa juzgada constitucional." Esta disposición constitucional otorga a las sentencias de la Corte Constitucional, cuando interpretan el contenido y alcance de derechos fundamentales, una jerarquía normativa superior a las interpretaciones que sobre normas procesales realicen los tribunales de la jurisdicción ordinaria, incluso cuando estas interpretaciones provengan de la Corte Suprema de Justicia en ejercicio de su función de unificación jurisprudencial.
Cuando existe un conflicto entre: (a) Una interpretación constitucional sobre el alcance de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la justicia (Sentencia T-310 de 2023 de la Corte Constitucional), y (b) Una interpretación de casación sobre la aplicación de normas procesales (Sentencia STC9311-2024 de la Corte Suprema de Justicia), PREVALECE la interpretación constitucional por expreso mandato del artículo 243 de la Constitución Política y por aplicación del principio de supremacía constitucional consagrado en el artículo 4° de la Carta Política, que establece que "La Constitución es norma de normas.
En todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales." La Sentencia T-310 de 2023 no constituye una mera recomendación o sugerencia interpretativa, sino que establece una doctrina constitucional vinculante sobre cuándo se configura el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto en materia de apelaciones.
Esta doctrina vincula a todas las autoridades judiciales de la República, incluidos los tribunales superiores de distrito judicial, conforme al artículo 243 constitucional. SEGUNDA. LA SENTENCIA T-310 DE 2023 ANALIZÓ EXPRESAMENTE LA NORMATIVA ACTUALMENTE VIGENTE Un argumento que podría plantearse es que la Sentencia T-310 de 2023 analizó una normativa transitoria o que no consideró las modificaciones introducidas por la Ley 2213 de 2022.
Sin embargo, este argumento carece de fundamento por las siguientes razones: La Sentencia T-310 de 2023 fue proferida el 15 de agosto de 2023, es decir, más de un año DESPUÉS de la entrada en vigencia de la Ley 2213 de 2022 (que entró a regir el 13 de junio de 2022). La Corte Constitucional analizó expresamente "el artículo 14 del Decreto Legislativo 806 de 2020", que es precisamente la norma que fue convertida en legislación permanente mediante el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022.
Esto significa que la Corte Constitucional conocía plenamente: ● ● ● ● La Ley 2213 de 2022 y su artículo 12 El régimen escritural de sustentación del recurso de apelación El plazo de cinco días para sustentar ante el ad quem El sistema procesal actualmente vigente Y no obstante este pleno conocimiento, la Corte Constitucional determinó que exigir sustentación adicional cuando ya existe sustentación completa ante el a quo constituye EXCESO RITUAL MANIFIESTO que vulnera derechos fundamentales.
Por tanto, no puede argumentarse que la T-310 de 2023 está desactualizada o que no consideró la normativa vigente. Por el contrario, la Corte Constitucional analizó precisamente el régimen normativo que actualmente rige y estableció límites constitucionales a su aplicación formalista. TERCERA. APLICACIÓN DEL PRINCIPIO PRO HOMINE Y ARTÍCULO 228 CONSTITUCIONAL El artículo 228 de la Constitución Política establece que "En las decisiones que se adopten en ejercicio de la función jurisdiccional, prevalecerá el derecho sustancial." Este mandato constitucional no es una mera recomendación sino una orden vinculante que obliga a todos los jueces de la República.
En casos de conflicto jurisprudencial no resuelto expresamente por sentencia de unificación de las altas cortes, debe aplicarse el principio pro homine o pro persona, que exige adoptar la interpretación más favorable a los derechos fundamentales de las personas. Este principio tiene fundamento constitucional en: ● ● ● ● Artículo 1° CP: Colombia es un Estado Social de Derecho fundado en el respeto de la dignidad humana Artículo 2° CP: Las autoridades están instituidas para proteger los derechos de todas las personas Artículo 228 CP: Prevalencia del derecho sustancial Artículo 229 CP: Derecho de acceso a la administración de justicia Entre dos interpretaciones posibles: (a) Interpretación formalista: Exigir repetir argumentos ya expresados bajo pena de perder el derecho a la segunda instancia (STC9311-2024) (b) Interpretación garantista: Reconocer la sustentación completa existente y decidir de fondo (T-310/2023) La Constitución ordena aplicar la interpretación garantista (b), pues esta hace prevalecer el derecho sustancial (acceso a la justicia, doble instancia, debido proceso) sobre el formalismo procesal, en perfecta armonía con el artículo 228 constitucional.
CUARTA. AUSENCIA DE CAMBIO DE JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL EXPRESO Para que un precedente constitucional pierda su fuerza vinculante, es necesario que la propia Corte Constitucional, mediante sentencia posterior, lo modifique expresamente utilizando la técnica del “overruling” (cambio de jurisprudencia). Esto no ha ocurrido en el presente caso.
La Sentencia T-310 de 2023 no ha sido revocada, modificada ni matizada por ninguna sentencia posterior de la Corte Constitucional. La doctrina constitucional sobre exceso ritual manifiesto en materia de sustentación anticipada permanece vigente y vinculante. El hecho de que la Corte Suprema de Justicia haya cambiado su criterio mediante la STC9311-2024 no constituye un overruling del precedente constitucional, pues la Corte Suprema carece de competencia para modificar, derogar o inaplicar doctrinas constitucionales establecidas por la Corte Constitucional sobre el alcance de derechos fundamentales.
Por el contrario, la Corte Suprema está vinculada por el precedente constitucional conforme al artículo 243 de la Constitución Política, lo cual significa que sus interpretaciones sobre normas procesales deben armonizarse con los límites constitucionales establecidos por la Corte Constitucional para evitar vulneraciones de derechos fundamentales.
QUINTA. DOCTRINA CONSTITUCIONAL SOBRE EXCESO RITUAL MANIFIESTO La Sentencia T-310 de 2023 se inscribe dentro de una línea jurisprudencial consolidada de la Corte Constitucional sobre el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, que incluye sentencias como: ● ● ● T-154 de 2018: Definió el exceso ritual manifiesto T-268 de 2010: Aplicación desproporcionada de ritualidades SU-418 de 2019: Límites constitucionales al formalismo procesal Esta línea jurisprudencial establece límites constitucionales infranqueables a la aplicación de normas procesales, determinando que cuando el apego a formalidades procesales impide el ejercicio efectivo de derechos fundamentales, se configura una vulneración constitucional que debe ser corregida.
La T-310 de 2023 no constituye un pronunciamiento aislado sino la aplicación de esta doctrina consolidada al caso específico de la sustentación anticipada completa del recurso de apelación. CONCLUSIÓN SOBRE EL CONFLICTO JURISPRUDENCIAL Por jerarquía constitucional (art. 243 CP), aplicación del principio pro homine, prevalencia del derecho sustancial (art. 228 CP) y ausencia de overruling constitucional, el Tribunal Superior de Bogotá debe aplicar la Sentencia T-310 de 2023 como precedente constitucional vinculante, independientemente del criterio establecido por la Corte Suprema de Justicia en la Sentencia STC9311-2024.
Esto no implica desconocer la autoridad de la Corte Suprema como órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, sino reconocer que cuando se trata de definir el alcance y contenido de derechos fundamentales, la última palabra corresponde a la Corte Constitucional conforme al diseño institucional establecido en los artículos 241 y 243 de la Constitución Política.
E. Síntesis jurisprudencial y reglas de derecho aplicables De la jurisprudencia constitucional y de casación analizada se extraen las siguientes reglas de derecho aplicables al caso concreto: Primera regla: Cuando un memorial de apelación contiene reparos concretos y desarrollados presentados ante el a quo, exigir sustentación adicional ante el ad quem constituye exceso ritual manifiesto, conforme lo estableció la Sentencia T-310 de 2023.
Segunda regla: El criterio decisivo es si los reparos están expuestos de manera completa, no si hay una denominación específica como "sustentación", según lo precisó la Sentencia STC3508-2022. Tercera regla: La sustentación anticipada ante el a quo es válida en favor de lo sustancial sobre las formas cuando contiene argumentación completa, como lo reafirmó la Sentencia STC7652-2021.
Cuarta regla: Declarar desierto un recurso materialmente sustentado vulnera el debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, el acceso a la administración de justicia establecido en el artículo 229 de la Carta, el principio de prevalencia del derecho sustancial previsto en el artículo 228 constitucional, y el derecho fundamental a la doble instancia reconocido por la jurisprudencia constitucional.
Quinta regla: Las normas procesales son medios para realizar los derechos, no obstáculos para impedirlos, conforme al artículo 11 del Código General del Proceso. Sexta regla: Los precedentes constitucionales sobre el alcance de derechos fundamentales prevalecen sobre interpretaciones de tribunales ordinarios por mandato del artículo 243 de la Constitución Política.
Aplicadas estas reglas al memorial del 28 de abril de 2025, resulta evidente que contiene once reparos concretos y desarrollados, que cada reparo tiene fundamento fáctico y jurídico completo, que permite al Tribunal conocer con claridad las razones de inconformidad, y que supera el estándar mínimo del artículo 322 numeral 3 del Código General del Proceso.
Por lo tanto, declararlo desierto constituye exceso ritual manifiesto que debe corregirse mediante este recurso. IV. DISTINCIÓN MATERIAL CON LA SENTENCIA T-350 DE 2024 Y OTROS CASOS DESESTIMADOS Es importante distinguir el presente caso de aquellos en los cuales los tribunales han confirmado la declaratoria de desierta de recursos de apelación. En particular, debe analizarse la Sentencia T-350 de 2024 de la Corte Constitucional, en la cual se negó una tutela que pretendía el reconocimiento de sustentación anticipada.
En la Sentencia T-350 de 2024, la Corte Constitucional concluyó que no se había configurado exceso ritual manifiesto porque el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022 establece claramente el deber de sustentar ante el ad quem, aplicando la doctrina de la Sentencia SU-418 de 2019. Sin embargo, el presente caso se distingue sustancialmente por las siguientes razones: PRIMERA.
EXTENSIÓN Y DESARROLLO DEL MEMORIAL En los casos en que se ha confirmado la declaratoria de desierta, típicamente el memorial de apelación ante el a quo contenía: ● ● ● ● Reparos meramente enunciativos sin desarrollo Ausencia de fundamento jurídico específico Brevedad extrema (uno o dos párrafos) Remisión genérica a "todos los argumentos de la demanda" En contraste, el memorial del 28 de abril de 2025 contiene: ● ● ● ● ● ONCE reparos jurídicos específicos desarrollados en CUATRO páginas Cada reparo con fundamento fáctico concreto y pruebas identificadas Desarrollo jurídico exhaustivo con cita de normas, principios y jurisprudencia Análisis de consecuencias jurídicas de cada error identificado Estructura argumentativa completa que permite decisión de fondo Esta diferencia es SUSTANCIAL y no meramente cuantitativa.
La Sentencia T-310 de 2023 precisamente distingue entre reparos "meramente enunciativos" (que sí ameritan declaratoria de desierta) y reparos "concretos y desarrollados" (que constituyen sustentación completa). SEGUNDA. COMPLETITUD ARGUMENTATIVA El criterio decisivo establecido por la jurisprudencia es si el memorial permite al tribunal decidir de fondo sobre los argumentos de impugnación. En el presente caso, cada uno de los once reparos incluye: 1.
Identificación precisa del error: Se señala específicamente qué aspecto de la sentencia es erróneo 2. Fundamento fáctico: Se indican los hechos probados que el juzgado desconoció 3. Fundamento jurídico: Se citan las normas, principios y jurisprudencia aplicables 4. Análisis de la consecuencia: Se explica por qué el error invalida la conclusión del juzgado 5.
Pruebas específicas: Se referencian los documentos y medios probatorios relevantes Esta estructura argumentativa supera ampliamente el estándar de "reparos concretos" exigido por el artículo 322 del CGP y constituye una verdadera sustentación que permite al Tribunal ejercer plenamente su competencia funcional de revisar la sentencia de primera instancia. TERCERA.
APLICABILIDAD DE LA SENTENCIA T-310 DE 2023 La Sentencia T-310 de 2023 establece un test específico para determinar cuándo existe sustentación completa: ● ● ● ● ¿Existe un memorial presentado ante el a quo con reparos desarrollados? SÍ ¿El tribunal tiene acceso a ese memorial dentro del expediente? SÍ ¿El memorial permite conocer con claridad las razones de inconformidad? SÍ ¿El memorial contiene argumentación suficiente para decidir de fondo? SÍ Al cumplirse todas estas condiciones, exigir sustentación adicional constituye exceso ritual manifiesto conforme a la doctrina constitucional vinculante.
CUARTA. LA EXPRESIÓN "SOMERA" NO MODIFICA EL CONTENIDO MATERIAL El memorial del 28 de abril utiliza la expresión "de manera somera" en su introducción, lo cual podría interpretarse como una caracterización del propio autor sobre la profundidad de su argumentación. Sin embargo, esta expresión debe entenderse en su contexto correcto: 1. Contexto de cortesía procesal: La expresión era una fórmula de cortesía que indicaba disposición a desarrollar los argumentos con mayor extensión en audiencia si así lo requiriera el Tribunal. 2.
El contenido material contradice la caracterización: El memorial de cuatro páginas con once reparos desarrollados, cita de normas y jurisprudencia, y análisis exhaustivo NO es objetivamente "somero" en el sentido de insuficiente o incompleto. 3. Criterio jurisprudencial de evaluación material: La Corte Constitucional ha establecido que la sustentación debe evaluarse por su contenido material, no por expresiones formales o declaraciones del recurrente.
Lo determinante no es cómo el apelante califique su escrito sino si materialmente contiene los elementos de sustentación requeridos por la ley procesal (T-310 de 2023). 4. Analogía ilustrativa: Si una persona presenta un documento de cincuenta páginas y lo califica como "breves comentarios", la caracterización del autor no modifica la realidad objetiva de que se trata de un escrito extenso y desarrollado.
Similarmente, calificar como "someros" unos argumentos de cuatro páginas con once reparos desarrollados no los convierte en insuficientes para efectos de la sustentación del recurso de apelación. Por tanto, la expresión "somera" debe interpretarse en el contexto del artículo 322 numeral 3 del Código General del Proceso que exige "expresar con claridad y precisión las razones en que se funda el recurso".
El memorial cumple este requisito independientemente de la expresión utilizada en su introducción. V. LA EXPRESIÓN "SOMERA" NO IMPLICA AUSENCIA DE SUSTENTACIÓN: ANÁLISIS CONTEXTUAL El memorial del 28 de abril utiliza la expresión "de manera somera" en su introducción, lo cual ha sido motivo de interpretación. Sin embargo, esta expresión debe analizarse en su contexto correcto y contrastarse con el contenido material del escrito.
Contexto de la expresión: El memorial señalaba que los reparos se exponían "de manera somera" y que "serán fundamento del sustento del Recurso de Apelación ante el Tribunal Superior de Bogotá al momento en que se corra el traslado correspondiente". Esta redacción evidenciaba una fórmula de cortesía procesal en la que se anunciaba disposición a desarrollar los argumentos con mayor extensión en audiencia o mediante escrito posterior si así lo requiriera el procedimiento.
El contenido material del memorial contradice la caracterización de "somero": El contenido material del memorial contradice la caracterización de somero por múltiples razones objetivas: Primera razón: La extensión del memorial alcanza cuatro páginas de desarrollo argumentativo continuo, lo cual supera ampliamente la caracterización de "somero" en su sentido de breve o superficial.
Segunda razón: La profundidad del análisis se manifiesta en once reparos jurídicos concretos, cada uno desarrollado con rigor técnico y fundamentación específica. Tercera razón: La especificidad se evidencia en la cita de cláusulas contractuales específicas (cláusula 16 sobre resolución), normas precisas (artículos 1615, 1602, 1546 del Código Civil; artículos 83, 228, 229 de la Constitución Política), y principios jurídicos concretos (Pacta Sunt Servanda, buena fe procesal, legalidad del gasto público).
Cuarta razón: La integralidad se demuestra en el análisis conjunto de hechos, derecho y consecuencias jurídicas en cada uno de los once reparos. Quinta razón: La referencialidad probatoria se manifiesta en las menciones específicas a contratos con Amazon Prime, participación en festivales, registros en IMDB, cronogramas de desembolsos, y otros documentos probatorios concretos.
El criterio jurisprudencial sobre evaluación material: El criterio jurisprudencial sobre evaluación material ha sido establecido por la Corte Constitucional en Sentencia T-310 de 2023, donde se señaló que la sustentación debe evaluarse por su contenido material, no por expresiones formales o declaraciones del recurrente. Lo determinante no es cómo el apelante califique su escrito sino si materialmente contiene los elementos de sustentación requeridos por la ley procesal.
La Corte Suprema de Justicia, en Sentencia STC3508-2022, estableció que el criterio decisivo es si los reparos están expuestos "de manera completa", no si utilizan denominaciones específicas o si el recurrente los caracteriza de determinada forma. La sustentación existe cuando el tribunal cuenta con los elementos necesarios para decidir de fondo, independientemente de cómo el apelante describa su propio escrito.
Analogía ilustrativa del punto: Una analogía ilustra el punto: Si una persona presenta un escrito de cincuenta páginas y lo califica como "breves comentarios", la caracterización del autor no modifica la realidad objetiva de que se trata de un escrito extenso y desarrollado. Similarmente, calificar como "someros" unos argumentos de cuatro páginas con once reparos desarrollados no los convierte en insuficientes para efectos de la sustentación del recurso de apelación. Interpretación sistemática del ordenamiento procesal: Desde la interpretación sistemática del ordenamiento procesal, la expresión debe interpretarse en el contexto del artículo 322 numeral 3 del Código General del Proceso que exige "expresar con claridad y precisión las razones en que se funda el recurso".
El memorial cumple este requisito independientemente de la expresión "somera" utilizada en su introducción, pues lo relevante es el contenido sustancial, no la denominación formal que le otorgue el recurrente. El artículo 11 del Código General del Proceso establece que "las formalidades previstas en este código persiguen el propósito de lograr la eficacia de los derechos reconocidos por la ley sustancial.
Su inobservancia solo se tendrá en cuenta cuando impida la eficacia del derecho". Una interpretación que privilegie una expresión de cortesía sobre el contenido material de cuatro páginas con once reparos desarrollados implicaría convertir las formalidades en obstáculos para la eficacia de los derechos, en directa contravención de este precepto legal.
Consecuencia jurídica: Como consecuencia de lo anterior, no puede sancionarse con declaratoria de desierta una apelación materialmente sustentada por una expresión de cortesía procesal que no se corresponde con el contenido real del escrito. Hacerlo implicaría dar prevalencia a la forma sobre la sustancia, en contravía del artículo 228 de la Constitución Política y del artículo 11 del Código General del Proceso.
VI. CONFUSIÓN LEGÍTIMA SOBRE EL MOMENTO PROCESAL DE SUSTENTACIÓN El memorial del 28 de abril expresaba que los reparos "serán fundamento del sustento del Recurso de Apelación ante el Tribunal Superior de Bogotá al momento en que se corra el traslado correspondiente conforme lo establece nuestro ordenamiento procesal". Esta redacción evidencia una confusión legítima sobre el momento procesal para complementar la argumentación. Sin embargo, esta confusión no puede perjudicar al recurrente por las siguientes razones que se desarrollan a continuación. Primera razón: Existe sustentación material desde la presentación del memorial Independientemente de la manifestación de intención sobre desarrollos futuros, el memorial del 28 de abril ya contenía sustentación completa desde su presentación. Los once reparos desarrollados constituían por sí mismos argumentación suficiente para decidir el recurso, cumpliendo con los requisitos del artículo 322 del Código General del Proceso.
Esta sustentación material no desaparece ni se invalida por el hecho de que el recurrente manifestara disposición a ampliar los argumentos. La existencia de la sustentación es un hecho objetivo verificable en el expediente, independiente de las expectativas o intenciones manifestadas por el recurrente sobre actuaciones futuras. Segunda razón: No existe forma sacramental exigida por la ley procesal El artículo 322 numeral 3 del Código General del Proceso no exige fórmulas específicas ni denominaciones particulares para que un escrito constituya sustentación del recurso de apelación. No es necesario que el escrito se titule "Sustentación del recurso de apelación" ni que contenga expresiones como "por lo tanto sustento" para que constituya sustentación válida.
Lo esencial es el contenido material: que el escrito exprese "con claridad y precisión las razones en que se funda el recurso", conforme al texto del artículo 322-3 del CGP. El memorial del 28 de abril cumple este requisito material independientemente de la ausencia de fórmulas sacramentales o de las expresiones utilizadas sobre desarrollos futuros.
Tercera razón: Interpretación benigna de confusiones procesales de buena fe La jurisprudencia ha establecido una interpretación benigna respecto de las confusiones procesales de buena fe. La Corte Suprema de Justicia ha señalado que las confusiones procesales de buena fe no deben perjudicar a las partes cuando existe sustentación material.
La Sentencia STC3508-2022 estableció que debe prevalecer lo sustancial sobre las formas, criterio que resulta plenamente aplicable al presente caso. Esta interpretación se fundamenta en el principio de prevalencia del derecho sustancial (artículo 228 CP) y en el artículo 83 constitucional que consagra la presunción de buena fe, según el cual "Las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante éstas." Cuarta razón: Precedente de la Sentencia T-310 de 2023 sobre expresiones procesales similares El precedente establecido en la Sentencia T-310 de 2023 abordó expresiones procesales similares.
En el caso resuelto por la Corte Constitucional, el memorial también contenía expresiones sobre desarrollar argumentos ante el tribunal, lo cual no impidió que la Corte reconociera que ya existía sustentación completa ante el a quo desde el momento de la interposición del recurso. La Corte Constitucional determinó que lo relevante no eran las expresiones formales o las expectativas manifestadas por el recurrente, sino el contenido material del escrito y su suficiencia para permitir al tribunal decidir de fondo sobre los argumentos de impugnación. Quinta razón: Aplicación del artículo 11 del Código General del Proceso Debe aplicarse el artículo 11 del Código General del Proceso conforme al cual "las formalidades son medios para la realización de los derechos y la justicia material, y su cumplimiento no podrá convertirse en obstáculo para lograr estos fines." Una interpretación que privilegie una expresión formal sobre el contenido material contradice directamente este mandato legal que desarrolla el principio constitucional de prevalencia del derecho sustancial.
El artículo 11 del CGP establece además que la inobservancia de formalidades "solo se tendrá en cuenta cuando impida la eficacia del derecho". En el presente caso, la supuesta "inobservancia" consistente en manifestar intención de desarrollar argumentos futuros NO impide la eficacia del derecho a la segunda instancia, pues el Tribunal cuenta con todos los elementos necesarios para decidir de fondo desde el 28 de abril de 2025.
Conclusión del análisis: Como conclusión de este análisis, aunque el memorial manifestaba intención de desarrollar argumentos ante el tribunal, ya contenía sustentación completa el 28 de abril de 2025. La confusión sobre el momento procesal no puede justificar ignorar una sustentación que materialmente existe en el expediente, que fue presentada dentro de la oportunidad legal establecida en el artículo 321 del Código General del Proceso, y que cumple todos los requisitos del artículo 322 numeral 3 del mismo código.
VII. PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGÍTIMA Y SEGURIDAD JURÍDICA El recurso de apelación fue interpuesto el 28 de abril de 2025, en un contexto jurisprudencial específico que debe considerarse para efectos de aplicación de los principios de confianza legítima y seguridad jurídica. Contexto jurisprudencial en abril de 2025: En la fecha de interposición del recurso de apelación (28 de abril de 2025), el panorama jurisprudencial era el siguiente: 1.
La Sentencia T-310 de 2023 de la Corte Constitucional estaba vigente y no había sido modificada ni matizada por ningún pronunciamiento posterior de esa Corporación. 2. Múltiples sentencias de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia reconocían la validez de la sustentación anticipada, incluyendo las Sentencias STC3508-2022, STC7652-2021, y otras posteriores como STC5790-2021, STC2479-2022, STC9226-2022. 3.
Diversos tribunales superiores de distrito judicial en todo el país aplicaban la doctrina de la sustentación anticipada conforme a estos precedentes. 4. No existía claridad sobre el cambio de criterio que vendría posteriormente con la Sentencia STC9311-2024 de julio de 2024, pues esta fue proferida DESPUÉS de la interposición del recurso.
Principio de confianza legítima: El principio de confianza legítima, reconocido por la jurisprudencia constitucional como derivado del artículo 83 de la Constitución Política sobre la buena fe, protege las expectativas jurídicas razonables de las personas que actúan conforme a la regulación y jurisprudencia vigente al momento de realizar sus actuaciones procesales.
La Corte Constitucional ha establecido que el principio de confianza legítima implica que "cuando las autoridades públicas han propiciado en los administrados, a través de sus actuaciones, la convicción objetivamente justificable de que se va a adoptar una determinada conducta o decisión, no es dable sorprender su buena fe modificando súbitamente las reglas de juego y afectándoles derechos o intereses legítimos" (Sentencia C-131 de 2004).
En el presente caso, al momento de interponer el recurso el 28 de abril de 2025: ● ● ● La jurisprudencia mayoritaria reconocía la validez de la sustentación anticipada completa La Sentencia T-310/2023 establecía que negar el trámite constituía exceso ritual manifiesto Era objetivamente razonable presentar sustentación completa ante el a quo Irretroactividad de cambios jurisprudenciales desfavorables: El cambio jurisprudencial mediante la Sentencia STC9311-2024 (julio de 2024) no puede aplicarse retroactivamente para perjudicar a quien actuó de buena fe conforme al precedente vigente al momento de interponer la apelación. Esto vulneraría: 1.
El principio de confianza legítima (artículo 83 CP): El recurrente tenía una expectativa legítima de que su sustentación completa sería reconocida conforme a la jurisprudencia vigente en abril de 2025. 2. La seguridad jurídica: Principio fundamental del Estado de Derecho que exige estabilidad y previsibilidad en la aplicación de las normas y precedentes jurisprudenciales. 3.
El debido proceso (artículo 29 CP): Que incluye el derecho a conocer de antemano las reglas procesales aplicables y a no ser sorprendido por cambios jurisprudenciales retroactivos. 4. El derecho de defensa: Componente esencial del debido proceso que se vulnera cuando se aplican reglas no vigentes al momento de la actuación procesal. Doctrina constitucional sobre cambios jurisprudenciales: La Corte Constitucional ha establecido que los cambios jurisprudenciales no pueden aplicarse retroactivamente cuando esto genera consecuencias desfavorables para quien actuó conforme al precedente anterior.
Esta doctrina busca proteger la confianza legítima de los ciudadanos en la estabilidad del ordenamiento jurídico. En el presente caso, aplicar retroactivamente el criterio de la STC9311-2024 (julio 2024) para declarar desierto un recurso interpuesto en abril de 2025, cuando el precedente vigente era favorable a la sustentación anticipada, constituye una aplicación retroactiva de un cambio jurisprudencial desfavorable que vulnera la confianza legítima del recurrente.
Aplicación temporal correcta: La aplicación temporal correcta de los precedentes jurisprudenciales exige: 1. Que el recurso interpuesto el 28 de abril de 2025 se evalúe conforme a la jurisprudencia vigente en esa fecha 2. Que se reconozca la validez de la sustentación anticipada conforme a la T-310/2023 y jurisprudencia concordante 3. Que los cambios jurisprudenciales posteriores (STC9311-2024) se apliquen prospectivamente, es decir, a recursos interpuestos después de su proferimiento Esta aplicación temporal respetuosa de la confianza legítima y la seguridad jurídica es esencial para la vigencia del Estado de Derecho y para garantizar que los ciudadanos puedan ejercer sus derechos procesales con conocimiento cierto de las reglas aplicables.
VIII. PRINCIPIO CONSTITUCIONAL DE PREVALENCIA CONFIGURACIÓN DEL EXCESO RITUAL MANIFIESTO DEL DERECHO SUSTANCIAL Y El artículo 228 de la Constitución Política establece que "en las decisiones que se adopten en ejercicio de la función jurisdiccional, prevalecerá el derecho sustancial". Esta garantía constitucional no es meramente declarativa sino que impone a los jueces el deber de interpretar y aplicar las normas procesales de manera que sirvan a la realización de los derechos, no que la obstaculicen.
Esta norma constitucional se desarrolla en el artículo 11 del Código General del Proceso, conforme al cual "en la actuación procesal las formalidades son medios para la realización de los derechos y la justicia material, y su cumplimiento no podrá convertirse en obstáculo para lograr estos fines." Definición constitucional del exceso ritual manifiesto: La Corte Constitucional ha definido el exceso ritual manifiesto como "la aplicación desproporcionada de una ritualidad o formalismo, que conlleva desconocer la verdad objetiva de los hechos puestos en consideración del juez", según se estableció en la Sentencia T-154 de 2018.
Este defecto se configura cuando el funcionario utiliza o concibe los procedimientos como un obstáculo para la eficacia del derecho sustancial, como lo señaló la Sentencia T-268 de 2010, o cuando bajo un apego excesivo a lo formal se impide el ejercicio de derechos fundamentales, según lo precisó la Sentencia T-310 de 2023. Configuración del exceso ritual manifiesto en el presente caso: En el presente caso se configuran todos los elementos del exceso ritual manifiesto, como se demostrará a continuación mediante el análisis de cada uno de ellos: Primer elemento: Existe sustentación material completa en el expediente El memorial del 28 de abril de 2025 contiene once reparos jurídicos desarrollados con fundamento fáctico y jurídico específico, según se demostró detalladamente en la sección II de este memorial.
No se trata de una apelación vacía, meramente enunciativa o genérica, sino de una sustentación exhaustiva que permite al Tribunal: ● ● ● ● Conocer con total claridad las razones de inconformidad con la sentencia Identificar los errores específicos imputados al juzgado de primera instancia Comprender los fundamentos fácticos y jurídicos de cada reparo Decidir de fondo sobre la procedencia o improcedencia de cada argumento Esta sustentación material existe objetivamente, obra en el expediente desde el 28 de abril de 2025, y fue presentada dentro de la oportunidad legal consistente en cinco días después de la sentencia de primera instancia, conforme al artículo 321 del Código General del Proceso.
Segundo elemento: La exigencia de sustentación adicional ante el ad quem carece de justificación material Como lo señaló la Corte Constitucional en Sentencia T-310 de 2023, cuando "el Tribunal tenía a su alcance las razones concretas, claras y suficientes en el expediente", exigir una nueva sustentación constituye "una aplicación excesivamente rigurosa de las normas procesales" que sacrifica el derecho sustancial a la forma.
En este caso: ● ● ● ● El Tribunal tuvo acceso al memorial del 28 de abril desde que se admitió el recurso en diciembre de 2025 El memorial forma parte del expediente principal y está disponible para su consulta Los argumentos son claros, concretos y permiten decisión de fondo No existe razón material que justifique exigir que se repitan los mismos argumentos La exigencia de repetir lo ya dicho no cumple ninguna finalidad procesal legítima.
No protege el derecho de defensa de la contraparte (quien conoció los argumentos desde abril 2025), no mejora la calidad de la decisión judicial (el Tribunal tiene acceso a los argumentos completos), y no contribuye a la economía procesal (por el contrario, genera actuaciones innecesarias). Por tanto, esta exigencia constituye ritualismo excesivo contrario al principio de economía procesal consagrado en el artículo 11 del Código General del Proceso.
Tercer elemento: Se sacrifica el derecho fundamental a la doble instancia La Corte Constitucional ha establecido que el derecho a la doble instancia no es una mera formalidad procesal sino una garantía sustancial que protege contra errores judiciales y asegura la correcta aplicación del derecho, como lo señaló la Sentencia T-310 de 2023. Este derecho fundamental se vulnera cuando: ● ● ● ● Existe un recurso materialmente sustentado El recurso fue interpuesto y tramitado oportunamente (Interpuesto el 28 de abril de 2025) Se declara desierto por razones meramente formales ( Por no repetir argumentos ya expresados) Se impide al superior pronunciarse de fondo sobre los reparos formulados (Declaratoria de desierta) En palabras de la Sentencia T-310 de 2023, "el desconocimiento de la prevalencia del derecho sustancial tiene como consecuencia la imposibilidad material de acceder efectivamente a la administración de justicia, de permitir la discusión del fallo de primera instancia por un juez de superior jerarquía, y de deliberar sobre la controversia." Todos estos elementos concurren en el presente caso, configurándose así la vulneración del derecho fundamental a la doble instancia consagrado en el artículo 31 de la Constitución Política y desarrollado por la jurisprudencia constitucional reiterada.
Cuarto elemento: No existe perjuicio para la contraparte ni para la administración de justicia La declaratoria de desierta no se justifica en la protección de ningún derecho o interés legítimo: Respecto de la contraparte: NOODLES PRODUCTION S.A.R.L. tuvo pleno acceso al expediente y conoció los argumentos de apelación desde abril de 2025.
No se generó indefensión para la contraparte, quien pudo preparar su defensa con base en el memorial visible en el expediente. El derecho de contradicción está plenamente garantizado. Respecto de la administración de justicia: La administración de justicia no se afecta negativamente por reconocer una sustentación que materialmente existe; por el contrario, se afecta cuando se impide la resolución de fondo por formalismos excesivos que contradicen el principio de eficacia y celeridad consagrado en la Ley Estatutaria de Administración de Justicia (Ley 270 de 1996, artículo 4°).
Respecto del principio de economía procesal: El principio de economía procesal se favorece al reconocer la sustentación existente desde abril de 2025, en lugar de exigir repetir actuaciones ya cumplidas. Declarar desierto el recurso implica: ● ● ● ● Pérdida de todas las actuaciones procesales de segunda instancia Eventual interposición de tutela para proteger derechos fundamentales Congestión del sistema judicial con procesos constitucionales evitables Desgaste innecesario de recursos judiciales Por tanto, no existe ninguna situación que justifique materialmente negar el acceso a la segunda instancia cuando la sustentación está completa desde abril de 2025.
Quinto elemento: Existe precedente vinculante sobre exceso ritual en casos análogos La Sentencia T-310 de 2023 estableció para un caso idéntico que "a juicio de la Sala Segunda, la autoridad judicial accionada aplicó de manera excesivamente rigurosa el artículo 14 del Decreto Legislativo 806 de 2020, pues exigió una nueva sustentación por escrito del recurso que, efectivamente, ya estaba sustentado y que hacía parte del expediente que se le remitió." Esta doctrina constitucional es vinculante conforme al artículo 243 de la Constitución Política que establece que "los fallos que la Corte dicte en ejercicio del control jurisdiccional hacen tránsito a cosa juzgada constitucional." La cosa juzgada constitucional implica que la interpretación sobre el alcance de derechos fundamentales establecida por la Corte Constitucional vincula a todas las autoridades de la República, incluidos los tribunales superiores de distrito judicial.
Vulneraciones constitucionales configuradas: En aplicación al caso concreto, declarar desierto el presente recurso cuando existe sustentación material completa desde el 28 de abril de 2025 vulnera: 1. El debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, que incluye el derecho a que las actuaciones se desarrollen conforme a las normas preexistentes al acto que se juzga y a no ser sorprendido por exigencias no contempladas en la ley. 2.
El derecho de defensa que es componente esencial del debido proceso, pues se impide ejercer plenamente el derecho a controvertir la sentencia de primera instancia mediante argumentos completos presentados oportunamente. 3. El acceso efectivo a la administración de justicia garantizado por el artículo 229 de la Carta, que implica no solo el derecho formal de acudir a los jueces sino la garantía material de obtener una decisión de fondo cuando se cumplen los requisitos legales, como ocurre en el presente caso. 4.
El principio constitucional de prevalencia del derecho sustancial establecido en el artículo 228 de la Constitución Política, pues se privilegia una formalidad carente de justificación material (repetir argumentos ya expresados) sobre el derecho sustancial a la segunda instancia. 5. El derecho fundamental a la doble instancia reconocido por la jurisprudencia constitucional reiterada como garantía esencial del debido proceso y del acceso a la justicia, consagrado en el artículo 31 constitucional que establece que "toda sentencia judicial podrá ser apelada o consultada." PETICIÓN Con fundamento en los precedentes jurisprudenciales vinculantes de la Corte Constitucional, específicamente la Sentencia T-310 de 2023 que resolvió caso idéntico al presente y que constituye doctrina constitucional vinculante conforme al artículo 243 de la Constitución Política, y de la Corte Suprema de Justicia, particularmente las Sentencias STC3508-2022 y STC7652-2021 que reconocen la validez de la sustentación anticipada completa, en los principios constitucionales de prevalencia del derecho sustancial consagrado en el artículo 228 de la Constitución Política, debido proceso establecido en el artículo 29 constitucional, acceso a la administración de justicia garantizado por el artículo 229 de la Carta, y en aplicación del principio pro homine que obliga a adoptar la interpretación más favorable a los derechos fundamentales en casos de conflicto jurisprudencial, y en los fundamentos fácticos y jurídicos exhaustivamente expuestos en el presente memorial.
En consecuencia, solicito respetuosamente se REPONGA el auto del 26 de enero de 2026 que declaró desierto el recurso de apelación y, en su lugar, se ordene tramitar el recurso de apelación con base en la sustentación contenida en el memorial del 28 de abril de 2025, el cual contiene once reparos jurídicos concretos y desarrollados con fundamento fáctico y jurídico específico en cuatro páginas de análisis exhaustivo que permiten al Honorable Tribunal decidir de fondo sobre la impugnación de la sentencia de primera instancia del 22 de abril de 2025, garantizando así el derecho fundamental a la doble instancia y el acceso efectivo a la administración de justicia. La procedencia de esta petición se fundamenta en que: Primero: Existe sustentación completa y desarrollada desde el 28 de abril de 2025 que obra en el expediente, consistente en once reparos jurídicos específicos desarrollados en cuatro páginas con fundamento fáctico, jurídico y probatorio exhaustivo, según se demostró objetivamente mediante tabla comparativa en la sección II de este memorial.
Segundo: Los precedentes jurisprudenciales vinculantes, particularmente la Sentencia T-310 de 2023 de la Corte Constitucional, reconocen la validez de la sustentación anticipada completa cuando permite conocer con claridad las razones de inconformidad y decidir de fondo sobre los reparos formulados, como ocurre en el presente caso. Tercero: Se configura exceso ritual manifiesto al declarar desierto un recurso materialmente sustentado, pues se privilegia el formalismo de repetir argumentos ya expresados sobre el derecho sustancial a la segunda instancia, en contravención del artículo 228 de la Constitución Política.
Cuarto: Se vulneran derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la justicia y doble instancia al impedir el pronunciamiento de fondo sobre los reparos formulados cuando existe sustentación completa que permite al Tribunal ejercer plenamente su competencia funcional. Quinto: El principio constitucional de prevalencia del derecho sustancial establecido en el artículo 228 de la Constitución Política exige dar primacía a la sustentación material existente desde el 28 de abril de 2025 sobre formalismos procesales que carecen de justificación cuando el Tribunal tiene acceso a todos los argumentos necesarios para decidir de fondo.
Sexto: Por jerarquía constitucional (artículo 243 CP), cuando existe conflicto entre una interpretación constitucional sobre el alcance de derechos fundamentales (T-310/2023) y una interpretación de casación sobre normas procesales (STC9311/2024), prevalece la doctrina constitucional por expreso mandato de la Constitución Política. Séptimo: El recurso fue interpuesto el 28 de abril de 2025 bajo un panorama jurisprudencial que reconocía la validez de la sustentación anticipada, por lo que aplicar retroactivamente criterios posteriores desfavorables vulnera el principio de confianza legítima consagrado en el artículo 83 constitucional y la seguridad jurídica inherente al Estado de Derecho.
FUNDAMENTO NORMATIVO El presente recurso se fundamenta en los artículos 228, 229 y 29 de la Constitución Política de Colombia que consagran respectivamente el principio de prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal, el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia y el derecho al debido proceso, así como en el artículo 243 constitucional que establece la fuerza vinculante de las sentencias de la Corte Constitucional.
Se fundamenta igualmente en el artículo 11 del Código General del Proceso que desarrolla el principio de prevalencia del derecho sustancial estableciendo que las formalidades son medios para la realización de los derechos y la justicia material, y que su cumplimiento no podrá convertirse en obstáculo para lograr estos fines. Desde el punto de vista jurisprudencial, se fundamenta primordialmente en la Sentencia T-310 de 2023 de la Corte Constitucional que resolvió caso prácticamente idéntico estableciendo que constituye exceso ritual manifiesto declarar desierto un recurso cuando existe sustentación material completa ante el a quo y que constituye doctrina constitucional vinculante conforme al artículo 243 de la Constitución Política, en la Sentencia STC3508-2022 de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia que reconoció que cuando el recurrente expone de manera completa los reparos no hay motivo para exigir sustentación adicional, en la Sentencia STC7652-2021 de la misma Sala que reafirmó la validez de la sustentación anticipada en favor de lo sustancial sobre las formas, en la Sentencia T-154 de 2018 de la Corte Constitucional que definió el exceso ritual manifiesto como aplicación desproporcionada de formalismos, y en la Sentencia SU-418 de 2019 de la Corte Constitucional sobre el derecho fundamental a la doble instancia. De la Honorable Magistrado Ponente, solicito respetuosamente se sirva proveer de conformidad con las peticiones formuladas, en aplicación de los precedentes constitucionales vinculantes y de casación que reconocen que las formas procesales son medios para realizar los derechos y no obstáculos para impedirlos, evitando que un exceso de ritualismo formal impida el pronunciamiento de fondo sobre una apelación materialmente sustentada desde el 28 de abril de 2025, y garantizando así el acceso efectivo al derecho fundamental a la doble instancia consagrado en el artículo 31 de la Constitución Política.
Cordialmente, ANDRÉS JARAMILLO GALLEGO C.C. 80.095.535 T.P. 260.301 Apoderado de IMAGINARIA CINE S.A.S.