Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Montería

Radicado: 06SENTENCIASEGUNDAINSTANCIA

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

Ponente: Pablo José Álvarez Caez

Rad. 2025 00137 01 FOLIO 274-2025 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA SALA PRIMERA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL Montería, Córdoba, veintisiete (27) de junio de dos mil veinticinco (2025) Acción de tutela Accionante: JULIANA MARULANDA RESTREPO Apoderado: JUAN SEBATIÁN BETANCUR CASTAÑEDA Accionado: JUZGADO 1º MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS Y COMPETENCIAS MÚLTIPLES DE MONTERÍA. Derechos fundamentales: Debido proceso y otro.

Radicación: 23001310300320250013701 FOLIO 274-2025 Magistrado Ponente: PABLO JOSÉ ÁLVAREZ CAEZ. ACTA N.ª 023 TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Procede la Sala a resolver la impugnación impetrada por la parte accionante, contra la sentencia de tutela dictada el 28 de mayo de 2025, por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Montería, que negó el auxilio.

I.

ANTECEDENTES 1. La demanda Apoderada, la promotora impetró acción de tutela contra el Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Montería, a fin de que le fuesen amparados sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. En consecuencia, se ordene al ente accionado que deje sin efectos, los autos dictados el 15 de enero y el 12 de mayo de 2025, respectivamente.

Para respaldar la solicitud de protección constitucional, relata el vocero judicial de la actora que al despacho accionado en el año 2017, le fue asignado por reparto, el proceso ejecutivo identificado con radicado Nro. 23001418900120170177600, donde figura como demandante el Edificio Cuatro Caminos Roberto Cabrales P.H. y como demandado Virgilio Palomo Navarro.

Que el 13 de agosto de 2020, el juzgado requirió a la parte ejecutante, pero que han transcurrido 4 años y 9 meses sin que se haya cumplido el requerimiento. Que desde mayo del año 2022, hasta el mes de enero del año en curso, el juzgado tutelado no ha emitido pronunciamiento respecto a las solicitudes pendientes. Indica que representa judicialmente a la accionante en un proceso ejecutivo que cursa en el Juzgado 69 Civil Municipal de Bogotá, donde figura como demandado Ahmed Virgilio Palomo Navarro, quien también está demandado en el proceso ejecutivo que cursa en el juzgado confutado.

Página | 1 Rad. 2025 00137 01 FOLIO 274-2025 Señala que el Juzgado 69 Civil Municipal de Bogotá, decretó el embargo de remanente sobre los bienes que se llegaren a desembargar. Que el oficio de embargo le fue notificado a la célula judicial accionada el 16 de diciembre de 2024, tanto por el juzgado de Bogotá, como por él y que en esa misma fecha solicitó el desistimiento tácito del proceso.

Asegura que el ente accionado, en auto del 15 de enero de 2025, negó la solicitud de desistimiento tácito, por lo que presentó recurso de reposición, siendo rechazado de plano el 12 de mayo siguiente. Afirma que actualmente no cuenta con otro medio jurídico para intervenir en el proceso judicial ejecutivo. 2. Actuación procesal La A quo el 15 de mayo de 2025, admitió la acción de tutela y vinculó al Edificio Cuatro Caminos Roberto Cabrales P.H., en calidad de demandante; al señor Virgilio Palomo Navarro, como de demandado y a las partes dentro del proceso con radicado 23001418900120170177600, como quiera que se pueden ver afectados con las resultas de la presente acción. 3.

Trámite, contestación, sentencia y recurso. Tras haberse dispuesto la notificación al organismo accionado por el Juzgado de primera instancia, la Juez Primero Municipal de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Montería, indicó que la intervención de terceros en procesos ejecutivos es sumamente excepcional debido a que la naturaleza de estos procesos obedece precisamente a la ejecución de un derecho que se tiene por cierto.

Que a la fecha de presentación del recurso de reposición que se resolvió en la aludida providencia del 12 de mayo de 2025, no se había tomado nota del embargo de remanentes, pero tomando en cuenta que el mismo fue enviado ad portas de iniciar la vacancia judicial de diciembre y teniendo en cuenta la congestión judicial existente en ese despacho, no transcurrió un término excesivo entre la solicitud y la gestión del secretario del juzgado, empero, que si el tutelante consideraba lesionados sus derechos por la demora, sus esfuerzos debieron ser encaminados a que se tomara atenta nota de la medida antes de elevar una solicitud de terminación para la que aún no se encontraba legitimado.

Que aunque el objetivo perseguido por éste y su representada es la declaratoria de terminación por desistimiento tácito del proceso 2027-01776, esto no puede ser llevado a cabo sin la menor observancia de los lineamientos consagrados para ello, es así como en auto del 12 de mayo de 2025, se hizo el requerimiento de que trata el artículo 317 del C.G.P., ofreciendo a las partes las garantías procesales mínimas que deben existir en todo asunto judicial.

Que reposa en el plenario, con destino al Juzgado 69 Civil Municipal de Bogotá D.C y a favor del proceso Ejecutivo (Continuación de Monitorio), donde figura como demandante Juliana Marulanda Restrepo y como demandado Ahmed Virgilio Palomo Navarro, radicado No. 1100140030692022 00686-00, oficio No. 1062 de 13 de mayo de 2025, contentivo de la respuesta al embargo de remanente o lo que llegare a quedar sobre los bienes de propiedad del señor Ahmed Virgilio Palomo Navarro, comunicado mediante Página | 2 Rad. 2025 00137 01 FOLIO 274-2025 oficio No. 3667 de fecha 13 de diciembre de 2024, en el sentido que ha sido acogido íntegramente en el Proceso ejecutivo promovido por Edificio Los Cuatro Caminos PH, contra el demandado mencionado, radicado nuestro 23-001-41-89-001-2017-01776-00. 4.

Fallo de Primera Instancia La juez A Quo el 28 de mayo de 2025, negó el amparo, aduciendo que la valoración que el juez de instancia realizó al momento de negar el desistimiento tácito, resulta ser acertada cuando efectivamente se encontraba pendiente de resolver la renuncia de poder presentada al interior del proceso por el apoderado ejecutante.

Es decir, el despacho de conocimiento tenía a su cargo, la resolución de aquella solicitud sin que lo hubiera hecho en tiempo. 5. Impugnación Inconforme con la decisión, el extremo impulsor impugnó, solicitando que se declare la nulidad de la actuación para que, en su lugar, se ordene la remisión del expediente al Juzgado 5 Civil del Circuito de Medellín, con el fin de que asuma su competencia o, en subsidio, lo remita exclusivamente a los juzgados civiles de circuito de Bogotá y, no de Montería. De igual modo, solicita que se conceda la protección invocada.

Señaló que de manera oportuna e inequívoca eligió e impugnó la competencia de los juzgados de Montería, razón por la cual no se pudo, en derecho, adelantar esta acción; que la competencia es a prevención y la facultad de elección radica exclusivamente en el accionante. Que si bien es cierto, la mora judicial no puede imputarse negativamente, en el sentido de atribuir negligencia o desidia a la parte actora, también lo es que las circunstancias fácticas que resolvió la Corte no son equiparables a las que se dieron en el sub lite.

Que atribuirle a una renuncia de representación judicial una fuerza impulsadora de un proceso es a todas luces insostenible. Y siendo esta la solicitud pendiente de resolver por el despacho no puede, entonces, interpretarse que hubo una interrupción al término para el desistimiento por un acto de parte. Más aún, no debe olvidarse que desde agosto de 2020, como lo indicó en la demanda, la accionada hizo un requerimiento a la parte ejecutante, sin que hasta la fecha haya sido cumplido.

Que la A quo se desligó de la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia acerca de los actos que verdaderamente constituyen una interrupción a los términos de desistimiento tácito, por ser actuaciones que de verdad impulsan el proceso, y los que no, sin justificar de ninguna manera por qué razón desatendía la jurisprudencia existente y relacionada.

Que el enfoque dado al asunto, estuvo totalmente desacertado, al basar su argumentación en la equivocada hipótesis de que la renuncia al poder fue un acto de parte impulsador y, por lo tanto, la lentitud del juzgado accionado no puede imputarse como negligencia de la demandante. Que desde agosto de 2020, tiene una carga procesal que aún no ha cumplido y una renuncia a un poder no impulsa el proceso, por lo tanto, van casi 5 años desde que el proceso ejecutivo está totalmente quieto de cualquier actuación de parte o judicial Página | 3 Rad. 2025 00137 01 FOLIO 274-2025 (exceptuando los autos de enero y mayo de 2025, objetos de esta acción)-, tendiente a adelantar materialmente el trámite, pues la negligencia de la parte ejecutante es evidente.

II. CONSIDERACIONES: 1. Competencia Se tiene que este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia del fallo mencionado, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 333 de 2021, entre tanto las reglas de reparto se atendieron y dado que esta Corporación es superior funcional del Juzgado de primer grado. 2.

Problema Jurídico ¿Corresponde a la Sala determinar, en principio, si el profesional del derecho está legitimado en la causa para accionar en favor de la señora Juliana Marulanda Restrepo? De ser ello así, estudiar la procedencia del ruego superlativo. Pues bien, lo primero que ha de advertirse es que la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de nuestra Carta Política y desarrollada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992 y 1382 de 2000, fue creada para proteger los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando éstos sean vulnerados o amenazados por parte de las autoridades o por particulares en los casos expresamente señalados en el primer decreto anotado, siempre y cuando no se disponga de otro medio de defensa judicial para hacer valer tales derechos.

Sobre el alcance del artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, la jurisprudencia constitucional ha considerado que: “…la legitimación por activa en la acción de tutela se refiere al titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados o amenazados. Sin embargo, tanto las normas como la jurisprudencia, consideran válidas tres vías procesales adicionales para la interposición de la acción de tutela: (i) a través del representante legal del titular de los derechos fundamentales presuntamente conculcados (menores de edad, incapaces absolutos, interdictos y personas jurídicas);

(ii) por intermedio de apoderado judicial (abogado titulado con poder o mandato expreso); y, (iii) por medio de agente oficioso (C.C. T-878 de 2007).” [Se destaca]. En el sub examine, anticipa la Sala la improcedencia del resguardo impetrado, comoquiera que el profesional del derecho Juan Sebastián Betancur Castañeda, carece de legitimación para alegar la vulneración de los derechos de la señora Juliana Marulanda Restrepo.

En efecto, el abogado Betancur Castañeda, no ostenta la calidad de apoderado de la demandante dentro de este juicio excepcional, pues, aunque aporta un poder especial, ese mandato le fue conferido para presentar desistimiento tácito en el proceso ejecutivo Nro. 23001418900120170177600, que se tramita en el Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Montería; por ello no está habilitado para solicitar la salvaguarda de los derechos fundamentales de la Sra. Marulanda Restrepo, máxime cuando ni siquiera en la impugnación allegó el referido poder especial.

Por tanto, cuando se busca la protección de los derechos fundamentales de otra persona, es indispensable actuar con poder especial, siempre y cuando se haga a través de Página | 4 Rad. 2025 00137 01 FOLIO 274-2025 abogado, o demostrar que aquélla realmente no está en condiciones de ejercer su defensa. La honorable Corte Constitucional en sentencia T-020-2016, tuvo la oportunidad de reiterar los requisitos legales para el perfeccionamiento de la legitimación en la causa cuando, al interior del amparo, se actúa por intermedio de apoderado judicial, para lo cual sostuvo: “El fundamento de validez.

Al igual que la agencia oficiosa en materia de tutela el apoderamiento judicial tiene como fuente de validez los enunciados normativos del art. 86 de la Constitución y los del art. 10 del decreto 2591 de 1991, esto es, que la promoción de la acción puede hacerse por cualquiera persona directamente o “por quien actúe en su nombre” (art. 86), enunciado que es reinterpretado por el legislador delegado del decreto 2591 de 1991 en el sentido de concretar el sentido de la norma constitucional al introducir la posibilidad de la representación, de tal forma que toda persona podrá adelantar la acción de tutela “por sí misma o a través de representante” (art. 10).

Elementos normativos. Dentro de los elementos del apoderamiento en materia de tutela la Sala señala que el mismo es (i) un acto jurídico formal por lo cual debe realizarse por escrito. (ii) se concreta en un escrito llamado poder que se presume auténtico. (iii) El referido poder para promover acciones de tutela debe ser especial. En este sentido (iv) El poder conferido para la promoción o para la defensa de los intereses en un determinado proceso no se entiende conferido para la promoción de procesos diferentes, así los hechos que le den fundamento a estos tengan origen en el proceso inicial.

(iv) El destinatario del acto de apoderamiento sólo puede ser un profesional del derecho habilitado con tarjeta profesional. (Resaltado nuestro) Efectos del apoderamiento. El principal efecto del apoderamiento, es el de perfeccionar la legitimación en la causa por activa, por lo cual el juez de tutela estará en la obligación, después de constatar sus elementos, de proceder a pronunciarse de fondo sobre los hechos y las pretensiones relacionados en el escrito de acción respectivo.” Conforme a lo expuesto, resulta claro que el poder es el instrumento a través del cual se legitima la actuación de la parte que pretende ser representada por un mandatario judicial al interior de la acción constitucional, escrito que debe ser conferido de acuerdo con las formalidades de ley, esto es, que sea otorgado de manera especial para llevar a cabo el trámite ius fundamental y que el destinatario de dicho acto se encuentre habilitado como profesional del derecho, pues el incumplimiento de tales exigencias impide el perfeccionamiento de la legitimación en la causa.

De ahí, que, se debe declarar improcedente la solicitud de amparo, dichas razones se configuran ante la falta de legitimación en la causa por activa del abogado Juan Sebastián Betancur Castañeda, pues no cuenta con la facultad específica para interponer la acción de tutela en contra del Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Montería. Así las cosas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se confirmará el fallo impugnado, pero por las razones acá señaladas.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Página | 5 Rad. 2025 00137 01 FOLIO 274-2025 Superior del Distrito Judicial de Montería, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado conforme viene motivado.

SEGUNDO: Comuníquese, por el medio más expedito, esta decisión a los interesados y al juzgado de primera instancia.

TERCERO: Remítanse oportunamente las diligencias a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, MARCO TULIO BORJA PARADAS Magistrado RAFAEL MORA ROJAS Magistrado Página | 6