República de Colombia Tribunal Superior de Distrito Judicial de Montería Sala Primera de Decisión Civil – Familia – Laboral PABLO JOSÉ ÁLVAREZ CAEZ Magistrado Ponente FOLIO 119-2026 Ref. Acción de tutela Accionante: Armando Arturo Díaz Osorio Accionado: Sala Tercera de la Comisión Seccional de Disciplina judicial de Córdoba. Derechos fundamentales: Debido proceso, defensa técnica, acceso a la administración de justicia, dignidad humana y seguridad jurídica Radicación: 230012214-000-2026-10067/00 Acta No: 011 Providencia: Fallo de primera instancia Montería, Córdoba, veinticinco (25) de marzo de dos mil veintiséis (2026) Se dicta fallo de primera instancia al interior de la acción de tutela de la referencia. I.
ANTECEDENTES LA DEMANDA DE TUTELA El abogado Armando Arturo Díaz Osorio, acude al presente mecanismo manifestando que al interior del proceso disciplinario No. 230012502-000-2025-00016/00, activado en su contra por el señor Arcelio Nicolás Aldana Díaz, la Sala Tercera de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Córdoba, ha vulnerado sus derechos fundamentales sus derechos fundamentales al debido proceso; dignidad PJAC humana; defensa técnica – plazo razonable –; acceso a la administración de justicia – segunda instancia –; y seguridad jurídica.
En concreto, porque el Magistrado Instructor: i) ha vaciado el contenido del derecho a la defensa técnica, al adelantar audiencias y diligencias, pese a que los defensores que se le asignan de oficio desconocen el expediente; ii) no ha resuelto su solicitud de «archivo definitivo por mora institucional» radicada el 9 de febrero de 2026; y iii) pretende adelantar, el 13 de marzo de 2026, la audiencia de pruebas y calificación provisional, si haberle otorgado a su defensor de oficio, un plazo razonable para estudiar el expediente.
Pidiendo para la superación de esa vulneración, ordenar al Despacho compulsado: i) declare la «nulidad absoluta» de la actuación desde el auto del 21 de enero de 2025 – que ordena acreditar la condición de abogado –, comoquiera que ésta se ha tramitado los primeros cinco (5) meses «en clandestinidad para la defensa» configurándose un defecto procedimental absoluto; ii) se de resolución a la solicitud del 9 de febrero de 2026, antes de cualquiera actuación encaminada a la calificación jurídica del proceso; iii) que antes de fijar fecha para la audiencia de calificación jurídica, se le dé a su defensor de oficio debidamente notificado, un término razonable no inferior a diez (10) días, para que estudie la encuadernación, debiendo informarse del asunto a la Procuraduría General de la Nación, para que esta pueda ejercer su poder prevalente; y iv) se abstenga de realizar la audiencia fijada para el 13 de marzo de 2026, hasta tanto no garantice de manera real y efectiva, el acceso a su defensor de oficio al expediente disciplinario.
Explica en soporte de lo anterior, que el proceso acusado ha superado los términos de Ley, pues ha trascurrido más de un PJAC (1) año desde que «se ordenó la apertura de la investigación» mediante auto del 21 de enero de 2025 y no se ha definido su situación jurídica. Por otra parte, critica la práctica «sistemática» del Magistrado Instructor de «programar y llevar a cabo audiencias sin que la defensa técnica tenga conocimiento real del proceso»; según el actor, «antes de la audiencia del Dos (02) de julio de Dos Mil Veinticinco, (2025), el despacho ya había convocado y pretendido avanzar en diligencias previas (como la del 14 de mayo de 2025) bajo la misma irregularidad: defensores de oficio que no habían recibido el link o que acababan de ser designados», todo lo cual revela «un patrón donde el Magistrado prioriza el cumplimiento del cronograma por encima de la validez sustancial del proceso», conducta que dice, es «reconocida por el propio Magistrado en fecha dos, (02) de julio al admitir la falta de envío del link, [lo que] vicia de nulidad todo lo actuado, pues demuestra que desde el inicio de la investigación se [le] ha privado (…) de una contradicción efectiva».
Igualmente, se queja de que el proceso haya sufrido «muchas parálisis sistemáticas por causas» que no le son atribuibles «superando[se] con creces el plazo razonable». Alega que se ha le ha nombrado distintos defensores de oficios, quienes no han podido ejercer su defensa por diversas razones «prolongándose [su] estado de incertidumbre»; señalando que el 11 de febrero de lo cursante, se recibió en el asunto su versión libre estando asistido por el Dr. Jorge Ganem, quien «manifestó expresamente desconocer el expediente, limitándose a decir que “se acogía a lo que el disciplinado manifestara”», siendo que debido a su «avanzada edad, en dicha diligencia manifest[ó] confusión y falta de comprensión de las piezas procesales», empero, el estrado cuestionado lejos de garantizarle su defensa, permitió que la diligencia avanzase con un defensor, que según él, «era un simple “espectador de piedra”».
Señalando como una conducta incongruente y contradictoria del despacho accionado, que en algunas ocasiones suspendiese las audiencias ante «la no aceptación de cargos [por los] defensores de oficios o situaciones de fuerza mayor de estos PJAC (…) bajo el argumento de “garantizar” la defensa técnica», empero, no haya procedido en el mismo sentido en la mentada audiencia, cuando su defensor «manifestó expresamente no conocer el expediente», no concibiendo que se hubiesen adoptado medidas de suspensión por inasistencia físicas de los procuradores designados y no se haya actuado de la misma manera cuando «está presente pero jurídicamente ausente (por desconocimiento total del caso)».
Se duele de que no se haya dado resolución a la solicitud de «archivo definitivo por mora procesal injustificada» del 9 de febrero de 2026, a pesar de que fue forzado a formularla oralmente en la audiencia del 11 de febrero siguiente. Omisión, que dice, es trascendental dado que una solución positiva cambiaría el rumbo del proceso «evitando un juicio disciplinario viciado».
No obstante, el Magistrado Instructor prefiere avanzar con el mismo pretendiendo proceder con la calificación provisional en audiencia del 13 de marzo de 2026, todo ello «sin decidir antes si el proceso debe ser archivado por mora, máxime a sabiendas de que este es un auto susceptible de apelación», trastocándose de ese modo, su derecho a acceder a una segunda instancia. Sostiene que el hecho de que en audiencia del 27 de febrero de 2026, se hubiese ordenado compartir el link de acceso al expediente con su nuevo defensor de oficio «de ninguna manera sanea las nulidades precedentes, [puesto que] el acceso tardío al 'dossier' no borra el vicio de la versión libre rendida en indefensión el día, once, (11) de febrero, ni otorga un tiempo compensatorio real y suficiente para que la defensa técnica prepare una estrategia frente a la reciente ampliación de la queja y un expediente de más de un año de parálisis, someter al suscrito a una calificación el día trece, (13) de marzo bajo estas condiciones es persistir en una 'defensa aparente' o de papel».
PJAC Añade que al revisarse el expediente digital, el 10 de marzo de 2026, «no se vislumbra rastro de que el despacho haya remitido efectivamente el acceso integral al nuevo defensor designado»; indicando que el tiempo faltante a la realización de la vista pública ordenada para el 13 de marzo de 2026, deviene escaso para que éste adquiera una cabal comprensión del paginario.
TRÁMITE DE LA INSTANCIA Notificada la decisión admisoria del ruego de la especie, la Sala Tercera de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Córdoba rindió informe. En este explicaba las circunstancias que supusieron el aplazamiento y/o reagendamiento de la audiencia de pruebas y calificación provisional, indicando que la tardanza que pudiese predicarse «en manera alguna podría ser atribuible al despacho».
Igualmente, se dijo que la solicitud del 9 de febrero de 2026, formulada oralmente en audiencia del 11 de febrero siguiente, fue desatada ese mismo día, decisión que, inclusive, fue objeto de recurso de alzada el cual fue rehusado al estimarse su improcedencia. De otro lado, señaló que el 10 de marzo de 2026, se compartió el link de acceso al expediente al nuevo defensor del actor, siendo que la «ruta a seguir (…) es que, durante la próxima sesión de la audiencia de pruebas y calificación provisional programada para (…) [el] 13 de marzo de 2026, se indague a ese profesional del derecho si tuvo tiempo suficiente para examinar el expediente y preparar su intervención. En caso de que el mismo manifieste lo contrario, es decir, que requiere un espacio adicional para su estudio, se evaluará la posibilidad de conceder un término razonable y prudencial, atendiendo a la fecha en que le fue remitido tal enlace.».
Por su parte, Arcelio Nicolás Aldana Díaz – vinculado –, pidió el fracaso de la acción, en vista de que «dentro del proceso PJAC disciplinario se le han otorgado todas las garantías y tiempo suficiente al accionante para que ejerza su defensa». La Dra. Tatiana Isabel Pastrana Santiago, actuando como apoderada de la Procuraduría General de la Nación – vinculada –, pidió la desvinculación de dicha entidad, alegando una carencia de legitimación en la causa por pasiva, habida cuenta de que «no es la autoridad que vulneró o amenaza vulnerar el derecho fundamental invocado por el accionante; y por ende, no es la llamada a responder por esa vulneración o amenaza que se alega en la tutela impetrada».
II. CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico Este Tribunal Superior de Justicia (TSJ) determinará: (i) si la presente tutela es procedente; y, (ii) si hay lugar a conceder el amparo que se invoca. Para lo cual debe tenerse en cuenta que el actor se duele: i) de que se le hubiese obligado a rendir versión libre en audiencia del 11 de febrero de 2026, cuando su defensor de oficio había señalado desconocer el expediente; ii) que el Magistrado Instructor, no ha resuelto su solicitud de «archivo definitivo por mora institucional» radicada el 9 de febrero de 2026 y; iii) que se pretenda adelantar, el 13 de marzo de 2026, la audiencia de pruebas y calificación provisional, sin haberle otorgado a su defensor de oficio, un plazo razonable para estudiar el expediente. 2.
Solución del problema jurídico planteado 2.1 De la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial PJAC La procedencia de la acción de tutela contra las actuaciones judiciales es excepcional. Opera únicamente en los eventos en que según la jurisprudencia constitucional, se advierte de parte del funcionario judicial compulsado un comportamiento arbitrario, irrazonable y/o por fuera del ordenamiento capaz de lesionar las garantías fundamentales de las partes e intervinientes de un proceso judicial.
Pendiendo la protección, primero, de la satisfacción de los requisitos generales de procedencia de la acción, esto es, la legitimación, subsidiariedad, inmediatez, relevancia constitucional y naturaleza no tuitiva de la actuación tutelada; y, segundo, de la verificación de alguno de los defectos o presupuestos especiales de procedibilidad, establecidos por las Altas Cortes. 2.2 Caso concreto 2.2.1 Dígase de inmediato que el amparo deprecado será negado. 2.2.1.1 Para empezar, debe indicarse que no se sostiene de cara a la realidad probatoria del ejusdem, la afirmación del inaugural relativa a que el Magistrado Instructor «ha guardado silencio y se ha abstenido de resolver» la solicitud de archivo presentada por el actor el 9 de febrero de 2026, formulada oralmente en audiencia del 11 del mismo mes y año. En efecto, la misma es refutada por el registro audiovisual de esa vista pública, el cual revela que el mentado pedimento, ciertamente fue abordado en esa oportunidad por el funcionario judicial; quien, en primer lugar, señaló que no se cumplía alguno de los supuestos señalados en el artículo PJAC 23 de la Ley 1123 de 2007, relativo a las causales de extinción de la acción disciplinaria, siendo que tras interpretar la solicitud del actor como una de terminación anticipada del proceso, pasó a diferir su resolución a la etapa de calificación jurídica de la actuación prevista en el inciso 4° del artículo 105 ibídem, en tanto que una decisión en tal sentido imponía, conforme al artículo 103 ibídem, valorar el acervo probatorio acopiado así como el que el actor eventualmente solicitase o presentase.
Proceder, con el que, vale decir, este último estuvo conforme, tras denegarse la alzada por él presentada contra dicho pronunciamiento. Quedando así sin soporte, la vulneración que se alega por esta senda, máxime cuando, se insiste, el tutelante le fue de recibo el diferimiento del pronunciamiento por el que acá se duele. 2.2.1.2 Por otro lado, la tutela subéxamine, se torna improcedente por incumplimiento del requisito axial de la subsidiariedad (art. 86 CP y art. 6 Dcto. 2591/1991), en lo que respecta al alegato relativo a la ausencia de defensa técnica que se soporta en el hecho de que el actor rindió versión libre en la vista pública del 11 de febrero de 2026, muy a pesar de que su defensor de oficio, el Dr. Jorge Eugenio Ganem Murcia, manifestó expresamente que desconocía el expediente disciplinario; ello puesto que se halla que el tutelante procedió motu proprio con dicho acto procesal – versión libre –, sin efectuar reparo alguno respecto de tal circunstancia. Omisión que conforme con la jurisprudencia de la H. Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia (CSJ), lleva ínsito el incumplimiento del requisito de PJAC procedencia señalado por vía de incuria, lo que tiene lugar cuando se acude a esta vía como remedio al desaprovechamiento y/o desperdicio de las oportunidades o herramientas ordinarias de defensa judicial.
Viniendo a cuento a los efectos, la STC1829-2026 de feb. 20 rad. 202500351/01, donde se dice: «El amparo constitucional se caracteriza por la prevalencia del principio de subsidiariedad, y su inobservancia ocurre, entre otros, cuando se dejan de emplear los medios de defensa ordinarios, lo cual constituye incuria. En ese sentido, la procedencia del resguardo se encuentra supeditada al agotamiento previo de todos los instrumentos de defensa puestos a disposición del interesado, dado el carácter eminentemente residual de esta acción, pues de otra manera se convertiría en un mecanismo para revivir oportunidades clausuradas, lo cual terminaría cercenando los principios que gobiernan esta herramienta iusfundamental.
En lo relativo al tema, esta Corte tiene dicho de tiempo atrás que: «[S]i [se] incurrió en pigricia y [se] desperdici[aron] las diferentes oportunidades procesales, es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, - pues los mismos son perentorios e improrrogables, (…) ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela».
(CSJ, STC 6 jul. 2010, rad. 00241-01, reiterado, entre otras, en STC16632-2025). » 2.2.1.3 Ya por último, en lo que concierne a la realización de la sesión de la audiencia de prueba y calificación provisional fijada para el 13 de marzo de 2026, se tiene que la tutela, igualmente deviene improcedente. Afírmese así, puesto que se verifica la estructuración de la figura jurisprudencial de la carencia actual de objeto por hecho superado, que se predica en los eventos en que entre la interposición y resolución de la tutela, las acciones u omisiones que se dicen vulneran o amenazan un derecho fundamental desaparecen o cesan, resultando inocua cualquier orden judicial que eventualmente pudiese darse al particular, tornando improcedente la tutela interpuesta ( CSJ PJAC STC10977-2024 de ago. 29, rad. 2024-01850-01 y SC181-2026 de ene. 21 rad. 2025-00715/01, entre otras), lo que es de predicar en el asunto de marras, en tanto que el audio y video de dicha sesión de audiencia revelan que ésta fue suspendida en vista de que el nuevo defensor asignado al actor, el Dr. Luis David Ramos Agámez, indicó que no tuvo el tiempo suficiente para efectuar un estudio concienzudo de la encuadernación, reprogramándose la misma para el 20 de abril de lo corriente.
Resultado que, se insiste, torna inocua la injerencia de esta especial jurisdicción. 3. Epilogo. Por colofón, como se indicó ut supra, la Sala negará por improcedente el auxilio deprecado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. NEGAR el amparo invocado, conforme viene motivado.
SEGUNDO. Notificar esta providencia a la parte actriz y al extremo accionado, así como a los demás convocados, por el medio más expedito. PJAC TERCERO. De no impugnarse dentro del término legal, remítanse las diligencias a la Honorable Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE PJAC Corte