Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: 6.2021-00028-01Sentencia

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Ponente: Ricardo Enrique Bastidas Ortiz

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL - FAMILIA DE DECISIÓN IBAGUÉ - TOLIMA Magistrado sustanciador: Ricardo Enrique Bastidas Ortiz. Ibagué, veinte (20) de junio de dos mil veinticuatro (2024). Referencia: Proceso Declarativo de Pertenencia de Martha Lucinda Gutiérrez y Cía S. en C. contra Raquel Olivar García acumulado al Proceso Reivindicatorio de Raquel Olivar García contra Martha Lucinda Gutiérrez y Cía S. en C. Radicación Nro. 73-411-31-84-001-2021-00028-01.

Se decide el recurso de apelación interpuesto por la demandada Martha Lucinda Gutiérrez y Cía S. en C. contra la sentencia proferida el 31 de mayo de 2023 por el Juzgado Promiscuo de Familia de Líbano (Tolima) dentro del asunto de la referencia. I.

ANTECEDENTES 1. Raquel Olivar García demandó a Martha Lucinda Gutiérrez y Cía. S. en C., para que restituya el 50% del local comercial identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 364-10708 de la ORIP de Líbano (Tolima) y que con ella se tiene en común y proindiviso, cuota parte que adquirió la actora mediante escritura pública 1211 del 20 de noviembre de 2019 de la Notaría Radicación Nro. 73-411-31-84-001-2021-00028-01.

Única de esa misma municipalidad; así mismo, se pague la suma de $1.687.250 “por canon de arrendamiento mensual, desde el momento en que se solicitó el bien vía conciliación […] hasta el momento en que se haga efectiva la condena”; se declare que no existe obligación a indemnizar expensas por ser la convocada de mala fe y que la restitución comprenda “las cosas forman parte del predio”. 2.- Luego de ser rechazada la demanda por el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Líbano (Tolima) en razón a la cuantía, la misma se admitió en proveído del catorce (14) de septiembre de 20201 por el Juzgado Civil del Circuito de esa misma ciudad.

Notificada la demanda, la convocada se opuso2 a las pretensiones de la misma indicando que frente a la mentada cuota parte ha operado el fenómeno de la prescripción extintiva de dominio, figura que empleó como excepción de mérito, aduciendo que si bien no desconoce que la actora funge como titular del porcentaje de propiedad enunciado, aquélla no ha ejercido posesión alguna sobre el inmueble, pues desde el 16 de octubre de 2008 cuando compró el coeficiente descrito a Héctor Giraldo Barrera, la misma es ejercida exclusivamente, sobre el 100% del local comercial y con ánimo de señor y dueño por ésta, sin que con anterioridad se hubiese desplegado por la activa un acto semejante. 3.- Solicitada la acumulación del proceso de pertenencia 202000111-00 adelantado por la sociedad demandada en contra de la señora Olivar García en el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Líbano (Tolima), la sede judicial de conocimiento en proveído3 del 10 de diciembre de 2020 ordenó acumularla al juicio reivindicatorio adelantado. 1 Folio 211, archivo 01, cuaderno 1. 2 Folios 221 a 230, archivo 01, cuaderno 1. 3 Folios 340 a 341 del archivo 01 y archivo 367 cuaderno demanda reivindicatoria. 2 Radicación Nro. 73-411-31-84-001-2021-00028-01.

En la demanda 4 acumulada se aduce por la sociedad Martha Lucinda Gutiérrez Rodríguez y Cía. S. en C., que su representante legal ha actuado como poseedora del 100% del local comercial ubicado en la calle 4 No. 13-03 de Líbano (Tolima) e identificado con folio 364-10708 de la ORIP de esa ciudad, desde el 16 de octubre de 2008 “con ánimo de dueña y para la referida sociedad”, cuando se adquirió de Héctor Giraldo Barrera y para el patrimonio de la empresa el 50% de ese inmueble, efectuando mejoras desde entonces y ejercitando ese acto de forma permanente, pública, pacífica, continúa, ininterrumpida, sin reconocer dominio ajeno y por el tiempo legalmente establecido para “adquirir los derechos sobre el mencionado bien por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio”.

Éste que se encuentra en común y proindiviso con Raquel Olivar García. Libelo admitido por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Líbano (Tolima) el 26 de agosto de 2020 5. Como quiera que registrada la medida cautelar decretada en la admisión no se avistó la necesidad de vincular al pleito a titulares de derechos reales sobre el bien, como reza el canon 375 del Código General del Proceso, habida cuenta que la hipoteca constituida en la anotación No. 17 del certificado de tradición del bien identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 36410708 de la ORIP de Líbano (Tolima), obra solo respecto de la cuota parte que no se encuentra en controversia, a saber, sobre la correspondiente a la sociedad actora, se dio continuidad al trámite de notificación de la demanda.

En oposición6 a la pretensión prescriptiva, la allí convocada en contestación a la demanda admitió como ciertos algunos hechos Folios 56 a 61 del archivo 01, cuaderno 04 demanda de pertenencia. Folios 97 a 98 del archivo 01, cuaderno 04 demanda de pertenencia. 6 Folios 257 a 277 del archivo 01, cuaderno 04 demanda de pertenencia. 4 5 3 Radicación Nro. 73-411-31-84-001-2021-00028-01. relacionados con la identidad del predio y negó otros a fin con la actividad posesoria excluyente, a la postre refutó lo rogado en el petitorio.

Como excepciones de mérito propuso las denominadas: (i) falta de legitimación por la activa; (ii) mala fe del poseedor; y (iii) reconocimiento de subordinación de cuota parte a Myriam Olivar García por existencia de convenio verbal civil. 4.- Por designación de la Sala Plena de esta Corporación, el Juzgado Promiscuo de Familia de Líbano (Tolima), como juez Adhoc, en proveído7 del diez (10) de marzo de 2021 aceptó el impedimento formulado por el Juez Civil del Circuito de esa municipalidad, en consideración, avocó conocimiento del asunto.

Surtido el trámite de emplazamiento, en auto8 del 2 de noviembre de 2022 se nombró curador ad litem para las personas inciertas e indeterminadas del juicio de pertenencia, designada que contestó de forma extemporánea la demanda. 5.- Luego de agotar el respectivo trámite procesal, el Juzgado Promiscuo de Familia de Líbano (Tolima) en sentencia de 31 de mayo de 2023, negó las pretensiones de la demanda de pertenencia y accedió a la acción de dominio, lo anterior, tras considerar, en esencia, que no se demostró la interversión del título de la actora como comunera del bien, por tanto, consideró que la posesión alegada no se podía reconocer, saliendo entonces avante la reivindicación pretendida por Raquel Olivar García respecto del 50% de la posesión de la cuota sobre el local en disputa, reconociendo como frutos civiles la suma de $45.555.750 y condenando en costas a la demandada. 7 8 Archivo 365, cuaderno 01 - demanda reivindicatoria.

Archivo 383 cuaderno 01 - demanda reivindicatoria. 4 Radicación Nro. 73-411-31-84-001-2021-00028-01. 6.- El apoderado judicial de la actora en pertenencia recurrió en apelación dicha sentencia, alegando en síntesis que, el elenco probatorio demostró que la demandada nunca ha ejercido actos de señorío sobre el inmueble pretendido, ni siquiera con antelación a la compra de la cuota parte por la sociedad demandante, pues ese rol no se desempeñó en vida por Myriam Olivar García quien era entonces comunera y menos ahora por Raquel Olivar García, heredera de ésta, pues la primera “no había tenido la posesión del inmueble, nunca reclamó arriendos, a ella nunca se le entregaron los arriendos”, es más, aun viviendo en el segundo piso del inmueble nunca se acercó a efectuar algún tipo de reclamo, pedir frutos del local o sugerir modo para finiquitar la comunidad, al punto que, se respetó la posesión ejercida por la representante legal de la sociedad, razón por la cual, ese comportamiento excluyente no haya sido clandestino como se anotó por el sentenciador, lo que estimó se refuerza con el decir de los testigos Julián Augusto Durán, José Ruperto Buendía y Claudia Barbosa.

En complementación de los reparos ante el juez de primer grado, cuestiona el opugnante haberse omitido que existía una limitación al dominio de la cuota parte pedida en reivindicación dada la constitución de fideicomiso civil por Raquel Olivar García en favor de Carlos Augusto García Olivar, lo que permite entrever “que quien debía impetrar la demanda en cita era el mentado señor en su calidad de beneficiario” y de contera lleva a la falta de legitimación en la causa por activa para la reivindicación y de pasiva por la pertenencia. Así mismo desdice del singularidad, como quiera cumplimiento que del existiendo requisito de reglamento de propiedad horizontal, la sentencia “termina concediendo el reivindicatorio de la posesión con los linderos anteriores a los del 5 Radicación Nro. 73-411-31-84-001-2021-00028-01. reglamento mencionado”.

En el mismo reparo cuestiona demandarse a la convocada como usurpadora y no como verdadera poseedora. 7.- En esta instancia dando aplicación al artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, como quiera que ante el juez de primer grado se desarrollaron debidamente los reparos en que se fundamenta el disenso, se tuvo por sustentada la alzada desde ese acto procesal, y una vez corrido el traslado de rigor la contraparte se pronunció al respecto.

II. CONSIDERACIONES: 1.- Debe advertirse que se estructuran los presupuestos que se erigen como requisito sine qua non para emitir un fallo de fondo, si se atiende que el demandante en pertenencia es persona jurídica que actuó por conducto de su representante legal e hizo valer sus derechos por vía de abogado, lo que igual ocurre con la persona natural demandada y las personas inciertas e indeterminadas, ya que se encuentran representadas por un profesional del derecho y curador ad litem respectivamente, amén de no advertirse irregularidad capaz de invalidar total o parcialmente lo actuado.

Así mismo, la competencia está asignada a esta sala especializada, aludiendo factores como el lugar de ubicación de los bienes y la naturaleza del asunto, por último, la demanda cumple los requisitos de forma y en esa medida, esta Corporación puede adentrarse al estudio de mérito. Se precisa además, que el estudio del presente asunto dando alcance a lo estatuido en el artículo 328 del Código General del 6 Radicación Nro. 73-411-31-84-001-2021-00028-01.

Proceso, se ceñirá a resolver los reparos concretos que fueron desarrollados por el apelante único, es decir, la inconformidad presentada frente a la demanda acumulada de pertenencia y que fue negada en primera instancia, así como lo concerniente a la falta de legitimación en la causa por activa y la ausencia de cumplimiento del requisito de singularidad en la reivindicación. 2.- Claro lo anterior, memórese que los artículos 2531 y 2532 del Código Civil consagran, entre los requisitos que han de concurrir para que opere la prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio sobre un inmueble, la acreditación de un señorío continuo, público, pacífico, exclusivo y excluyente no inferior a 10 años que deben haber transcurrido en su totalidad a la fecha de presentación de la demanda, en este caso, 23 de julio de 2020 (Fol. 3, archivo 1, cuaderno pertenencia).

Por supuesto, la carga de la prueba de ese señorío recae sobre la parte demandante en pertenencia, por manera que si no lo satisface, su pretensión no puede ser atendida. Al respecto, precisa la Sala, que cualquier duda en torno a esa calidad debe resolverse en contra de las pretensiones de la demanda. Y es que, “La posesión se configura cuando aparecen cabalmente evidenciados los dos elementos que la estructuran, esto es, el animus y el corpus, significando aquél -elemento subjetivo-, la convicción o ánimo de señor y dueño de ser propietario del bien desconociendo dominio ajeno, en tanto que el segundo -material o externo-, ocupar la cosa, lo que se traduce en la explotación económica de la misma, con actos tales como levantar construcciones, arrendarla, usarla para su propio beneficio, entre otros hechos de parecida significación. Los requisitos que así se dejan explicados, cuya base legal sustancial es, en lo fundamental, el artículo 762 del Código Civil, permiten distinguir la institución en referencia de la tenencia, de que trata el artículo 7 Radicación Nro. 73-411-31-84-001-2021-00028-01. 775 ibídem, pues, en lo atinente al ánimo o conducta en una y otra situación, mientras en la primera a la materialidad se junta la voluntad de comportarse ante propios y extraños como dueño, en la segunda apenas externamente se está en relación con los bienes.

Conforme a lo señalado por la Corporación, es evidente que el Código Civil ‘destaca y relieva en la posesión no sólo la relación de hecho de la persona con la cosa, sino un elemento intelectual o sicológico’” (CSJ., sent. de 3 de septiembre de 2010, exp. 00429). Respecto al animus, se añade que como elemento necesario de la posesión y con injerencia en el asunto debatido, la Corte Suprema de Justicia ha sostenido: “[e]n esta dirección resulta menester observar, como lo tiene sentado la Corporación, que la “posesión no se configura jurídicamente con los simples actos materiales o mera tenencia que percibieron los declarantes como hecho externo o corpus aprensible por los sentidos sino que requiere esencialmente la intención de ser dueño, animus domini -o de hacerse dueño, animus rem sibi habendi-, elemento intrínseco que escapa a la percepción de los sentidos.

Claro está que ese elemento interno o acto volitivo, intencional, se puede presumir ante la existencia de los hechos externos que son su indicio, mientras no aparezcan otros que demuestren lo contrario” (LXXXIII, páginas 775 y 776).” 9 El ánimo posesorio exclusivo debe mantenerse constante, no se puede resignar ni por un momento, pues mientras él desaparezca, desaparece la posesión, con las consecuencias nocivas para el futuro pretenso prescribiente; resignar el ánimo posesorio bien puede darse a través de actos fugaces que dejan más o menos una traza de la psiquis, como así manifestarlo a alguien o en confesión por interrogatorio, o actos que dejan una huella inequívoca del querer reconocer dominio ajeno o estarlo compartiendo con otra u 9 Casación civil de 21 de julio de 2007. 8 Radicación Nro. 73-411-31-84-001-2021-00028-01. otras personas.

Dentro de esta segunda especie de actos, los que dejan una huella inequívoca, se encuentran los que si bien no implican desprenderse de la tenencia del bien sí implican reconocer dominio ajeno mediante actos jurídicos, como lo es suscribir una promesa de compraventa, tomar en arriendo el inmueble, adquirir derechos y acciones sobre el mismo y/o hacerse parte en actuación judicial o administrativa prevalido de tales derechos y acciones, reconocer estar compartiendo dicha calidad.

Todos estos actos jurídicos tienen como elemento común que el presunto poseedor, no obstante detentar el bien y externamente así observarlo la comunidad, deja plasmada su verdadera condición psicológica en un acto jurídico donde permite que el dueño o terceros sean quienes tomen la iniciativa en la disposición del bien. El término de 10 años para usucapir tiene que ser permanente, ininterrumpido, exclusivo; para el efecto, resulta importante demostrar desde cuándo y en qué condiciones se comenzó a detentar el bien con ánimo de señor y dueño frente a los propietarios, herederos y terceras personas, todos los actos subsiguientes que impliquen posesión por dicho período de tiempo y por supuesto, no haberla perdido. 3.- Ahora, en asuntos como este, en los que el solicitante en pertenencia es comunero, concretamente copropietario del local comercial identificado con folio de matrícula inmobiliaria 36410708 de la ORIP de Líbano (Tolima) junto a la demandada, tal cual se extrae de la prueba documental y lo cual no ha sido cuestionado, se encuentra obligado probatoriamente a desvirtuar la regla general según la cual “la posesión ejercida por un comunero en principio se entiende ejercida por toda la comunidad”10, de ahí que entonces le corresponda al actor 10 Regla que se extrae de lo consagrado en los artículos 2322 y 2326 a 2329 del Código Civil. 9 Radicación Nro. 73-411-31-84-001-2021-00028-01. además de acreditar la tenencia sobre el bien, probar desde cuándo tiene la verdadera intención o “animus” de hacerse dueño de los predios desconociendo a los otros comuneros y coherederos; y es que, las exigencias “para quien entra en contacto con un predio, en calidad de comunero o heredero (…) son mayores, pues la ambigüedad de la relación con el predio, exige una calificación especial de su conducta que debe ser abiertamente explicitada ante los demás herederos o comuneros, para que de ese modo se revele con toda amplitud ante aquellos que el comunero o heredero, ya no lo es, que ha renegado explícitamente de su condición de tal, que ha iniciado el camino de la usucapión y que no quiere otro título que el de prescribiente”, pues “el principio de la buena fe impone que no haya porosidad en la actitud del comunero poseedor, este debe haber enviado a los demás comuneros o herederos, el mensaje inequívoco de que no ejerce la posesión o los actos como heredero (o comunero), sino como un extraño. Esta exigencia es fundamental para poder deducir reproche a los demás comuneros y herederos.

En verdad, no se puede reprobar a los comuneros de haber sido negligentes o desidiosos al no reclamar lo suyo, si es que pueden entender plausiblemente que otro heredero o comunero los representa, y que todos los actos que ejecuta sobre el inmueble los hace en bien de la comunidad o para la herencia.” 11 (Encerrado propio). 4.- Bajo ese precedente jurisprudencial y de cara al caso concreto, observa la Sala que la sociedad actora Martha Lucinda Gutiérrez y Cía. S. en C. tiene la calidad de comunero, condición que la comparte con Raquel Olivar García tal cual ésta lo acepta y no la desconoce; luego, para salir avante en sus pretensiones le incumbía probar que ejerció por el tiempo legalmente establecido como se dice en el libelo introductor, la posesión del inmueble de manera exclusiva y por sobre todo, sin reconocer dominio ajeno 11 Sentencia del 21 de febrero de 2011.

M.P. Edgardo Villamil Portilla. Exp. 2001-00263-01. 10 Radicación Nro. 73-411-31-84-001-2021-00028-01. alguno; en otras palabras, cristalino debe ser desde cuándo su condición de comunero mutó a la de único y autónomo poseedor de los bienes. Empero, el dicho de que la sociedad actora lleva más de diez años ejerciendo su ánimo de señor y dueño en el inmueble, lo que encontró difuso apoyo en lo referido por los testigos Martha Liliana Rueda Rodríguez y Claudia Alexandra Barbosa Pérez, aflora inconsistente si en la cuenta se tiene la restante prueba recaudada, especialmente las demás declaraciones rendidas en el plenario y la probanza documental.

Nótese como se afirma en la demanda enarbolada y así se sigue sosteniendo en los alegatos de conclusión y la alzada propuesta, que desde el 16 de octubre de 2008, la sociedad actora fungía como poseedora exclusiva del inmueble, lo que ocurrió cuando ésta adquirió de manos de Héctor Giraldo Barrera el 50% de esa heredad, es decir, según se estima nunca se reconoció en el rol como comunera junto a la causante Myriam Olivar García (entonces copropietaria) quien heredó su cuota parte en el local comercial a su hermana Raquel Olivar García (actual comunera), sino que, desde su ingreso al predio actuó en calidad de propietaria de la totalidad; no obstante, de haber sido ello cierto, no hubiera permitido la demandante que luego de la muerte de Myriam Olivar ocurrida el 6 de febrero de 201912, se adelantara adjudicación en sucesión ante la Notaría Única de Líbano (Tolima) por escritura pública 121113 del 20 de noviembre de 2019 de la cuota parte tanto del local discutido como del apartamento ubicado en el mismo predio pero identificado con otro folio de matrícula que en común y pro indiviso poseía con aquella y se otorgó a la demanda Raquel Olivar (escritura 12 Folio 45, archivo 01, cuaderno reivindicatorio. 13 Folio 52 a 74, ibid. 11 Radicación Nro. 73-411-31-84-001-2021-00028-01. registrada el 6 de diciembre de 2019), sin al menos haber controvertido la actuación notarial o habiendo cuestionado la titularidad de esa cuota parte a adjudicar previo a la realización del referido rito, verbi gratia con el inicio de un juicio de pertenencia y el consecuente registro de la demanda.

Lo anterior, considerando que para cuando se adelantó dicha actuación, es decir, el año 2019, ya había transcurrido el término mínimo legalmente exigido para prescribir el bien en su favor, pues a decir de su intervención y considerando que se reputaba a sí misma como propietaria del 100% del local desde 2008, estaba habilitada para llevar a cabo ese acto incluso con anterioridad al fallecimiento de Myriam Olivar, con lo cual habría podido enaltecer la ligazón - excluyente de la comunidad - para con el predio, tal cual lo haría un verdadero dueño en defensa de su heredad, máxime al presenciar el fallecimiento de la anterior comunera y la apertura de la sucesión testada ante la Notaría que conforme allí mismo se anotó fue suficientemente publicitada, empero, solo hasta entrado el 2020 y tras permanecer impávida respecto de la actuación de la nueva comunera, vino a hondear el juicio de pertenencia, rol que definitivamente materializó tardíamente y con el cual – dada su pasividad - demostró el reconocimiento del dominio ajeno. Ese comportamiento lo único que devela, sin lugar a duda alguna, es el asentimiento y aceptación que en su interior tenía la actora por conducto de su representante legal respecto a que la señora Raquel Olivar también era comunera del bien a ella adjudicado en sucesión de su hermana, ésta con la que la sociedad demandante efectivamente compartía la propiedad de ese local discutido y de otro inmueble; otra cosa no se puede concluir que ni en el trámite de la sucesión ni con anterioridad al deceso de la señora Myriam se haya alegado algo, actitud que 12 Radicación Nro. 73-411-31-84-001-2021-00028-01. también asumió respecto del otro inmueble perteneciente a la misma comunidad, a saber, el apartamento 201 ubicado en esa propiedad.

Es más, según expresó la representante legal de la demandante en interrogatorio de parte, ésta que funge como tal desde la creación de la sociedad (2006), nunca se exteriorizó la convicción de actuar (la sociedad) como legítima y única propietaria de ese puntual local en desconocimiento de la comunidad, pues cuando se increpó al respecto, adujo que se omitió tratar ese tema con Myriam Olivar por cuanto al adquirir la cuota parte de manos de Héctor Giraldo en el año 2008, ella ya se encontraba “posesionada” en éste, haciendo alusión a que incluso antes de la creación de la sociedad, a saber desde el año 1997 ella misma desarrollaba esa actividad comercial en ese local pero en su condición de arrendataria, de ahí que, luego de convertirse en copropietaria no viera necesario “hablar de eso”, por tanto, nunca reveló ese designio ante la otra comunera y de esa forma la reputada posesión exclusiva se mantuvo clandestina a la comunidad.

Entonces, como es imperativo expresar ese mensaje inequívoco de poseer el bien para sí y no en favor de la copropiedad, la materialización de ese corpus debe aflorar cristalina, palmaria y notoria, pues a decir verdad, no basta la mera creencia interna de serlo, sino que el acto volitivo le impone exteriorizar su comportamiento, por supuesto ante extraños, pero con especial firmeza y en eventos como éste, frente a los demás propietarios de la heredad con quienes se comparte ese dominio, sin embargo, como aquí se aceptó, eso no ocurrió. En franqueza y a partir de esa declaración, puede colegirse que lo realmente ocurrido, en el mejor de los casos es una interversión 13 Radicación Nro. 73-411-31-84-001-2021-00028-01. del título a partir del año 2020, cuando emprendió la demanda y exteriorizó su indisposición para mantener la posesión para la comunidad, pues incluso relató que solo fue hasta esa calenda en que realizó mejoras al inmueble.

Y aun cuando afirmó que “lleva 15 años sin rendir cuentas, pagar arriendo y pagando impuestos, respondiendo por el 100% del local”, lo que fugazmente respaldó también la testigo Claudia Alexandra Barbosa Pérez, quien trabajó para la sociedad entre 2006 y 2016 como contadora e informó que en el período laborado no percibió que entonces Myriam le exigiera dinero alguno, para la Sala dicho comportamiento no se compadeció con un acto de señorío excluyente, por el contrario fue parte del actuar en comunidad, pues tal y como se desprende del acervo documental y del mismo decir de la representante legal interrogada, ello obedeció a un acuerdo tácito con la pluricitada causante, a partir del que se infirió que la gestión del local se adelantaba por la sociedad y la del apartamento 201 (en el que también ambas eran comuneros) se mantenía en Myriam Olivar, no otra cosa era contrastable cuando ésta expresó que pese a no adelantar actos posesorios respecto de ese predio, en tanto, “la señora estaba posesionada en ese”, se considera dueña “de una parte” del mismo y detenta derechos en aquel.

Es decir, aun cuando no ha ejercido posesión alguna frente a esa porción de la comunidad, como allí expresamente lo reconoció, aún sigue manteniendo incólume su condición de propietaria frente al inmueble, precisamente por virtud de la actividad que la poseedora reputa en nombre de la comunidad, lo que por supuesto, dada su declaración es replicable para ese evento descrito en torno al local comercial. 14 Radicación Nro. 73-411-31-84-001-2021-00028-01. 4.1.- En todo caso, ninguna de las pruebas adosadas por ese extremo permitía contrastar la ocurrencia de la actividad posesoria como se describió en la demanda, pues por un lado la testigo Martha Liliana Rueda Rodríguez quien manifestó (2023) ser arrendataria desde hace 18 años de una fracción del inmueble donde se ubica el local pretendido y quien relató tener una íntima amistad con Martha Lucinda Gutiérrez (representante legal de la sociedad actora), escuetamente pudo indicar que percibió la realización de mejoras apenas hace unos 4 o 5 años, además que, lo que le constaba sobre los actos posesorios era porque la señora Gutiérrez le contaba sobre el pago de impuestos efectuados y eventualmente le mostraba recibos, no obstante, al margen de la aprehensión que su cercanía con la parte actora suponía y que ameritaba una valoración más rigurosa, nada concreto pudo dilucidar al despacho sobre esa actividad realizada en desconocimiento de la comunidad y sobre todo por el período legalmente exigido, francamente la declaración que en ese aspecto fue vaga y genérica nada aportó en favor del ruego.

Es más, su intervención permitió reafirmar ese comportamiento de verdadera comunera por la actora que ya había sido develado en precedencia, pues aun cuando relató que desde el 2008 pagaba arriendo a la señora Gutiérrez por el uso de esa porción de predio al reputarla dueña del mismo como parte del local pretendido, manifestó que tras el fallecimiento de Myriam Olivar, el canon lo empezó a entregar a Carlos Augusto Olivar (hermano de aquella y de Raquel Olivar), y cuando se preguntó por el juzgador respecto de la posición de la representante legal de la sociedad frente a ese cambio, manifestó: “me dijo que sí, no, no me dijo nada, que le siguiera pagando a ellos entonces”14. 14 Audiencia del 31 de mayo de 2023, récord 17:47. 15 Radicación Nro. 73-411-31-84-001-2021-00028-01.

En otras palabras, ese comportamiento nada más reflejó que la aceptación de la vigencia de la comunidad, pues contrario a lo pretendido, no solo no exteriorizó ese corpus que un verdadero dueño que no reconoce dominio ajeno y excluye a los copropietarios normalmente emprendería, además también el animus, la convicción de creerse la verdadera dueña con exclusión de la otra comunera no afloró como se enarboló en la demanda.

Similar ocurrió con la intervención de Armando Guillermo Navarro Guzmán, quien afirmó saber sobre la compra de solo el 50% de ese inmueble por la sociedad actora, pero que sin embargo la calificó como verdadera dueña de la totalidad al constarle que los arreglos al predio (que reconoció efectuados en el período de pandemia) y el pago de los servicios e impuestos corrían por cuenta exclusiva de aquella, pues en ocasiones – narró – él iba y los pagaba y en otras acompañaba a Martha Lucinda a realizarlos, sin embargo, cuando fue inquirido para detallar esa afirmación, relató que ello ocurrió hacia el año 1985 o 1986, cuando concurrían a la tesorería del municipio para sufragar el pago del impuesto predial, cambiando luego su versión al explicar que ello realmente sucedió en los años 2007 o 2008.

Pero al margen de las notorias contradicciones en su declaración, la información que el testigo suministró para nada resaltó la actividad posesoria que se hubiese ejercido con exclusión de entonces Myriam y ahora Raquel Olivar, por el contrario, en toda su intervención recalcó la existencia de una comunidad, solo que no conocía a quién correspondía el otro 50%.

Es más, en su declaración de manera sucinta solo expuso que le reconocía como propietaria por no pagar arriendo desde la compra efectuada, asumir los servicios públicos de agua y energía eléctrica (sin 16 Radicación Nro. 73-411-31-84-001-2021-00028-01. informar desde cuándo), a la postre de no conocer que le hubiesen disputado la posesión a la sociedad, lo que por supuesto resalta la Sala, no resulta suficiente para establecer ese rol de poseedora exclusiva, en tanto, ese ejercicio desplegado no desdice sobre su realización en favor de la copropiedad, y en todo caso, nada concreto informó conocer el testigo para infirmar esa posición para con el bien, de ahí que, contrastado su decir con las demás intervenciones y las piezas documentales, no pueda colegirse cuestión diferente a la ya elucidada.

Además, véase que en la realización de la inspección judicial, cuando el juzgador indagó en el sector sobre el conocimiento que tuviesen los vecinos en torno a la actividad posesoria que se hubiese desplegado por la sociedad, Julián Augusto Durán Castellanos, Wladimir Lancheros desempeñan actividades y comerciales Luis Ríos, contiguas quienes al local disputado, coincidieron en precisar que si bien reconocen a Martha Lucinda como propietaria del establecimiento de comercio desde calenda muy anterior, no así como dueña del local donde éste se ubica, pues no saben a ciencia cierta la calidad en que se encuentra en el predio ni tampoco tienen conocimiento concreto respecto de quién es la propietaria de ese bien inmueble, mientras que, José Ruperto Buendía Correa, también vecino del establecimiento fue el único en indicar que “ella me ha dicho a mi que es dueña del 50% de esa propiedad”, de ahí que una vez más se reafirme la ausencia de ese comportamiento externalizado de ser la legítima propietaria del inmueble ante propios y extraños, sobre todo con exclusión de la comunidad.

Esas declaraciones, claras y contundentes, reafirman que la demandante ha estado al frente de ese local pero no como poseedora exclusiva, sino en representación de la comunidad con 17 Radicación Nro. 73-411-31-84-001-2021-00028-01. la anuencia inicialmente de Myriam Olivar y posteriormente de Raquel Olivar, estando al tanto del mismo dada la explotación comercial que allí efectuaba, más no, en virtud de haber renegado de forma explícita de su condición de comunera, lo que con facilidad pudo evidenciarse tanto en la inspección judicial como con la testimonial vertida.

Así, el mero paso del tiempo no podía convertir ese contacto físico que tenía la sociedad actora con el predio en una posesión excluyente respecto de la demandada. Seguramente, por esas razones nunca se opuso al juicio de sucesión de Myriam Olivar y tampoco nada ha controvertido por la gestión que entonces la causante y ahora Raquel efectúan en torno al otro inmueble que comparten, ciertamente, en la psiquis de esa sociedad representada por su representante legal sabía que tanto el bien administrado por aquella como el apartamento 201 hacen parte de esa universalidad que le corresponde a ambos como comuneros y no sólo a la actora por haber sido quien estuvo al tanto del primero o a la convocada por administrar el segundo, sin que tal cuidado o labor pueda reñir con los derechos de los demás comuneros, menos cuando la creencia del extremo pasivo era que el demandante actuaba como un copropietario más en representación de ella, lo que hace que el reconocimiento de dominio ajeno sea palpable y no pueda concluirse que de años anteriores el demandante viniera poseyendo ese bien con la intención firme y clara de hacerse dueño absoluto de toda su extensión; una conjetura de tal calado se contrapone abiertamente a lo que se viene argumentado en cuanto al comportamiento asumido por el extremo activo. 4.2.- De ese modo, la carga probatoria impuesta por el canon 167 del Código General del Proceso no se cumplió, ya que ningún elemento de juicio idóneo obra en el plenario que permita acreditar cuándo dejó de tener tal calidad o dejó de realizar actos 18 Radicación Nro. 73-411-31-84-001-2021-00028-01. de comunero y pasó a desconocer inequívocamente a la demandada asumiendo el rol de único poseedor, por ningún lado se acredita el momento a partir del cual se reveló el actor frente a Myriam o Raquel Olivar y dejó ver de manera resplandeciente que su animus era el de amo y señor y no de un copropietario, como lo venía ejecutando de años atrás. Esa interversión del título no se demostró, en verdad, no se sabe a ciencia cierta hasta qué fecha se mantuvo la comunidad y si el fallecimiento de Myriam Olivar desencadenó en que el demandante desconociera por completo los derechos de la demandada y se proclamara como señor y dueño del inmueble, nada aproximado en ese punto se sabe, de ahí que, a lo sumo sea la presentación de la demanda de pertenencia ahora acumulada el acto por medio del cual de manera frentera dejó ver su verdadero animus. 4.3.- Para rematar, no se deje a un lado que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia ha sostenido que “toda fluctuación o equivocidad, toda incertidumbre o vacilación en los medios de convicción para demostrar la prescripción, torna deleznable su declaración… Por esto, con prudencia inalterable, la doctrina de esta Corporación, mutatis mutandis, en forma uniforme ha postulado que ´no en vano, en esta materia la prueba debe ser categórica y no dejar la más mínima duda, pues si ella se asoma no puede triunfar la respectiva pretensión, más aún cuando militan razones o circunstancias que tornen equívoca o ambigua la posesión, la que debe ser inmaculada, diáfana y exclusiva, rectamente entendida, de lo que se desprende que no debe arrojar la más mínima hesitación…”.

(Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia SC-16250 del 9 de octubre de 2017, radicación No. 88001-31-03-001-2011-00162-01, Mg. Dr. Luis Armando Tolosa Villabona), con mayor razón cuando se trata 19 Radicación Nro. 73-411-31-84-001-2021-00028-01. como en ciernes se dijo, de un comunero, luego, forzoso es concluir que los elementos de juicio traídos al proceso no muestran inequívocamente los presupuestos de las prescripciones adquisitivas extraordinarias de dominio invocadas y en esa medida la sentencia de primera instancia en lo puntual debe confirmarse con la consecuente condena en costas a favor del extremo pasivo atendiendo lo dispuesto en el artículo 365 del C.G.P. 5.- Para desatar el segundo embate, a saber, el correspondiente a la acción de dominio, valga recalcar que ésta es la que “tiene el dueño de una cosa singular de que no está en posesión, para que el poseedor de ella sea condenado a restituirla” (artículo 946 del Código Civil), su prosperidad presupone la concurrencia de todos y cada uno de sus elementos estructurales, los que son: “a.-) dominio en el demandante; b.-) posesión del demandado; c.-) cosa singular o cuota determinada pro indiviso de ésta; d.-) identidad entre lo poseído y lo reclamado”1, pues de faltar tan sólo uno, se daría inexorablemente el decaimiento de lo pretendido, razón por la que todos deban analizarse.

Y “Justamente, ejercida la actio reivindicatio por el dueño de la cosa, sobre éste gravita la carga probatoria de su derecho de propiedad…"2, debiendo entonces acreditar de manera clara el propietario o comunero del inmueble la legitimación por activa para pedir la reivindicación del bien poseído. 5.1.- En ese orden y a efectos de comprobarse la titularidad del bien, nótese que en la demanda principal se aportó escritura pública15 No. 1211 del 20 de noviembre de 2019 de la Notaría Única de Líbano (Tolima) en la que se adjudicó en sucesión de Myriam Olivar a Raquel Olivar el 50% del local comercial 15 Folios 52 a 74, ibíd. 20 Radicación Nro. 73-411-31-84-001-2021-00028-01. distinguido con el número 13-03, identificado catastralmente con ficha No. 0101000000250902900000039, así mismo, certificado de tradición de ese bien inmueble con folio16 de matrícula inmobiliaria No. 364-10708 de la ORIP de esa municipalidad, donde a anotación No. 18 del 6 de diciembre de 2019 se registra la referida adjudicación, luego, se satisface con la mentada adjudicación o, dicho de mejor manera, se demuestra así el título y, a más de ello, el requisito de la tradición - modo de adquirir el dominio - también se colmó al inscribirse la citada escritura en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Líbano tal cual se observa en el respectivo certificado de tradición, en efecto, se acredita la propiedad de los condueños y por ende el presupuesto de la legitimación por activa.

Y aunque la pasiva en reivindicación cuestiona la legitimación por haberse constituido sobre esa cuota parte un fideicomiso civil por Raquel Olivar en favor Carlos Augusto Olivar García, al punto que éste como “beneficiario era quien debía impetrar la demanda”, valga decir que según reza el canon 820 del Código Civil, pese a que el fideicomisario pueda impetrar las acciones para conservar la cosa en caso de verle peligrar o deteriorarse, éste “mientras pende la condición, no tiene derecho alguno sobre el fideicomiso, sino la simple expectativa de adquirirlo”, de ahí que, aun siendo éste el beneficiario con aquella (como se reseñó en la impugnación), no contaba necesariamente con la legitimación de forma restrictiva para emprender la reivindicación, pues su actividad se ciñe al de la conservación de la cosa a recibir –de cumplirse la condición-, por ende, en aplicación de lo previsto en el artículo 950 ibíd. “La acción reivindicatoria o de dominio corresponde al que tiene la propiedad plena o nuda, absoluta o fiduciaria de la cosa.”, y así, la actora quien al momento de presentar la demanda adosó los medios demostrativos de su titularidad, y que aún con la constitución de esa fiducia 16 Folios 14 a 18, archivo 01, cuaderno reivindicatorio. 21 Radicación Nro. 73-411-31-84-001-2021-00028-01. detentaba el dominio, era la llamada a activar la jurisdicción con esa finalidad.

En todo caso, huelga establecer, ese argumento en tanto sorpresivo para la contraparte, no pudo ser valorado por el sentenciador inicial como quiera que nada de ello se izó ante él en el juicio primigenio, ni en la contestación de la demanda o en los alegatos de conclusión, pues solo hasta ahora en sede de apelación es que viene a cuestionarse, y aun con ello, dado lo improvisto que ese argumento resultó esta Sala tampoco conoce el contenido de dicho convenio, pues más allá de su enunciación por el inconforme y evidenciar que en el cuaderno de medidas cautelares cuando la ORIP de Líbano (Tolima) remitió certificado de tradición con la inscripción de la demanda aquella fiducia obra inscrita a anotación No. 19, no se saben las características de su constitución, la existencia o no de fiduciario, el nombre del fideicomisario y la condición resolutoria a partir de la cual se daría la transferencia del derecho de dominio a éste último, cuestiones medulares e insoslayables para ser consideradas en el juicio dados los efectos que uno u otro presupuesto apareja.

De esa forma y como la transferencia del derecho de dominio no opera ipso iure a la constitución de la fiducia según se regla por el título VIII del libro segundo del Código Civil, sino que, depende de las condiciones que para el mismo se pacten, sin conocer a ciencia cierta ese marco contractual y al amparo de esas disposiciones ajenas al pleito, la Corporación no puede adentrarse en el estudio detallado y minucioso de lo que así se combate.

Con ello no puede olvidarse que “en virtud de este negocio jurídico solemne (pues solo puede constituirse por escritura pública o acto testamentario) se altera -por vía general- la titularidad de la 22 Radicación Nro. 73-411-31-84-001-2021-00028-01. propiedad, dado que pasa del fiduciante al fiduciario, este último no la adquiere plena, sino que se hace a una forma de dominio limitado, denominado propiedad fiduciaria, caracterizada precisamente por estar "sujeta al gravamen de pasar a otra persona por el hecho de verificarse una condición".

(negrillas propias), pues “en el fideicomiso la transferencia se encuentra atada a una condición predeterminada, que cumple dos funciones simultaneas: es suspensiva, pues de ella pende el nacimiento del derecho de propiedad del beneficiario-fideicomisario. Y es también resolutoria, porque una vez acaezca, extingue el derecho adquirido previamente por el fiduciario”17.

Por ende, sin más, el cuestionamiento de la legitimación por activa en el reivindicatorio, y consecuencialmente, por pasiva en la pertenencia, se encuentran suficientemente colmados. 5.2.- En punto del requisito de la posesión, ninguna discusión existe, pues a la postre de aceptarse en la contestación de la demanda la calidad de poseedora del bien e incluso excepcionarse prescripción extintiva sobre el 50% pretendido en reivindicación, prácticamente un mes antes de entablarse la demanda de reivindicación, el 23 de julio de 2020, la sociedad Martha Lucinda Gutiérrez y Compañía S. en C., presentó demanda de pertenencia en contra de Raquel Olivar (luego acumulada) para que se declare que aquella ha adquirido por prescripción extraordinaria adquisitiva el “50% de un local comercial, (…), con matrícula inmobiliaria número 364-10708 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos del Líbano”, por ende, sin lugar a duda alguna y desde que radicó la demanda de pertenencia, se arrogó, a criterio de la Sala, la calidad de poseedora desconociendo por completo a la otra propietaria del inmueble, luego, tal exigencia se colma y se releva de prueba, 17 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia STC13069 de 2019. 23 Radicación Nro. 73-411-31-84-001-2021-00028-01. cuanto más, si se tiene en cuenta que en el decurso procesal se atribuyó con firmeza tal calidad sin miramiento alguno frente a la condición ostentada por Raquel Olivar, según se concluye del interrogatorio de parte rendido.

Al respecto, “La Corte tiene decantado que cuando el demandado acepta ser el poseedor del inmueble involucrado, esto tiene la virtualidad suficiente para dejar por establecido, entre otros, el requisito de la ‘posesión’ material…”18. Sin que el cuestionamiento de tratarse como usurpadora tenga trascendencia alguna, pues al margen de la denominación que la demanda hubiese empleado, el escenario posesorio en la pasiva se colmó con la admisión que de él ella misma expuso. 5.3.- En cuanto a la singularidad de la cosa o cuota determinada proindiviso, en el plenario reposa prueba de la naturaleza jurídica y material de la cosa singular objeto de reivindicación sin que frente al punto se hubiese alegado inconformidad en sede inicial, o ahora alguna con entidad para socavar la decisión, pues aunque se duele el opugnante de emplearse linderos ajenos al del predio dada la constitución de reglamento de propiedad horizontal, ello no ocurrió así, puesto que aun cuando en la resolutiva de la decisión confutada se obvió la transcripción de linderos, no orbitó duda alguna sobre ese especial requisito, en tanto, desde la contestación de la demanda, la inspección judicial, el interrogatorio de parte y los alegatos de conclusión se singularizó el bien e incluso se admitió tratarse del mismo entre el poseído y el reclamado, ciertamente nunca se renegó de esa 18 CSJ.

Civil. SS. 051 de 2008, Proceso 1994‐00556‐01, reiterando: Sentencia No. 043 de 1º de abril de 2003, exp. 7514; Sentencia No. 237 de 12 de diciembre de 2001, exp. 5328; Sentencia No. 114 de 20 de junio de 2001. exp. 6069; Sentencia de 14 de agosto de 1995, G. J. t. CCXXXVII, pág. 460. Referidas recientemente en sentencia civil No. 10825 del ocho (8) de agosto de 2016.

M.P. Luis Armando Tolosa Villabona. 24 Radicación Nro. 73-411-31-84-001-2021-00028-01. calidad, y al tratarse de igual, claro resulta que la súplica vertical carece de prosperidad. Es que “tratándose de la reivindicación de cuota determinada proindiviso, ésta por ser abstracta o ideal no es susceptible de identificarse materialmente, bastando entonces la identificación general del bien sobre el cual recae”19.

Así destáquese que según escritura pública No. 1052 del 18 de junio de 198820 de la Notaría Única del Líbano (Tolima) registrada el 21 de noviembre de 1988 según obra en anotación No. 01 del certificado de tradición del inmueble con número de matrícula 364-10708 de la ORIP de Líbano (Tolima), se constituyó reglamento de propiedad horizontal sobre el predio en que se encuentra el local pretendido en reivindicación, estableciendo como linderos de esa porción del inmueble los siguientes: “Local No. 1.- Distinguido en su puerta de entrada con el número 13-03 alinderado así: Por el Norte con la calle cuarta (4a) en extensión de nueve metros treinta centímetros (9.30 Mts), por el Sur con el Apartamento No. 101 en extensión de diez metros noventa centímetros (10.90 Mts), por el Oriente con la carrera trece (13) en extensión de siete metros ochenta centímetros (7.80 Mts), por el Occidente con la escalera y garaje, en un tramo de seis metros cuarenta centímetros (6.40 Mts).”.

Mientras tanto, la decisión cuestionada ordenó la reivindicación del “50% de la posesión de la cuota sobre el inmueble local número 1 de la calle 4, con carrera 13 esquina, número 13-03”, que además coincide con la anotada en el precitado certificado de tradición, donde se consigna el mismo como “local 1 13-03”, 19 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia del 19 de septiembre de 2000, exp. 5405. 20 Folio 19 a 3, archivo 01, cuaderno demanda reivindicatoria. 25 Radicación Nro. 73-411-31-84-001-2021-00028-01. entonces, amén que las partes coinciden en manifestar que se trata del “local No. 1” en donde se encuentra la cuota parte, suficiente para tener superado ese requisito, la transcripción de área y linderos atrás realizada sin lugar a dudas demuestra con exactitud cuál es el predio a reivindicar; ciertamente, no hubo ningún obstáculo que impidiera tener claridad de la singularidad del bien donde en concreto obra la cuota parte reclamada.

No se olvide que “la singularidad de la cosa, tratándose de un inmueble, hace relación a que se trate de una especie o cuerpo cierto, por tanto inconfundible con otro; por consiguiente, no están al alcance de la reivindicación las universalidades jurídicas, como el patrimonio y la herencia, o aquellos predios que no estén debidamente individualizados o determinados”21. 5.4.- Finalmente, y en lo tocante con la identidad, igual conclusión se aviene en tanto ningún cuestionamiento hubo, es que además de haberse dado como hecho probado en la fijación del litigio que existe identidad entre el bien poseído por la sociedad demandada y el solicitado en reivindicación por Raquel Olivar García, lo que además no fue puesto en tela de juicio por los extremos procesales, la ubicación, área e identificación del bien, según el certificado de tradición, las escrituras públicas 1052 del 18 de junio de 1988 y 1211 del 20 de noviembre de 2019 e incluso el avalúo comercial 22 que se adosó con la demanda, existe plena concordancia de la ubicación, metraje y linderos, pues no se olvide que éste “simplemente llama a constatar la coincidencia entre todo o parte del bien cuya restitución reclama el demandante en su condición de dueño, con el que efectivamente posee el demandado”23. 21 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia SC4125 de 2021. 22 Folio 117 a 146, ibídem 20. 23 Ejusdem 21. 26 Radicación Nro. 73-411-31-84-001-2021-00028-01.

De ese modo, se devela sin manto de incertidumbre la homogeneidad y correspondencia entre lo pedido en reivindicación y lo poseído, razón por la cual tal exigencia también se encuentra cumplida presupuestos axiológicos de la y en esa dirección los acción de dominio están debidamente acreditados, de ahí que la reivindicación se haya abierto paso, y por supuesto, encuentre este Tribunal fundada la decisión cuestionada. 6.- Como conclusión de todo lo anterior, dada la improsperidad del recurso vertical habrá lugar a confirmar la totalidad de la decisión emitida en primera instancia, tal y como se razonó en precedencia. Así mismo y en aplicación del artículo 365 del Código General del Proceso, se condenará en costas al recurrente.

III. DECISIÓN En mérito de lo considerado, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: Confirmar la sentencia proferida el 31 de mayo de 2023 por el Juzgado Promiscuo de Familia de Líbano (Tolima) en el asunto de la referencia, según se motivó.

SEGUNDO: Condenar en costas a la parte recurrente. Fíjense como agencias en derecho la suma de $2.000.000. Esta sentencia fue discutida y aprobada en Sala de Decisión llevada a cabo el trece (13) de junio de 2024, tal como consta en el acta Nro. 40. 27 Radicación Nro. 73-411-31-84-001-2021-00028-01. RICARDO ENRIQUE BASTIDAS ORTIZ Magistrado PABLO GERARDO ARDILA VELÁSQUEZ Magistrado JULIÁN SOSA ROMERO Magistrado Firmado Por: Ricardo Enrique Bastidas Ortiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial División De Sistemas De Ingenieria Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Julian Sosa Romero Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Ibague - Tolima Pablo Gerardo Ardila Velasquez Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 5102ea32f592363fad1c2d49afc066dd9613ac5cbbdcd4309645c72a1e5314d5 Documento generado en 20/06/2024 04:19:41 p. m. Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 28