Micelio

auto — Tribunal Superior de Tunja

Radicado: 2024-0326 REVOCA- DECLARA PROBADA NULIDAD

Sala: SALA CIVIL FAMILIA

Ponente: José Horacio Tolosa Aunta

i RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE TUNJA SALA CIVIL-FAMILIA MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ HORACIO TOLOSA AUNTA PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADOS: RADICACIÓN: EJECUTIVO HIPOTECARIO FRANCO VARGAS Y ASOCIADOS LTDA ARAMINTA CUERVO PULIDO 15599-31-03-001-2023-0058-01 (Rad. interno: 2024-0326) Tunja, doce (12) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) I. A DECIDIR Resuelve el despacho el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de ARAMINTA CUERVO PULIDO, en el proceso Ejecutivo Hipotecario, contra el auto que dispuso negar la nulidad, decisión proferida por el JUZGADO CIVIL CIRCUITO DE RAMIRIQUÍ. 1.

ANTECEDENTES 1.1. El señor FRANCO VARGAS y la sociedad ASOCIADOS LTDA demandaron ejecutivamente ante el JUZGADO CIVIL CIRCUITO DE RAMIRIQUÍ, a la señora ARAMINTA CUERVO PULIDO, por lo que, en auto del 17 de mayo de 2023, se dispuso librar mandamiento de pago y notificar a la parte demanda. 1.2. Mediante auto del 25 de octubre de 2023, se dispuso tener por notificada a la señora ARAMINTA CUERVO, ordenándose en tal sentido seguir adelante con la ejecución, y en providencia fechada el 21 de febrero hogaño se dispuso entre otros, reconocer personería a la profesional del derecho Martha Lucia Arias Blanco, como apoderada judicial de la demandada. 1.3.

En proveído del 6 de marzo del presente año, el Juzgado referido dispuso negar por extemporáneos los recursos de reposición y apelación propuestos por la parte demandada contra el auto que negó la solicitud de notificar a la señora ARAMINTA CUERVO, y en 1 atención a la solicitud de nulidad posteriormente planteada por el extremo demandado apoyada en la causal 3 y 8 del artículo 133 del C.G.P, tal despacho en providencia del 24 de abril, la niega, decisión contra la cual se presenta recurso de reposición y subsidio de apelación, el primero de ellos despachado desfavorable. 1.4 La solicitud de Nulidad1: Manifiesta la apoderada judicial de la demandada que, una vez pudo revisar las actuaciones enviadas por el secretario del Juzgado, encontró que la señora ARAMINTA CUERVO PULIDO, aparece notificada el día 25 de septiembre de 2023, mediante correo electrónico, correspondiente a su señor esposo SIERVO DE JESUS ARIAS BANCO, quien falleció el día 26 de abril de 2022, suceso que es de conocimiento de la parte actora, y del propio juzgado, ya que la sucesión del citado causante cursa en éste mismo despacho. 1.4.1 Señala además que, una vez falleció su esposo le comunicó de manera formal al acreedor hipotecario, indicándole además que su correo electrónico era aramintacuervopulido@gmail.com donde recibiría notificaciones o comunicaciones en lo relacionado con el crédito hipotecario, indicando que a dicho correo recibió liquidación del crédito con posterioridad al deceso del señor Arias Blanco. 1.4.2 Refiere que, desde el 26 de abril de 2022, el correo de su esposo no se ha podido abrir ni consultar, pues fue su correo personal y exclusivo, del cual nadie tiene la clave, situación por la cual la señora ARAMINTA nunca se enteró de la notificación de la demanda. 1.4.3 Termina indicando que, no es cierto que se le haya entregado copia de la demanda y sus anexos a la demandada, pues aduce que jamás recibió la demanda, por ende no conoce su contenido, ni las pruebas que pretenden hacer valer, ni sabe de las pretensiones de la demanda, ni de las partes intervinientes, y que el único conocimiento que tiene es el que aparece registrado en el micrositio de la rama judicial, donde no se evidencia demanda, ni anexos y por su puesto no suple la notificación personal de la demanda, actuación esta que viola sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y a la lealtad procesal, puesto que no solo conocieron del fallecimiento de quien utilizan correo electrónico, sino además, conocen la dirección física de la casa de habitación y residencia de la demandada, que es la misma de la hipoteca, así que no hay excusa para notificar de conformidad con los art 291 y 292 del C.G.P. 1.5 Replica Nulidad2: La parte demandante a través de apoderado judicial responde la nulidad planteada por la parte demandada manifestando que, la debió alegar en la primera 1 2 Archivo 07.0 “IncidenteNulidadDecesoDemandado”, Cuaderno Primera Instancia Archivo 07.5 “ReplicaNulidad”, Cuaderno Primera Instancia 2 intervención que realizó en el proceso, y que, al no hacerlo en este caso, la misma se entiende saneada.

Refiere además que, la señora ARAMINTA CUERVO PULIDO, fue notificada en los términos previstos por el artículo 291 del C.G.P, a través del correo electrónico que suministró en su momento al acreedor, trámite de notificación que no fue rebotado por el correo al cual fue enviado, y que, se equivoca la incidentante al señalar que la notificación debió hacerse en la dirección física, pues la ley es clara, al señalar que si se conoce canal electrónico como en este caso, la notificación debe hacerse por este medio. 2.

PROVIDENCIA RECURRIDA3 El a quo se pronunció respecto de la nulidad por indebida notificación presentada por el apoderado judicial de la demandada ARAMINTA CUERVO PULIDO, bajo los siguientes razonamientos: Indica que la primera intervención de la parte incidentante tuvo lugar el 14 de febrero de 2024, y en donde solicitó ser notificada, y que ante la negativa del despacho intervino por segunda vez interponiendo recursos de reposición y apelación, por lo que, al no haberse propuesto la nulidad en la primera intervención, se entiende saneada.

Además, señaló que en el hipotético caso de que la nulidad por indebida notificación se hubiese presentado oportunamente, esta no se configura, en razón a que, el correo al cual se le remitió la notificación, fue el informado por la señora ARAMINTA a la parte demandante, hecho que ella no desconoce. Aunado que, si bien no tenía acceso al mismo, no debió suministrarlo a la parte actora, y sí pretender sostener que mientras hacía el negocio tenía correo y ahora que se ejecuta la obligación, no lo tiene o no puede acceder a él. Refiere que la demandada aduce que la compañía demandante conocía la dirección física de la señora ARAMINTA, y que por esa razón debió notificarla allí y no por correo electrónico, afirmación para el a quo errada, pues señala que el artículo 8 de la ley 2213 de 2022, es claro, al indicar que si se conoce el canal electrónico allí puede surtirse la notificación, tal y como ocurrió en este asunto.

3. MOTIVOS DE IMPUGNACIÓN4 3.1 Señala la apoderada judicial de la señora ARAMINTA CUERVO PULIDO que la 3 4 Archivo 07.7 “NiegaNulidadNotificaciòn”, Cuaderno Primera Instancia Archivo 08.0 “ReposicionApelacionNiegaNulidad”, Cuaderno Primera Instancia 3 decisión tomada viola los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa técnica, a la información, a la vivienda digna, toda vez que la demandada no ha sido notificada legalmente de la demanda ni conoce los anexos y decisiones adoptadas dentro del proceso de la referencia. Además, aduce que, frente al argumento expuesto por el juzgado, en donde señala que ha fenecido la oportunidad procesal para alegar la nulidad, advierte que no es cierto lo allí afirmado, toda vez que la primera actuación fue la de aportar el poder y su solicitud fue que le notificaran y le enviaran el link del proceso para poder conocerlo en su totalidad y ejercer el derecho a la defensa.

Aduce que puso en conocimiento del juzgado la dificultad que tuvo para revisar las actuaciones del proceso a través de la página TYBA, por lo que, interpuso un recurso de reposición para que se le enviara el expediente, el cual fue rechazado por extemporáneo, sin embargo y ante la orden de la juez, le fueron remitidos varios archivos a través de correo, con los cuales pudo conocer la demanda, los anexos, la forma en que dieron por notificada a la demandada.

Refiere que el juez señala que la señora ARAMINTA CUERVO PULIDO dio el correo a la parte demandante para recibir notificaciones, aspecto que no corresponde a lo asegurado por la suscrita en el escrito de nulidad, pues aduce la profesional del derecho que ella informó que la señora ARAMINTA le indicó a la sociedad FRANCO VARGAS Y ASOCIADOS a través de llamada telefónica al DR. CALDERÓN, del fallecimiento de su esposo, y que cualquier notificación o información se la enviaran a su correo personal que puso a disposición de la parte demandante y que corresponde al e mail: aramintacuervopulido2018@gmail.com, correo en el cual tiempo después le fue remitida la liquidación del crédito, por lo que no se justifica de ninguna manera que quieran hacer valer una notificación al fallecido en nombre de la demandada, máxime cuando eligieron demandar a uno sólo de los deudores para liberarse del asunto mortuorio y sus consecuencias procesales.

Termina indicando que, la primera actuación fue realmente la intervención con la presentación del incidente de nulidad, y no se puede pretender endilgar a su afán de conseguir el expediente y conocerlo para notificarla, pues al no conocer el contenido de la demanda, ni los anexos, ni las actuaciones completas surtidas dentro del proceso, le era imposible ejercer el derecho de postulación y defensa a que tienen acceso los abogados en ejercicio de su mandato, solicitando en tal sentido declarar nula toda la actuación. 3.2 Replica al Recurso5: Refiere la parte demandante que la demandada realizó su primera intervención en el proceso a través de apoderada solicitando ser notificada y ante la negativa 5 Archivo 08.2 “ReplicaRecursosNegativaNulidad”, Cuaderno Primera Instancia 4 del despacho, intervino una segunda vez, interponiendo recursos de reposición y apelación, los cuales fueron rechazados por extemporáneos, y que aun considerando que la primera actuación se hizo para acceder al expediente y ejercer el derecho de defensa, hubo una intervención posterior y no fue la nulidad.

Señala además que, el incidente no fue la primera intervención de la parte demandada, luego, si el vicio existiera perdió su efecto anulativo, toda vez que, se actuó en el proceso sin alegarlo, y que, aunque la nulidad fuese oportuna no se presenta en el caso, pues la demandada fue notificada en debida forma, en los términos previstos por el artículo 8 de la ley 2213 del 20221, a través del correo electrónico que suministró en su momento al acreedor.

4. DECISIÓN DEL RECURSO HORIZONTAL6 Por auto del 8 de mayo de 2024, el Juez de conocimiento confirmó la decisión mediante la cual había negado la nulidad planteada por la parte demandada, pues consideró que antes de proponer el incidente, esta había intervenido en dos ocasiones en el proceso, una el 14 de febrero de 2024, solicitando ser notificada, y la segunda, interponiendo recursos de reposición y apelación ante la negativa del despacho a notificarla, y que el argumento que sirve de base al recurso no es cierto, ya que la nulidad no fue la primera intervención y al no haberse propuesto en esa oportunidad, se entiende saneada.

Además, precisó que la parte demandada no niega haber suministrado la cuenta de correo electrónico a su acreedor, en consecuencia, debe asumir la responsabilidad de haber actuado de esa manera. Y en cuanto al argumento expuesto según el cual la parte demandante decide iniciar ejecución solo contra la señora ARAMINTA CUERVO PULIDO, y que, según esta, lo hizo para evadir las ritualidades que implican demandar una sucesión, indica el a quo que, la obligación que se ejecuta al ser solidaria, bien podía la parte demandante escoger a quien o quienes de los deudores solidarios demandar, circunstancia que no produce vicio alguno sobre la actuación. II.

CONSIDERACIONES PROBLEMA JURÍDICO De acuerdo con el resumen fáctico y procesal arriba expuesto, le corresponde a este despacho de tribunal resolver el siguiente problema jurídico y de acuerdo a los reparos concretos formulados. 6 Archivo 08.4 “NiegaReposicionConcedeApelacion”, Cuaderno Primera Instancia 5 ¿Hay lugar a revocar la decisión que negó la súplica de nulidad por indebida notificación presentado por la apoderada judicial de la demandada ARAMINTA CUERVO PULIDO, o sí por el contrario, se debe confirmar la providencia aquí mencionada? 1.

Le corresponde a esta instancia decidir el recurso de apelación que tiene como fin, conforme al artículo 320 del Código General del Proceso, que el superior examine la decisión únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante y lo reforme, lo revoque o lo confirme. En este entendido, atañe al impugnante formular reparos o cargos concretos que cuestionen y busquen desvirtuar los argumentos contenidos en la providencia que recurre, con miras a obtener uno o varios fines connaturales al recurso.

Es decir, el recurrente asume la carga procesal de la argumentación o de la fundamentación y en su sustentación debe precisar los cargos y cuestionar apartes específicos a la totalidad de la providencia debatida, haciendo referencia a las motivaciones de aquella de las cuales disiente, carga que implica, al decir del derecho romano, que la forma es contenida y que refiere a que más allá de las formalidades, se contraiga a lo sustancial de la decisión y en esta forma se expongan los argumentos.

Es por esto que el artículo 328 del código general del proceso, señala como competencia del superior que este no puede enmendar la providencia en lo que no fue objeto del recurso, con la salvedad allí establecida, y con las excepciones que la norma establece. 2. De acuerdo con la situación fáctica que ha dado lugar a la controversia objeto del presente recurso, el tema a tratar en esta instancia es el de la configuración o no de la nulidad por indebida notificación, y que según el a quo, se encuentra saneada, pues la parte demandada intervino en el proceso en dos ocasiones previo a proponerla. 3.

Sea lo primero señalar que, las nulidades procesales están ligadas a los principios de especificidad, según el cual solo se pueden alegar las causales taxativamente señaladas en la ley, de protección, relacionado con el interés de quien reclama la nulidad por el perjuicio que se deriva de la actuación irregular y, de convalidación, en virtud del cual solo se puede declarar la nulidad cuando los vicios no hayan sido saneados.

Es decir que no basta la omisión de una formalidad procesal para que el juez pueda declarar que un acto o procedimiento es nulo, sino que es necesario, además, que tal motivo se encuentre expresamente señalado en la ley como causal de nulidad, que sea trascendente para la parte 6 afectada porque le cause un perjuicio y que no haya sido saneado, expresa o tácitamente, por el interesado. 4.

En el presente caso, la apelante aduce que la primera actuación fue la intervención con la presentación del incidente de nulidad, más no las anteriores, pues allí tan solo aportó poder, solicitó el link del proceso, e interpuso recurso de reposición contra la decisión que negó tenerla por notificada, solicitudes que le fueron resueltas mediante auto.

El artículo 134 de ese Estatuto Procesal instruye la oportunidad y trámite de cualquiera de las nulidades enunciadas, así: “Las nulidades podrán alegarse en cualquiera de las instancias antes de que se dicte sentencia o con posteridad a esta, si ocurrieren en ella. La nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento en legal forma, o la originada en la sentencia contra la cual no proceda recurso, podrá también alegarse en la diligencia de entrega o como excepción en la ejecución de la sentencia, o mediante el recurso de revisión, si no se pudo alegar por la parte en las anteriores oportunidades.

Dichas causales podrán alegarse en el proceso ejecutivo, incluso con posterioridad a la orden de seguir adelante con la ejecución, mientras no haya terminado por el pago total a los acreedores o por cualquier otra causa legal. (…) Negrilla y subrayado fuera de texto. 5. En el caso sub exámine, la apoderada judicial de la parte demandada, mediante escrito allegado vía correo electrónico solicita la nulidad con fundamento en la causal contemplada en los numerales 3º y 8° del artículo 133 del CGP, pues considera que la señora ARAMINTA CUERVO fue notificada a la dirección de correo electrónico que no le corresponde, pues aquel al que le fuera remitida la notificación, es el de su esposo fallecido el 26 de abril de 2022.

Además, aduce que posterior a la muerte de su esposo, informó tal situación a la entidad demandante, indicándole su dirección de correo electrónico aramintacuervopulido2018@gmail.com, al punto que a dicho correo recibió la liquidación del crédito. 5.1. Cabe recordar que claramente el inciso cuarto del artículo 135 del CGP, establece que, “El juez rechazara de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en este capítulo, o en hechos que pudieron alegarse como excepciones previas, o la que se proponga después de saneada o por quien carezca de legitimación.”.

A su vez, el numeral 1 del artículo 136 de la misma normativa dispone que la nulidad se entenderá saneada cuando la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente. Negrilla y subrayado fuera de texto Por su parte el artículo 136 ibidem, establece frente al saneamiento de las nulidades que, “La nulidad se considerará saneada en los siguientes casos: 1.

Cuando la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente o actuó sin proponerla. (…). 7 5.2 Ahora bien, descendiendo al caso objeto de estudio, este despacho advierte que, conforme a los archivos del expediente digital allegado, la única demandada en el proceso Ejecutivo Hipotecario es la señora ARAMINTA CUERVO PULIDO quien, según el Juzgado de primera instancia, fue notificada a través del correo electrónico siervoarias70@hotmail.com, el día 25 de septiembre de 2023, según se evidencia de la pieza procesal que así se expone, razón por la que por auto del 25 de octubre del mismo año, se ordena seguir adelante con la ejecución. 5.3 Del expediente emerge que el día 9 de febrero de 2024, se presenta a través del correo electrónico del Juzgado poder otorgado por la señora ARAMINTA, y en donde se solicitaba que además de notificarla de la demanda, se le remitiera link del expediente, peticiones que fueron resueltas por auto del 21 del mismo mes y año, reconociéndole personería para actuar a la doctora Martha Lucia Arias Blanco, como apoderada judicial de la demandada, y a su vez negada la solicitud de notificación. Decisión contra la cual, la apoderada interpone reposición y subsidio de apelación, siendo los mismos rechazados de plano por extemporáneos. 5.4 Ahora, se observa entonces que si bien antes de presentar el incidente de nulidad por indebida notificación, la parte demandada presentó diversos memoriales como “poder, solicitud del link de expediente, solicitud de notificación, recurso de reposición y apelación”, las cuales fueron atendidos por el juez de primera instancia, dichos actos conducirían a tener por saneada la nulidad planteada; sin embargo, cabe precisar que la petición encaminada a que se le noticiada de la demanda y obtener el link del expediente, lo hace en razón a que la misma consideraba que no había sido notificada, pues no tenía conocimiento del proceso ejecutivo.

En ese entendido, lo cierto es que, las primeras intervenciones de la quejosa tendían 8 a que su sentir se le enterara debidamente del proceso en su contra, y frente a la respuesta negativa a ese pedimento, se alza invocando los recursos horizontal y vertical, los cuales más allá de su extemporaneidad, caminaban en la misma dirección, esto es, en su insistencia de ser notificada debidamente; por lo que, frustar ese querer, concurre por la vía de la nulidad y así considerado la oportunidad de invocar la sanción mayor no puede considerarse saneada en tanto agotó en primer lugar su pedimento de ser notificada y de cara a su resultado adverso este invoca la sanción procesal. 5.4.1 entonces que se tiene que, en la demanda se informó como dirección para efectos de notificar a la demandada señora ARAMINTA CUERVO, la carrera 6 Nº 4-15 del Municipio de Ciénega-Boyacá, o al correo electrónico siervoarias70@hotmail.com, sin mayor precisión de la fuente de obtuvo tal información. Cabe precisar que, la declaración bajo juramento supone, el cumplimiento de los deberes de lealtad procesal y buena fe con los que deben actuar las partes, pues de modo contrario se traduciría esa actitud en una forma de esconder información que tiene el demandante en su poder, lo que de suyo traería consecuencias jurídicas no solo para el extremo activo, sino para su contraparte, toda vez que se adelantaría un proceso a sus espaldas, sin permitirle ejercer sus derechos de defensa y contradicción. 5.4.2 Conforme se indicó pasos arriba y según se advierte de los archivos del expediente digital del proceso de la referencia, la demandada fue notificada a través del correo electrónico siervoarias70@hotmail.com, el día 25 de septiembre de 2023, sin embargo y a pesar de que la parte demandante señale que la demandada fue notificada a la dirección informada por esta para efectos de notificación, lo cierto es que, la parte actora no cumplió con la carga establecida en el artículo 8º de la Ley 2213 de 2024.

Enseña el inciso segundo del artículo 8º de la Ley referida que: “El interesado afirmará bajo la gravedad del juramento, que se entenderá prestado con la petición, que la dirección electrónica o sitio suministrado corresponde al utilizado por la persona a notificar, informará la forma como la obtuvo y allegará las evidencias correspondientes, particularmente las comunicaciones remitidas a la persona por notificar. 5.4.2 Aunado a lo anterior, se advierte que de los documentos anexos al escrito inicial no se encuentra dirección alguna de correo electrónico, y sí, por el contrario, de la escritura pública de hipoteca, en la que se evidencia la dirección física que la señora ARAMINTA indicó para efectos de notificación que corresponde a la “K 6 Nº 4-15 del Municipio de Ciénega, Boyacá”, dirección esta sobre la cual compete dilucidar sí correctamente se efectúo el enteramiento. 9 Adicional a lo indicado, observa el despacho que posterior a la firma, datos y dirección de la señora Cuervo Pulido, en el apartado “EMAIL”, tal parte del documento aparece en blanco, de igual forma ocurre con el pagaré anexo, en el numeral SEXTO: Para todos los efectos legales se tiene como domicilio de las partes la ciudad de BOGOT D.C, el (los) deudor (res) dejan expresamente manifiesto que la dirección para efectos de notificación ya sea personal o de tipo judicial será la: _____________________________________.

Por tal motivo autorizo al acreedor, para efectos judiciales y extrajudiciales, me sea notificado en la dirección antes mencionada.” 10 5.4.3 Aunado a lo anterior, se advierte igualmente que la notificación personal surtida en el presente caso, no se realizó conforme a las disposiciones que la regulan, veamos: Señala el artículo 8 de la ley en comento, que, “Las notificaciones que deban hacerse personalmente también podrán efectuarse con el envío de la providencia respectiva como mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio que suministre el interesado en que se realice la notificación, sin necesidad del envío de previa citación o aviso físico o virtual.

Los anexos que deban entregarse para un traslado se enviarán por el mismo medio. Negrilla y subrayado fuera de texto El interesado afirmará bajo la gravedad del juramento, que se entenderá prestado con la petición, que la dirección electrónica o sitio suministrado corresponde al utilizado por la persona a notificar, informará la forma como la obtuvo y allegará las evidencias correspondientes, particularmente las comunicaciones remitidas a la persona por notificar.

La notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a contarse cuando el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje. 4.4.4 Del trámite de la notificación personal realizado a la parte demandada en el presente caso, se advierte entonces que no solo se hizo a una dirección electrónica que, si bien fue informada en la demanda, frente a esta no indicó de donde había sido obtenida, como tampoco se aportaron evidencias que dieran cuenta de ello, tal y como lo dispone la norma para este tipo de eventos. 11 Además de lo anterior, se evidencia que la notificación personal que se realizó a la demandada ARAMINTA CUERVO, no se hizo como lo dispone la norma en cita, pues la parte demandante le remitió el citatorio de que habla el artículo 291 del C.G.P, trámite que no corresponde a la notificación por aviso de que habla la norma en comento, tampoco se demostró que se hubiese enviado copia del auto que libro mandamiento de pago.

Y es que, en dicho citatorio la parte demandante le indicó a la demandada que: “LE COMUNICO LA EXISTENCIA DEL PROCESO DE LA REFERENCIA Y LE INFORMO QUE DEBE COMPARECER A ESTA DEPENDENCIA UBICADA EN CARRERA 07 No 4 – 36 PISO 3 RAMIRIQUI BOYACA o al correo j01cctoramiriqui@cendoj.ramajudicial.gov.co CON EL FIN DE NOTIFICARLE PERSONALMENTE LA PROVIDENCIA DE MANDAMIENTO DE PAGO DENTRO DE LOS 10 DIAS SIGUIENTES A LA ENTREGA DE ESTA COMUNICACIÓN, DE LUNES A VIERNES DE 8:00 AM a 1:00 PM y DE 2:00 PM a 5.00 PM.” Nótese como la parte demandante en la comunicación (citatorio) remitida a la demandada, le indica que debe comparecer al juzgado en los horarios allí referidos, a fin de que el juzgado la notifique personalmente el auto que libro mandamiento de pago en su contra, trámite èste reglado por el artículo 291 del C.G.P, y no en la Ley 2213 de 2022.

Puestas así las cosas, sí se pretendía noticiar a la señora CUERVO bajo el regale de la ley 2213 de 2022, la misma debe seguir los lineamientos del precitado artículo 8º, atendiendo que esa normativa dispone la no necesidad del envió de previa citación y sí el interés era cumplir tal carga procesal y sustancial a las voces del código general del proceso debían atenderse las exigencias del artículo 291 de la obra en comento, especialmente en su numeral tercero, lo que al parecer era la intención de la activa dado el contenido de la comunicación que atrás de textualizó, y de acuerdo a la resulta respecto a esa comunicación, se abre la ventana del numeral sexto del artículo referido, en caso de desobediencia del invitado a notificar.

Mas allá de esa mixtura de intento de notificación, lo cierto es que, se nota falta de control del Juez en las resultas del envió de la mentada comunicación, puesto que, sin mayor análisis concluyó que la señora ARAMINTA CUERVO había sido notificada del auto de ejecución forzoso, sin advertir la insuficiencia de la misma. 4.4.5 De lo anterior mencionado se colige que, en este caso no se realizó la notificación a la señora ARAMINTA CUERVO en debida forma, pues la parte demandante no cumplió a cabalidad lo señalado por la norma que dispone el trámite de notificación por aviso, previa comunicación, y en tales circunstancias no es posible tener como valido tal enteramiento, lo que habría agregar que, no se considera justificada debidamente la pretendida notificación vía correo electrónico. 12 5.

Así las cosas, y bajo las circunstancias puestas de presente, se dispondrá revocar el auto proferido por el Juzgado Civil Circuito de Ramiriquí, y en su lugar decretar la nulidad por indebida notificación planteada por la demandada ARAMINTA CUERVO PULIDO, para que el Juez de la causa proceda a efectuar las gestiones que el legislador le señala para noticiar debidamente a la nombrada.

En mérito de lo expuesto, este despacho de Tribunal,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR el auto proferido el 24 de abril de 2024, por el Juzgado Civil Circuito de Ramiriquí, a través de la cual resolvió negar la nulidad planteada por la demandada ARAMINTA CUERVO PULIDO, conforme las razones ut supra.

SEGUNDO: DECLARAR probada la nulidad por indebida notificación, solicitada mediante apoderado judicial por la demandada ARAMINTA CUERVO PULIDO, y como consecuencia de ello ordenar que la Juez de la causa noticie debidamente a la nombrada, para lo cual debe rehacer la actuación en lo que resulte afectada por tal nulidad, garantizando el derecho de defensa contradicción y respuesta de la demandada.

TERCERO: En su oportunidad, devuélvase el proceso al juzgado de origen, dejando las constancias de rigor. NOTIFIQUE Y CÚMPLASE, JOSÉ HORACIO TOLOSA AUNTA Magistrado 13 Firmado Por: Jose Horacio Tolosa Aunta Magistrado Sala 001 Civil Familia Tribunal Superior De Tunja - Boyaca Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 70a05a1b4dbb938985282a021502ff2ff2df63026ada4a0cdf4415e0e262149a Documento generado en 12/12/2024 10:28:54 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 14