TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA SÉPTIMA DE DECISIÓN CIVIL Bogotá D. C., veintinueve de julio de dos mil veinticuatro 11001 3103 042 2022 00120 01 Ref. Proceso de expropiación de la Agencia Nacional de Infraestructura -ANI frente a Ángela Victoria Negrete Doria (y otros) El suscrito Magistrado revocará el auto de 6 de mayo de 2024, por medio del cual el Juzgado 42 Civil del Circuito de Bogotá, con soporte en el numeral 1º del artículo 317 del C. G. del P., decretó el desistimiento tácito del proceso de la referencia. Como soporte de su decisión, el juez a quo sostuvo que la ANI desatendió lo que se le ordenó por auto del 5 de marzo de 2024, esto es, “acreditar la inscripción de la demanda al margen del (los) bien(es) inmueble(s) objeto de demanda dentro del término de 30 días”.
En sustento de su recurso vertical, la ANI destacó que cumplió la carga que se le impuso, dado que el 13 de marzo del año que avanza, allegó al despacho de primer nivel el recibo N° 2024-143-6-822, expedido por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cereté (Córdoba), por manera que acreditó el pago del importe de la inscripción de la medida cautelar.
Aseveró que, en rigor, la labor de inscribir la cautela en el folio de matrícula del bien objeto de litigio, es una actuación que le compete a la ORIP de Cereté (Córdoba). SE CONSIDERA: De forma reiterada ha sostenido este despacho1 que la declaratoria del desistimiento tácito, con soporte en el numeral 1° de la 1 TSB, autos de octubre 10 de 2012, exp. 2010 00182; enero 17 de 2013, exp. 2011 00197 01; 1° de abril de 2022, exp. 2007 00377 01, septiembre 2 de 2022, exp. 2017 00570 01 y 24 de octubre de 2022, exp. 2020 00099 01. norma en mención, sólo es viable cuando la omisión de la parte interesada -que se pudiera mostrar como el factor determinante del estancamiento procesal que el legislador quiere evitar, y por contera, de la sanción que contempla el artículo 317 de la Ley 1564 de 2012-, haya tenido lugar dentro de los 30 días siguientes a la notificación del último auto contentivo del requerimiento de rigor, término que en el presente litigio feneció el 24 de abril de 2024 (el auto conminatorio de 5 de marzo de 2024, que cobró ejecutoria, se notificó por estado el día 6 del mismo mes y año (pdf. 0034).
La foliatura reporta que en el referido plazo (el cual, se insiste, es el único relevante para verificar la viabilidad de la sanción en comento, la ANI acometió gestiones de indiscutida utilidad para inscribir la demanda de expropiación en el respectivo folio de matrícula inmobiliaria e impedir el estancamiento del proceso. En efecto, refleja el PDF 0035RegistroDeDemanda, el 13 de marzo de 2024 la ANI sufragó el dinero requerido por concepto de inscripción de la cautela.
Además, ese mismo 13 de marzo (es decir, dentro de los 30 días que aquí interesan), la ANI remitió memorial con el que puso en conocimiento del juez a quo, la comentada gestión. En ese escenario, no es factible deducir la desidia que, en armonía con la norma en cita, pudiera justificar la sanción. A lo dicho se agrega que, en rigor, y con soporte en lo previsto en el artículo 592, ibidem, en procesos de expropiación, como el de la referencia, la acreditación de la inscripción de la demanda no es tanto del resorte de la ANI, sino de la oficina de registro.
Dicha entidad es la llamada por ley -una vez verificada la inscripción-, a remitir oficio al respectivo juez, junto con un certificado sobre la situación jurídica del bien. OFYP 2022 00120 01 2 P A G E 2 Prospera, en consecuencia, la apelación en estudio. DECISIÓN: Así las cosas, el suscrito Magistrado REVOCA el auto de 6 de mayo de 2024 con el que el Juzgado 42 Civil del Circuito de Bogotá declaró terminado, por desistimiento tácito, el proceso de la referencia. Sin costas de segunda instancia, por no aparecer causadas.
Devuélvase el expediente al despacho de origen para que continue con el proceso de expropiación a su cargo. Notifíquese ÓSCAR FERNANDO YAYA PEÑA Magistrado Firmado Por: Oscar Fernando Yaya Peña Magistrado Sala 011 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 01cf25296d3e4ff9c8f94ca0bff0083757331c2235cda9ccf5fbe2dc8910f134 Documento generado en 29/07/2024 02:14:32 p. m. Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica OFYP 2022 00120 01 3 P A G E 2