REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL - FAMILIA DE DECISIÓN IBAGUÉ - TOLIMA Magistrado Sustanciador: Ricardo Enrique Bastidas Ortiz. Ibagué, dos (2) de octubre de dos mil veinticinco (2025). Referencia: Ejecutivo singular de Seguros Confianza S.A contra Sociedad Tolimense de Ingenieros S.A. Radicación Nro. 73-00131-03-006-2023-00075-01.
Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutada contra el fallo proferido el veintiséis (26) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Ibagué Tolima dentro del asunto de la referencia. I.
ANTECEDENTES: 1.- La parte ejecutante solicitó por intermedio de apoderado judicial que se librara mandamiento de pago a su favor y en contra de la Sociedad Tolimense de Ingenieros S.A. por la suma de $240.664.018 más los intereses moratorios desde el 29 de marzo de 2023 hasta el pago de la obligación. Exp. 2023-00075-01 2.- Como apoyo fáctico de lo solicitado se refirió que la actora expidió la póliza de cumplimiento a favor de entidades estatales No. 17GU036291 del 23 de junio de 2015, la que tenía como objeto el de garantizar el pago de los perjuicios derivados del incumplimiento de las obligaciones a cargo de la Sociedad Tolimense de Ingenieros para la construcción de vías urbanas del municipio de Planadas (Tolima), conforme el convenio de interés público No. 012 de 2015, habiendo suscrito el demandado como contragarantía de la póliza el pagaré RD-17024119 con su respectiva carta de instrucciones, para servir de mecanismo de recobro de la indemnización que eventualmente aquella asumiera si ésta incumplía el contrato garantizado.
Añaden que la Contraloría General de la Republica abrió proceso de responsabilidad fiscal contra el demandado con motivo de irregularidades en la ejecución del aludido convenio, y a razón de ello, declaró a la referida sociedad como responsable fiscal a título de culpa grave mediante fallo PRF-2018-00834 en cuantía indexada de $311.561.099, declarando solidario y como tercero civilmente responsable a Seguros Confianza S.A. en su condición de aseguradora de la sociedad, decisión confirmada por auto No. URF2-0342 del 23 de marzo de 2022, determinaciones a raíz de las cuales la aseguradora realizó pago el 6 de mayo de 2022 por la suma de $240.668.014. 3.- La demanda ejecutiva se presentó el 29 de marzo de 2023 y en auto del 19 de abril de 2023, luego de subsanada la demanda, el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Ibagué libró mandamiento de pago en los términos solicitados. 2 Exp. 2023-00075-01 Notificada a la sociedad convocada, ésta se pronunció negando la suscripción del título valor cobrado y en consecuencia ondeó como medio de defensa las excepciones que denominó: “prescripción extintiva del derecho del presunto título valor, pagaré No. RD-17024119 y pagaré No. 246598, y las cartas de instrucciones para su diligenciamiento” y “falta de causa – cobro de lo no debido”.
En la misma oportunidad recurrió en reposición el mandamiento de pago por ineptitud de la demanda y haberse dado el trámite de un proceso diferente al que corresponde, disenso rechazado por extemporáneo en proveído del 15 de marzo de 2024. 4.- De conformidad con lo acordado en audiencia del 17 de mayo de 2024 el proceso se suspendió por un mes, actuación que reanudada, nuevamente se suspendió de común acuerdo, pero por el término de dos meses, según lo aprobado el 28 de junio de igual anualidad. 5.- Luego, en audiencia del 26 de septiembre de 2024, se recibieron los interrogatorios de parte, se practicaron las pruebas decretadas en proveído del 17 de abril de 2024, fueron presentados los alegatos de conclusión y se dictó sentencia de primera instancia que ordenó seguir adelante la ejecución en los términos en que se dictó el mandamiento.
En esencia, discurrió el sentenciador inicial que el pagaré traído a ejecución cumplía con los requisitos tanto especiales como generales del título valor y que, al no haber sido tachado de falso, obligaba a su tenor literal. 3 Exp. 2023-00075-01 En lo que al cuestionamiento sobre las facultades de los suscriptores respecta, concluyó que según el certificado de existencia y representación que de la pasiva fue adosado, el señor Luis Alberto Bustamante Hernández, funge como vicepresidente de la sociedad demandada, y que en semejante tenor bajo las premisas del artículo 641 del Código de Comercio se reputa autorizado para suscribir títulos valores a nombre de la entidad que administra, calidad detentada que no se infirmó y además coincide temporalmente con la producción del título, por lo que no logró demostrarse que no haya vinculación de la empresa con el cartular.
Respecto a la prescripción del título concluyó que la misma se concretaría el 7 de mayo de 2025, empero que, ese plazo no había culminado aun a la emisión de la determinación de primer grado, y que en todo caso, en el plenario operó la interrupción de la prescripción con la presentación de la demanda y la notificación oportuna del demandado. 6.- Inconforme con lo decidido, la parte demandada recurrió en apelación la determinación acotando que si bien es cierto no se propuso la excepción de falsedad, la misma podía declararse de oficio, entretanto, el pagaré aparece diligenciado con fecha posterior a la del fallecimiento del suscriptor Luis Ricardo Salcedo Góndola, además que, la carta de instrucciones no define una fecha, lo que permite inferir que el título traído a cobro no es el que respalda la obligación. También insistió en el hecho que el Ingeniero Luis Alberto Bustamante no tenía la autorización para firmar el pagaré, dado 4 Exp. 2023-00075-01 que su facultad solo concurre en ausencia del presidente, y éste nunca ha estado ausente. 7.- En el término otorgado en esta instancia el extremo procesal recurrente como sustentación desarrolló con mayor detalle los argumentos expuestos oralmente en primera instancia, así relacionados: - Insistió que el título valor cobrado fue suscrito por persona que no es el representante legal de la Sociedad Tolimense de Ingenieros para la época de suscripción del mismo, además, por Luis Ricardo Salcedo Góndola quien falleció el 5 de febrero de 2021, antes de la fecha de suscripción del pagaré y con una carta de instrucciones sin fecha. - El representante legal suplente solo tiene la capacidad de contratar a nombre de la entidad en ausencia del principal, sin que se haya logrado establecer que éste hubiese incurrido en una ausencia temporal o permanente que habilitara a aquel, además, dichas facultades no obran claramente determinadas en el certificado de existencia y representación legal ni tampoco se presentó autorización de la asamblea general para actuar de manera simultánea con el principal, por lo que éste se obligaría en los términos del artículo 841 del Código de Comercio, comprometiendo solo su responsabilidad. - No es dable llenar el título con una carta de instrucciones en blanco, que no cuenta con fecha y que fue signada por persona ajena al representante legal titular. 5 Exp. 2023-00075-01 - El pagaré y la carta de instrucciones traídas al cobro no constituyen una obligación clara y exigible, por ende, el título carece de validez.
La contraparte descorrió tempestivamente la sustentación efectuada. II. CONSIDERACIONES: 1.- Los presupuestos procesales entendidos como los requisitos mínimos que deben estar presentes para proferirse sentencia se encuentran plenamente estructurados. De otro lado, no se observa vicio capaz de invalidar la actuación, por lo que procede esta Sala a decidir de fondo la cuestión presentada a estudio. 2.- A manera de consideración primigenia, resulta menester precisar que si bien el recurrente empleó diversos argumentos para cuestionar la determinación inicial, amén de la firma por persona no autorizada como representante legal de la demandada, por un tercero fallecido previamente a la creación del título y las disparidades apreciadas en la carta de instrucciones, en últimas, todos apuntan a cuestionar la claridad y la exigibilidad de la obligación, de ahí que, sea ese tópico sobre el que se desarrolle la sentencia de segundo grado y vire la argumentación de la Sala. 3.- Por esa línea, incumbe recordar que a voces del artículo 422 del Código General del Proceso, pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones claras, expresas y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor y constituyan 6 Exp. 2023-00075-01 plena prueba contra él, a parte de las que emanen de providencias de condena, de liquidación de costas o de honorarios de auxiliares de la justicia. Como es sabido y en punto a esos requisitos, la obligación debe constar en documento, pero además, como se dijo, inexorablemente debe ser clara, expresa y exigible: “La claridad de la obligación consiste en que el documento que la contenga sea inteligible, inequívoco y sin confusión en el contenido y alcance obligacional de manera que no sea oscuro con relación al crédito a favor del acreedor y la deuda respecto del deudor.
Que los elementos de la obligación, sustancialmente se encuentren presentes: Los sujetos, el objeto y el vínculo jurídico. Tanto el préstamo a favor del sujeto activo, así como la acreencia en contra y a cargo del sujeto pasivo. La expresividad, como característica adicional, significa que la obligación debe ser explícita, no implícita ni presunta, salvo en la confesión presunta de las preguntas asertivas.
No se trata de que no haya necesidad de realizar argumentaciones densas o rebuscadas para hallar la obligación, por cuanto lo meramente indicativo o implícito o tácito al repugnar con lo expreso no puede ser exigido ejecutivamente. Tampoco de suposiciones o de formulación de teorías o hipótesis para hallar el título. Y es exigible en cuanto la obligación es pura y simple o de plazo vencido o de condición cumplida”1.
Dicho estudio, entonces, refulge necesario tal como la jurisprudencia de la especialidad ha tenido la oportunidad de enfatizar frente al deber que tiene el juez, incluso el ad-quem, de 1 STC 1005 del 10 de febrero de 2021. Luis Armando Tolosa Villabona 7 Exp. 2023-00075-01 hacer revisión oficiosa e integral del título al momento de fallar sin diferenciar entre requisitos formales o sustanciales 2. 4.- De igual manera, debe decirse que los títulos valores a voces del artículo 619 del Código del Comercio “son documentos necesarios para legitimar el ejercicio del derecho literal y autónomo que en ellos se incorpora…”.
Definición a partir de la cual se han establecido como características esenciales de los títulos valores la incorporación, la literalidad, la legitimación y la autonomía. La incorporación implica que en el documento se contenga un derecho de crédito y este sea exigible al deudor cambiario por el tenedor legítimo del título, así, dotándole de una naturaleza cartular, en función de la cual no pueda comprenderse de forma separada o autónoma del documento respectivo.
Por su parte, la literalidad comprende la condición del título de enmarcar el alcance del derecho de crédito incorporado, sin que resulten oponibles las declaraciones que no consten en el cuerpo del mismo, por ende, dotándoles de seguridad y certeza jurídica en aras de la posibilidad de transferencia de las obligaciones. Ello implica que las características y condiciones del negocio subyacente no afecten el contenido del derecho incorporado al título, claro está, sin perjuicio de la posibilidad de alegarse las excepciones personales o derivadas del negocio causal entre 2 Ver sentencia STC 14164 de 11 de septiembre de 2017, en la que se remitió la Corte Suprema de Justicia a lo sostenido en sentencias STC 18432 de 15 de diciembre de 2016 y STC 4808 de 5 de abril de 2017, mismo que a su vez ha sido reiterado, entre otras, en sentencias STC 14595 de 14 de septiembre de 2017, STC 433 de 24 de enero de 2018 y STC 3185 de 7 de marzo de 2018. 8 Exp. 2023-00075-01 quienes tuvo lugar; al respecto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, ha señalado: “[l]a literalidad, en particular, determina la dimensión de los derechos y las obligaciones contenidas en el título valor, permitiéndole al tenedor atenerse a los términos del documento, sin que, por regla general, puedan oponérsele excepciones distintas a las que de él surjan.
Es de ver, con todo, que por cuanto la consagración de la literalidad es una garantía para quien desconoce los motivos que indujeron la creación o la emisión del título, o ignora los convenios extracartulares entre quienes tomaron parte antes que él en su circulación, es obvio que ella está consagrada exclusivamente en beneficio de los terceros tenedores de buena fe, pues este principio no pretende propiciar el fraude en las relaciones cambiarias”3.
A su turno, la legitimación implica la condición del tenedor del título para exigirlo judicial o extrajudicialmente, de ahí que, baste la exhibición de aquel al deudor cambiario y el cumplimiento de la ley de circulación predicable al título para quedar revestido con las facultades propias para el cobro de ese derecho de crédito. Finalmente, la autonomía, comprende el ejercicio independiente del derecho allí incorporado, en tanto, trae implícito (i) la posibilidad de transmisión, y (ii) el carácter autónomo del derecho que recibe el endosatario por el tenedor.
Aspecto que ha de verse recogido por el artículo 627 del Código de Comercio al disponer “Todo suscriptor de un título-valor se obligará autónomamente. Las circunstancias que invaliden la obligación de alguno o algunos de los signatarios, no afectarán las obligaciones de los demás.”. 3 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia del 19 de abril de 1993. 9 Exp. 2023-00075-01 5.- Y bajo esos derroteros, descendiendo sobre el sublite, refulge imperioso precisar que la génesis de la ejecución deviene de un título valor – pagaré, documento que además de las exigencias antes descritas para las obligaciones ejecutivas, debe cumplir con los requisitos generales previstos en el canon 621 del Código de Comercio para todos los títulos valores y los especiales dispuestos por el artículo 709 ibídem, pues de faltar uno o todos, el mismo no podrá prestar mérito ejecutivo.
Así, con miras a concretar ese cumplimiento, éste debe contener la mención del derecho que en el título se incorpora, la firma de su creador, la promesa incondicional de pagar una suma determinada de dinero, el nombre de la persona a quien deba hacerse el pago, la indicación de ser pagadero a la orden o al portador, y, la forma del vencimiento.
En alarde de esas exigencias, aflora palmar que el título permite distinguir sin hesitación de alguna clase el alcance del derecho reclamado, la orden expresa e incondicional de pagar el 6 de mayo de 2022 la suma de $240.664.018 en favor de la Compañía Aseguradora de Fianzas S.A. “Confianza” o a su orden, pero no así, puede dilucidarse la validez de la firma allí consignada, pues conforme la prueba documental adosada y lo confrontado por los extremos en contienda, la misma corresponde a Luis Alberto Bustamante Hernández, vicepresidente y representante legal suplente de la Sociedad Tolimense de Ingenieros, que no así a Fernando Sánchez Cardozo, representante legal principal y quien contenía la facultad de obligar a la sociedad convocada. 10 Exp. 2023-00075-01 Véase que según se aprecia del tenor del pagaré RD17024119, el obligado cambiario era la Sociedad Tolimense de Ingenieros con NIT 890700857-8, y en ese sentido, amén de tratarse de una persona moral, para que la misma resultara obligada a asumir las sumas cobradas lo propio era la suscripción que en su nombre efectuara el representante legal o quien contara con esa facultad, cuestión que fácil se infería de una mirada somera al certificado de existencia y representación legal de aquella, el que sin mayor esfuerzo daba cuenta de las particularidades de la sociedad, tanto de las facultades de sus órganos como las de sus directivos, aflorando inexistente esa autorización al suplente.
No se olvide que conforme el canon 117 del Código de Comercio “[p]ara probar la representación de una sociedad bastará la certificación de la cámara respectiva, con indicación del nombre de los representantes, de las facultades conferidas a cada uno de ellos en el contrato y de las limitaciones acordadas a dichas facultades, en su caso.”, y además que, como precisa el artículo 22 de la Ley 222 de 1995 “son administradores, el representante legal, el liquidador, el factor, los miembros de juntas o consejos directivos y quienes de acuerdo con los estatutos ejerzan o detenten esas funciones.”.
Y aunque según lo consideró la Superintendencia de Sociedades en la Circular Externa 100-006 del 2008, también pueden actuar como administradores los vicepresidentes, subgerentes, gerentes zonales, regionales, de mercadeo y de recursos humanos, entre otros, éstos “pueden tener o no la representación de la sociedad en términos estatutarios”, es decir, aunque factible la asignación de ese rol, el mismo debe obrar claramente determinado, 11 Exp. 2023-00075-01 entretanto no siempre detentan las facultades de representación, y de contera, la capacidad para obligar cambiariamente a su administrada debe aparecer establecida en un acto de aquiescencia inequívoca de la persona jurídica, lo que por supuesto tendrá variaciones como cantidad de formas organizativas existan.
Ello porque “la representación de la sociedad y la administración de sus bienes y negocios se ajustarán a las estipulaciones del contrato social, conforme al régimen de cada tipo de sociedad” (art. 196 ibidem). Razones medulares para entender que la comprensión del artículo 641 del Código de Comercio, no podía limitarse al alcance dado por el juez de instancia, pues, aunque bien pudiese entenderse al vicepresidente como administrador, no de suyo vale colegirlo como representante legal, máxime que su consabida condición le habilita solo ante la ausencia del representante legal principal, pues de lo contrario y ante la ausencia de determinación, no tenía la representación de la sociedad demandada, cuestión que aquí no logró desentrañarse en pro de la ejecutividad del título valor.
Al respecto de esa condición, la Superintendencia de Sociedades en Oficio 220-0923682 del 12 de julio de 2021, concretó: “[…] la figura de la suplencia, esta instituida con la única finalidad de reemplazar al titular en sus ausencias temporales o absolutas, de donde resulta que solo en la medida en que exista un principal, puede hablarse de un suplente, con vocación y disponibilidad permanente para reemplazarlo y desde luego para actuar en nombre de la compañía, facultad que solo nace en el momento en que el titular falte; en consecuencia, si no se cumple tal condición, el suplente actuaría 12 Exp. 2023-00075-01 sin capacidad para ello, lo que implica que se obligaría directamente por los contratos celebrados.
Lo anterior desde luego, sin perjuicio de que los estatutos estipulen que la administración podrá ser ejercida, en forma conjunta y permanente con los suplentes”. Entonces resulta claro, la capacidad del suplente para contratar y obligarse no puede ejercerse a menos que falte el titular, y en esa precisa senda, no se tiene noticia en el plenario de aquella ausencia que entonces habilitó al suplente, tampoco de la gestión compartida que aquel tuviese para suscribir el título, dejando de lado la carga de la sagacidad que era exigible al acreedor quien siendo un asunto propio del giro de sus negocios, debía recabar en la capacidad del suscriptor del título para estructurar la exigibilidad del pagaré, empero, nada en ese sentido constituyó. Y no se diga que con ello se exigen documentos adicionales para ejecutar el título valor, pues resulta claro que éste subsiste por sí mismo, a menos que se tratase de aquellos que la doctrina denomina complejos, sin embargo, estando en discusión la capacidad del suscriptor del título para obligar cambiariamente a la sociedad y no existiendo esa facultad en el certificado de existencia y representación legal, lo mínimo es que la parte actora hubiese aportado los medios suasorios que dieran cuenta de la diligencia desplegada a la hora de suscribir el título, sin embargo, ante esa inexistencia y siendo de su cargo la posibilidad de demostrar la actividad que de manera cuidadosa entonces emprendió para comprometer a la sociedad convocada, nada de ello se tiene, con fundamento, claro está en la carga dinámica de la prueba, pues quién más que la demandante para evidenciar 13 Exp. 2023-00075-01 que al momento de diligenciar el título quien firmó por la obligada era la persona que detentaba la autorización. Además, dejando de lado el hecho de la suplencia y enalteciendo los postulados de la buena fe que pudo haber mediado en la convicción del acreedor para admitir esa firma como válida para la sociedad obligada, en todo caso no puede mantenerse la exigencia del pagaré, porque según se aprecia del mismo certificado de existencia y representación legal (archivo 3, carpeta 10, cuaderno primera instancia), aun si el suplente actuaba ante la ausencia del principal, no contaba con las facultades para suscribir el pagaré en semejante cuantía. Así, véase que conforme las funciones del presidente, que se extienden al actuar de su reemplazo, éste no podía comprometer a la sociedad en negocios superiores a los 10 salarios mínimos legales mensuales vigente, también, contaba con limitaciones así previstas: “Requerirá autorización de la junta directiva para efectuar las operaciones bancarias y de crédito, necesarias para la buena marcha de la sociedad y que se refiere a los ordinales del artículo 93 de los estatutos, cuyo valor sea superior a diez (10) salarios mínimos mensuales.
Suscribir contrato con valor superior a diez (10) salarios mínimos mensuales legales vigentes, en cumplimiento de los objetivos señalados en el artículo 1 de los estatutos presentes” Por eso, aun partiendo de la premisa de su habilitación legal en representación del principal o de actuar como representante de la sociedad, esos actos como el que comprometió de forma crediticia a la sociedad debían estar avalados por la Junta 14 Exp. 2023-00075-01 Directiva, pero aquella autorización tampoco fue enrostrada por la activa, no se tuvo noticia de ella, y siendo así, con esas precisas limitaciones resultaba claro que si el presidente no podía suscribir obligaciones o negocios en cuantía superior a 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes, con mayor razón tampoco quien fungía como el suplente y lo reemplazaba en sus ausencias.
Perspectiva que también encuentra respaldo en el canon 196 del Código de Comercio, y que en su tenor literal reseña: “A falta de estipulaciones, se entenderá que las personas que representan a la sociedad podrán celebrar o ejecutar todos los actos y contratos comprendidos dentro del objeto social o que se relacionen directamente con la existencia y el funcionamiento de la sociedad.
Las limitaciones o restricciones de las facultades anteriores que no consten expresamente en el contrato social inscrito en el registro mercantil no serán oponibles a terceros.” Pero como en definitiva esas limitaciones sí constaban en el registro mercantil, no había forma de discutir que la acreedora no conocía de las restricciones que eventualmente afectaran la exigibilidad de la obligación, y como tampoco adosó medio demostrativo que diese cuenta de la facultad conferida por la Junta Directiva, por donde sea que se le mire, el suscriptor del título no tenía capacidad de obligar a la Sociedad Tolimense de Ingenieros en la obligación cambiaria ahora cobrada.
Con todo, y como el requisito abordado es el de la firma del creador, la posición de la Sala no desconoce la suscripción del 15 Exp. 2023-00075-01 título, pero sí hace hincapié en la ausencia de facultad que aquel tenía para obligar a la sociedad demandada, y en esa orientación, advierte la Sala dicho requisito no se satisface con la sola presencia material de un grafismo en el documento, sino únicamente cuando la suscripción proviene de quien, en efecto, está habilitado legalmente para obligar al creador.
De ahí que, si el pagaré fue suscrito por un funcionario societario carente de facultades de representación, no puede predicarse que el instrumento cumpla con el requisito esencial de la firma del creador. En tales condiciones, el pagaré no alcanza la categoría de título valor ni presta mérito ejecutivo, sin perjuicio de que el signatario no autorizado comprometa únicamente su responsabilidad personal conforme al artículo 841 ibídem.
Lo que la alta Corporación ha entendido así: “Sobre el particular, en sentencia de 15 de diciembre de 2004, expediente 7202, se dijo que la suficiencia de la rúbrica en un negocio jurídico “o en cualquier otro acto público o privado, no depende, ni jamás ha dependido, de la perfección de los rasgos caligráficos que resulten finalmente impresos en el documento, sino que su vigor probatorio tiene su génesis en la certeza de que el signo así resultante corresponde a un acto personal, del que, además, pueda atribuírsele la intención de ser expresión de su asentimiento frente al contenido del escrito.
Así, la sola reducción permanente o temporal de la capacidad para plasmar los caracteres caligráficos usualmente utilizados para firmar deviene intrascendente si, a pesar de ello, no queda duda de que los finalmente materializados, aún realizados en condiciones de deficiencia o limitación física emanan de aquel a quien se atribuyen, plasmados así con el propósito de que le sirvieran como rúbrica”.4 4 Corte Suprema de Justicia, Sentencia SC del 15 de diciembre de 2004.
MP. César Julio Valencia Copete. 16 Exp. 2023-00075-01 Por eso, lejos de discutirse la presencia de la grafía impresa por el vicepresidente, como en definitiva éste no detentaba la calidad requerida para materializar la obligación cambiaria, y la creación del título y la ejecución se persiguió respecto de la Sociedad Tolimense de Ingenieros, no podía seguirse adelante la ejecución, pues no solo se afectaba la exigibilidad de la acreencia, sino que, también la inexorable claridad reclamada.
Y a la sazón, se precisa, ningún acto expreso o tácito se enrostró con vigor como para dilucidar el concurso de la sociedad en la expresión de esa voluntad del suscriptor para obrar en su nombre, tampoco así para colegir la ratificación a que alude el segundo inciso del canon 642 5, como para inferir que de una u otra manera se cumplieron las hipótesis de expresión de la intención, ánimo y resolución indubitable de actuar en el sentido de la obligación cobrada (explícita o implícita), pues contrario sensu el comportamiento desplegado por aquella siempre ha sido enfático en repudiar el cobro y rechazar la obligación cambiaria, por eso, como bien no había como desentrañar esa voluntad de la sociedad obligada, no era dable derivar la eficacia legal del título cobrado, pues en verdad, la falta de acreditación de actuar el suscriptor en representación de aquella, de tener delegación expresa o probar el mandato en función de su calidad en la entidad convocada, no obstante de ostentar un cargo jerárquico o directivo en ésta, sin dudas impactaba negativamente la exigibilidad de la obligación en las precisas condiciones reclamadas. 5 Ver: Sentencia STC20214 de 2017. 17 Exp. 2023-00075-01 En conjunto, vale decirlo, no es de recibo considerar que no se tachó de falso el título o la firma inserta en él, y por ello, éste lograba plena validez, debido a que como lo reconoció el representante legal de la ejecutada, aunque el suscriptor no contaba con la facultad para obligar a la sociedad, el título sí se apreciaba firmado por él (vicepresidente), y siendo así, cómo esperar que se arribara a ese señalamiento, pues la discusión no viró en torno a la obligación propiamente dicha, sino a la relación cambiaria que atara legalmente a la sociedad por la suscripción del vicepresidente.
Valoración que se respalda en lo acotado por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, que al respecto ha aquilatado: “… [T]odo juzgador, sin hesitación alguna, […] sí está habilitado para estudiar, aun oficiosamente, el título que se presenta como soporte del pretenso recaudo ejecutivo, pues tal proceder ha de adelantarlo tanto al analizar, por vía de impugnación, la orden de apremio dictada cuando la misma es rebatida, y ello indistintamente del preciso trasfondo del reproche que haya sido efectuado e incluso en los eventos en que las connotaciones jurídicas de aquel no fueron cuestionadas, como también a la hora de emitir el fallo de fondo con que finiquite lo atañedero con ese escrutinio judicial, en tanto que tal es el primer tópico relativamente al cual se ha de pronunciar a fin de depurar el litigio de cualesquiera irregularidad sin que por ende se pueda pregonar extralimitación o desafuero en sus funciones, máxime cuando el proceso perennemente ha de darle prevalencia al derecho sustancial”6. 66 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.
Sentencia STC 14595 de 2017. 18 Exp. 2023-00075-01 7.- Colofón de lo expuesto, el disenso prospera con la argumentación planteada, y como ello es suficiente para revocar la decisión inicial, no hay necesidad de entrar a abordar los demás tópicos que también le sirvieron de báculo al recurso formulado. Por eso y sin necesidad de acotar más, la sentencia cuestionada será revocada.
Las costas de ambas instancias serán a cargo de la ejecutante y a favor de la ejecutada. Art. 365 C.G.P., numeral 4. III. DECISIÓN: En mérito de lo considerado, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero: Revocar en su entereza la sentencia de primera instancia proferida el 26 de septiembre de 2024 por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Ibagué (Tolima), para en su lugar declarar la falta de claridad y exigibilidad del título traído a cobro, y en consideración, no seguir adelante la ejecución, conforme lo aquí motivado. Segundo: Condenar en costas de ambas instancias a la ejecutante en favor de la ejecutada.
Fíjense como agencias en derecho de esta instancia la suma de $2.400.000. (numeral 4, artículo 365 del C.G.P.). 19 Exp. 2023-00075-01 Tercero Ejecutoriada la presente providencia devuélvase el expediente digital al juzgado de origen previas las desanotaciones de rigor. Esta sentencia fue discutida y aprobada por la Sala de decisión el día dos (02) de octubre de dos mil veinticinco (2025) conforme consta en el acta Nro. sesenta y siete (067).
Notifíquese y Cúmplase, RICARDO ENRIQUE BASTIDAS ORTIZ Magistrado (2023-00075-01) JULIÁN SOSA ROMERO Magistrado (2023-00075-01) (ausencia justificada) DIEGO OMAR PÉREZ SALAS Magistrado (2023-00075-01) Firmado Por: Ricardo Enrique Bastidas Ortiz 20 Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Julian Sosa Romero Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 85954b7e14eb7d2ceeb5280226504337c6ab2bc589053a55f62481b74267b8f9 Documento generado en 02/10/2025 05:14:53 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica