05001-31-05-008-2022-00075 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN Medellín, cuatro (4) de marzo de dos mil veinticinco (2025) La Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, integrada por los Magistrados CARLOS ALBERTO LEBRÚN MORALES (ponente), VICTOR HUGO ORJUELA GUERRERO y MARIA EUGENIA GÓMEZ VELÁSQUEZ, cumplido el traslado de que trata el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, procede a dictar la sentencia que corresponde en este proceso ordinario instaurado por ELIZABETH MÚNERA MAZO, y sus hijos menores JORGE ANDRES, SARA VALENTINA y DIEGO ALEJANDRO, todos PÉREZ MÚNERA, en contra de SEGUROS DE RIESGOS LABORALES SURAMERICANA S.A. y ERNESTO WHITE CUARTAS.
Al proceso se vincularon, en calidad de litisconsortes necesarios, al señor White acabado de referir, y a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. (Radicado 05001-31-05-008-2022-00075-01).
ANTECEDENTES: La señora Elizabeth Múnera Mazo, en nombre propio y en el de sus hijos menores Jorge Andrés, Sara Valentina y Diego Alejando, todos Pérez Múnera, solicitan, previa declaración de que el fallecimiento de su compañero y padre Wilmer Adrián Pérez Rojas fue por causa o con ocasión del trabajo, se condene a Seguros de Riesgos Laborales Suramericana S.A., a pagar la pensión de sobrevivientes, a partir del 11 de octubre de 2016, los intereses moratorios o la indexación y las costas del proceso (archivos 1 y 19).
Como fundamento de lo pedido, en síntesis, para lo que interesa en esta instancia, expone: el señor Wilmer Adrián Pérez Rojas fue trabajador subordinado del señor Ernesto White Cuartas, desempeñando el oficio de Instalador Eléctrico; como consecuencia de un accidente de tránsito el señor 05001-31-05-008-2022-00075 Pérez Rojas falleció el día 11 de octubre de 2016 a las 11 am.; tal infortunio tuvo por causa o razón el trabajo, dado que la jornada de trabajo de lunes a viernes era de 7 a.m. a las 16 p.m. y los sábados de 8 a.m. a las 12 m.; éste al momento del fallecimiento se encontraba afiliado a la ARL SURA; la señora Múnera Mazo reclamó a Sura el pago de la pensión de sobrevivientes y se le dijo que ello no era posible porque el accidente de trabajo nunca fue reportado; posteriormente se le manifestó que para el 11 de octubre el señor Pérez Rojas no se encontraba afiliado, pues había sido desafiliado el día 5 de octubre anterior; afirma que el señor White Cuartas desafilió por error al trabajador el día 5 de octubre, pero que posteriormente éste presentó una planilla de corrección y canceló los restantes 6 días; con el fallecido tuvo una relación de compañeros permanentes que duró algo más de 6 años y de la misma nacieron los menores Jorge Andrés, Sara Valentina y Diego Alejandro.
Admitida la demanda y notificada a la entidad demandada, ésta dio contestación oportuna a la misma. Frente a los hechos de la demanda aceptó, entre otros hechos, los relativos a los servicios prestados por el señor Pérez Rojas a Ernesto White, la fecha de fallecimiento del señor Pérez Rojas, y la filiación de los menores; fue enfática en manifestar que el accidente en el que falleció el acabado de referir, no tuvo carácter laboral, según informes recibidos por el empleador, pues este sucedió en las horas del almuerzo, pero también dijo que la afiliación solo había durado hasta el 5 de octubre de 2016, pues el empleador lo había retirado del sistema, aunque posteriormente trató de cancelar los 6 días que iban hasta el 11 de octubre, pero le fueron devueltos; frente a la condición de compañera de la demandante dijo que la desconocía. Se opuso a todo lo pedido y como excepciones de mérito propuso las que denominó: Evento de origen común, inexistencia de la obligación, falta de causa para pedir, ausencia de afiliación, las prestaciones deben ser asumidas por el empleador y prescripción, entre otras (archivo 11).
El señor Ernesto White Cuartas también dio respuesta a la demanda, atendiendo a que se le había vinculado al proceso en calidad de litisconsorte necesario (archivo 13), aunque posteriormente, por reforma de la demanda (archivo 19), se citó como demandado. Este se opone rotundamente a las pretensiones de la demanda, en tanto considera que el accidente no fue de carácter laboral, siendo este el motivo por el cual nunca lo reportó. Aceptó los servicios prestados por el señor Pérez Rojas desde el mes de agosto de 2016 hasta el 11 de octubre del mismo año, día en que murió y las condiciones en 05001-31-05-008-2022-00075 que se produjo, pero afirmó que tal insuceso no se dio en horas de trabajo sino en el tiempo del almuerzo, en el cual no estaba bajo su subordinación laboral.
Reconoció que se presentó un error en su desafiliación, pero el mismo fue corregido. Como excepciones de mérito refirió las de falta de legitimación en la causa por pasiva, no ocurrencia de accidente de trabajo, desafiliación de la seguridad social por muerte y prescripción (archivo 18). La Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. también fue vinculada al proceso en calidad de litisconsorte necesario por pasiva por auto del 14 de septiembre de 2022 (archivo 21).
En oportunidad dio contestación a la demanda manifestando su oposición a las pretensiones, básicamente por no estar dirigidas a la entidad. Aceptó algunos hechos de la demanda, en especial aquellos que tienen soporte documental, como por ejemplo el que da cuenta del fallecimiento del señor Wilmer Adrián; de los demás, dijo que no le constaban.
Como excepciones de fondo señaló las siguientes; inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, falta de causa, buena fe de la entidad y prescripción, entre otras (archivo 25). El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín en sentencia del 7 de junio de 2024, desató la controversia en los siguientes términos:
PRIMERO: ABSOLVER a SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA S.A. y a la AFP PORVENIR S.A., conforme lo expuesto en la parte motiva de la presente decisión.
SEGUNDO: DECLARAR que el accidente mortal que sufrió el señor WILMER ADRIÁN PÉREZ ROJAS el día 11 de octubre de 2016 a las 11:25 de la mañana obedeció a un accidente de trabajo con ocasión al contrato laboral suscrito con el señor ERNESTO WHITE CUARTAS.
TERCERO: DECLARAR al señor ERNESTO WHITE CUARTAS como único responsable por la no afiliación al causante, al Sistema General de Riesgos Profesionales.
CUARTO: CONDENAR al señor ERNESTO WHITE CUARTAS, a reconocer y pagar a la señora ELIZABETH MÚNERA MAZO, identificada con la cédula de ciudadanía N° 1.044.501.228 a JORGE ANDRÉS PÉREZ MÚNERA, identificado con NUIP 1.200.213.497, a DIEGO ALEJANDRO PÉREZ MÚNERA identificado con NUIP 1.200.213.774 y a SARA VALENTINA PÉREZ MÚNERA identificada con NUIP 1.044.988.816, la pensión de sobrevivientes, causada luego del fallecimiento de su compañero permanente y padre WILMER ADRIÁN PEREZ ROJAS, a partir del día 11 de octubre de 2016, conforme a lo explicado en la parte motiva de esta sentencia. Cada mesada pensional será repartida en un 50% para la demandante ELIZABETH MÚNERA MAZO en calidad de compañera permanente y de forma vitalicia y el 50% para JORGE ANDRÉS, DIEGO 05001-31-05-008-2022-00075 ALEJANDRO Y SARA VALENTINA PÉREZ MÚNERA hasta que cumplan la mayoría de edad y hasta los 25 años, siempre y cuando acrediten la imposibilidad para trabajar en razón de sus estudios y acrecerá en favor de la demandante, una vez se les extinga el derecho.
QUINTO: DECLARAR PROBADA LA EXCEPCIÓN PRESCRIPCIÓN EN FORMA PARCIAL RESPECTO al porcentaje de las mesadas pensionales que le corresponden a la señora ELIZABETH MÚNERA MAZO, causadas con anterioridad al 7 de febrero de 2019.
SEXTO: CONDENAR al demandado ERNESTO WHITE CUARTAS a reconocer y pagar por MESADAS PENSIONALES adeudadas entre el 11° de octubre de 2016 y el 31 de mayo de 2024, la suma de SETENTA Y NUEVE MILLONES CIENTO CINCUENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS DIECISEIS PESOS ($79’153.816), sumas. A partir del mes siguiente, es decir del 1º de junio de 2024, el señor ERNESTO WHITE CUARTAS deberá seguir reconociendo a la señora ELIZABETH MÚNERA MAZO en forma vitalicia y a JORGE ANDRÉS PÉREZ MÚNERA y a DIEGO ALEJANDRO PÉREZ MÚNERA y a SARA VALENTINA PÉREZ MÚNERA, la pensión de sobrevivientes, por valor del salario mínimo legal, incluyendo la mesada adicional de diciembre de cada año y sin perjuicio de los incrementos legales, autorizándose el descuento de los aportes a salud de los pensionados, del retroactivo pensional ordenado.
SÉPTIMO: La suma reconocida por concepto de retroactivo pensional adeudado, deberá ser INDEXADA por el señor Ernesto White Cuartas, desde la fecha de su causación y hasta que se verifique el pago total de la obligación, utilizando para tal efecto, la fórmula indicada en la parte considerativa de esta sentencia.
OCTAVO: CONDENAR en costas al demandado ERNESTO WHITE CUARTAS, por haber sido la parte vencida en el presente proceso y en favor de la parte actora NOVENO: FIJAR AGENCIAS EN DERECHO por valor de $6.500.000 DÉCIMO: Las excepciones quedan resueltas implícitamente con la presente decisión. Inconforme con la decisión interpusieron recurso de apelación los representantes de la parte demandante y del señor Ernesto White Cuartas.
La apoderada de la primera cuestiona básicamente dos puntos: 1. Solicita que la ARL Sura sea la entidad responsable de las obligaciones que se le atribuyeron al señor White, en tanto considera que el proceder de éste de corregir un error en la desafiliación del trabajador fallecido y pagar su importe, así lo determina. Hace referencia a algunas normas del Decreto 1295 de 1994 y a la sentencia SL3550 de 2018, en la cual esta Corporación sostiene que los pagos extemporáneos no liberan a las ARL de sus obligaciones.
Agregó que la desafiliación realizada vulneró los derechos del trabajador, ya que estas 05001-31-05-008-2022-00075 entidades no pueden realizar desafiliaciones automáticas; y 2. Expresa inconformidad frente al no reconocimiento de los intereses moratorios, pues atendiendo a su naturaleza, su imposición es independiente de la buena fe, y el proceder de la ARL no encaja en ninguna de las excepciones que ha construido la jurisprudencia. El apoderado del señor Ernesto White Cuartas también cuestiona dos puntos: 1.
El reconocimiento del infortunio en que falleció el señor Pérez Rojas como LABORAL, pues en su parecer no existe prueba de que hubiere estado comprando tornillos por orden del señor White, lo que se traduce en que no se acreditó el nexo causal con el trabajo. Agrega que el trabajador tenía jornada flexible y que la función de comprar elementos para la labor era exclusivamente del empleador.
Concluye diciendo que por las anteriores razones no se reportó a la aseguradora el accidente de trabajo; y 2. El reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, pues no se analizó toda la prueba, en especial la planilla en donde se corrigió el error de la desafiliación. En el término pertinente, las partes presentaron sus alegaciones de segunda instancia, con argumentos semejantes a los expuestos en las etapas procesales transcurridas en primer grado.
CONSIDERACIONES: 1. Previo a cualquier pronunciamiento frente a los distintos motivos de reparo que plantean los apoderados recurrentes, estima la Sala pertinente hacer referencia al manejo procesal que la a quo le dio al proceso, pues con el mismo se desatendió el rumbo que de manera clara pretendía la parte actora darle al mismo. La legitimación en la causa y el litisconsorcio necesario son dos figuras totalmente diferentes.
Con la primera se identifica el sujeto o sujetos de una relación obligacional, sea el acreedor y el deudor, y frente a ellos es que debe darse la discusión pertinente, todo en aras para que la sentencia sea favorable. Bien dice Chiovenda que es una condición para la sentencia favorable. Si hay falta de legitimación en la causa por activa o por pasiva, la decisión tiene que ser absolutoria.
Por el contrario, la figura del litisconsorcio necesario mira el mismo vínculo obligacional que subyace al conflicto, pero para determinar la manera como debe integrarse la relación jurídico procesal. Si una parte está 05001-31-05-008-2022-00075 conformada por dos o más personas, necesariamente éstas deben estar presentes en el juicio, todo en aras de proteger el debido proceso y el derecho de defensa.
El inciso 1º del artículo 61 del C.G.P. no deja duda de esto que se anota, cuando expresa: “Cuando el proceso verse sobre relaciones o actos jurídicos respecto de los cuales, por su naturaleza o por disposición legal, haya de resolverse de manera uniforme y no sea posible decidir de mérito sin la comparecencia de las personas que sean sujetos de tales relaciones o que intervinieron en dichos actos, la demanda deberá formularse por todas o dirigirse contra todas; si no se hiciere así, el juez, en el auto que admite la demanda, ordenará notificar y dar traslado de esta a quienes falten para integrar el contradictorio, en la forma y con el término de comparecencia dispuestos para el demandado”.
Sobre esta materia la Corte Constitucional, en sentencia T-056 de 1997, sostuvo: “No cabe duda de que ordinariamente el esquema que ofrecen las acciones laborales indican cuales son los sujetos que por vía activa o pasiva deben concurrir al proceso. Pero habrá casos en que el pronunciamiento judicial al cual tiende el ejercicio de la correspondiente pretensión procesal, por su naturaleza o por disposición legal, no puede adoptarse sin que concurran al proceso todas las personas que son titulares de las relaciones jurídicas o han intervenido en los actos sobre los cuales versa la controversia.
En tal virtud, la necesidad de un pronunciamiento uniforme y con efectos concretos sobre la totalidad de dichos sujetos impone su concurrencia al respectivo proceso. Por lo tanto, en estos eventos el juez no puede proveer sobre la demanda y decidir sobre la pretensión sin que todos los sujetos activos y pasivos de la relación procesal hayan sido citados e intervengan en el proceso.
La necesidad de la participación de dichos sujetos se torna, por consiguiente, en algo que es consustancial con el principio de la integración del contradictorio”. En el presente caso la parte demandante consideró que el sujeto demandado debía ser la ARL SURA, ella y solo a ella (archivos 1 y 19), pues estimaba que debía reconocer la pensión de sobrevivientes por causas de origen laboral.
Ello significaba que ningún sentido tenía vincular al proceso en calidad de litisconsortes necesarios al señor Ernesto White Cuartas y a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. No obstante, así se hizo y nada hay que hacer en este momento frente al asunto. 2. Aclarado lo anterior, se advierte que en el proceso se encuentra debidamente probado y, por lo demás, no se discute, que el señor Wilmer 05001-31-05-008-2022-00075 Adrián Pérez Rojas fue trabajador vinculado por contrato de trabajo con el señor Enrique White Cuartas (archivo 18 págs. 17 a 19); que dicho vínculo se dio entre el 29 de agosto de 2016 y el 11 de octubre del mismo año; que el primero falleció el 11 de octubre de 2016 (archivo 01 pág. 11); que la demandante fue la compañera permanente de éste, y que de dicha relación sentimental nacieron tres hijos: Jorge Andrés, Sara Valentina y Diego Alejandro.
La discusión medular en esta instancia gira en torno a la existencia o no de un accidente de trabajo, pues mientras la a quo lo reconoció, afirmando básicamente que la muerte del señor Pérez Rojas se dio en la jornada de trabajo, el señor White Cuartas considera que ello no es posible, dado que estaba en su hora de almuerzo y que él nunca le dio la orden de comprar elementos para su trabajo u otra de la cual pudiese inferirse subordinación laboral.
Por accidente de trabajo entiende el artículo 3 de la Ley 1562 de 2012 “… todo suceso repentino que sobrevenga por causa o con ocasión del trabajo y que produzca en el trabajador una lesión orgánica, una perturbación funcional o psiquiátrica, una invalidez o la muerte”. Y en el párrafo siguiente agrega: “Es también accidente de trabajo aquél que se produce durante la ejecución de órdenes del empleador, o durante la ejecución de una labor bajo su autoridad, aún fuera del lugar y horas de trabajo”.
Como se puede colegir, para poder afirmar la existencia de un accidente con estas connotaciones, es indispensable que confluyan tres requisitos: i) Un Hecho, ii) Un daño, y iii) Una relación de causalidad entre el hecho dañoso y la labor desempeñada, exigencia que se pone de manifiesto cuando la definición anterior exige que el suceso sobrevenga por causa o con ocasión del trabajo.
Esta última exigencia, ha dado pie para afirmar que la relación causal señalada no tiene un soporte cronológico (en la jornada de trabajo), ni topográfico (en el lugar de trabajo), sino etiológico, es decir, y en palabras del profesor José Manuel Almansa Pastor “… cuando la fuerza lesiva procede causalmente del trabajo, con o sin consideraciones adicionales de tiempo y lugar” (Derecho de la seguridad social, Ed. Tecnos, 7ed., 1991, pág. 238) 05001-31-05-008-2022-00075 En el presente proceso, teniendo absolutamente claro que ni la jornada de trabajo ni el lugar de trabajo son referentes concluyentes para afirmar el accidente de trabajo, para la Sala, a diferencia de lo que concluyó la falladora de primer grado, considera que no se probó de manera debida el mismo, pues aunque si bien es cierto que el trabajador falleció en su jornada de trabajo (pues esta iba desde las 7 a.m. hasta la 3 ó 4 de la tarde, pero fuera donde prestaba sus servicios, la prueba arrimada para demostrar tal nexo de causalidad es, por decir lo menos, débil y no concluyente al respecto.
En efecto, y partiendo de la regla establecida en el artículo 12 del Decreto 1295 de 1994, que no es otra que los riesgos laborales no se presumen, se tiene que en el proceso solo obran dos pruebas que refieren que el señor Wilmer Adrián Pérez Rojas falleció cuando se desplazaba a comprar una tornillería a Homecenter de Bello por orden de su empleador Ernesto White Cuartas, y que son: el de la demandante al momento de absolver interrogatorio de parte que se le formuló (archivo 49) y el de su hermano Carlos Alberto Múnera Mazo (archivo 53)..
Ahora bien, estos dichos no le infunden a la Sala credibilidad por distintas razones: el de la primera, porque bien se sabe que con el interrogatorio de parte se busca básicamente la confesión y este es un dicho que la favorece, lo que significa que era carga probatoria de ella acreditarlo, pero nunca con sus propias palabras; y el de Carlos Alberto Múnera, porque es su hermano, lo cual le resta en principio credibilidad, y más aún si su afirmación no concuerda con el de la señora Elizabeth, pues esta dice que se enteró de tal hecho en la Secretaría de Movilidad de Bello cuando el mismo empleador se lo dijo, y el afirma que tal conocimiento lo adquirió en el bunker de la Fiscalía. Súmese a lo anterior, que el señor White Cuartas fue consistente y reiterativo en sostener que él nunca le dio esa orden y que las vueltas de su empresa él siempre las realizaba. 3.
Si lo anterior es así, a la única conclusión que se puede llegar es que no se acreditó el accidente de trabajo y, por ende, que ninguna pretensión puede prosperar. Esto dicho, conduce a que la decisión de primer grado se debe revocar en su integridad y, en su lugar, absolver de todo lo pedido, sin que sea necesario estudiar los otros motivos de inconformidad planteados por los apoderados en sus recursos, por sustracción de materia. 05001-31-05-008-2022-00075 Las costas de las instancias estarán a cargo de la parte demandante (art. 3654 del CGP) y a favor de SEGUROS DE RIESGOS LABORALES SURAMERICANA S.A. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Medellín, Sala Cuarta de Decisión Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, REVOCA la sentencia objeto de apelación, de fecha y procedencia conocidas, incluido lo relativo a costas y, en su lugar, se ABSUELVE a la parte demandada de todo lo pedido.
Costas de las instancias a cargo de la parte demandante. En esta instancia como agencias en derecho se fija la suma de $300.000. Notifíquese la presente decisión por EDICTO (num.3°, lit. d., art. 41 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social en concordancia con el auto 5502021 CSJ). Los Magistrados,