REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL Magistrada Ponente: AÍDA VICTORIA LOZANO RICO Bogotá D.C., catorce (14) de enero de dos mil veintiséis (2026). Ref. Ejecutivo a continuación del ordinario BIOENERGY S.A. contra FABIO ENRIQUE FONSECA PACHECO y otros. (Apelación auto).
Rad.: 11001-3103-029-201300552-04. I. ASUNTO POR RESOLVER Se decide el recurso de apelación interpuesto por el señor Mateo Garcés Peralta (propietario del bien objeto de cautela) contra el auto proferido el 11 de diciembre de 2024, por el Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de Bogotá, a través del cual se decretó el secuestro de un inmueble.1 II.
ANTECEDENTES 1. Bioenergy S.A. promovió una acción social de responsabilidad contra Fabio Enrique Fonseca Pacheco, Henry Echeverri Campuzano, Juan Carlos Roa Márquez y los herederos indeterminados de Jorge Ernesto Ortiz Torres en su calidad de ex integrantes de la Junta Directiva.2 La actora pretende que se declare la responsabilidad solidaria e ilimitada de los demandados, por haber incurrido en culpa leve durante su gestión, específicamente al autorizar unánimemente la compra del 100% de las acciones de la sociedad panameña Los Arces Group Corp.
Esta operación, realizada para adquirir indirectamente el predio “La Conquista”, se efectuó en detrimento del patrimonio social debido a que los directivos ignoraron advertencias técnicas sobre la cabida real del inmueble. Tales 1 Archivo “097AutoOrdenaSecuestro20241211.pdf” en “C08MedidasCautelares”. 2 Folio 91, Archivo “01CuadernoPrincipal.pdf”. pedimentos se fundaron en que, pese a contar con un estudio de títulos que advertía una diferencia de más de 300 hectáreas entre el área registrada y la catastral, que recomendaba una verificación topográfica previa, los administradores omitieron tal diligencia. La junta autorizó la compra basándose en una oferta de 900 hectáreas por seis mil millones de pesos, cuando un levantamiento topográfico posterior demostró que el área real era de solo 549 hectáreas.
Por lo anterior, la solicitó condenar a los exdirectivos al pago de $2.340.000.000 por concepto de daño emergente, suma que corresponde al sobreprecio pagado por el área inexistente, además de la actualización de dicho monto y el pago de las costas del proceso. 2. Con amparo en el artículo 590 del CGP, el abogado de la actora solicitó el decreto y práctica de medidas cautelares, consistentes en la inscripción de la demanda sobre siete bienes inmuebles localizados en Bogotá, de los cuales seis pertenecen a Jorge Ernesto Ortiz Torres y uno a Juan Carlos Roa Márquez.3 3.
El 25 de abril de 2019, se dictó la sentencia que puso fin a la primera instancia, en el sentido de negar las pretensiones de la demanda.4 4. Al resolver la apelación interpuesta por la parte actora, el Tribunal Superior de Bogotá, en fallo del 9 de febrero de 2021, revocó la decisión del inferior y declaró que “los demandados Fabio Enrique Fonseca Pacheco, Henry Echeverri Campuzano, Juan Carlos Roa Márquez y el causante Jorge Ernesto Ortiz Torres, incurrieron en culpa en su gestión como miembros de la junta directiva de la entidad demandante”, por lo que los condenó solidariamente a pagar a la actora la suma de $1.935.766.094, más la indexación correspondiente.5 3 Folio 131, Archivo “01CuadernoPrincipal.pdf”. 4 Folio 292, Archivo “04CuadernoPrincipalTomoIII.pdf”. 5 Archivo “02FALLO 2013 00552 BIOENERGY S.A. VS FABIO ENRIQUE FONSECA PACHEC0 Y OTROS.pdf” en “C09ApelacionSentencia2”.
Ref. Ejecutivo a continuación del ordinario BIOENERGY S.A. contra FABIO ENRIQUE FONSECA PACHECO y otros. (Apelación auto). Rad.: 11001-3103-029-2013-00552-04. 5. El 5 de abril de 2022, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia inadmitió la demanda de casación impetrada contra la sentencia del Tribunal,6 por lo que ésta quedó en firme. 6.
El apoderado de Bioenergy S.A.S. en Liquidación solicitó librar mandamiento ejecutivo contra Fabio Enrique Fonseca Pacheco, Henry Echeverri Campuzano, Juan Carlos Roa Márquez y los herederos de Jorge Ernesto Ortiz Torres, con fundamento en el artículo 306 del Código General del Proceso y en la sentencia de segunda instancia del 9 de febrero de 20217. 7.
En auto del 26 de enero de 2022, se libró mandamiento de pago por la suma de $1.935.766.094, más intereses moratorios e indexación.8 8. En proveído del 23 de septiembre de 2022, se ordenó seguir adelante la ejecución en la forma establecida en el mandamiento de pago.9 9. El 11 de diciembre de 2024 se decretó el secuestro de los inmuebles con matrículas 50C-637562, 50C-33495, 50C-302613 y 50C-1006357, tras verificar la inscripción previa de su embargo.
Para tal fin, el despacho comisionó a la Alcaldía Local y a los Juzgados Civiles Municipales de reparto, otorgándoles facultades para designar secuestre y fijar honorarios. Asimismo, ordenó a la parte demandante citar a la Caja de Vivienda Militar en calidad de acreedor hipotecario y se dispuso la remisión del expediente a los Juzgados de Ejecución Civil para continuar con el trámite.10 10.
Contra la anterior decisión, el señor Mateo Garcés Peralta, propietario del inmueble con matrícula 50C-302613, interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, bajo el argumento de que dicha medida cautelar no debe ejecutarse mientras no se resuelva definitivamente un incidente de nulidad que se encuentra en trámite y cuyo recurso de apelación está 6 AC1009-2022.
M.P.: ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO. 7 Archivo “01SolicitudEjecucionSentencia20211102.pdf” en “1 seleccionado” en “C07DemandaEjecutiva” 8 Archivo “02AutoLibraMandamientoPago20220126.pdf”, ibídem. Archivo “10AutoOrdenaSeguirAdelanteEjecutivo Continuación20220923.pdf” “10AutoOrdenaSeguirAdelanteEjecutivoContinuación20220923”. 10 Archivo “097AutoOrdenaSecuestro20241211.pdf” en “C08MedidasCautelares”. 9 en Ref.
Ejecutivo a continuación del ordinario BIOENERGY S.A. contra FABIO ENRIQUE FONSECA PACHECO y otros. (Apelación auto). Rad.: 11001-3103-029-2013-00552-04. pendiente.11 11. Mediante auto del 15 de agosto de 2025, el juzgado no repuso la decisión, porque según el inciso 3 del artículo 129 del CGP, “los incidentes no suspenden el curso del proceso, disposición que tiene el propósito de impedir que los intervinientes dilaten el juicio, mediante la radicación de peticiones incidentales”.
En consecuencia, concedió la apelación en el efecto devolutivo, lo que explica la presencia de las diligencias en esta sede. III. CONSIDERACIONES La Suscrita Magistrada es competente para resolver la apelación de la providencia dejada a su consideración, según lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 31 del CGP,12 y la parte final del primer inciso de la regla 35 ejusdem.13 Además, la decisión atacada es susceptible del medio de impugnación vertical, según las voces del numeral 8º del canon 321 ibid.
La controversia suscitada por el apelante se circunscribe a determinar si la existencia de un incidente de nulidad, pendiente de resolución definitiva, tiene la virtualidad de suspender el decreto y práctica de medidas cautelares dentro de un proceso ejecutivo a continuación de un trámite verbal. Al respecto, debe precisarse que el régimen de las medidas cautelares en los procesos de ejecución encuentra su fundamento normativo en el artículo 599 del Código General del Proceso, el cual faculta al acreedor para solicitar el embargo y secuestro de los bienes del deudor, desde la presentación de la demanda o en cualquier etapa posterior del trámite.
Estas medidas poseen una naturaleza eminentemente precautoria, cuyo 11 Archivo “099AllegaRecursoAuto20241218.pdf”, cit. 12 “Los tribunales superiores de distrito judicial conocen, en sala civil: 1. De la segunda instancia de los procesos que conocen en primera los jueces civiles de circuito.” 13 “Corresponde a las salas de decisión dictar las sentencias y los autos que decidan la apelación contra el que rechace el incidente de liquidación de perjuicios de condena impuesta en abstracto o el que rechace la oposición a la diligencia de entrega o resuelva sobre ella.
El magistrado sustanciador dictará los demás autos que no correspondan a la sala de decisión” (se resalta). Ref. Ejecutivo a continuación del ordinario BIOENERGY S.A. contra FABIO ENRIQUE FONSECA PACHECO y otros. (Apelación auto). Rad.: 11001-3103-029-2013-00552-04. fin último es garantizar la efectividad del derecho sustancial ya reconocido en una sentencia judicial, como ocurre en el presente caso donde existe una condena en firme contra los exdirectivos de la sociedad Bioenergy S.A. Frente al argumento del recurrente, quien sostiene que el secuestro no debe ejecutarse mientras no se resuelva un incidente de nulidad, la Sala debe desestimar tal pretensión, por carecer de sustento legal.
El artículo 129 del Código General del Proceso es imperativo al establecer que los incidentes no suspenden el curso del proceso, salvo las excepciones taxativas que la ley señale. Esta regla técnica procesal responde al principio de celeridad y a la necesidad de evitar maniobras dilatorias que impidan la satisfacción del crédito, pues de lo contrario se convertirían en instrumentos de bloqueo para el ejercicio de la jurisdicción y el cumplimiento de los fallos judiciales.
Además, en materia de apelación de autos, la regla general es que se conceden en el efecto devolutivo, como lo refiere el inciso cuarto del artículo 323 del estatuto adjetivo, por lo que la interposición del remedio vertical contra el auto que rechazó una nulidad no tiene la aptitud de suspender el curso del proceso ni la materialización de la cautela legalmente decretada.
Asimismo, debe recordarse que la medida de secuestro es la consecuencia natural y necesaria de un embargo previo debidamente perfeccionado. Una vez inscrito el embargo en el folio de matrícula inmobiliaria, el juzgador debe proceder a la entrega material del bien al secuestre para garantizar su guarda y administración. Impedir esta etapa procesal so pretexto de un trámite incidental irresuelto vulneraría el derecho de la parte actora a una tutela judicial efectiva.
En este sentido, cabe señalar que el proceso ejecutivo no puede verse asaltado por interrupciones que no estén expresamente consagradas en la ley, especialmente cuando lo que se busca es la materialización de una medida cautelar que solo pretende asegurar los bienes que habrán de ser objeto de remate para el pago de la obligación. En conclusión, dado que el incidente de nulidad no goza de efectos Ref.
Ejecutivo a continuación del ordinario BIOENERGY S.A. contra FABIO ENRIQUE FONSECA PACHECO y otros. (Apelación auto). Rad.: 11001-3103-029-2013-00552-04. suspensivos sobre la actuación principal y que se cumplen los presupuestos del artículo 599 del Código General del Proceso para la efectividad de la cautela, no existe mérito para revocar la decisión de primera instancia. La función de la medida cautelar es asegurar que, al momento del remate, el bien se encuentre bajo control judicial, y postergar este trámite sin una orden legal de suspensión afectaría la seriedad de la administración de justicia. Por consiguiente, el auto apelado será confirmado en su integridad.
De conformidad con lo ordenado en los numerales 1º y 3º del artículo 365 del estatuto procesal, se condenará en costas de esta instancia a la parte recurrente. IV. DECISIÓN Por lo expuesto, la suscrita Magistrada de la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ RESUELVE Primero. CONFIRMAR el auto proferido el 11 de diciembre de 2024, por el Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de Bogotá. Segundo. CONDENAR al recurrente al pago de las costas generadas en esta instancia. Tásense por el despacho de origen de la manera prevista en el artículo 366 del CGP, incluyendo como agencias en derecho la suma de $1.000.000.
Tercero. ORDENAR devolver el expediente digitalizado a la autoridad de origen. Por la Secretaría ofíciese y déjense las constancias a que haya lugar.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado Por: Ref. Ejecutivo a continuación del ordinario BIOENERGY S.A. contra FABIO ENRIQUE FONSECA PACHECO y otros. (Apelación auto). Rad.: 11001-3103-029-2013-00552-04. Aida Victoria Lozano Rico Magistrada Sala 016 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 701410ab753d7122079ece090d651152e1f0cb9f4d41afe7d9de2112a2907c39 Documento generado en 14/01/2026 04:39:07 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Ref.
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