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auto — Tribunal Superior de Villavicencio

Radicado: 50001310500120150083901SAdmiteApelacionConsulta

Sala: SALA LABORAL

50001310500120150083901AdmiteApelaciónConsultaSentencia Villavicencio, tres de diciembre de dos mil veinticuatro. Clase de proceso: Ordinario laboral. Radicación: 50001310500120150083901(2024-148) Parte demandante: María Luznela Ardila Berrio. Parte demandada: Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y Nancy Llano Gutiérrez.

Admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por María Luznela Ardila Berrio y Tema: Colpensiones y consulta de sentencia adversa a entidad descentralizada de que la Nación es garante / pensión sobreviviente. Fecha de la decisión: Sentencia complementaria 15/02/2024. M. Sustanciador: Kennedy Trujillo Salas. Fecha de reingreso: 22/02/2024.

Fecha de ingreso: 28/02/2024. El asunto. Advertida la existencia del presente asunto dentro de los procesos activos en el onedrive del despacho desde 28 de febrero de 2024 y sin trámite alguno; previo admitir el recurso e s preciso recordar que el a quo emitió sentencia de primera instancia el 25 de mayo de 2021, absolviendo a Colpensiones de las pretensiones incoadas por la parte demandante, decisión que fue recurrida por la parte actora (47pdf), mediante auto del 22 de agosto de 2023 este despacho admitió el recurso y corrió traslado (11pdf), mediante auto del 11 de octubre de 50001310500120150083901AdmiteApelaciónConsultaSentencia 2023 se decidió devolver el proceso para que se adicionara o se complementara, sobre el extremo de la litis faltante y ejer ciera control de legalidad sobre el derecho de Nancy Llano Gutiérrez (17pdf) mediante sentencia del 1 5 de febrero de 2024 el a quo complementa la sentencia declarando que Nancy Llano Gutiérrez, tiene derecho a la sustitución de la pensión de sobreviviente.

(58pdf) En los términos del artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, en armonía con las reglas del artículo 325 del CGP aplicable al presente asunto conforme con la autorización de los artículos 40, 48 y 145 del CPTSS, se procede a decidir sobre la admisibilidad del re curso de apelación interpuesto por María Luznela Ardila Berrio y Colpensiones y consulta de la sentencia complementaria proferida el 15 de febrero de 2024 en el proceso de la referencia por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de esta ciudad.

Habiendo correspondido por reparto, se procede a examinar los requisitos de admisibilidad del recurso de apelación y consulta de la referida sentencia. Procedencia. La decisión apelada es susceptible del recurso de apelación por expresa disposición legal – Art. 66 del CPTSS y como la sentencia fue adversa a entidad descentralizada de que la Nación es garante, la consulta opera por ministerio de la ley – Art. 69 del CPTSS.

Oportunidad. El recurso fue interpuesto en la oportunidad procesal prevista en la citada disposición legal. Legitimación. El recurrente es a quien le fue desfavorable la providencia -Art. 320 del CGP. Sustentación. En el soporte de la apelación atribuye su inconformidad a las consideraciones del fallo recurrido, esto es, expresa la decisión contra la que se halla inconforme y las razones de la inconformidad Art. 66 del CPTSS.

Efecto. El recurso fue concedido en el efecto suspensivo -Art. 66 del 50001310500120150083901AdmiteApelaciónConsultaSentencia CPTSS, y así se admitirá. Atendiendo lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio Sala Laboral – Despacho 03, dispone: 1°. Admitir en el efecto suspensivo, el recurso de apelación interpuesto por María Luznela Ardila Berrio y Colpensiones y consulta de la sentencia complementaria proferida el 15 de febrero de 2024 en el proceso de la referencia por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de esta ciudad. 2°.

Súrtase el traslado correspondiente. Notifíquese y cúmplase. KENNEDY TRUJILLO SALAS Magistrado Sustanciador Firmado Por: Kennedy Trujillo Salas Magistrado Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Villavicencio - Meta Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 548ddd3bde8676e8c4e789d9d7f8e3fae1be93f60d975e336cc982d40 2216788 Documento generado en 03/12/2024 08:48:31 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica