Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Cundinamarca

Radicado: SentenciaConfirma2021-149

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Eduin De La Rosa Quessep

TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA SALA LABORAL Magistrado Ponente: EDUIN DE LA ROSA QUESSEP PROCESO ORDINARIO LABORAL PROMOVIDO POR LUIS MIGUEL MONSALVE LÓPEZ CONTRA TRANSPORTE DEL SUR DE COLOMBIA S.A.S. – TRANS SURENCO S.A.S. Radicación No. 25286-31-05-001-2021-00149-01. Bogotá D. C. veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024).

Se emite la presente sentencia de manera escrita conforme lo preceptúa el artículo 13 de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, con el fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandada contra la sentencia proferida el 23 de enero del 2024 por el Juzgado Laboral del Circuito de Funza, Cundinamarca. Previa deliberación de los magistrados que integran la Sala y conforme los términos acordados, se procede a proferir la siguiente: SENTENCIA 1.

El 19 de mayo del 2021, el señor Luis Miguel Monsalve López, a través de apoderado judicial, instauró demanda ordinaria laboral contra Transporte del Sur de Colombia S.A.S., solicitando, de manera principal se acojan las siguientes pretensiones: a) se declare ineficaz la terminación de la relación laboral efectuada por la demandada, b) se ordene a la demandada a reintegrarlo, d) se ordene el pago de salarios dejados de percibir, compensaciones, prestaciones sociales, aportes al sistema integral de seguridad social y aportes a la caja de compensación familiar, c) se condene al reconocimiento y pago de la indemnización de que trata el artículo 361 de 1997, la indexación, las costas y agencias en derecho.

De manera subsidiaria solicitó lo siguiente: a) se declare que existió una relación laboral del 11 de octubre del 2014 al 04 de octubre del 2017, por la cual devengó como último salario la suma mensual de $2.500.000 y desempeñó el cargo de aparejador de grúa y finalmente el de auxiliar de servicios, b) se condene al pago de la indemnización por terminación unilateral del contrato de trabajo, la indemnización moratoria, intereses legales, aplicación de facultades ultra petita, costas, gastos y agencias en derecho.

(pág. 8 PDF 02). Proceso Ordinario Laboral Promovido por: LUIS MIGUEL MONSALVE LÓPEZ Contra TRANSPORTE DEL SUR DE COLOMBIA S.A.S. Radicación No. 25286-31-05-001-2021-00149-01 2 2. Como sustento de sus pretensiones, manifestó que el 11 de octubre del 2014 se vinculó laboralmente con la demandada a través de un contrato de obra o labor contratada; el 16 de octubre del 2014, tuvo un accidente de trabajo, por el cual le diagnosticaron “Luxación de la articulación del hombro izquierdo” de “Origen Laboral”, le hicieron 7 cirugías, le otorgaron 558 días de incapacidad y fue reubicado al cargo de auxiliar de servicios; el 17 de junio del 2016, la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca lo calificó con una pérdida de capacidad laboral del 16.85% y fecha de estructuración 29 de septiembre del 2015; el 20 de junio del 2017, la demandada le comunicó la terminación del vínculo laboral aduciendo la terminación de la obra contratada sin existir permiso del Ministerio del Trabajo, estando en tratamiento médico, sin el porcentaje de pérdida de capacidad laboral totalmente resuelto; presentó acción de tutela, el Juzgado Civil Municipal de Funza Cundinamarca ordenó a la demanda su reintegro y el pago de la indemnización de que trata el artículo 26 de la Ley 361 de 1997; la demandada lo reintegró y le pagó la citada indemnización; la mentada acción de tutela se impugnó, el Juzgado Civil del Circuito de Funza – Cundinamarca revocó las decisiones; el 04 de octubre del 2017, la demandada le entregó carta de cesación de efectos de orden de reintegro así como la liquidación de contrato de trabajo y le puso de presente que se compensaría el valor de la liquidación con el monto entregado por concepto de la indemnización de que trata el artículo 26 de la Ley 361 de 1997; no devolvió la diferencia entre el monto que le entregó la demandada por la citada indemnización y la liquidación de contrato de trabajo (pág. 1 PDF 02). 3.

La demanda le correspondió al Juzgado Laboral del Circuito de Funza, Cundinamarca, sede judicial que mediante auto del 09 de noviembre del 2021, la inadmitió (PDF 06). 4. La parte demandante presentó escrito de subsanación de la demanda, a través de cual corrigió deficiencia y renunció a las pretensiones subsidiarias de indemnización moratoria e intereses moratorios (PDF 07). 5.

El juzgado de conocimiento admitió la demanda a través de providencia del 27 de enero del 2022 y ordenó la notificación de la demandada en los términos del artículo 8 del Decreto 806 del 2020 o, en la forma prevista en los artículos 291 y 292 del C.G.P., en concordancia con el artículo 29 del CPTSS (PDF 08); el 16 de agosto del 2022, el apoderado de la parte demandante allegó documentales con las que acreditó que notificó a la demandada ese mismo día. 6.

El 30 de agosto del 2022, la demandada, a través de apoderado judicial, remitió escrito de contestación; en este no se opuso a la prosperidad de las 3 Proceso Ordinario Laboral Promovido por: LUIS MIGUEL MONSALVE LÓPEZ Contra TRANSPORTE DEL SUR DE COLOMBIA S.A.S. Radicación No. 25286-31-05-001-2021-00149-01 siguientes pretensiones subsidiarias: a) declaración de existencia de contrato entre el 11 de octubre del 2014 y el 04 de octubre del 2017, b) declaración del último salario en la suma de $2.500.000 y la existencia de subordinación; sin embargo, se opuso a la prosperidad de las demás pretensiones.

Propuso las excepciones de inexistencia de estabilidad laboral reforzada en favor del demandante, terminación del contrato de trabajo del demandante por causa legales y objetivas – desvinculación no “discriminatoria”, imposibilidad de reintegro, inexistencia de la obligación, falta de causa y cobro de lo no debido, compensación, buena fe y prescripción. Aseguró que el demandante se vinculó en virtud de un contrato de trabajo por duración de la obra o labor determinada (la movilización del equipo latco 01 desde Tucoso – Orocue hasta Yaguazo – Paz de Ariporo) que inició el 11 de octubre de 2014; el 16 de octubre del 2014, el demandante reportó la ocurrencia de un accidente de trabajo; la obra o labor para la cual había sido contratado finalizó el 20 de octubre del 2014, como consta en el “acta de finalización de movilización” suscrita por el señor Oscar Ospino en representación de Trans Surenco S.A.S. y Garith Barrios por parte de la compañía Pacific Rubiales Energy; para la fecha de suscripción de la citada acta, el demandante estaba incapacitado; de buena fe y sin que implicara la desnaturalización del contrato por duración de la obra o labor contratada mantuvo vigente la relación laboral; mediante ”otro sí” del 13 de diciembre del 2016, se acordó con el demandante, que a partir de esa fecha, desempeñaría el cargo de auxiliar de servicios, a fin de dar cumplimiento a lo indicado por la ARL Bolívar S.A. a través de las recomendaciones médicas; para el 20 de junio del 2017, el demandante ya no contaba con incapacidades médicas, recomendaciones médicas, no se encontraba en una situación médica grave, ruinosa o catastrófica, cuyo padecimiento le impidiera la ejecución de actividades laborales en condiciones regulares de trabajo, pese al porcentaje de pérdida de capacidad laboral, en esa medida, no se encontraba en la obligación de acudir al Ministerio de Trabajo para solicitar la autorización para desvincular al demandante (pág. 03 PDF 18). 7.

Junto con la contestación, la demandada presentó demanda de reconvención, en la cual solicitó que se declarara que el señor Luis Miguel Monsalve López no tiene derecho a la indemnización de que trata el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, ordenada por el Juzgado Civil Municipal de Funza, dentro de la acción de tutela presentada por el mismo señor Monsalve López, indemnización que reconoció y pagó al citado señor en la suma de $17.737.648.

Como consecuencia, solicitó que se condenara al señor Monsalve López a devolver dicha suma de dinero de manera indexada. Como fundamento de dichas peticiones enunció las razones planteadas en el Proceso Ordinario Laboral Promovido por: LUIS MIGUEL MONSALVE LÓPEZ Contra TRANSPORTE DEL SUR DE COLOMBIA S.A.S. Radicación No. 25286-31-05-001-2021-00149-01 4 escrito de contestación y que ya fueron nombrada por esta instancia de manera antecedente (pág. 98 PDF 18). 8.

El juzgado de conocimiento tuvo por contestada la demanda y admitió la demanda de reconvención mediante auto del 03 febrero del 2023 (PDF 22 y 23); además, tuvo por no contestada la demanda de reconvención y señaló fecha de audiencia mediante providencia del 18 de mayo del 2023 (PDF 25). 9. El 18 de septiembre del 2023, se celebró la audiencia de que trata el artículo 77 del CPTSS y se señaló para llevar a cabo la audiencia de que trata el artículo 80 del CPT SS el día 18 de enero del 2024 (Audio 27 PDF 28), fecha en la cual se inició la citada audiencia y se señaló fecha para su finalización el 23 de enero del 2024 (Audio 29 PDF 30). 10.

La Juez Laboral del Circuito de Funza - Cundinamarca en sentencia proferida el 23 de enero del 2024, declaró que entre el señor Luis Miguel Monsalve López y Transportes del Sur de Colombia S.A.S. “Trans Surenco S.A.S.” existió una relación regida por un contrato de trabajo que inició el 11 de octubre del 2014 y finalizó el 4 de octubre del 2017; declaró que la terminación de la relación laboral es ineficaz; ordenó el reintegro del demandante al mismo cargo que venía desempeñando al momento del despido o a uno de mejores condiciones a partir del 20 de junio de 2017 con el pago de salarios, prestaciones sociales, aportes al sistema integral de seguridad social e indemnizaciones a que haya lugar, autorizando a la demandada a descontar las sumas que canceló al demandante con ocasión de los fallos de tutelas; condenó a la demandada a pagar al demandante la indemnización equivalente a 180 días de salario, de que trata el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 y dispuso que debía tenerse en cuenta que el actor recibió la suma de $13.472.508 por dicho concepto, estando a cargo de la demandada la diferencia; la indexación de las sumas objeto de condena; costas y agencias en derecho en la suma de 2SMMLV.

Frente a la procedencia de la pretensión de reintegro consideró: “…para este despacho, considera que efectivamente se trata de un trabajador en condición de discapacidad, ya que la deficiencia que presenta representa una barrera, un impedimento a la hora de ejercer la actividad en igualdad de condiciones. A esta conclusión también se llega si se analiza también el hecho de las actividades que venía desempeñando el trabajador y las limitaciones que se le que se le impusieron a la hora de su reintegro, debiendo la empresa tener que reubicarlo en un cargo que se adecuara a sus restricciones.

Esas medidas, que pueden ser catalogadas como actos o, mejor, las adecuaciones que hace el empleador a la hora de vincular o del de lograr el reintegro del trabajador para mantenerlo en el cargo, lo que nos lleva a concluir que el trabajador efectivamente no podía seguir ejerciendo la misma actividad que venía desempeñando a la hora de disponerse su reintegro tras la terminación de su incapacidad, Proceso Ordinario Laboral Promovido por: LUIS MIGUEL MONSALVE LÓPEZ Contra TRANSPORTE DEL SUR DE COLOMBIA S.A.S. Radicación No. 25286-31-05-001-2021-00149-01 5 limitación que de acuerdo con el dictamen de pérdida de capacidad laboral, obviamente se encuentra por encima de ese 15%, siendo una pérdida de capacidad laboral que se encuentra en un grado moderado y que realmente coloca a este trabajador en situación de discapacidad.

Ahora, el argumento de la parte demandada, en el sentido que el trabajador, en su interrogatorio de parte, acepta que en la actualidad desarrolla actividades como taxista y que implica que no se encuentra en situación de discapacidad, no resulta ser suficiente. Nótese que el trabajador efectivamente acepta que está ejerciendo una actividad temporal y pues no puede tampoco imponerse a un trabajador en situación de discapacidad que está reclamando el fuero de estabilidad laboral reforzada la obligación de mantenerse inactivo laboralmente, ya que igualmente esto le impide asumir los gastos suyos y el sostenimiento de su familia, habría que, y estaría en carga del empleador demostrar que la labor que está desarrollando el trabajador se encuentra en igualdad de condiciones frente a la que desarrollaba o con la cual el trabajador se encontraba formado, para establecer que en realidad no tiene ningún tipo de limitación o de impedimento de ejercer actividades similares a las cuales se estaba desarrollando, pero eso es imponerle una carga al trabajador de permanecer inactivo y prácticamente de quedar supeditado a la ayuda de su familia o de terceros o incluso del Estado, para poder alegar que se encuentra en estado de discapacidad, luego, la situación que él manifiesta que él informó de ser una persona que eventualmente realiza trabajos a través de vehículos de servicio público, no implica o no desvirtúa su situación de discapacidad conforme lo concluye este despacho.

Ahora bien, determinada esa situación de discapacidad, habría que entrar a mirar, entonces sí, el despedido obedeció a un acto discriminatorio del empleador. En primer lugar, si bien es cierto el trabajador se encontraba en proceso de calificación y como lo menciona el empleador, es probable que no conociera el resultado del dictamen de la Junta Regional o de la Junta Nacional, tampoco era desconocido para el para el empleador que el trabajador venía de un proceso médico, la empresa tenía conocimiento, de hecho, fue quien reportó el accidente de trabajo y tuvo conocimiento de esa situación y de las incapacidades que por largo tiempo tuvo el trabajador hasta la fecha de su reintegro.

Como ya lo dije y como ya lo señalé, en la Corte desde, incluso desde antes, en sentencias, la 4632 del año 2021, la 670 del año 2022, se reiteró que no se requiere un dictamen de pérdida de capacidad laboral a la fecha de terminación del contrato para alegar la condición de estabilidad laboral reforzada o simplemente para desvirtuar el conocimiento que tuviera el empleador.

Aquí, el conocimiento del empleador era claro, al punto que, el empleador, cuando el trabajador finaliza su incapacidad, es reubicado en un nuevo cargo, el empleador, de acuerdo con las documentales que se acortan con la contestación de la demanda tenía conocimiento, hay una comunicación de la ARL donde se le informa que el trabajador podía ser reintegrado sin ningún tipo de restricción, así lo dice la ARL; sin embargo, hay posteriormente hay una serie de recomendaciones y en virtud de las cuales trabajadores reubicado laboralmente en un cargo distinto, como es el de auxiliar administrativo, luego la empresa sí tenía conocimiento de la situación de salud del trabajador.

Se alega que la terminación obedeció a una causal objetiva y para ello acude a la terminación de la obra o labor contratada con el trabajador, en esa medida, debe dejarse en claro que, en primer lugar, aquí no hubo duda acerca de la naturaleza del contrato inicial, es claro, y conforme a los documentales que se aportaron, que efectivamente el trabajador fue vinculado para ejecutar una labor concreta, que era la de realizar el traslado de una maquinaria de un punto a otro, eso está allí claramente terminado en el contrato de obra.

Recordemos que, para Proceso Ordinario Laboral Promovido por: LUIS MIGUEL MONSALVE LÓPEZ Contra TRANSPORTE DEL SUR DE COLOMBIA S.A.S. Radicación No. 25286-31-05-001-2021-00149-01 6 que esta clase de contratos tengan esa validez, debe determinarse claramente el objeto para el cual está siendo contratado el trabajador y allí en el contrato que también reposa en el PDF 21, está claro que el trabajador fue contratado para la movilización del equipo Latco 01 desde tucoso – Orocue hasta Yaguazo – Paz de Ariporo, también está probado en el expediente que, en dicha obra, de acuerdo con los documentales que están en las páginas 57, 58, 59, 60 del expediente, esa obra inició el 1º de octubre del año 2014 y finalizó el día 20 de octubre del mismo año, esos documentales, pues, no fueron objeto de tacha o desconocimiento por parte de demandante, es decir, la obra para la cual había sido contratado el trabajador finalizó el 20 de octubre del año 2014 y esto, en principio y conforme a lo que se fijó la Corte Suprema de justicia en sentencias SL 360 de 2008, con ponencia de la honorable magistrada Clara Cecilia Dueñas y en sentencia 2185 del año 2020, también de la misma magistrada, se estableció que, cuando la decisión de la terminación de la relación laboral obedeció a una causal objetiva como lo es, entre otras razones, la finalización de la obra o la labor contratada, el empleador no estaría obligado a solicitar el correspondiente permiso.

Si nosotros lo analizamos en primera medida, podríamos concluir que efectivamente la labor para la cual, terminó y que daría lugar a la terminación de ese contrato de trabajo, pero aquí surgen varias situaciones en particular que deben ser tenidas en cuenta a la hora de definir este litigio. La primera de ellas, efectivamente, la empresa toma la determinación y lo hizo en un actual de buena fe, de mantener al trabajador vinculado durante todo el tiempo que este estuvo incapacitado y era además su deber, ello lo hizo, obviamente, en cumplimiento de la disposición legal y en garantía de la protección de ese derecho fundamental del trabajo, hasta allí, no hay duda que tenía derecho a permanecer allí, o, por lo menos, garantizarle la protección y el pago de todas sus incapacidades hasta el momento de que este se reintegre.

Ahora, el trabajador, de acuerdo con los documentales, incluso con el informe que se cita por parte de la empresa de la ARL en enero del 2016, ya había finalizado sus incapacidades y debía reintegrarse al cargo que venía desempeñando y de hecho, la empresa realiza ese reintegro y con base en ello, suscribe un otro sí con el trabajador, desde enero del año 2016, el trabajador entonces es reintegrado y permanece allí hasta junio del año 2017.

Se argumenta por parte de la sociedad demanda que este reintegro se hace porque se está respetando las restricciones o las recomendaciones médicas que se le habían otorgado al trabajador. Luego, para esto las partes suscriben ese documento en el cual indica que el trabajador va a desempeñar el cargo de auxiliar administrativo, cargo que corresponde a la reubicación laboral, así está pues determinado en el documento de fecha 13 de diciembre del año 2016, recomendaciones que, de acuerdo a lo allí expuesto, se extendían hasta el 10 de diciembre del año 2017.

Aquí es importante dejar en claro lo siguiente y es que el empleador sí tenía la facultad de dar por terminada la relación laboral con base en una causal objetiva, pero esa causal objetiva no puede permanecer en el tiempo, esto no es una causal que se deba a que pueda entonces el empleador acudir en cualquier momento, máxime cuando nos encontramos frente a un contrato por obra o labor contratada, Contrato por obra o labor contratada termina por mandato legal, digámoslo así, en el mismo momento en que termina la obra para la cual es contratado, sí, luego si el trabajador, si la empresa, en el momento en que el trabajador cesa su incapacidad, dirá en ese momento en que debió haber hecho uso de esa causal objetiva y no año y medio después, sustentado en unas recomendaciones que ahora pues, o que incluyó allí para extender esa vinculación, dicho en otros términos, aquí finalmente ya el contrato por obra labor contratada ya había terminado y Proceso Ordinario Laboral Promovido por: LUIS MIGUEL MONSALVE LÓPEZ Contra TRANSPORTE DEL SUR DE COLOMBIA S.A.S. Radicación No. 25286-31-05-001-2021-00149-01 7 aquí lo que básicamente surgió fue otra relación, otro contrato de naturaleza distinta, un contrato a término indefinido sí, que las partes finalmente consintieron en que continuara esa labor, es que el contrato por obra o labor contratada no se puede prorrogar; no se prorroga en el tiempo.

El contrato por obra o labor contratada termina en el momento en que termina la obra o labor para la cual es vinculado a trabajar; luego, al momento en que cesa la incapacidad, pues el contrato de por sí ya había terminado y era en ese momento que el empleador debió tomar la determinación. Al haber suscrito ese otrosí, lo que hicieron las partes establecer una nueva relación laboral, ya de naturaleza indefinida, que se mantuvo hasta el día 20 de junio del año 2017, donde finalmente el empleador da finalizar la relación laboral.

¿Eso qué conlleva? Que ya el empleador no estaba en la posición de asumir o de alegar una supuesta terminación de la obra o labor contratada para justificar la terminación de la relación laboral, ya no podía acudir a esa causal objetiva, porque ese contrato efectivamente había terminado hacía más de 3 años y efectivamente, la empresa lo que hizo, fue en virtud de ese fuero de estabilidad, mantener al trabajador durante su periodo de incapacidad, pero al momento de vencer esa incapacidad y para poder hacer uso de esa causa, la ha debido terminar el contrato sí, o haber bueno establecido unas nuevas determinaciones, lo que hicieron las partes fue celebrar un nuevo contrato, continuar con esa labor, que ya rigió un contrato por duración indefinida; luego, el motivo, la razón que dio a la finalización de este contrato el 20 de julio del 2017, ya no es una razón válida ni puede tenerse como una razón objetiva para finalizar esta relación. Luego, esa terminación de ese contrato, pues definitivamente se concluye que es una terminación injustificada, ya que no se sustenta en ninguna justa causa de terminación del contrato de trabajo de las que están contempladas en el artículo 62 y en una u otra causa legal para ello y por lo tanto, entonces el despido, en esa medida, se presume discriminatorio, lo que conlleva a que efectivamente el empleador está en la obligación de solicitar el correspondiente permiso ante el Ministerio de Trabajo para poder desvincular a ese trabajador que se encontraba amparado por fuero de estabilidad laboral reforzada y en esa medida, entonces, al reunirse en estos tres elementos, en primer lugar, que el trabajador se encuentra en una situación de discapacidad y, por lo tanto, es susceptible de fuero de estabilidad laboral reforzada, que el empleador conocía de la situación de salud del trabajador y que su despido no obedece a una causal objetiva, esto es, reunidos estos 3 elementos conllevan a la prosperidad de las pretensiones principales de la demanda.

A declarar la ineficacia de la terminación del contrato de trabajo que surgió el día 20 de junio del año 2017 y, por lo tanto, se accederá a las pretensiones principales de la demanda, en la medida en que se ordenará entonces el reintegro definitivo del trabajador al cargo que venía desempeñando o a uno de superiores condiciones al que venía desarrollando el trabajador en la empresa al momento de su despido.

Aquí quiero dejar, hacer otra acotación que me parece importante señalar y es que de los argumentos que se invocaron en las excepciones planteadas por la demanda, está la imposibilidad del reintegro y realmente, esta carga de la imposibilidad de reintegro se encontraba en cabeza del empleador, es el que tenía que acreditar que realmente no tenía o no, no tenía la posibilidad de reubicar o de reintegrar al trabajador en otro cargo, situación que queda desvirtuada cuando el empleador después de que cesa la incapacidad reubica al trabajador en otro cargo que, de hecho, el trabajador desarrolló durante 6 meses o cerca de año y medio, el cargo de auxiliar administrativo sin ningún inconveniente, luego sí había posibilidades de reubicar al trabajador, luego el reintegro no se hace imposible en los términos en que refiere el empleado.

Por lo tanto, Proceso Ordinario Laboral Promovido por: LUIS MIGUEL MONSALVE LÓPEZ Contra TRANSPORTE DEL SUR DE COLOMBIA S.A.S. Radicación No. 25286-31-05-001-2021-00149-01 8 ninguna de las excepciones que fueron planteadas en la contestación de la demanda tienen la vocación de prosperidad. En primer lugar, porque como ya lo concluí se encuentra demostrado fuera de estabilidad laboral reforzada, el trabajador no fue despedido bajo el amparo de una causa objetiva y tampoco hay una imposibilidad del empleador de reubicar o de reintegrar al trabajador…” Con respecto de la demanda de reconvención argumentó “…como quiera que las pretensiones en demanda de reconvención dependían del éxito de las pretensiones, o más bien, del fracaso de las pretensiones principales de la demanda, ya que con ella se buscaba que el trabajador reintegrara la suma que por concepto de indemnización por despido en estado de debilidad manifiesta, había recibido en virtud de la orden del juez de tutela, es claro que al prosperar las pretensiones principales de la demanda, las pretensiones de la demanda de reconvención quedan sin fundamento…” (Audio 32). 11.

Contra la anterior decisión el apoderado de la parte demandada interpuso recurso de apelación, en el que manifestó “…dentro del presente asunto no se comparten pues las consideraciones que indica el despacho en su decisión, en primer lugar, pues señora juez, se discute las razones por las cuales el despacho tuvo en consideración de que el señor Luis Miguel Monsalve era una persona con una disminución en su estado de salud y para tal efecto, tiene supuestos el dictamen de pérdida de capacidad laboral y además, pues la supuesta, pues las incapacidades que fueron conferidas al trabajador en vigencia pues, del contrato de trabajo, siendo pertinente señalar pues, que en primer lugar el dictamen de pérdida de capacidad laboral, pues no fue una situación conocida en vigencia del contrato de trabajo, como quiera que el mismo, pues tiene fecha de expedición el 14 de septiembre del 2017, es emitido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez y es emitido, expedido meses después de haber ocurrido la terminación del contrato de trabajo.

Téngase en cuenta, señora juez, que de acuerdo a lo que quedó considerado en su decisión, acá se están discutiendo es respecto de situaciones ocurridas a la fecha en que sucedió la terminación del contrato de trabajo, esto es, para el día 20 de junio del 2017. Ahora, arguye el despacho en su sentencia que el diagnóstico padecido por el señor Luis Miguel Monsalve López era una situación grave de salud por las incapacidades que fueron expedidas a su favor; sin embargo, frente a esta situación, el despacho no tiene en cuenta o no considera de modo alguno que las eventuales incapacidades que llegó a presentar al demandante no le otorgaban a él de forma automática la protección a la estabilidad laboral reforzada que predica el artículo 26 de la ley 361 de 1997, pues de acuerdo a la misma jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, las meras incapacidades temporales no acreditan la existencia de una condición de discapacidad per se.

Adicionalmente, señora juez, pues el señor Luis Miguel Monsalve, para el momento en que ocurre la terminación del contrato de trabajo, esto es, para el 20 de junio de 2017, pues no era una persona que cumpliera con los supuestos de la Convención Interamericana para las personas en condiciones de discapacidad, ni mucho menos con los criterios señalados por la sentencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia la SL 1152 del 2023, que tuvo en cuenta el despacho para preferir la sentencia, pues, pese a los eventuales diagnósticos del hoy demandante, señora juez, dicho padecimiento por sí mismo no predica de forma automática una protección absoluta al trabajador, mucho menos la ocurrencia del accidente de trabajo por sí Proceso Ordinario Laboral Promovido por: LUIS MIGUEL MONSALVE LÓPEZ Contra TRANSPORTE DEL SUR DE COLOMBIA S.A.S. Radicación No. 25286-31-05-001-2021-00149-01 9 sola predica que el demandante sea una persona en condición de estabilidad laboral reforzada.

Pues téngase en cuenta, su Señoría, que pese a la pérdida de capacidad laboral que tuvo, pues esta no es una de aquellas que podrían ser de mediano o largo plazo, como lo ha determinado la Corte Suprema de Justicia, en el entendido que no le impone, pues al demandante barreras que le impidan el ejercicio efectivo de una actividad laboral en condiciones regulares de trabajo.

Téngase en cuenta su señoría y honorables magistrados que van a conocer de este recurso que, se insiste, pese a los eventuales diagnósticos del actor, estos no constituían una deficiencia física a mediano y largo plazo, pues no considera, no constituyen, no consolida un problema estructural en la corporeidad del demandante de forma considerable o de magnitud tal, que le impida el ejercicio o la imposibilidad real o la dificultad considerable de ejercer unas funciones laborales o actividades esenciales de la vida diaria que podría desarrollar todo ser humano, pese al diagnóstico, a las a las afectaciones que padece el hoy demandante, estas por sí misma no constituyen una situación de discapacidad en él, no le impide o dificulta el desempeño de una labor, se insiste que es realmente lo que protege la norma y el cambio que ha tenido la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, mucho menos señora juez, téngase en cuenta que los eventuales diagnósticos o padecimientos en la salud del señor Luis Miguel Monsalve López constituyen en él o consolidan en él algún tipo de barrera actitudinal, social, cultural o económico que le impide ejercer efectivamente una labor en condiciones de igualdad frente a los demás. Téngase en cuenta, honorables magistrados, que limitándonos al momento en que ocurre la terminación del contrato de trabajo, esto es, para el 20 de junio del 2017, el demandante no se encontraba incapacitado no se encontraba tampoco en una situación médica de salud grave que fuera ruinosa, que fuera catastrófica y que le impidiera realmente y de forma considerable o de tal magnitud al demandante realizar una actividad laboral en condiciones regulares de trabajo, tan es así, se insiste y como quedó demostrado dentro del presente proceso, que la misma ARL, quién fue la entidad que hizo el seguimiento correspondiente con ocasión al accidente trabajo que padeció el demandante, manifestó en una de sus comunicaciones, específicamente en la comunicación del 12 de enero del 2016, que el demandante, el señor Luis Miguel Monsalve, podía desempeñar su labor sin ningún tipo de restricción, pueda desempeñar su labor habitual, pues con el cumplimiento de ciertas recomendaciones, pero recomendaciones que no son de una magnitud considerable, que realmente le impidan al demandante o lo limiten para ejercer una actividad laboral.

Adicionalmente, pues téngase en cuenta, honorables magistrados, que para el momento en que ocurre la terminación del contrato de trabajo no existían, pues recomendaciones vigentes expedidas a su favor, las últimas que fueron conocidas por la empresa fueron por una vigencia de 180 días, que comprendió el 10 de junio, perdón, que terminaron el 10 de junio del 2017.

Adicionalmente, en este proceso no existe realmente una demostración de que sea una deficiencia grave en los términos que empleó el despacho para considerar que el demandante era una persona en condiciones de disminución frente a su estado de salud y se insiste, más cuando el dictamen que es fundamento del despacho para considerar al actor como una persona en situación de discapacidad, pues fue una situación que no fue conocida por el empleador durante la vigencia del contrato de trabajo, pues de, solamente con la fecha de expedición se verifica que esta situación fue así no fue conocida por el empleador, recordando que la fecha de expedición del dictamen corresponde el 14 de septiembre del 2017 y la terminación del contrato de trabajo ocurrió el día 20 de junio del 2017, esto es, meses después, insiste de que ocurre la Proceso Ordinario Laboral Promovido por: LUIS MIGUEL MONSALVE LÓPEZ Contra TRANSPORTE DEL SUR DE COLOMBIA S.A.S. Radicación No. 25286-31-05-001-2021-00149-01 10 terminación del contrato de trabajo.

Y precisamente esto es así, teniendo en cuenta que no toda afectación en la salud que sufre una persona acredita que padece una discapacidad o una limitación física que le impida o dificultad sustancialmente el desempeño de sus labores, pues insiste, la estabilidad laboral reforzada, no se dirige a personas con este tipo de padecimientos que sean momentáneos, como es en el caso el hoy demandante, sino que está dirigida a aquellas personas que padecen o que sufren o que se enfrentan a una real situación de imposibilidad o dificultad considerable para ejercer las funciones laborales, caso que sin duda alguna, pues no era el del señor Luis Miguel Monsalve.

Ahora, se reprocha las consideraciones del despacho, en el sentido de señalar que existió dentro del presente proceso una modificación del contrato de trabajo como consecuencia, pues de haber suscrito otrosí con el demandante, a través del cual, se daba cumplimiento a las recomendaciones laborales que, pues, en donde se impuso en ese momento, donde se llevó a cabo en ese momento la reubicación del trabajador, téngase en cuenta señora juez que no fue voluntad de las partes en ningún momento modificar el término duración del contrato de trabajo que desde el momento mismo de su suscripción, las partes conocían que se trataba de un contrato por duración de la obra o labor determinada, circunscrita a la movilización del equipo latco 01 desde tucoso – Orocue hasta Yaguazo – Paz de Ariporo, las partes en ningún momento dentro del presente proceso está demostrado que hayan consentido modificar la duración del contrato de trabajo, lo que hizo la compañía en su calidad de empleador, lo que hizo Trans Surenco, fue atender al principio de solidaridad y, ante la inexistencia de la obra o labor para la cual había sido contratado el trabajador y en procura de su estado de salud, en procura de atender recomendaciones laborales, fue que decidió por mutuo acuerdo, se decidió por mutuo acuerdo con el trabajador modificar su contrato de trabajo en lo relacionado con el cargo y las funciones que iba a desempeñar, circunstancia esta que no puede predicar como lo dispuso el despacho, como lo consideró el despacho, la modificación del contrato de trabajo; en este sentido, dentro del presente adicionalmente, se discute la consideración del despacho al predicar que la terminación del contrato de trabajo del señor Luis Miguel Monsalve fue consecuencia de un acto discriminatorio.

Se reprocha esta consideración toda vez que, tal y como lo considera el despacho en su decisión, se encuentra plenamente demostrada la finalización de la obra o labor para la cual fue contratado el demandante, sin embargo, es allí donde, de forma descabellada y con todo respeto, el despacho concluye la modificación del contrato de trabajo que, se insiste, nunca existió. El contrato siempre fue un contrato por duración de la obra o labor determinada y pues para el día 20 de junio de 2017, se argumenta, se expone, se sustenta la finalización de la obra o labor determinada, teniendo en cuenta pues que, para dicha época, adicionalmente pues ya no estaba en ningún tipo de recomendación vigente a favor del trabajador.

Además, desconoce el despacho que pues si bien las incapacidades terminaron en una fecha determinada, pues el trabajador continuó con una serie de recomendaciones laborales, pues las cuales finalizaron, como se indicó anteriormente, el día 10 de junio del 2017 y en la terminación del contrato de trabajo ocurre el 20 de junio del 2017. No se comprende realmente la razón por la cual el despacho aduce que las partes decidieron modificar el término duración del contrato de trabajo, si lo que siempre hizo la empresa fue favorecer o beneficiar al trabajador frente a de pronto las condiciones de salud en las que se encontraba, que pues en todo caso no eran graves.

Téngase en cuenta, honorables magistrados, que para el momento en que ocurre la terminación del contrato de trabajo, el demandante, si bien, pues existe ese dictamen de pérdida de Proceso Ordinario Laboral Promovido por: LUIS MIGUEL MONSALVE LÓPEZ Contra TRANSPORTE DEL SUR DE COLOMBIA S.A.S. Radicación No. 25286-31-05-001-2021-00149-01 11 capacidad laboral que se conoce con ocasión al curso de este proceso, para el momento en que ocurre la terminación del contrato, pues el demandante ya había mejorado en sus condiciones de salud, en el entendido que pues lleva un periodo largo sin incapacidades médicas, adicionalmente la situación médica de salud que padecía, pues no era de gravedad o de aquellas ruinosas o catastróficas, precisamente por el hecho de que la ARL Bolívar había determinado que podría desempeñar su laboral habitual sin ningún tipo de restricción laboral, teniendo en cuenta ciertas recomendaciones, que se insiste, pues ninguna de ellas fue de magnitud tal que le limitara al trabajador el ejercicio de una actividad laboral.

Adicionalmente, pues para esa época tampoco existían recomendaciones médicas vigentes y sobre todo dentro del presente proceso, se logró demostrar que la terminación del contrato de trabajo no fue como consecuencia de una situación discriminatoria por el supuesto estado de salud en el que se encontraba el demandante, pues se insiste y como queda demostrado dentro del proceso, que el mismo despacho lo reconoció en la decisión, se demostró la existencia, mejor dicho, se desvirtuó la presunción de despido discriminatorio al verificar que no hubo nexo de causalidad entre la terminación del contrato de trabajo y la supuesta condición médica del señor Luis Miguel Monsalve, como quiera que el motivo que quedó reiterado a lo largo del curso del presente proceso, el motivo, que fue asidero para predicar la terminación del contrato de trabajo del hoy demandante fue precisamente la finalización de la obra o labor contratada, consistente en la movilización del equipo latco 01 desde tucoso – Orocue hasta Yaguazo – Paz de Ariporo, circunstancia esta que, como se verifica de la documental que reposa dentro del plenario, ocurrió el 20 de octubre del 2014.

Adicionalmente, su Señoría es importante tener en cuenta que frente a la ocurrencia de una causa legal y objetiva, tal y como también lo dice el despacho en su sentencia, pues con base en la sentencia SL 1360 del 11 de abril del 2018, de la Corte de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia y la que refiere también en su decisión la SL 2185 del 2020, pues el empleador no está en la obligación de acudir al ministerio del Trabajo para solicitar la autorización de terminación del contrato de trabajo como quiera que se desvirtúe el despido discriminatorio y en este sentido, pues lo que hay que predicar, lo que hay que concluir es la validez, la legalidad y la eficacia de la terminación del contrato de trabajo, que sucedió el 20 de junio del 2017.

Primero, por la razón de que el demandante para esa época no se encontraba en una situación o en una condición de discapacidad y segundo, pues porque para ese momento ocurre la finalización de la obra o labor determinada para la cual había sido contratado y el hecho de que la empresa hubiera postergado en el tiempo la materialización de la terminación del contrato de trabajo no fue en razón a que estuviera vedado de ejercer esa posibilidad, sino porque para aquella calenda, pues además el trabajador tenía a su favor el cumplimiento de ciertas recomendaciones laborales que, se insiste, fueron que las que finalizaron el 10 de junio del 2017, sin que ello implique, pues obviamente, desnaturalizar el vínculo contractual inicialmente celebrado entre las partes.

Adicionalmente, señora juez, téngase en cuenta que dentro del presente proceso, pues a la fecha de terminación del contrato de trabajo, el trabajador tuvo una mejoría en su estado de salud, que fue entonces la razón por la cual la compañía, además pues de acreditarse esa causa legal y objetiva, feneció el contrato de trabajo en ese sentido y como quiera que entre el presente proceso de parte de Trans Surenco en su calidad de empleador del hoy demandante, demostró que el señor Luis Miguel Monsalve, para la fecha de terminación del contrato de trabajo, no era una persona en condición de discapacidad, no estaba en una condición de salud que le impidiera el ejercicio de Proceso Ordinario Laboral Promovido por: LUIS MIGUEL MONSALVE LÓPEZ Contra TRANSPORTE DEL SUR DE COLOMBIA S.A.S. Radicación No. 25286-31-05-001-2021-00149-01 12 sus labores en condiciones regulares de trabajo, porque además, pues téngase en cuenta señora juez que desconoció pues el despacho que si el reintegro, la reincorporación luego de la incapacidad del trabajador fue en un cargo como auxiliar administrativo, no fue porque, de pronto, el trabajador no, pudiera realizar las funciones como aparejador sino porque para aquella calenda en la que ocurre, pues la reincorporación del trabajador luego de su incapacidad médica, pues ya la obra o labor para la cual había sido contratado ya finalizaba, entonces era imposible reubicarlo en el mismo cargo con el cumplimiento de las recomendaciones laborales que en ese momento se habían determinado, por esa razón, es que de buena fe la empresa lo reincorpora a sus funciones laborales en el cargo administrativo, que fue pues una situación que al parecer desconoce el despacho.

Entonces dentro del presente proceso se demuestra que a la terminación del contrato de trabajo no existía una deficiencia física como la que considera el despacho por cuánto el trabajador para dicho momento presentaba una mejoría en el entendido que no se encontraba incapacitado, las recomendaciones médicas ya no se encontraban vigentes, adicionalmente, porque para dicha calenda, pues el empleador no conocía el dictamen de pérdida de capacidad laboral, se insiste, el dictamen de pérdida de capacidad laboral ocurre pues, la fecha de expedición data del 14 de septiembre del 2017 y se recuerda que la terminación del contrato de trabajo ocurre el 20 de junio del 2017, lo cual pues es verificable, es palpable el hecho de que para la terminación del contrato de trabajo Trans Surenco no conocía el dictamen que sirve, si insiste, de fundamento este despacho para considerar para tener las consideraciones que sustentó en su decisión. Adicionalmente, pues no es dable tampoco que el despacho de forma arbitraria hubiera considerado una modificación en el término de duración del contrato de trabajo por el simple hecho de suscribir un otro sí, a través del cual se reincorporó al trabajador un cargo distinto a aquel que inicialmente desempeñó, y por esta razón, como quiera que también quedó desvirtuado cualquier tipo de terminación de su contrato de trabajo que obedeció a un acto discriminatorio, pues por estas razones no procede ninguna de las pretensiones de la demanda, en el entendido que y por tal razón, señor honorables magistrados, pues tampoco es dable predicar el reintegro del trabajador y tampoco consecuentemente el pago de salarios y prestaciones sociales que supuestamente se le adeudan desde la terminación del contrato de trabajo hasta la fecha en que eventualmente se haga el reintegro, en este sentido sugiero y ruego muy comidamente a los honorables magistrados del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca verifiquen nuevamente la decisión que emite este despacho con base en estas argumentaciones y con los medios de prueba que acreditan que el demandante no era una persona en condición de discapacidad, como lo consideró el a quo en su sentencia, para que con base en esto revoque en su totalidad la decisión emitida el día de hoy por este despacho y en su lugar, se sirva absolver a Trans Surenco de todas y cada una de las pretensiones de la demanda y adicionalmente al absolverse a Trans Surenco para que verifique que las pretensiones de la demanda reconvención resultan ser procedentes y, por tanto, debe imponerse al demandante la obligación de restituir a Trans Surenco SAS los dineros que recibió de parte del empleador y que quedaron sin ningún tipo de efecto o sustento con ocasión a la revocatoria dispuesta por el juzgado de tutela por el Juez Civil del Circuito de tutela, mediante la sentencia del 2 de octubre del 2017” Proceso Ordinario Laboral Promovido por: LUIS MIGUEL MONSALVE LÓPEZ Contra TRANSPORTE DEL SUR DE COLOMBIA S.A.S. Radicación No. 25286-31-05-001-2021-00149-01 11. 13 Recibido el expediente digital, se admitió el recurso de apelación mediante auto del 15 de abril del 2024; luego, con auto del 22 del mismo mes y año se ordenó correr traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión, dentro del cual únicamente el apoderado del demandante los allegó; manifestó que no existe duda y quedó demostrado de manera contundente que el señor Luis Miguel Monsalve López estaba amparado con estabilidad laboral reforzada y su despido se dio sin justa causa.

Adujo que si la demandada lo que quería era desvincular a su mandante, lo que debió realizar fue solicitar autorización del inspector del trabajo y ante la falta de la misma, se está ante la presunción de despido injusto (PDF 06). CONSIDERACIONES De conformidad con lo preceptuado en el artículo 35 de la Ley 712 de 2001 esta Sala de Decisión emprende el estudio de los puntos de inconformidad planteados por el recurrente en el momento de interponer y sustentar el recurso ante la juez de primera instancia, siempre que hayan sido planteados e incluidos en la demanda inicial y en la contestación de la demanda, como quiera que el fallo que se profiera tiene que estar en consonancia con tales materias sin que le sea permitido al Tribunal abordar temas distintos de estos.

Para comenzar, es importante destacar que los siguientes puntos no están en discusión: que el demandante se vinculó con la demandada en virtud de un contrato por duración de la obra o labor determinada que inició el 11 de octubre del 2014, desempeñó el cargo de aparejador y devengó como último salario la suma de $2.500.000; adicionalmente, que el 16 de octubre del 2014, el actor sufrió una accidente de trabajo que resultó en su reubicación en el cargo de auxiliar de servicios y por el cual, la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca lo calificó con una pérdida de capacidad laboral del 16.85% y determinó el 29 de septiembre de 2015 como la fecha de la estructuración; el 20 de junio del 2017, la demandada comunicó al demandante la terminación del vínculo laboral, argumentando que la que la obra para la cual fue contratado finalizó del 20 de octubre de 2014; con ocasión del fallo de tutela proferido por el Juzgado Civil Municipal de Funza – Cundinamarca, la demandada reintegró al actor a partir del 24 de agosto del 2017 y realizó el pago de la indemnización contemplada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, así mismo, la impugnación y revocatoria ulterior del citado fallo de tutela; igualmente que el 04 de octubre del 2017, la demandada le entregó al demandante los siguientes documentos: i) carta de cesación de efectos de orden de reintegro; ii) liquidación del contrato de trabajo; iii) comunicación donde informa que en razón a que la tutela quedó sin efectos, 14 Proceso Ordinario Laboral Promovido por: LUIS MIGUEL MONSALVE LÓPEZ Contra TRANSPORTE DEL SUR DE COLOMBIA S.A.S. Radicación No. 25286-31-05-001-2021-00149-01 también quedó sin efectos la orden de pago de la indemnización el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, y por consiguiente, el valor de la liquidación de prestaciones sociales sería compensado al valor pagado por dicha indemnización; y que el 14 se septiembre del 2017, la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, mediante dictamen, determinó respecto al demandante una pérdida de capacidad laboral del 16.85% y el 29 de septiembre del 2015 como fecha de estructuración con ocasión del diagnóstico S430.

Esto de conformidad con lo expuesto en los hechos de la demanda y la respuesta de la pasiva respecto a cada uno de ellos. En ese contexto, se tiene que los principales problemas jurídicos a resolver son, a) establecer qué aspectos modificó el “otrosí” celebrado por las partes el 13 de diciembre del 2016 respecto del contrato laboral acordado el 11 de octubre del 2014; b) analizar si para la fecha de la terminación del vínculo laboral el demandante gozaba de estabilidad laboral reforzada; c) determinar si la causa expuesta por la demandada es una razón objetiva de terminación del contrato de trabajo; en caso de reintegro d) si procede el pago de salarios y prestaciones sociales como lo dispuso la juez de conocimiento y de revocarse la decisión de la a quo, e) estudiar la procedencia de las pretensiones de la demanda de reconvención. Frente al primer problema jurídico, es decir, establecer qué aspectos modificó el “otrosí” celebrado por las partes el 13 de diciembre del 2016 respecto del contrato laboral acordado el 11 de octubre del 2014, se hace necesario señalar los siguientes aspectos: 1.

El 01 de octubre del 2014, se reunieron los representantes de la empresa Lacto Drilling y de la demandada, para dar inicio a una movilización “Rig 01” desde Tucoso hasta Yaguazo. Como se evidencia del acta de inicio de movilización (pág. 59 PDF 18). 2. El 11 de octubre del 2014, las demandante y demandada celebraron contrato de trabajo por duración de la obra “LA MOVILIZACIÓN DEL EQUIPO LATCO 01 DESDE TUCOSO (OROCUE) HASTA YAGUAZO (PAZ DE ARIPORO)”, en el que el demandante se obligó a desempeñar el cargo de aparejador, cargo que tenía asignado las siguientes funciones: a) realizar la revisión de winche, poleas, cables, seguros, bridas, abrazaderas, soportes hidráulicos y en general de todo el sistema de izaje; b) seleccionar e inspeccionar con anterioridad el estado de las guayas, eslingas y grilletes a utilizar en la maniobra; c) revisar y analizar los riesgos a que puede estar expuesto antes de iniciar la actividad; d) todas aquellas de acuerdo a las necesidades del área y de su cargo; y e) verificar antes de izar la carga, la Proceso Ordinario Laboral Promovido por: LUIS MIGUEL MONSALVE LÓPEZ Contra TRANSPORTE DEL SUR DE COLOMBIA S.A.S. Radicación No. 25286-31-05-001-2021-00149-01 15 capacidad y el estado de los aparejos de izaje, descartando los estorbos que tengan dobleces, hilos rotos, corrosión excesiva, etc.

Esto se desprende del contrato de trabajo (pág. 46 PDF 18), de lo manifestado por el demandante en el hecho 6 del de la demanda, y de su respectiva contestación. 3. El 16 de octubre del 2014, el demandante sufrió un accidente laboral, de la siguiente forma: “El trabajador se encontraba guiando una carga cuando da un paso en falso sobre una superficie irregular pierde el equilibrio y cae golpeándose el hombro izquierdo”.

Lo anterior, de conformidad con el reporte de accidente de trabajo diligenciado el 17 de octubre del 2014 (pág. 56 PDF 18). 4. El 20 de octubre del 2014, se reunieron representantes de Pacific Rubiales Energy y de la demandada, para dar por finalizada la movilización del RIG 01 desde Poso Tucos hasta Pozo Yaguazo. De conformidad con el acta de finalización de movilización (pág. 60 PDF 18). 5.

Entre el 17 de octubre del 2014 y hasta el 19 de octubre del 2015, el demandante estuvo incapacitado por el accidente laboral, como se estableció en el estado de cuenta de incapacidades elaborado por la demandada y allegado por el demandante (pág. 90 PDF 02). 6. El 12 de enero de 2016, la ARL Seguros Bolívar informa al representante legal de la demandada en relación con el demandante “…En la consulta realizada el día 03/12/2015, no se indica restricción laboral para el Sr. LUIS MIGUEL MONSALVE LÓPEZ, puede desempeñar su labor habitual únicamente cumpliendo las recomendaciones propias del programa de salud ocupacional de la empresa” (pág. 61 PDF 18). 7.

Entre el 10 de marzo de 2016 hasta el 15 de septiembre del 2016, el demandante estuvo incapacitado por un accidente de tránsito, en atención el estado de cuenta de incapacidades elaborado por la demandada y allegado por el demandante (pág. 90 PDF 02). 8. Entre el 16 de noviembre de 2016 y el 17 de noviembre de 2016, estuvo incapacitado por enfermedad general, relacionada con el hombro (pág. 90 PDF 02). 9.

Entre el 06 de diciembre del 2016 y el 08 de diciembre del 2016, estuvo incapacitado por enfermedad general, relacionada con la fractura del accidente de tránsito (pág. 90 PDF 02). Proceso Ordinario Laboral Promovido por: LUIS MIGUEL MONSALVE LÓPEZ Contra TRANSPORTE DEL SUR DE COLOMBIA S.A.S. Radicación No. 25286-31-05-001-2021-00149-01 16 10.

El 13 de diciembre del 2016, las partes celebraron otrosí al contrato de trabajo, con el fin de: “…modificar, de manera libre, consiente y voluntaria, los términos del contrato vigente entre las partes desde el 11 de octubre de 2014, en los siguientes términos: PRIMERA: Naturaleza, alcance y objeto del OTRO SI: Las partes aquí firmantes en sus calidades de EMPLEADOR y TRABAJADOR, manifiestan que el contrato inicialmente suscrito y/o cualquiera de sus prorrogas y en general el que se haya regido la relación laboral actualmente se modifica y/o aclara y/o adiciona en varios de los extremos o términos pactados los cuales se relacionan en el texto de este OTRO SI.

SEGUNDO: RECOMENDACIONES A partir de la fecha de la firma del presente OTRO SI, EL TRABAJADOR debe acatar las siguientes recomendaciones emitidas por el comité Médico y de Rehabilitación Integral de ARL Bolívar mediante comunicación DBRP 39506-2016 del 13 de Diciembre de 2016 caso 20192083. Recomendaciones Laborales durante 180 días periodo desde 13 de diciembre de 2016 hasta 10 de Junio de 2017 1.

El trabajador se encuentra en la capacidad de realizar actividades que impliquen asumir y mantener elevación de brazos por debajo de altura de hombro, con aplicación de fuerza manual bilateral a esta altura procurando variación de movimientos de tal manera que no genere repetitividad de los mismos 2. El trabajador está en capacidad de manipular o transportar cargas que no superen los 10 kg siempre manteniendo las técnicas adecuadas para su manejo y con los límites de peso establecidos como preventivos de lesión e incluidos en el Sistema de gestión de Seguridad y Salud en el trabajo implementado por la empresa. 3.

Asignar actividades laborales que no impliquen levantamiento de hombros por encima de la horizontal. 4. Asistir a los controles médicos programados. 5. Cumplir con los procedimientos de trabajo seguros establecidos por la empresa. 6. Las anteriores recomendaciones de se deben tener en cuenta tanto a nivel laboral como extra laborales. TERCERA: Descripción de la labora: No obstante haber sido contratado para desempeñar cargo de APAREJADOR, para darle cumplimiento a lo ordenado por la ARL y estipulado en la cláusula anterior, continuará en el cargo como auxiliar de servicios.

(…) QUINTA: Vigencia: Las partes manifiestan que las demás cláusulas del contrato inicialmente suscrito y/o sus otros sí y/o prorroga quedan sin variación alguna en todo lo que sea compatible en este OTRO SI” 11. El 20 de junio del 2017, la demandada decidió finalizar el contrato de trabajo, por terminación de la obra contratada (pág. 66 PDF 18).

En virtud de lo anterior, esta Sala observa que la demandada, al momento de la finalización de la obra contratada con Pacific Rubiales Energy, es decir, el 20 de octubre de 2014, no informó al demandante que la obra para la cual fue contratado, había concluido; obligación que le correspondía, incluso si el demandante se encontraba incapacitado; en ese momento, la demandada 17 Proceso Ordinario Laboral Promovido por: LUIS MIGUEL MONSALVE LÓPEZ Contra TRANSPORTE DEL SUR DE COLOMBIA S.A.S. Radicación No. 25286-31-05-001-2021-00149-01 podía haber comunicado que a pesar de la terminación de la relación laboral se mantendría el vínculo por el tiempo de las incapacidades o tratamientos médicos.

Aunque el 13 de diciembre del 2016 las partes celebraron “otrosí” al contrato de trabajo, es importante destacar que este se firmó después de dos años de la finalización de la obra contratada; además, en dicha oportunidad, se omitió hacer algún tipo de alusión respecto a la finalización de la labor convenida. Ahora, si bien no se plasmó una cláusula específica respecto a la modificación de la modalidad contractual, dadas las circunstancias particulares del caso y en atención a que en dicha oportunidad se dispuso dar cumplimiento a las recomendaciones emitidas por el comité Médico y de Rehabilitación Integral de la ARL Bolívar, en el fondo sí es dable colegir que se modificó la modalidad; en ese contexto y como no se estableció de manera explícita en qué sentido era la modificación, se entenderá a término indefinido, por no haberse estipulado un límite temporal o condicional en su duración. En ese sentido, este Tribunal comparte la decisión de primera instancia, en el sentido de establecer que sí se presentó una modificación contractual.

En relación con el segundo punto de debate, es decir, analizar si para la fecha de la terminación del vínculo laboral el demandante gozaba de estabilidad laboral reforzada, el demandante refirió que pese a que la demandada sabia del trámite de calificación de pérdida de capacidad laboral y que se encontraba en tratamiento, le comunicó la terminación del contrato de trabajo a partir del 20 de junio de 2017; por el contrario, la demandada aseguró que para la fecha de terminación de la relación laboral el actor no era beneficiario de una protección o fuero especial no se encontraba en una condición de salud que le impidiera o dificultara el normal desempeño de las actividades laborales o de la vida diaria.

Para resolver, es importante destacar respecto de la protección reforzada por problemas de salud o por limitaciones del trabajador, el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, que señala: “En ningún caso la limitación de una persona podrá ser motivo para obstaculizar una vinculación laboral, a menos que dicha limitación sea claramente demostrada como incompatible e insuperable en el campo que se va a desempeñar.

Así mismo, ninguna persona limitada podrá ser despedida o su contrato terminado por razón de su limitación, salvo que medie autorización de la oficina de trabajo. No obstante, quienes fueren despedidos o su contrato terminado por razón de su limitación, sin el cumplimiento del requisito previsto en el inciso anterior, tendrán derecho a una indemnización equivalente a ciento ochenta días del salario, sin perjuicio de las demás prestaciones e indemnizaciones a que hubiere lugar de acuerdo con Código Sustantivo del Trabajo y demás normas que lo modifiquen, adicionen, complementen o aclaren”.

Así mismo, dicho artículo 26 consagra una restricción a la facultad del empleador para terminar 18 Proceso Ordinario Laboral Promovido por: LUIS MIGUEL MONSALVE LÓPEZ Contra TRANSPORTE DEL SUR DE COLOMBIA S.A.S. Radicación No. 25286-31-05-001-2021-00149-01 unilateralmente el contrato de trabajo en aquellos casos en que el trabajador sufra una limitación, en el sentido de que tiene que ser autorizada por el Inspector del Trabajo, pues en caso contrario el despido no produce ningún efecto, tornándose viable el reintegro del despedido (Corte Constitucional en sentencia C – 531 de 2000).

Debe tenerse en cuenta que la disposición legal tiene dos componentes: el primero la renuencia a una vinculación laboral de una persona con limitación, que se podría justificar siempre que se demuestre que la limitación es incompatible e insuperable con el cargo que se va a desempeñar; y el segundo la terminación del contrato de trabajo o el despido de una persona limitada ya contratada, que se podría obviar con el permiso de la autoridad del trabajo.

Sin embargo, la jurisprudencia también ha abierto la posibilidad de que frente a una justificación o causal objetiva pueda también terminarse la relación, prescindiendo del permiso. En este tópico, de acuerdo con el lineamiento trazado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia SL1152 de 10 de mayo de 2023, radicado 90116 (reiterada entre otras, en sentencias SL1154, SL1181, SL1184, SL1268, SL1491, SL1503 y SL1504 del 10 de mayo de 2023, SL1376 del 5 junio de 2023, SL1590, SL1720 del 20 junio de 2023, SL1410 del 21 junio de 2023, SL1789 del 10 julio de 2033;

SL1608 del 11 julio de 2023; SL1752 del 19 de julio de 2023; y SL1728 y SL1738 del 26 de julio de 2023), también deben tenerse en cuenta las normas internacionales como el Programa de Acción Mundial para la Discapacidad de la Asamblea General de las Naciones Unidas, así como la Resolución No. 48/1996 de 20 de diciembre de 1993, emanada de ese mismo ente, lo mismo que la Clasificación Internacional del Funcionamiento de la Discapacidad y de la Salud, aprobada en 2001 por la Asamblea Mundial de la Salud, igualmente la Convención sobre los Derechos de las Personas con Capacidad y su Protocolo Facultativo de 2006, sin dejar por fuera las Leyes 1346 de 2009 y 1618 de 2013.

Todo este plexo normativo da una visión global y holística del asunto objeto de estudio y, en palabras de la Corte, “… tienen un impacto en el ámbito laboral y se orientan a precaver despidos discriminatorios fundados en una situación de discapacidad que pueda surgir cuando un trabajador con una deficiencia física, mental, intelectual o sensorial a mediano o largo plazo, al interactuar con el entorno laboral vea obstaculizado el efectivo ejercicio de su labor en igualdad de condiciones que los demás.” La aplicación de tal protección supone el cumplimiento de ciertas pautas relacionadas con el grado de discapacidad o limitación y su impacto en el entorno laboral, pues estas no nacen por el simple hecho de estar el trabajador incapacitado temporalmente o haber tenido o tener unos padecimientos, sino que es preciso que sufra de una lesión (es) o patología(s) que disminuya(n) en forma Proceso Ordinario Laboral Promovido por: LUIS MIGUEL MONSALVE LÓPEZ Contra TRANSPORTE DEL SUR DE COLOMBIA S.A.S. Radicación No. 25286-31-05-001-2021-00149-01 19 palmaria y evidente su capacidad de trabajo y se erijan en barreras que impidan un desempeño laboral en igualdad de condiciones al resto de los trabajadores.

Es así que, en la mencionada sentencia (SL1152 de 2023), se determinaron los parámetros objetivos a tener en cuenta para habilitar la protección de estabilidad laboral reforzada y que se circunscriben en: i) la existencia de una deficiencia física, mental, intelectual o sensorial a mediano y largo plazo; ii) la existencia de barreras para el trabajador, sean actitudinales, sociales, culturales o económicas, entre otras que, al interactuar con el entorno laboral le impiden ejercer efectivamente su labor en condiciones de igualdad; y iii) que esos elementos sean conocidos por el empleador al momento del despido, salvo que sean notorios; presupuestos que pueden ser acreditados por cualquier medio probatorio.

Tales supuestos imponen la carga al demandante de acreditar que tenía dicha deficiencia, que le generaba barreras en su desempeño laboral, y que era conocida por el empleador; y al demandado, en aras de desvirtuar la presunción de discriminación, que realizó los ajustes razonables o en su ausencia, demostrar que estos era una carga desproporcionada, comunicada como tal al trabajador, o acreditando la existencia de una causa objetiva, justa causa, mutuo acuerdo o renuncia libre y voluntaria del trabajador.

Por otra parte, la Corte Suprema de Justicia en sendas jurisprudencias como las CSJ SL2797-2020 reiterada en la CSJ SL2586-2020 ha indicado que para que opere la garantía de la estabilidad laboral reforzada por salud, no es necesario que exista calificación formal o el conocimiento preciso del porcentaje de la pérdida de capacidad laboral a la finalización del contrato.

Incluso, la sentencia SL1152 de 2023 antes aludida, consideró que el dictamen pericial de calificación de pérdida de capacidad laboral como prueba para acreditar una situación de discapacidad, no es concluyente ni definitiva. Al respecto, ya la misma Corte en sentencia SL572 de 2021, había señalado “ (…) en el evento de que no exista una calificación y, por lo tanto, se desconozca el grado de la limitación que pone al trabajador en situación de discapacidad, esta limitación se puede inferir del estado de salud en que se encuentra, siempre que sea notorio, evidente y perceptible, precedido de elementos que constaten la necesidad de la protección, como cuando el trabajador viene regularmente incapacitado, se encuentra en tratamiento médico especializado, tiene restricciones o limitaciones para desempeñar su trabajo, cuenta con concepto desfavorable de rehabilitación o cualquier otra circunstancia que demuestre su grave estado de salud o la severidad de la lesión, que limita en la realización de su trabajo”.

Siguiendo esos derroteros, este Tribunal ha considerado que la simple existencia de una enfermedad o el hecho de que el trabajador se encuentre incapacitado o en licencia por enfermedad al momento de la terminación del contrato, o un 20 Proceso Ordinario Laboral Promovido por: LUIS MIGUEL MONSALVE LÓPEZ Contra TRANSPORTE DEL SUR DE COLOMBIA S.A.S. Radicación No. 25286-31-05-001-2021-00149-01 simple detrimento en las condiciones de salud, o que haya sufrido un accidente en el pasado o padecido una enfermedad, no son razones suficientes para concluir que es titular de la protección reforzada.

Aspectos que son ratificados en el pronunciamiento de la Corte antes mencionado, en el que se asentó “(…) el artículo 26 no aplica para personas que sufran contingencias o alteraciones momentáneas de salud o que padecen patologías temporales transitorias o de corta duración, pues la protección es para deficiencias de mediano y largo plazo que al interactuar con barreras de tipo laboral impiden su participación plena y efectiva en igualdad de condiciones con los demás” (SL1152-2023).

De todas formas, cada caso debe ser analizado de manera particular y con base en los elementos de prueba que aparezcan en el expediente. Es preciso también subrayar que en este campo hay que cerrar el paso, en lo posible, a un exagerado subjetivismo judicial; y por ello se ha considerado que la determinación de si un trabajador se encuentra en la referida situación debe basarse fundamentalmente en criterios objetivos y constatables, definidos, en lo posible, por personal especializado en la materia, elementos que deben ser analizados en su totalidad, pero si no existen hay que decidir tomando en cuenta los elementos relevantes de la enfermedad o los padecimientos y su incidencia en la labor desempeñada y en el propio discurrir existencial del enfermo, teniendo como marco de referencia, en todo caso, los dictámenes y opiniones de los profesionales en el campo respectivo.

Y, como también se enunció, la viabilidad de la protección reforzada requiere que el empleador conozca con certeza o deba conocer razonablemente, antes de la terminación del contrato, la situación de debilidad manifiesta o las limitaciones sustanciales del trabajador para desempeñar sus funciones. Además, debe agregarse que la estabilidad laboral reforzada que los empleadores deben garantizar en tratándose de trabajadores que se encuentran en estado de discapacidad y/o de debilidad manifiesta por su estado de salud, no solamente cobija a quienes sufran una patología de origen laboral sino que esa garantía se reserva para toda persona que padezca una afección en su salud a mediano o largo plazo, sea de origen laboral o común, que concurra con la existencia de barreras de tipo laboral que le impidan ejercer su labor en condiciones de igualdad y que ello sea conocido por el empleador.

Aunado a lo anterior, como en este caso se está frente a una persona que ha sido reubicada laboralmente en atención a su estado de salud, debe agregarse que la Corte en sentencia SL1410-2023, sostuvo que “los ajustes razonables para la adaptación del trabajador no persiguen normalizar la situación de este último, como si la necesidad de protección no existiera o desapareciera.

Es decir, el propósito de la normativa comentada es lograr la integración y adaptación del trabajador discapacitado, en procura de preservar su valor y Proceso Ordinario Laboral Promovido por: LUIS MIGUEL MONSALVE LÓPEZ Contra TRANSPORTE DEL SUR DE COLOMBIA S.A.S. Radicación No. 25286-31-05-001-2021-00149-01 21 vigencia en el ámbito social y laboral, aportando herramientas para alcanzar un pleno estado de resiliencia”, esto por cuanto el artículo 1º de la Convención Sobre los Derechos de las Personas en Situación de Discapacidad deja claro que lo que se busca es remover los obstáculos para permitir la “participación plena y efectiva en la sociedad” de las personas discapacitadas mediante “medidas de integración social”, y por esa razón, el artículo 2, inciso 4, ibídem, contempla la posibilidad de mitigar esas barreras mediante la implementación de ajustes razonables por parte del empleador con el propósito de “garantizar a las personas con discapacidad el goce o ejercicio, en igualdad de condiciones con las demás, de todos los derechos humanos y libertades fundamentales”, así como lograr “la integración al trabajo regular y libre (artículo 27 de la convención), en iguales condiciones que las demás”; y en ese orden, coligió la Corte, que “mal puede afirmarse que las medidas implementadas por el empleador, con el objetivo de integrar a su trabajador discapacitado al aparato productivo de la empresa, persiguen eliminar, ocultar u obviar la protección a que tiene derecho la persona en condición de discapacidad”, esto porque el andamiaje normativo que regula la protección de personas en condición de discapacidad está diseñado para abrir paso a su adaptación al esquema empresarial y productivo de la sociedad y, con ello, a la materialización de la protección, no a su eliminación; y por tanto, concluyó en esa decisión: “(…) va en contra de la finalidad de la garantía pensar que una vez reubicado y con funciones adaptadas a su condición de salud, el trabajador ya no necesita la protección, o esta desaparece o se diluye, bajo el entendido de que no presenta dificultades para cumplir las funciones asignadas, siendo que esto es el propósito final de la normativa en comento.

Desde luego, de lo que se trata es de eliminar todas las formas de discriminación contra la discapacidad, garantizando así la integración de la persona al aparato productivo, a fin de que continúe siendo y sintiéndose útil dentro de la sociedad. Es por eso que, como lo ha explicado la Corte, la protección comentada se concibe como una «garantía de estabilidad» que si bien no es absoluta, como mínimo, comporta la responsabilidad del empleador de efectuar los ajustes razonables y mantener al trabajador en el empleo «hasta cuando la discapacidad laboral le permita (…) prestar el servicio en los puestos de trabajo que existan dentro de la empresa» (CSJ SL12998-2017, reiterado en CSJ SL497-2021); o, vale aclararlo, hasta que se configure una causal objetiva, una justa causa, la terminación por mutuo acuerdo o la renuncia voluntaria, como se explicó en el precedente trascrito líneas atrás. Así las cosas, (…), el finiquito del contrato de trabajo no podía valorarse desde la perspectiva tradicional o común a cualquier relación laboral, al margen del marco legal y convencional estatuido en materia de protección a las personas con discapacidad.

Ello, sería tanto como afirmar que, superada la situación concreta de un trabajador discapacitado, por vía de la implementación de medidas o ajustes razonables efectuados por el empleador, el despido del primero ya no se presumiría discriminatorio, mientras que el segundo quedaría relevado de acreditar que actuó bajo la cobertura de una causa objetiva o justa, vaciando de contenido la garantía de estabilidad invocada”.

Con base en las anteriores directrices generales, le corresponde al demandante acreditar el estado de salud o las limitaciones que lo hacen titular de la protección legal, que las deficiencias padecidas son de mediana o larga duración, así como la incidencia de estas patologías en su desempeño laboral o las barreras que impiden interactuar en el entorno laboral en igualdad de condiciones que los demás; adicionalmente, que dicha situación era conocida 22 Proceso Ordinario Laboral Promovido por: LUIS MIGUEL MONSALVE LÓPEZ Contra TRANSPORTE DEL SUR DE COLOMBIA S.A.S. Radicación No. 25286-31-05-001-2021-00149-01 por el empleador, todo esto para la fecha de terminación de la relación laboral (20 de junio de 2017) Revisado el expediente, encuentra este Tribunal el siguiente material probatorio allegado: 1.

Interrogatorio de la representante legal de la demandada. Persona que reiteró los argumentos expuestos en el escrito de contestación; explicó las funciones que cumple la persona contratada como aparejador, cargo para el cual fue contratado el demandante; y aclaró que el actor cumplió con sus obligaciones durante el tiempo que prestó servicios, exceptuando el periodo de incapacidad.

Indicó que la ARL le notificó el estado de salud del actor; afirmó que la terminación del contrato obedeció a la finalización de la obra contratada; manifestó que las recomendaciones emitidas a favor del demandante fueron por 180 días, que finalizaban en junio de 2017; y que desconocía la calificación de pérdida de capacidad laboral al demandante. 2.

Dictamen de pérdida de capacidad laboral emitido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez. Dictamen emitido el 14 de septiembre del 2017, respecto al demandante, donde se determinó una pérdida de capacidad laboral del 16.85%, de origen laboral, con fecha de estructuración 29 de septiembre del 2015 (pág. 57 PDF 02). 3. Certificado Médico de Aptitud Laboral.

Documento emitido el 05 de octubre del 2017, por la empresa Salud Ocupacional de los Andes Ltda., en relación con el demandante, donde se especificó que se le hicieron recomendaciones preventivas osteomusculares de médicos tratantes (pág. 64 PDF 02). 4. Estado de cuenta de incapacidades. Documento elaborado por la demandada, donde hizo un recuento del listado de las incapacidades emitidas a favor del demandante, donde se especificó que, por enfermedad profesional, relacionada con el hombro, le otorgaron varias incapacidades dentro del periodo comprendido entre el 17 de octubre de 2014 y el 19 de octubre de 2015; por accidente de tránsito, en relación con el metatarso, le otorgaron varias incapacidades dentro del periodo comprendido entre el 10 de marzo y el 08 de diciembre del 2016 (pág. 90 PDF 02).

Las mencionadas pruebas fueron las allegadas por la parte demandante; sin embargo, es necesario efectuar un análisis de la totalidad de las allegadas y solicitadas por la parte demandada, puntualizando que en razón al principio de la Proceso Ordinario Laboral Promovido por: LUIS MIGUEL MONSALVE LÓPEZ Contra TRANSPORTE DEL SUR DE COLOMBIA S.A.S. Radicación No. 25286-31-05-001-2021-00149-01 23 comunidad de la prueba, una vez se aporta la prueba al proceso no pertenece a la parte que la solicitó sino al proceso y, por tanto, debe ser analizada de manera objetiva sin importar a quien beneficie o afecte, esto de conformidad con el criterio de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SL11119-2016, donde se reiteró la sentencia con radicado N. 36074 del 2012.

Por lo tanto, a pesar de que la carga de probar lo ya señalado, esta Sala estudiará las pruebas allegadas por la demandada, para determinar si ayudan a acreditar la tesis del demandante. 1. Interrogatorio del demandante. Aseguró que se dedica a manejar taxi. Especificó que fue contratado como aparejador, que se encargaba de “…acomodar las cargas para izar y hacer los anclajes de izar con las grúas”, que llegó a hacer un turno de noche donde no había mucha visibilidad.

Manifestó que estuvo alrededor de 20 o 21 meses incapacitado, cuando se le acabó la incapacidad lo hicieron regresar a la empresa, sociedad que lo ubicó en las oficinas en la sección de archivos. Cuando le preguntaron si lo habían contratado para desempeñar una obra en concreto, contestó, que “sí”, para hacer unos izajes en Paz de Ariporo, obra que no había finalizado para el momento del accidente laboral.

Frente a la pregunta sobre las secuelas que le dejó el accidente de trabajo, refirió, que “…realmente muchas, porque, pues, muchos pueden decir que una pérdida de capacidad laboral de un 16.85%, pues, no es mucho ¿verdad?, pero, la verdad, si me ha dificultado mucho mi vida después del accidente. Realmente, yo no puedo trabajar (…) a raíz del accidente, yo no puedo levantar el brazo o el 100%, yo no puedo alzar nada con ese brazo, yo no le puedo hacer nada de fuerza.

Si digamos el brazo lo mantengo en una posición, me canso; siempre me toca mantenerlo descolgado porque el brazo no lo puedo tener arriba. Para mí, o sea, hay muchas dificultades para mí en cuanto a mi vida y mi vida útil, como puede ser como persona, como humano (…), por decirlo así, porque digamos, ya no puedo hacer las mismas cosas que yo hacía anteriormente sí. A raíz de eso, pues yo ya no puedo hacer ejercicio, porque, pues, uno no puede alzar pesas con los brazos, o sea, hay muchas cosas que me han dificultado demasiado”.

Confesó que la demandada le pagó 180 días de salario por la orden de tutela, un monto a aproximado de 17 o 16 millones de pesos, que aún no ha devuelto a la empresa. Puntualizó que no sabía con exactitud cuándo terminaría la obra o labor para la cual fue contratado, ya que dependía de la finalización del trabajo en taladro, pero debido al accidente, no “hubo fecha”. 2.

Carta de la ARL Seguros Bolívar. Documento fechado 12 de enero del 2016, dirigido a la demandada, donde informó respecto al demandante: “Con relación al caso del trabajador citado en referencia, quien como consecuencia del evento reconocido por esta Administradora de Riesgos Laborales presentó Traumatismo de tendón y musculo no especificado, a nivel del hombro y de brazo, al respecto les informamos lo siguiente: Proceso Ordinario Laboral Promovido por: LUIS MIGUEL MONSALVE LÓPEZ Contra TRANSPORTE DEL SUR DE COLOMBIA S.A.S. Radicación No. 25286-31-05-001-2021-00149-01 24 De la consulta realizada el día 03/12/2015, no se indica restricción laboral para el Sr LUIS MIGUEL MONSALVE LOPEZ, puede desempeñar su laboral habitual únicamente con las recomendaciones propias del programa de salud ocupacional de la empresa” (pág. 61 PDF 18). 3.

Documento de la ARL Seguros Bolívar titulado indemnización por incapacidad permanente parcial. Documento del 19 de octubre del 2017, dirigido al demandante, donde le informan que con ocasión de la incapacidad permanente parcial del 16.85% decretada por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, la ARL le reconocería a su favor una indemnización (pág. 62 PDF 18). 4.

Acta de notificación. Documento elaborado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá D.C. y Cundinamarca, por medio del cual, el 07 de julio del 2016, informa a la demandada sobre el resultado del dictamen del demandante (pág. 64 PDF 18). 5. Comunicación de notificación. Escrito emanado de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, a través del cual, el 18 de septiembre del 2017, pone de presente a la demandada el resultado del dictamen elaborado al actor (pág. 65 PDF 18). 6.

Testimonio de Jaqueline Muñoz Villamizar. Persona que aseguró que trabaja para la demandada hace 3 años y desempeña el cargo de Coordinadora de Recursos Humanos. Reiteró detalles sobre la vinculación del demandante, incluyendo la modalidad contractual, los cargos ocupados, el accidente laboral, la existencia incapacidades, la no terminación del contrato laboral en vigencia de las incapacidades, la fecha de terminación del contrato, el reintegro.

También especificó que, durante su tiempo en la empresa, esta no ha solicitado permiso para el retiro de empleados con pérdida de la capacidad laboral. Testigo que refirió que conocía estos aspectos debido a su cargo y porque han sido discutidos en reuniones de mesa laboral. 7. Testimonio de Diana Lorena Arias Vergara. Persona que aseguró que trabaja para la demandada hace 20 años, habiendo desempeñado el cargo de asistente de gerencia y actualmente ocupando el de Coordinadora de flota.

Indicó que conoció al demandante, que aquél inicialmente se desempeñó como aparejador, cargo que se ejecuta “en campo” y son las que acompañan a las “grúas”; y posteriormente, en la oficina, de recepcionista, cargo en el que manejaba la documentación y recibía llamadas, funciones que ejecutó por menos de un año. Aseguró que la terminación del contrato de trabajo del demandante obedeció a la finalización de la obra.

Precisó 25 Proceso Ordinario Laboral Promovido por: LUIS MIGUEL MONSALVE LÓPEZ Contra TRANSPORTE DEL SUR DE COLOMBIA S.A.S. Radicación No. 25286-31-05-001-2021-00149-01 que el demandante no fue reubicado como aparejador por el accidente laboral. 8. Testimonio de Carolina Páez González. Persona que aseguró que trabaja para la demandada hace 16 años, desempeñando el cargo de asesora jurídica y es hermana de unos de los socios de la compañía. Manifestó aspectos relacionados con el demandante como la vinculación laboral, la modalidad contractual, los cargos desempeñados, el accidente de trabajo, las incapacidades, la reubicación, la terminación del vínculo, la acción de tutela, el reintegro, el pago de la indemnización del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, la impugnación, la cesación de la orden de reintegro, la liquidación del contrato de trabajo y la solicitud de devolución del dinero reconocido por la referida indemnización. Aclaró que la finalización de la relación laboral obedeció a la terminación de la obra o la labor contratada, que se hizo efectiva cuando el demandante ya no contaba con incapacidades y/o recomendaciones vigentes, pues la última recomendación data de diciembre de 2015, decisión que se comunicó al actor.

Puntualizó que la obra por la cual fue contratado el demandante “…inició el 11 de octubre y la movilización terminó el 20 de octubre”; sin embargo, debido al accidente laboral y las incapacidades generadas, el actor continuó con la compañía después de terminada la obra para la cual fue contratado, desempeñándose en el cargo de auxiliar de servicios debido a restricciones médicas relacionadas con la carga y la fuerza.

Especificó que, para la fecha de terminación del contrato del demandante, no le habían sido notificados los dictámenes de pérdida de la capacidad laboral. Arguyó que conocía el estado de salud del actor, pero que para la fecha de finalización no era necesario el permiso en el Ministerio por no tener restricciones. Con base en las anteriores directrices generales y examinando el material probatorio obrante en el proceso, este Tribunal concluye que para el 20 de junio del 2017, fecha de terminación de la relación laboral, el demandante no contaba con incapacidades, pues de conformidad con el estado de incapacidades elaborado por la demandada, la última incapacidad otorgada por el accidente laboral data del 19 de octubre del 2015 y la última incapacidad enunciada, por enfermedad general, finalizó el 08 de diciembre del 2016; adicionalmente, no contaba con recomendaciones laborales vigentes; al respecto dígase que no fue allegado documento que las refiriera, pero del “otrosí” celebrado por las partes, se deduce que tuvieron vigencia por 180 días del 13 de diciembre de 2016 hasta el 10 de junio de 2017; a esto se agrega, que la parte demandante no allegó prueba que acreditara que, para la fecha de terminación de la relación laboral, se encontraba en tratamiento médico o ad portas de una cirugías, etc.

Proceso Ordinario Laboral Promovido por: LUIS MIGUEL MONSALVE LÓPEZ Contra TRANSPORTE DEL SUR DE COLOMBIA S.A.S. Radicación No. 25286-31-05-001-2021-00149-01 26 Ahora bien, no pasa por alto esta Sala que el demandante allegó dictamen de pérdida de capacidad laboral y ocupacional emitido el 14 de septiembre del 2017, por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, donde, reitérese, fue calificado con un 16.85% de pérdida de capacidad laboral, con ocasión del accidente laboral acaecido el 16 de octubre del 2014, es decir, en ese sentido, dicho dictamen se emitió con posterioridad a la terminación del contrato de trabajo.

Habrá que decir también que, a través del citado dictamen, se confirmó el dictamen N. 1120564714-2838 del 17 de junio de 2016, proferido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá, además se puso de presente las consideraciones efectuadas por la Junta Regional, en el siguiente sentido: “…Revisados los antecedentes obrantes al expediente, se encuentra que el presente caso se trata de un paciente de 27 años quien se ha desempeñado como operario de carga, quien sufrió accidente de trabajo el 16/10/2014 en el que presentó trauma en hombro izquierdo con Dx(s) Luxación de Articulación de Hombro Izquierdo, manejado con reducción cerrada, posteriormente valorado por ortopedia, toma RMN de hombro el 30/10/2024 que mostró lesión de Hill Sachs, con derrame articular, edema de la médula ósea del trocánter mayor y la diáfisis humeral.

Realizaron manejo ortopédico. Presenta como evolución atrofia del deltoide por lo cual tomaron EMG y NC que reportó lesión parcial severa del nervio axilar, realizó terapias físicas y toman EMG de control que fue reportada normal. De conformidad a última valoración especializada no hay atrofia de deltoide. En relación con las deficiencias, de acuerdo con la historia clínica obrante en el expediente, se califica según los establecido en el Decreto 1507 de 2014, otorgando puntaje por restricción de movimiento de hombro izquierdo y dolor somático residual” (Negrilla de la sala).

De lo anterior se desprende que, para la fecha de elaboración del dictamen, 17 de junio del 2016, emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez, el demandante tenía restricciones de movimiento de hombro izquierdo y dolor somático. Frente a los dictámenes de pérdida de capacidad laboral, la demandada negó tener conocimiento de los mismos para la fecha de terminación del contrato, si bien esta situación se acredita respecto al emitido por la Junta Nacional, pues dicha entidad lo notificó el 18 de septiembre del 2017 (pág. 65 PDF 18) es decir, con posterioridad a la fecha de terminación de la relación laboral, lo mismo no se puede decir respecto al emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez, entidad que se lo notificó el 07 de julio del 2016 (pág. 64 PDF 18).

Proceso Ordinario Laboral Promovido por: LUIS MIGUEL MONSALVE LÓPEZ Contra TRANSPORTE DEL SUR DE COLOMBIA S.A.S. Radicación No. 25286-31-05-001-2021-00149-01 27 Así las cosas, con los mencionados dictámenes se demuestra que para la fecha de terminación del contrato de trabajo, el demandante presentaba una deficiencia física a mediano o largo plazo; esto se desprende del porcentaje de pérdida de capacidad laboral y el hecho que, incluso tres años después del accidente de trabajo, el demandante aún presentaba restricciones en el movimiento del hombro y dolor somático; acreditándose el primer requisito dispuesto para el reconocimiento de la estabilidad laboral.

Ahora, de la actitud asumida por el empleador frente a la reubicación laboral del trabajador en atención a sus recomendaciones laborales, puede concluirse sin lugar a dudas que las referidas patologías le implicaron una barrera de tipo laboral que le impedía al actor realizar su labor en las condiciones inicialmente pactadas, en igualdad de condiciones respecto a los demás trabajadores; sumado a que, la demandada en lugar de ubicar al demandante en el cargo de aparejador después del periodo de las recomendaciones laborales, optó por mantenerlo en el cargo de auxiliar de servicios; y por tanto, la barrera se encontraba vigente a la fecha de finalización del vínculo laboral; cumpliéndose así el segundo requisito dispuesto en la jurisprudencia laboral para el reconocimiento de la estabilidad laboral reforzada.

De otra parte, la demandada planteó que con la carta emitida por la ARL del 12 de enero del 2016, se acreditaba que el demandante para la fecha del finiquito laboral ya no presentaba restricciones laborales, pero olvida la demandada, que del cuadro que ella misma elaboró, relacionado con las incapacidades reconocidas al demandante, el actor presentó una incapacidad relacionada con su hombro los días 16 y 17 de noviembre del 2016, a saber, con posterioridad de la expedición de la mentada comunicación, por lo tanto con dicho comunicación no se puede entender la rehabilitación total del demandante.

Finalmente, la Sala también encuentra cumplido el tercer requisito pues si bien la demandada como ya se señaló no tenía conocimiento de los dictámenes de pérdida de capacidad laboral, estaba al tanto del accidente laboral, las incapacidades emitidas y que las recomendaciones laborales otorgadas que vencían el 10 de junio del 2017, es decir, 10 días antes de la decisión de terminar el contrato de trabajo; por tal razón, la demandada debía ser más cuidadosa, más cautelosa al momento de dar por terminado el contrato de trabajo, máxime cuando el único soporte que tenía para establecer que el demandante ya no contaba con restricciones laborales era la carta emitida por la ARL el 12 de enero del 2016, es decir, emitida un año y medio antes a la decisión de finiquito laboral, sumado a que como ya se mencionó, con posterioridad a dicha misiva, el demandante presentó incapacidad por dolor en el hombro, por lo tanto, debía estar seguro del estado de salud del demandante.

Proceso Ordinario Laboral Promovido por: LUIS MIGUEL MONSALVE LÓPEZ Contra TRANSPORTE DEL SUR DE COLOMBIA S.A.S. Radicación No. 25286-31-05-001-2021-00149-01 28 En ese orden de ideas, considera la Sala que en este caso concurren tanto las deficiencias físicas a mediano o largo plazo, la existencia de barreras que impiden al trabajador el ejercicio efectivo de su labor, en igualdad de condiciones que los demás, con conocimiento pleno del empleador, con lo que se concluye que el demandante es una persona que se encuentra en condición de discapacidad, máxime cuando, se reitera, a pesar de que la empresa demandada implementó medidas con el objetivo de integrarlo, las mismas no tienen como finalidad eliminar, ocultar u obviar la protección a que tiene derecho el demandante.

Así las cosas, se deberá confirmar la sentencia de la a quo en este punto. En ese sentido, respecto de la demanda de reconvención presentada por la demandada y frente a la cual también presentó recurso de apelación, no es dable acceder a las pretensiones de la misma, dadas las resultas del proceso principal. Ahora, como ya se mencionó con la celebración del “otrosí” se modificó la modalidad contractual, por tanto, la demandada no podía justificar la terminación aduciendo la terminación de la obra contratada, cuando reitérese, esta terminó el 20 de octubre del 2014, situación que no comunicó al demandante ni en esa oportunidad ni al celebrar el “otrosí”; por tanto, después de más de dos años y medio no podía invocar que la terminación del contrato obedeció por la terminación de la obra o labor contratada, bajo ese entendido, se corrobora que la decisión que tomó la empleador frente a la terminación del contrato de trabajo, no constituye razón objetiva para la finalización del nexo en tratándose de personas con discapacidad, máxime cuanto el cargo para el cual fue contratado el demandante, de aparejador, continuó en la empresa, sin que la demandada indicara cosa contraria; por tanto, para la Sala el actuar de la demandada sí se configura en un acto discriminatorio en los términos del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, y en ese orden, resulta procedente la orden de reintegro.

Ahora, como el demandado también se opuso a la prosperidad de la condena de salarios y prestaciones sociales, recuérdese que la juez de conocimiento condenó al pago de salarios, prestaciones sociales, aportes al sistema integral de seguridad social, decisión que comparte este Tribunal, pues corresponde a los efectos del reintegro, como lo ha considerado la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia como en las sentencias con rad. 39207 del 28 de agosto del 2012;

SL635-2020, rad 69.357 y SL5163-2020, rad 72.060, oportunidades donde se ordenó el reintegro por personas en situación de discapacidad y se ordenó el pago de los emolumentos en mención. 29 Proceso Ordinario Laboral Promovido por: LUIS MIGUEL MONSALVE LÓPEZ Contra TRANSPORTE DEL SUR DE COLOMBIA S.A.S. Radicación No. 25286-31-05-001-2021-00149-01 Así quedan estudiados y resueltos los puntos planteados en el recurso de apelación. Costas en esta instancia, a cargo de la demandada, por perder el recurso.

Por agencias en derecho, se fija la suma de $2.600.000. Por lo expuesto, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia 23 de enero del 2024 proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Funza - Cundinamarca, dentro del proceso ordinario laboral adelantado por LUIS MIGUEL MONSALVE LÓPEZ contra TRANSPORTE DEL SUR DE COLOMBIA S.A.S.

SEGUNDO: Costas en esta instancia, a cargo de la demandada. Por agencias en derecho se fija $2.600.000.

TERCERO: DEVOLVER el expediente digital al juzgado de origen. LAS PARTES SE NOTIFICAN EN EDICTO Y CÚMPLASE, EDUIN DE LA ROSA QUESSEP Magistrado JAVIER ANTONIO FERNÁNDEZ SIERRA Magistrado MARTHA RUTH OSPINA GAITÁN Magistrada 30 Proceso Ordinario Laboral Promovido por: LUIS MIGUEL MONSALVE LÓPEZ Contra TRANSPORTE DEL SUR DE COLOMBIA S.A.S. Radicación No. 25286-31-05-001-2021-00149-01 LEIDY MARCELA SIERRA MORA Secretaria