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auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 040-2020-00058-02 DR. FERREIRA VARGAS - AUTO DECLARA IMPROCEDENTE RECURSO

Sala: SALA CIVIL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL Bogotá D.C., cuatro (04) de junio de dos mil veinticuatro (2024). Ref: DECLARATIVO de DOMINGO IZQUIERDO contra FABIO JUAN DE JESÚS CORTÉS y OTROS. Exp. 040-202000058-02. Decídese el recurso ordinario de reposición interpuesta por el abogado del actor en contra del numeral 2° del auto del 16 de mayo de 2024 y el ordinal 3° del proveído del 3 de mayo de 2024, ambos contenidos en la parte resolutiva; el primero por el cual se ordenó compulsa de copias contra el profesional en derecho conforme lo regulado en el precepto 147 del Estatuto Procesal y, en el otro, se insta a la Secretaría a dar cumplimiento a dicho mandato.

I.

ANTECEDENTES 1.- Mediante proveído adiado 3 de mayo del año que avanza, se negó la recusación planteada contra el Secretario de esta corporación, se impuso sanción pecuniaria y se ordenó compulsa de copias a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, según lo reglado por el canon 147 del Rituario Procesal. 2.- El togado que representa los intereses de quien fuera el promotor de la acción, peticionó la adición de esa decisión, en el entendido de indicarse de manera concreta si se había indagado por este despacho que el 22 de febrero de esta calenda el Magistrado Ponente Manuel Roman Elle había avocado conocimiento de la queja que el recusante había interpuesto contra el secretario Óscar Fernando Celis Ferreira, pues, en su criterio con esa decisión se “autorizó su trámite” y con ello se cumplía uno de los dos requisitos que impone la norma -ordinal 7° artículo 147 C.G.P.- para la prosperidad de su pedido. 3.- En decisión 16 de mayo de esta data, se negó la adición pedida y se le expuso, una vez más al profesional del derecho que: i) la causal por él invocada para la prosperidad de la recusación exige el cumplimiento de dos situaciones específicas y son que la denuncia penal o la queja disciplinaria: i) se refiera a hechos ajenos al proceso y ii) que el Exp. 040-2020-00058-02 denunciado se halle vinculado a la investigación. También se reiteró que el Código General Disciplinario endilga la calidad de disciplinado a partir del momento del auto de apertura de investigación o la orden de vinculación -precepto 111-, situación que para esa data, no había ocurrido y, se iteró en la cita de jurisprudencia, doctrina y normativa en la que se basó este despacho, para denegar la recusación promovida. 4.- Ahora, el abogado, presenta recurso de reposición “parcial” contra la compulsa de copias ordenada porque en su criterio el secretario de la sala civil de este cuerpo colegiado “debe declararse impedido para conocer de este asunto” además de estar “formulando y reiterando la recusación en su contra por la causal de existir una denuncia disciplinaria en su contra” al haberse proferido el 15 de mayo de los corrientes apertura al disciplinable.

Y concluye que no está recurriendo una providencia que no es susceptible de ningún recurso “sino los numerales de su parte resolutiva que dispusieron que el Secretario debía proceder a cumplir lo ordenado en esa providencia.” II. CONSIDERACIONES 1.- Liminarmente se debe advertir que de conformidad con lo previsto en el artículo 318 del C.G.P. “salvo norma en contrario el recurso ordinario de reposición procede contra los autos que dicte el magistrado sustanciador no susceptibles de súplica (…)”.(negrilla propia). 2.- A su turno, dispone el inciso final del canon 146 ibídem que: “Los autos que decidan el impedimento o la recusación no tienen recurso alguno. (…)” (Resaltado fuera de texto), sin fijar distinción alguna o tratamiento diferente para las sanciones que impone la norma cuando no se logra acreditar los elementos suficientes para la prosperidad de la recusación, entendiéndose el proveído como una unidad y no decisiones separadas. 3.- En tales circunstancias nótese que en este particular caso estamos frente a tal evento en el que los autos atacados incluyendo las sanciones allí impuestas-, no son susceptibles de ningún recurso y por ello la censura se torna improcedente y así se declarará; además de lo anterior, tampoco es plausible para el suscrito magistrado reconducir el recurso de reposición para dar aplicación al parágrafo del artículo 318 del C.G.P., lo anterior atendiendo que como se expuso en proveído de 3 de mayo de 20241 “la competencia de este estrado en el asunto de la referencia ya se agotó con la sentencia de fecha 27 de octubre de 2023 según lo establecido en el 1 Archivo digital 66 Exp. 040-2020-00058-02 precepto 328 del Estatuto Procesal, conservando la misma para pronunciarse únicamente sobre las recusaciones planteadas, como refiere el inciso final de la citada disposición (…)”. 4.- Ahora, si lo pretendido por el apoderado, como deja entrever en sus afirmaciones es presentar una nueva recusación, basándose en la apertura de la investigación disciplinaria contra el Secretario de esta corporación Oscar Celis Ferreira, decisión proferida el pasado 15 de mayo de 2024 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial, no es este el camino o vía judicial para tal fin. 5.- Al cariz de lo expuesto, habrá de declarase improcedente el recurso de reposición contra los proveídos censurados.

III. DECISIÓN Por lo expuesto, el Magistrado Sustanciador del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala Civil,

RESUELVE

1.- DECLARAR la improcedencia del recurso de reposición propuesto contra el numeral 2° del auto del 16 de mayo de 2024 y el ordinal 3° del proveído del 3 de mayo de 2024, ambos contentivos en la parte resolutiva, por las razones anteriormente expuestas. 2.- Una vez la Secretaría cumpla con lo de su cargo, devuélvase de manera inmediata las presentes diligencias al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE JORGE EDUARDO FERREIRA VARGAS MAGISTRADO