REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA DE DECISIÓN CIVIL Bogotá, D.C., quince (15) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Proceso Demandante Demandado Radicado Decisión Verbal María Josefina Escobar Montoya Solider S.A.S. 110013199001 2022 31433 01 Niega concesión recurso de casación Se resuelve sobre la concesión del recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante frente a la sentencia calendada 6 de marzo del año que avanza, proferida por esta Corporación dentro del proceso verbal instaurado por MARÍA JOSEFINA ESCOBAR MONTOYA contra SOLIDER S.A.S. 1.
Antecedentes 1.1. El diligenciamiento se remitió a esta Colegiatura con el fin de dirimir la alzada propuesta por la promotora contra la sentencia de primera instancia dictada el 15 de agosto de 2024, por la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio. Después de surtirse el trámite establecido, la memorada apelación fue decidida mediante la providencia reseñada, en virtud de la cual se confirmó aquel veredicto, que denegó la totalidad de las pretensiones del escrito incoativo 1. 1 Archivo “008SentenciaSegundaInstancia.pdf” del cuaderno de “SegundaInstancia”.
Exp. 110013199001 2022 31433 01 1.2. Inconforme, el profesional del derecho que representa a la querellante, dentro de la oportunidad respectiva, interpuso recurso de casación, sin que haya sido replicado por su contraparte2. 2. Consideraciones 2.1. De conformidad con lo previsto en el artículo 334 del Estatuto Adjetivo, el recurso extraordinario procede contra las sentencias expresamente señaladas, dictadas en segunda instancia por los Tribunales Superiores, cuando el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente sea o exceda de $1.423.500.000, teniendo en cuenta que la cuantía para recurrir en casación se fijó en 1.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes –canon 338 ibídem-.
La oportunidad, así como la legitimación para impetrarlo, se desprenden del precepto 337 ejusdem. Vale decir, cuando no se formuló una vez proferida la decisión, podrá hacerse por escrito presentado ante la Corporación dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de aquélla. Dicha impugnación no será dable interponerla por quien no apeló la decisión de primer grado, ni adhirió a la alzada, si el pronunciamiento del ad quem es exclusivamente confirmatorio. 2.2.
Descendiendo al caso sub examine, se constató que no se encuentran presentes las condiciones establecidas en las normas antes mencionadas, ya que, aunque nos encontramos frente a una determinación adoptada dentro de un proceso de aquel carácter, así como la interposición del remedio extraordinario fue oportuna, la afectación económica causada con la decisión de segundo grado no supera el límite establecido por nuestro legislador. 2 Archivo “009RecursoCasacion.pdf”, ibídem.
Exp. 110013199001 2022 31433 01 Sobre el último tópico, la Corte Suprema de Justicia ha sostenido que “(…) el puntal para establecer si el recurrente satisface el requisito objetivo para acceder al remedio extraordinario se encuentra en la sentencia de segundo grado, considerando sus efectos económicos sobre el patrimonio de aquél, de acuerdo con las particularidades del caso, entre otras, las declaraciones y condenadas rehusadas o concedidas (…)”3.
En otras palabras, señaló la Alta Corporación que “(…) cuando sea necesario establecer el aludido monto, este se determinará a partir del agravio o perjuicio que al recurrente le ocasione la decisión impugnada en el preciso contexto del litigio planteado, analizado el mismo en su dimensión integral, y atendidas las singularidades del caso (…)”4.
También, ha sostenido la jurisprudencia que “(…) está supeditado al valor económico de la relación jurídica sustancial concedida o negada en la sentencia; vale decir, a la cuantía de la afectación o desventaja patrimonial que sufre el recurrente con la resolución que le resulta desfavorable, evaluación que debe hacerse para el día del fallo (…)”5 –negrilla fuera del texto original-.
Las denegadas pretensiones del libelo demandatorio se apuntalaron a declarar, entre otras circunstancias, que la persona jurídica convocada transgredió los derechos de la actora como consumidora. Consecuencialmente, disponer el reintegro indexado de la suma de $480.000.000 que la precursora del debate solucionó como pago del precio por el apartamento 1002, así como los garajes 3 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil.
Auto AC5125 del 2 de noviembre de 2021, expediente 2019-00033-01. 4 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Auto AC4299 del 4 de octubre de 2019, expediente 2019-02614-00. 5 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Auto de 11 de abril de 2013, expediente 11001-02-03-000-2012-02892-00. Exp. 110013199001 2022 31433 01 84, 87 y el depósito 50, todos ubicados en el Edificio Biel de la ciudad de Barranquilla, Atlántico.
Por tanto, a esos guarismos se contrae el interés para recurrir, de manera que emerge palpable que no se sitúa en el quantum exigido, si se tiene en cuenta que el recurrente no cumplió con la carga procesal atañedera a allegar al plenario el dictamen de que trata el precepto 339 ibídem; y, en relación con las heredades objeto de la controversia, se observa que tampoco reposa en el diligenciamiento algún material de convicción que refleje a cuánto asciende el avalúo de cada una para este año, o que de las anualidades anteriores sea dable colegir que su valía alcanza el tope exigido para que concurran los presupuestos legales.
Así las cosas, la petición elevada en tal sentido debe despacharse negativamente. 3. Decisión En mérito de lo expuesto, el suscrito magistrado de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, RESUELVE Único: NO CONCEDER el recurso extraordinario de casación interpuesto por la demandante contra la sentencia del 6 de marzo hogaño, proferida dentro del proceso de la referencia por esta Corporación. Notifíquese.
JAIME CHAVARRO MAHECHA Magistrado Exp. 110013199001 2022 31433 01 Firmado Por: Jaime Chavarro Mahecha Magistrado Sala 007 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 1b6356dae887f9ac2ab5abc422e580ab2b66a0e68acf4e832a2733c70ca2378f Documento generado en 15/05/2025 11:05:44 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica