República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. Sala Civil de Decisión Magistrada Sustanciadora SANDRA CECILIA RODRÍGUEZ ESLAVA CLASE DE PROCESO DEMANDANTES Verbal Teresita del Niño Jesús Correa de Martínez y otro DEMANDADOS RADICADO PROVIDENCIA DECISIÓN DISCUTIDO Y APROBADO FECHA Médicos Asociados S.A. 11001 31 03 002 2014 00467 01 Sentencia 005 Confirma sentencia de primera instancia Veintitrés (23) enero de dos mil veinticinco (2025) Treinta y uno (31) enero de dos mil veinticinco (2025) Al amparo de lo previsto en la Ley 2213 de 2022, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por los demandantes contra la sentencia de 15 de octubre de 2024, proferida por el Juzgado 47 Civil del Circuito Adjunto Transitorio de esta ciudad.
I.
ANTECEDENTES Teresita del Niño Jesús Correa Castañeda y Carlos Vitelmo Martínez Céspedes convocaron a Médicos Asociados S.A. para que sea declarada civilmente responsable, por la vía contractual, de las intervenciones malogradas en el ojo derecho del señor Martínez, las cuales derivaron en la pérdida de la visión de éste. En consecuencia, imploraron se le condene a pagar como daño emergente la suma de $974.000.oo y por perjuicios morales el monto de 100 SMMLV para cada uno de ellos.
Fundamento fáctico: Carlos Vitelmo Martínez Céspedes y Teresita del Niño Jesús Correa de Martínez contrajeron matrimonio el 30 de diciembre de 1967. El 14 de septiembre de 2005, el señor Carlos Martínez se afilió al Régimen de Excepción en Salud del Magisterio y por ese motivo Médicos Asociados S.A. era su prestador de servicios en esa área.
Durante la atención, en el primer semestre de 2012, luego de los análisis médicos que le fueron practicados, se determinó la necesidad de retirarle una catarata e implantarle un lente intraocular de 20.5 dioptrías en su ojo derecho. El 2 de junio de ese año, el oftalmólogo Javier Reinaldo Becerra Ortiz lo intervino en la Clínica Fundadores de la sociedad accionada y desde aquel entonces devino su deterioro visual.
Veía imágenes, no reportaba mejoría, presentaba difusión, tenía dolor, irritación, se luxó su lente y requirió ser retirado para reimplantar uno nuevo el 15 de agosto postrero. En la evolución adujo ver borroso, algo de cerca, como apreciar una línea en la mitad. El 2 de octubre siguiente, presentó la pérdida total de la visión, dolor intenso ocasionado por el desprendimiento subtotal de la retina y la afectación de la mácula.
Esta situación dio lugar a la cirugía de 4 de noviembre de esa calenda, con el propósito de fijarla y aplicar aceite siliconado; sin embargo, no tuvo cambios, aunado a percibir luces brillantes. El 8 de diciembre de 2012, se llevó a cabo un tratamiento láser con 496 disparos y no obtuvo alguna variación visual, tan sólo presentó una leve mejoría. Luego, el 18 de mayo de 2013, fue sometido a otra intervención para retirarle el material implantado en el segmento posterior del ojo, con miras a sustituirlo con gas, ante la persistencia de las molestias.
Tras consultar a otros especialistas para conocer su diagnóstico completo, se identificó que era irreversible el estado óptico del órgano derecho y la inviabilidad de mejoría de su visión. Por esa circunstancia, el accionante incurrió en gastos adicionales. 002 2014 00467 01 Todo ello ha llevado a que no pueda realizar sus actividades diarias ni de recreación, como la conducción de vehículos, lectura o la resolución de pasatiempos.
Actuación procesal: El libelo fue radicado el 23 de julio de 2014, se le dio trámite el 1º de agosto de ese año. Tras notificarse, la accionada se opuso y planteó como excepciones de mérito: i) Obligaciones de medio y no de resultado en el ejercicio médico; ii) Inexistencia de la obligación de indemnizar; iii) Presencia de un elemento eximente de responsabilidad, causa extraña consistente en hecho de un tercero y, iv) Carencia cumplimiento requisito de procedibilidad por nulidad ante indebida integración de la pasiva convocada en conciliación extra proceso o prejudicial.
De igual manera, llamó en garantía a Compañía Aseguradora de Fianzas S.A. – Confianza S.A.-, quien refutó inicialmente el libelo genitor y adujo en su favor: Las obligaciones son de medio y no de resultado; frente a su convocatoria como garante alegó: i) Ausencia de cobertura de los perjuicios extrapatrimoniales pretendidos en la demanda y, ii) La eventual indemnización por daño emergente queda inmersa dentro del deducible de la póliza.
Evacuadas las etapas, tanto probatoria como de alegaciones, la juez de primer grado profirió la decisión que se sintetiza a continuación: Sentencia impugnada: El a quo declaró probada la excepción de mérito denominada “obligaciones de medio y no de resultado en el ejercicio médico” evocadas por la demandada, así como la llamada en garantía. En consecuencia, denegó las pretensiones, levantó las medidas cautelares decretadas y no impuso condena en costas. 002 2014 00467 01 Para arribar a esta conclusión, abordó las características de las obligaciones derivadas de la prestación del servicio de salud que se enmarcan como de medio y de resultado, así como la carga de la prueba que les asiste a las partes en uno u otro caso.
Verificó que el demandante es cónyuge de la actora Teresita del Niño Jesús a partir de 1967, se encontraba afiliado al régimen de excepción de salud del Magisterio desde el 14 de septiembre de 2005 y que, en virtud de ello, fue atendido en Médicos Asociados S.A., IPS que integra la Unión Temporal Medico Salud, desde mayo de 2012, con ocasión del convenio pactado con la Fiduprevisora S.A. Seguidamente, señaló que en el desarrollo de ese contrato fue intervenido por habérsele diagnosticado cataratas en su globo ocular derecho.
Acerca de la pérdida de la visión en éste y luego de hacer un recuento sobre lo sucedido en las intervenciones que le fueron practicadas, así como del resultado desfavorable tras su realización, precisó que ninguno de los testigos contó con alguna especialidad que le permitiera identificar si se originó en una mala práctica médica. Resaltó la ausencia de prueba médica o técnica que demostrara la desatención de la lex artis en los procedimientos prenotados.
Asimismo, paró mientes en la prevención que el médico le hizo al accionante respecto de los riesgos que podrían acarrear, incluso, en ese sentido, destacó la confesión efectuada por éste en el interrogatorio de parte, así como lo advertido en la historia clínica. Apelación: Los demandantes interpusieron el recurso de alzada contra la providencia anterior.
Para ello, formularon los reparos que sustentaron, conforme se sintetiza a continuación: a) Práctica inadecuada 002 2014 00467 01 Las diversas intervenciones quirúrgicas practicadas a Carlos Vitelmo Martínez por parte del Doctor Javier Reynaldo Becerra Ortiz, oftalmólogo adscrito a Médicos Asociados S.A., tuvieron lugar los días 2 de junio, 2 de octubre, 4 de noviembre de 2012 y 18 de mayo de 2013; todas ellas le acarrearon la pérdida total de la visión del ojo derecho y aunque la demandada precisó que esas afecciones fueron la consecuencia de una inadecuada evolución del paciente, asociada a sus patologías de base, no debió omitirse que eran la manifestación de una mala praxis que le correspondía desvirtuar.
Lo anterior, a la luz de lo puntualizado por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia SC-2506-2016, dentro del radicado 05001310300320000111601. La pretensión se amparó en los conceptos rendidos por los oftalmólogos Marcela Valencia y Hernando Camacho Acevedo, el Instituto Americano de Oftalmología, así como del Instituto Oftalmológico Salamanca S.A., quienes concluyeron la pérdida de la visión del ojo derecho del señor Martínez.
Los médicos deben evaluar correctamente a sus pacientes e indicar los exámenes necesarios para conseguir un diagnóstico, prescribir la terapia correspondiente y su responsabilidad de mediar alguna reacción adversa – inmediata o tardía-. b) Aplicación del numeral 2º del artículo 205 del C.G.P. La inasistencia del representante legal de la citada a la audiencia en que se le debía formular el interrogatorio de parte no tuvo las consecuencias previstas en la norma.
Debió tenerse por confesa y en virtud de ello acoger la prosperidad de las pretensiones. 002 2014 00467 01 La accionada quedó completamente huérfana de prueba por haber sido desidiosa y abandonar el proceso. c) Los testimonios rendidos No podía descalificar las declaraciones de Xiomara Ivonne Martínez, José Francisco Correa Castañeda y Wilber Raimundo García Quintero por no ser médicos u oftalmólogos.
Aunque este reparo fue enarbolado, lo cierto es que para la Sala no hubo una sustentación de él, de modo que no será estudiado en esta sede. II. PROBLEMAS JURÍDICOS ¿Hubo una mala práctica médica en las intervenciones realizadas al señor Carlos Vitelmo Martínez Céspedes que desencadenaron en la pérdida total de la visión de su ojo derecho? ¿Debió aplicarse a la demandada las consecuencias del canon 205 del C.G.P.? III.
CONSIDERACIONES 1. La responsabilidad civil médica se sustenta en que sea demostrada tanto la culpa del galeno, como el nexo causal entre ésta y el daño ocasionado. Por tanto, queda excluida cualquier presunción derivada de dicha actividad y, en consecuencia, requiere que sea probada la prestación defectuosa del servicio de salud. Ello es así porque la obligación adquirida es de medio y no de resultado.
Sobre este punto, la doctrina ha enseñado: 002 2014 00467 01 “(…) [R]adica en lo aleatoria que resulta la actividad del médico frente al paciente. Esa aleatoriedad es el criterio predominante para quienes consideran válida la existencia de obligaciones de medio. Pero sucede que son varias las situaciones aleatorias que se presentan cuando el médico actúa sobre el organismo del paciente.
En efecto, es aleatorio que el paciente pueda aliviarse con el tratamiento efectuado por el médico; también es aleatorio que el médico pueda garantizar que no se producirán daños colaterales o consecuenciales al tratamiento médico; finalmente, existe el terrible riesgo de que no sepa finalmente cuál es la causa del daño sufrido por el paciente o que ni el médico ni el paciente puedan aportar la prueba de la culpa o de la diligencia del cuidado requeridos.
Estas tres circunstancias hacen pensar no solo que existe una obligación de medios contra el médico, para seguir utilizando la terminología tradicional, sino que esa culpa debe ser probada.”1. En respaldo de lo anterior, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia puntualizó “(…) la procedencia de un reclamo judicial indemnizatorio relacionado con un tratamiento o intervención médica no puede establecerse a partir de la simple obtención de un resultado indeseado –v.gr. el agravamiento o la falta de curación del paciente–, sino de la comprobación de que tal contingencia vino precedida causalmente de un actuar contrario al estándar de diligencia exigible a los profesionales de la salud.”2.
El Alto Tribunal también ha decantado “la imputación subjetiva de los galenos debe construirse comparando su proceder con el que habría desplegado un colega de su especialidad, con un nivel promedio de diligencia, conocimientos, habilidades, experiencia, etc., en caso de haberse enfrentado, hipotéticamente, al cuadro clínico del paciente afectado.
Esto explica la referencia a una lex artis ad hoc, que no es otra cosa que evaluar la adecuación de las actividades del personal de salud de cara a la problemática específica de cada persona sometida a tratamiento, observando variables.”3. Tamayo Jaramillo, Javier. “Tratado de Responsabilidad civil”, Legis, Bogotá D.c.-2015, 8va reimpresión, pág. 1092. 2 Sentencia SC-4425-2021 de 5 de octubre de 2021, Radicación n.º 08001-31-03-010-2017-00267-01. 3 Ib. 1 002 2014 00467 01 De lo dicho se concluye, a pesar de producirse una consecuencia no deseada, la cual puede ser catalogada como daño, lo cierto es que para la declaratoria de la responsabilidad médica se exige la verificación de una actuación contraria a las buenas prácticas de esta índole y su incidencia en el desenlace fatal acaecido.
Aclárese, por regla general, la responsabilidad médica descansa en la culpa probada, salvo cuando se acuerdan estipulaciones especiales de las partes en las que se asume una obligación de resultado 4, pues así lo previó el artículo 104 de la Ley 1438 de 2011: “Acto propio de los profesionales de salud. Es el conjunto de acciones orientadas a la atención integral de salud, aplicadas por el profesional autorizado legalmente para ejercerlas.
El acto profesional se caracteriza por la autonomía profesional y la relación entre el profesional de la salud y el usuario. Esta relación de asistencia en salud genera una obligación de medio, basada en la competencia profesional”. Máxime, cuando no se fija ningún objetivo específico y únicamente se compromete el conocimiento médico - científico para procurar la mejoría del paciente o sus padecimientos, puesto que no puede ser de su dominio pleno la enfermedad, su evolución o las condiciones propias del afectado5. 2.
A fin de dar solución a la alzada, conviene dilucidar: la Fiduprevisora S.A. es la responsable de prestar los servicios de salud para el Magisterio y a su cargo está la definición de aquellos que deben suministrarse, conforme lo manifestó el mandatario de la accionada en la audiencia inicial6. Adicionalmente, el Consejo Directivo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio le adjudicó a la Unión Temporal Medicol Salud 2012 la prestación de los servicios del plan integral de salud para los Ver Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil.
Sentencia SC7110 de 24 de mayo de 2017. Rad. 05001-31-03-012-2006-00234-01. 5 Ver Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Sentencia SC7110 de 24 de mayo de 2017. Rad. 05001-31-03-012-2006-00234-01. 6 MP4 03GrabacionAudiencia20190927folio121; min. 48”09’”. 4 002 2014 00467 01 afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y sus beneficiarios en el territorio nacional7.
Inclusive, en la fijación del litigio fue aceptado que la IPS prestadora de los servicios médicos relacionados con el ojo derecho del paciente fue la accionada8 y que los procedimientos adelantados al demandante fueron los descritos en la historia clínica9. Como antecedentes de esa intervención, se advierte que el 5 de marzo de 2008, al señor Martínez se le había practicado un pseudofaco en el ojo izquierdo, aunado a la referencia del paciente de padecer mala visión en éste y no tolerar las gafas10; en el globo del lado derecho se diagnosticó la presencia de hiperemia, catarata “N+C+”11, catalogada como incipiente, junto a una anisometropía según refracción12.
Luego, entre septiembre y octubre de ese año, el actor padeció de conjuntivitis, ojo seco, a la par que fue reiterada la valoración de la catarata naciente del lado derecho13. Dos años más tarde, el 12 de agosto de 2010 se le siguió el control por optometría en el que fue identificada su mala visión, tanto de lejos como de cerca. En esa oportunidad, se memoró el tratamiento ocular efectuado en el año 2005 por una catarata en el ojo izquierdo14 y, a su vez, le fue emitida la prescripción optométrica en torno a las esferas, los cilindros, los ejes y las adicciones en ambos ojos15.
Posteriormente, el 31 de agosto de 2010, el señor Martínez recibió la montura de “METAL ACETATO JAMBOO” y los lentes terminados con bisel, con miramiento en las exigencias formuladas16. El 28 de junio de 2011, PDF 01PruebasHistoriaClínica; fl. 13. MP4 03GrabacionAudiencia20190927folio121; min. 49”00’”. 9 MP4 03GrabacionAudiencia20190927folio121; min. 49”30’”. 10 PDF 01PruebasHistoriaClínica; fl. 139. 11 PDF 01PruebasHistoriaClínica; fl. 139. 12 PDF 01PruebasHistoriaClínica; fl. 139. 13 PDF 01PruebasHistoriaClínica; fl. 134-137. 14 PDF 01PruebasHistoriaClínica; fl. 106. 15 PDF 01PruebasHistoriaClínica; fl. 106. 16 PDF 01PruebasHistoriaClínica; fl. 429-430. 7 8 002 2014 00467 01 se anunció que padecía de astigmatismo y presbicia, de modo que requirió una nueva corrección para uso permanente17.
Y aunque su esposa en el interrogatorio de parte negó que el señor Martínez hubiere sufrido alguna afectación visual con antelación a la cirugía de 2012: “Problemas no. Él consideró que, él fue a consulta y consideraron que tenían que hacerle la cirugía de catarata (…) el usaba siempre las gafas y todo, pero así problemas, no había tenido”18, no puede omitirse que esa información fue imprecisa, de acuerdo con lo narrado por el propio paciente: “Si, desde luego, yo estoy usando lentes desde mucho antes de la cirugía e inclusive el ojo izquierdo ya había sido intervenido de catarata y una operación, que como usted sabe, es ambulatoria.
La recuperación es relativamente rápida. Digamos en el primer caso, digamos al tercer día ya estaba uno en condiciones de, tanto así que al día siguiente le quitan a uno el vendaje y ya, prácticamente, queda uno en condiciones de ver. En esta segunda operación fue todo lo contrario (…) más de un mes sin que recuperara la visión de ninguna forma”19.
Y conforme a lo resaltado previamente en los reportes clínicos. Tampoco puede acogerse lo manifestado en el sentido de la dificultad de ejercer como educador de matemáticas, como consecuencia de la intervención del ojo derecho20, porque el señor Martínez aseveró que su retiro se produjo antes, luego de afirmar que la intervención no tuvo nada que ver con los trámites de su pensión pues fue tramitada en 200521.
Dicho esto, no cabe duda de que las actuaciones galénicas censuradas tuvieron su génesis el 2 de junio de 2012 y no antes. Incluso, en la historia clínica se aprecia que el 29 de agosto de 2011, el señor Martínez recibió el diagnóstico de blefaritis, catarata en evolución en ojo derecho y pseudofaquia en ojo izquierdo; como conducta a seguir se le dictaminó PDF 01PruebasHistoriaClínica; fl. 86.
MP4 03GrabacionAudiencia20190927folio121; min. 20”16’”. 19 MP4 03GrabacionAudiencia20190927folio121; min. 25”21’”. 20 MP4 03GrabacionAudiencia20190927folio121; min. 20”53’”. 21 MP4 03GrabacionAudiencia20190927folio121; min. 27”15’”. 17 18 002 2014 00467 01 asear la zona, aplicar calor, masajes, HPMC, revisar RX por oftalmólogo y en seis meses dilatar22.
Adicionalmente, en esa ocasión, el paciente refirió el empeoramiento de la visión en el ojo derecho y por ello exteriorizó su deseo de someterse a la cirugía de catarata en forma inmediata, sobre la cual se sugirió un proceso de evolución que requería valoración por parte de oftalmología, a través del Dr. Becerra, a fin de determinar la procedencia de ella23.
El 21 de marzo de 2012, le fueron tomados los laboratorios clínicos de química sanguínea24, hematología y coagulación25; mientras que el 10 de abril postrero, fue valorado con la finalidad prenotada, con miramiento en los antecedentes de las cirugías de catarata del ojo izquierdo durante el año 2005, de refracción de diez años atrás, hipertensión y dislipidemia26; sumado a los diagnósticos de astigmatismo y presbicia que dieron lugar a la corrección optométrica, conllevando a un nuevo control por oftalmología27.
Catorce días después, el 24 de abril, se hizo una biometría del ojo derecho de 17.0, se detalló de nuevo la catarata (H269)28; el 8 de mayo de 2012, se diligenció el formato de evaluación preanestésica29 y el día 25 de ese mes y año, se confirmó la programación quirúrgica para las 8:00 a.m. de 2 de junio de 2012, conforme a la orden prescrita por el galeno Becerra.
En ese orden, se le aconsejó presentarse en el primer piso de admisiones una hora y media antes30. El 2 de junio de 2012, a las 6:36:14 a.m., fue admitido el paciente por el servicio de ingreso ambulatorio en la Clínica los Fundadores. Para aquel PDF 01PruebasHistoriaClínica; fl. 83. PDF 01PruebasHistoriaClínica; fl. 79. 24 PDF 01PruebasHistoriaClinica; fl. 298. 25 PDF 01PruebasHistoriaClinica; fl. 296-297. 26 PDF 01PruebasHistoriaClínica; fl. 76. 27 PDF 01PruebasHistoriaClínica; fl. 76. 28 PDF 01PruebasHistoriaClínica; fl. 398. 29 PDF 01PruebasHistoriaClinica; fl. 307. 30 PDF 01PruebasHistoriaClínica; fl. 314. 22 23 002 2014 00467 01 entonces, su edad era de 71 años y como datos del responsable de la cuenta se indicó la Unión Temporal Medicol Salud 201231.
El Departamento de Anestesia refirió como diagnóstico preoperatorio la catarata en ojo derecho, cuyo cirujano iba a ser el Dr. Becerra y como anestesiólogo fungiría el médico Beltrán32. También se vislumbra la hoja de registro de medicamentos33; en el documento quirúrgico del postoperatorio se corroboró el diagnóstico (H269) catarata en ojo derecho34, el nombre del procedimiento fue de facoemulsificación e implante de lente35.
Incorporado éste, se observa que se consignó en el procedimiento la ruptura de la cápsula posterior y retiro de restos; seguidamente, fue suturado con nylon 10-º36, sin que se hiciera anotación sobre la ocurrencia de alguna complicación. El 2 de junio de 2012, fue completada y signada por los actores la aquiescencia informada para procedimientos de enfermería, control de signos vitales, acaecimiento canalización de venas, se de situaciones imprevistas le previno y la acerca del realización de procedimientos adicionales, de ser necesario37.
Al respaldo, se incluyó un listado de los procedimientos básicos a realizar, toma de signos vitales, pulsometría, entre otros, conforme a las necesidades del paciente y las órdenes médicas y se aludió al procedimiento especial de acceso vascular38. De igual manera, en el control de venopunción se dejó consignada la hora en que se llevó a cabo, a las 6+50, el número del catéter 18, cuántos accesos venosos tuvo y de qué lado39.
PDF 01PruebasHistoriaClinica; fl. 291. PDF 01PruebasHistoriaClinica; fl. 294-295. 33 PDF 01PruebasHistoriaClinica; fl. 293-294. 34 PDF 01PruebasHistoriaClinica; fl. 292. 35 PDF 01PruebasHistoriaClinica; fl. 292. 36 PDF 01PruebasHistoriaClinica; fl. 292. 37 PDF 01PruebasHistoriaClinica; fl. 307. 38 PDF 01PruebasHistoriaClinica; fl. 306. 39 PDF 01PruebasHistoriaClinica; fl. 306. 31 32 002 2014 00467 01 Paralelamente, en el consentimiento informado para la práctica de la intervención quirúrgica o procedimiento especial, se autorizó a: “(…) [E]l Doctor(a) JAVIER BECERRA ____ al equipo asistencial de MEDICOS ASOCIADOS S.A. para realizar en mí o en el paciente Carlos Martínez C.C. 17017236 el (los) siguiente(s) acto(s) medico(s) _CIRUGÍA OCULAR Y PROCEDIMIENTOS QUE SE DERIVEN DEL MISMO ACTO QUIRÚRGICO___________________________________________ _______________________________________________________________ _______________________________________________________________ ____________________________________ Que se llevará a cabo en la fecha 02/06/2012.
IDENTIFICACIÓN DEL AREA DERECHO IZQUIERDO IZQUIERDO DERECHO ÓRGANO ÚNICO ____SI______ 2. Manifiesto que el Doctor _ JAVIER R. BECERRA O. ____________________ Me ha explicado la naturaleza y propósito del acto médico, así como de las ventajas, posibles alternativas, efectos secundarios y riesgos en particular los siguientes: PÉRDIDA OCULAR TOTAL, NUEVAS CIRUGÍAS, PRONÓSTICO DE VISIÓN RESERVADO, INFECCIONES, DAÑO CORNEAL QUE REQUIERA TRASPLANTE, AUMENTO SOSTENIDO DE LA PRESIÓN OCULAR (GLAUCOMA), DAÑO RETINIANO Y DE LAS PARTES DEL OJO Y SUS ANEXOS. ______________ _______________________________________________________________ _______________________________________________________________ _______________________________________________________________ ________________ 3.
He podido hacer las preguntas relacionadas con dicho procedimiento y me han sido respondidas en forma satisfactoria; así mismo se me ha explicado que no es posible garantizar los resultados esperados del acto médico. Adicionalmente, el médico me ha explicado que existen otras alternativas terapéuticas y su especialidad sobre la patología. 002 2014 00467 01 4.
Conozco la posibilidad de que en el desarrollo del acto médico puedan presentarse situaciones imprevistas que requieran procedimientos adicionales: por lo que autorizo la realización de otros procedimientos adicionales: por la que autorizo la realización de otros procedimientos si fueran necesarios. 5. Así mismo, he informado acerca de las consecuencias que podrían derivarse en el evento de que no se realice el procedimiento sugerido. 6.
La presente autorización la suscribo libre de presiones y manifiesto que he leído y comprendido en su totalidad el formato que estoy firmando y que todos los espacios en blanco se encuentran debidamente diligenciados antes de mi firma”40. Documento que fue signado por el médico tratante, el paciente y la persona responsable en la mencionada data -el 2 de junio de 2012-41.
De otro lado, también se aprecia la aceptación ilustrada que los demandantes hicieron del procedimiento anestésico, en el que se incorporó todo lo concerniente a su naturaleza, los efectos secundarios y complicaciones que podían acontecer: “(…) nauseas, vómito, vértigo, dolor de cabeza, somnolencia, ronquera, dolor de espalda, dolor de garganta, dolores musculares, hinchazón de tejidos blandos, lesión de labios y/o dientes, y hematomas alrededor de las venas y/o arterias puncionados entre otras”42; las situaciones graves, poco frecuentes, se describieron así: “(…) lesión del sistema nervioso central y/o periférico, daño ocular, daño de las cuerdas vocales, o tráquea, neumonía, sueños o recuerdos intra-operatorios, reacciones adversas de los medicamentos, quemaduras infarto miocardio, trombosis o embolia cerebral y/o hasta la muerte” 43.
Como se ve, al paciente se le advirtieron los riesgos de la cirugía ocular y de los procedimientos accesorios que ésta requería, dentro de aquellos la pérdida total del ojo, la práctica de nuevas intervenciones, no contar con una expectativa de visión, padecer de infecciones, daños en su córnea, glaucoma, afectación retiniana o en otras partes del globo ocular y, aun conociendo esas circunstancias, se sometió al tratamiento previsto por el PDF 01PruebasHistoriaClinica; fl. 299-300.
PDF 01PruebasHistoriaClinica; fl. 299-300. 42 PDF 01PruebasHistoriaClinica; fl. 301. 43 PDF 01PruebasHistoriaClinica; fl. 301. 40 41 002 2014 00467 01 medico Becerra, dado que ese era su interés con antelación a esa valoración, como se consignó en las consultas médicas del año 2011. A tono con lo expuesto, merece anotarse que al paciente se le comunicó la imposibilidad de asegurarle un resultado con el acto médico, la probabilidad de implementar otras opciones para aliviar sus padecimientos y de las consecuencias que devendrían por su no realización. Aspectos conocidos por el señor Martínez y a los cuales hizo alusión en su interrogatorio de parte para precisar: ningún profesional asegura el éxito de una cirugía44, pues todos los pacientes son conscientes del riesgo de una mínima operación45.
De otra parte, lo sucedido aquel día, a la luz de los reportes clínicos, se relata a continuación: En la preparación prequirúrgica del “foco ojo derecho” fue tomada la tensión arterial del paciente en 148/81, su frecuencia cardíaca en 60 y la saturación en 90%46. Tras la intervención, llevada a cabo a las 7+00, en la que participaron el oftalmólogo Becerra, el anestesiólogo Beltrán, la instrumentadora quirúrgica Silvia Lilian Rojas y la enfermera Yesenia Ruiz, fue ingresado a recuperación a las 9+15, conforme obra en las hojas de revisión o chequeo de paciente antes, durante y después del procedimiento, aunado al formato diligenciado por la misma área47.
En las anotaciones de enfermería de ese día, se observa que a las 9+15 fue trasladado en camilla, acompañado tanto de la auxiliar como del anestesiólogo, su estado era estable, bajo efectos de la anestesia y sedación; seguidamente, lo visualizaron orientado y consciente en sus MP4 03GrabacionAudiencia20190927folio121; min. 43”56’”. MP4 03GrabacionAudiencia20190927folio121; min. 44”07’”. 46 PDF 01PruebasHistoriaClínica; fl. 315. 47 PDF 01PruebasHistoriaClínica; fl. 317. 44 45 002 2014 00467 01 tres esferas, soportado mediante oxígeno, rosado, con presencia de movimiento en las cuatro extremidades, su ojo derecho estaba cubierto con apósito de ojo y Micropore48.
Nuevamente, le fue monitorizada la tensión arterial en 138/76, la frecuencia cardiaca correspondió a 80 y su saturación a 95, estuvieron al pendiente de su recuperación de la anestesia, así como de la tramitación de la salida49. A las 10+30 había despertado, se encontraba consciente y orientado en sus tres esferas, fueron registrados sus signos vitales; luego, a las 11+00 el Doctor Beltrán firmó la salida y el paciente estaba tranquilo50.
Un día después, en el posoperatorio siente un poco de dolor y fastidio con la luz, edema corneal en 1/3 superior, lente situado, centrado, pliegues en Decemet y cámara anterior limpia51; el 21 de junio de 2012, veía mal, igual como quince días atrás, presenta edema ocular y retina aplicada, se le ordenó control en un mes52; el 9 de agosto, no mejoró su visión, era difusa, padecía dolor, irritación, no usó colirios medicados, un lubricante, se identificó la luxación de lente intraocular (H271), se adoptó su retiro y un implante secundario53.
Al respecto, se puede concluir la configuración de uno de los riesgos inherentes al procedimiento, el cual le fue informado, esto es, la necesidad de realización de nuevas intervenciones quirúrgicas. Inclusive, el señor Martínez expresó que, a raíz de eso, el galeno le ordenó unas angiografías54, le efectuó una segunda cirugía para extraer y reimplantar el lente, acto que le ocasionó una lesión muy severa, según lo narró55: PDF 01PruebasHistoriaClinica; fl. 309.
PDF 01PruebasHistoriaClinica; fl. 309. 50 PDF 01PruebasHistoriaClinica; fl. 309. 51 PDF 01PruebasHistoriaClínica; fl. 399. 52 PDF 01PruebasHistoriaClínica; fl. 400. 53 PDF 01PruebasHistoriaClínica; fl. 400. 54 MP4 03GrabacionAudiencia20190927folio121; min. 31”58’”. 55 MP4 03GrabacionAudiencia20190927folio121; min. 32”06’”. 48 49 002 2014 00467 01 “(…) Me causó un trauma tremendamente grave (…) Entonces, con esa segunda cirugía para extraer la lente luxada me causó un tremendo trauma, gravísimo, se me cerró totalmente (…) se me cerró totalmente el ojo, se me puso morado desde la frente hasta las mejillas y todo esto, el ojo se cerró completamente, totalmente.
Ahí está la foto (…) Esa foto es una selfie que yo mismo me tomé y a partir de eso la visión nunca se recuperó, nunca. Al principio, había un poco de visión borrosa, pero eso fue desapareciendo y esa visión, como está en el expediente, era con una raya y una inclinación en un ángulo como de 45º. Yo fui quien dio esa apreciación más o menos. Es decir, yo veía, por ejemplo, por decir algo de ese marco, esa ventana, y yo lo veía con una inclinación como de 45º.
Y ahí está, en el expediente. Pero esa, esa poca visión que tuve fue desapareciendo, desapareciendo y en el momento está completamente ciego del ojo derecho y estoy hablando bajo la gravedad de juramento. No veo absolutamente nada”56. En la historia clínica aparece incorporado que ese procedimiento tuvo lugar el 15 de agosto de 2012 y dentro de los datos de admisión, se reseñó como hora de ingreso a la Clínica Fundadores, las 6:45:55, a través del servicio ambulatorio, por cuenta de la Unión Temporal Medicol Salud 2012, bajo la indicación de “Boleta de Urgencia”57.
Aunado, en la hoja quirúrgica el galeno tratante, Javier Becerra, declaró que le fue aplicada anestesia local asistida para el diagnóstico preoperatorio de “Luxación de lente intraocular (H271) ojo derecho”58, el cual fue confirmado en el postoperatorio, no hubo envío de tejido a patología59; asimismo, se llevaron a cabo los procedimientos de vitrectomía e implante de lente secundario, entre otros60.
La descripción del procedimiento incluyó “[v]itrectomía posterior, inyección de perfluorocarbono y de retina periférica – implante de lente en cámara anterior (…)”61. Lo pretendido por el Dr. Becerra era corregir la luxación del lente intraocular, conforme aparece en el reporte realizado por el Departamento de Anestesia62. También fueron firmados los formatos de consentimiento para procedimientos anestésico y de enfermería a fin de implantar el lente MP4 03GrabacionAudiencia20190927folio121; min. 32”39’”.
PDF 01PruebasHistoriaClínica; fl. 269-271. 58 PDF 01PruebasHistoriaClínica; fl. 272. 59 PDF 01PruebasHistoriaClínica; fl. 272. 60 PDF 01PruebasHistoriaClínica; fl. 272. 61 PDF 01PruebasHistoriaClínica; fl. 272. 62 PDF 01PruebasHistoriaClínica; fl. 280. 56 57 002 2014 00467 01 secundario en el ojo derecho63; se hizo el control de venopunción, la escala de categorización de riesgos y cambios de posición64.
De acuerdo con las anotaciones de enfermería, a las 8+00, el paciente ingresó a la sala de procedimientos ambulatorios consciente, alerta, con la historia clínica, el consentimiento informado suscrito; fue vestido con ropa adecuada y canalizado65. Cincuenta minutos después, se trasladó a la sala de cirugía #4 en silla de ruedas, estaba despierto, consciente y orientado en sus tres esferas; fue pasado a la mesa quirúrgica, previa visualización de sus signos vitales, se indicó que era hipertenso66.
A las 9+00, se indujo a anestesia y a sedación local en el ojo, inició el acto quirúrgico, previa asepsia del sitio a operar, colocación de campos estériles. Subsiguientemente, fue emitida la advertencia que el paciente estaba ansioso motivo por el cual se le aplicó anestesia general67. Culminó el procedimiento, se indicó a las 11+40 que el “Dr. Becerra termina procedimiento deja ojo izquierdo (sic) limpio y seco cubierto con apósito de ojo y Micropore (…)”68, a las 11+45, se despertó al paciente, le retiraron la máscara, se plasmó la ausencia de complicaciones y sus signos vitales fueron tomados entre las 9+30 y las 11+4069.
A las 11+55, estaba soportado con oxígeno y se trasladó a sala de recuperación en camilla, bajo efectos de anestesia general + local70. Luego, ingresó a esa área, se siguió su revisión en cuidados ambulatorios y a las 14+00 egresó con el postoperatorio de implante de ojo derecho, estable, diez minutos más tarde, salió estable, en silla de ruedas acompañado de un familiar y un camillero para tramitar su salida71.
PDF 01PruebasHistoriaClínica; fl. 274-277. PDF 01PruebasHistoriaClínica; fl. 278-279. 65 PDF 01PruebasHistoriaClínica; fl. 282. 66 PDF 01PruebasHistoriaClínica; fl. 282. 67 PDF 01PruebasHistoriaClínica; fl. 282. 68 PDF 01PruebasHistoriaClínica; fl. 283. 69 PDF 01PruebasHistoriaClínica; fl. 283. 70 PDF 01PruebasHistoriaClínica; fl. 283. 71 PDF 01PruebasHistoriaClínica; fl. 284. 63 64 002 2014 00467 01 Y aunque no se vislumbra el diligenciamiento del consentimiento informado para el procedimiento precitado, lo cierto es que la censura no reprocha su ausencia; sino la mala praxis acaecida en éste y en la cirugía primigenia sobre la catarata padecida en el ojo derecho.
Por tanto, a ello se limitará la Sala. Dicho esto, corresponde aludir que, en la valoración de 16 de agosto de 2012, el oftalmólogo Javier Becerra escribió de manera poco clara lo advertido en ese momento72; sin embargo, en otro documento del mismo día, se indicó que veía mal por el ojo intervenido73. A los seis días, su campo visual seguía difuso, con una línea en la mitad; a la par, el profesional médico apreció la córnea estable, la cámara anterior limpia, el lente centrado, la retina aplicada y dispuso control en los quince días posteriores74.
En los tres días ulteriores, el paciente manifestó reducción del dolor, mínima mejora de su visión y, a su vez, el galeno replicó las características prenotadas en la consulta preliminar75; igual suceso aconteció en las valoraciones de 13 y 28 de septiembre de 201276, durante las cuales fueron reiteradas las observaciones efectuadas previamente.
Luego, el 4 de octubre de 2012, el señor Martínez manifestó padecer un dolor en el ojo derecho de dos días más o menos, cuyo origen tuvo lugar en el desprendimiento de la retina y la lesión del coroides, de manera que el profesional de la salud ocular le ordenó una ecografía urgente77. Cinco días después, le fue tomada la imagen diagnóstica en la que se definió una lesión de levantamiento del coroides tipo 2; a su vez, el galeno ordenó su repetición y, dos días más adelante, persistía la inadecuada visión en PDF 01PruebasHistoriaClínica; fl. 401.
PDF 01PruebasHistoriaClínica; fl. 70. 74 PDF 01PruebasHistoriaClínica; fl. 402. 75 PDF 01PruebasHistoriaClínica; fl. 401. 76 PDF 01PruebasHistoriaClínica; fl. 402. 77 PDF 01PruebasHistoriaClínica; fl. 402. 72 73 002 2014 00467 01 el ojo derecho, a la par que fue confirmado el diagnóstico reportado anteladamente78. En la ecografía ocular de 9 de octubre tomada en el Instituto Oftalmológico Salamanca S.A. halló en el segmento anterior del ojo derecho pseudofaquia, en el vítreo pequeñas burbujas de gas en cavidad, en la retina desprendimiento subtotal, que esta solamente estaba pegada en los cuadrantes superiores, la mácula no había sido respetada, los coroides, la esclera y la cabeza de nervio óptico eran normales 79, y se dictaminó pseudofaquia derecha subtotal80.
El Instituto Americano de Oftalmología, tras la remisión del especialista, diagnosticó “pseudofaquia ambos ojos – Desprendimiento subtotal Retina solamente pegada en cuadrantes superiores, Mácula no respetada, según ecografía ocular anexa”81; el resumen de la historia clínica fue de haber asistido por dolor en ojo derecho, de cuatro días, con pérdida de visión del mismo ojo82.
Sobre la biomicroscopia se refirió como antecedentes keratotomía radial, pseudofaquia en ambos ojos y desprendimiento de retina83. Destáquese que el paciente fue valorado por la Fundación Oftalmológica Nacional y el Departamento de Ecografía el 16 de octubre de 2012, donde se encontró lo siguiente: “ECOGRAFIA: OD DIAGNOSTICO: SOSPECHA DE MASA INTRAOCULAR “1.
Moderadas opacidades vítreas. 2. Separación parcial del vítreo posterior. 3. Desprendimiento de retina de meridiano 2 a 10 con compromiso macular. 4. Sobre área macular se observa lesión levantada en domo de 8,9mm de extensión con 3,9mm de espesor de reflectividad media lo cual podría corresponder a MRE? MMC? 5. Nervio óptico de aspecto normal.
PDF 01PruebasHistoriaClínica; fl. 403. PDF 001CuadernoPrincipal; fl. 48. 80 PDF 001CuadernoPrincipal; fl. 48. 81 PDF 001CuadernoPrincipal; fl. 46. 82 PDF 001CuadernoPrincipal; fl. 46. 83 PDF 001CuadernoPrincipal; fl. 46. 78 79 002 2014 00467 01 6. No se detecta patología en órbita proximal” 84. El 23 de octubre de 2012, se consignó el desprendimiento de la retina en el ojo derecho.
También se tomó una nueva imagen el 26 de octubre de 2012, con el diagnóstico de “(…) MASA COROIDEA EN ESTUDIO” y se encontró lo siguiente: “1. Moderadas opacidades vítreas. 2. Mínima formación de membranas vítreas. 3. Separación parcial del vítreo posterior. 4. Desprendimiento total de retina en embudo abierto. 5.Se observa lesión levantada en domo de 8.6mm de extensión con 2.6mm de altura heterogénea, la cual ha disminuido en altura y podría corresponder a desprendimiento coroideo hemorrágico en vía de resolución, MER?. 6.
Nervio óptico de aspecto normal. 7. No se detecta patología en órbita proximal” 85. Posterior, el 1º de noviembre, se mencionaron los hallazgos identificados en la ecografía de 26 de octubre anterior, dentro de los que se destaca el desprendimiento de la retina total, así como su desplazamiento86. Fue esa la razón para que, a los tres días siguientes, se le hiciera una nueva intervención. En la admisión de las 6:20:28 a.m. se avizora su ingreso ambulatorio a la Clínica Fundadores, con cargo a la Unión Temporal Medicol Salud 2012 Bogotá, por orden del médico tratante Javier Becerra87; el diligenciamiento del registro de medicamentos88, los consentimientos informados de enfermería, anestesia89 y de Médicos Asociados S.A. en los que el oftalmólogo Javier Reinaldo Becerra Ortiz realizaría el procedimiento de “VITRECTOMÍA VÍA POSTERIOR CON INSERCIÓN DE SILICON O GASES”.
En el último de aquellos se reveló: “(…) El médico tratante y/o los profesionales médicos de la institución intervendrán en el procedimiento médico o quirúrgico, previa evaluación de las condiciones de salud del paciente, y teniendo en cuenta que ni el paciente, ni ninguna otra persona les han informado sobre antecedentes que hagan PDF 001CuadernoPrincipal; fl. 43.
PDF 001CuadernoPrincipal; fl. 41. 86 PDF 01PruebasHistoriaClínica; fl. 404. 87 PDF 01PruebasHistoriaClínica; fl. 259, 261 y 262. 88 PDF 01PruebasHistoriaClínica; fl. 263. 89 PDF 01PruebasHistoriaClínica; fl. 264-266. 84 85 002 2014 00467 01 desaconsejable la práctica del procedimiento, manifiestan que lo consideran procedente, advirtiéndome que de acuerdo con las normas sobre ética médica, pueden sobrevenir beneficios o complicaciones, molestias, posibles alternativas y riesgos para su realización, por lo cual no se hacen responsables de eventuales resultados desfavorables, inmediatos o tardíos de difícil previsión” 90 (Se subraya).
Adicionalmente, en las observaciones se consignó: “(…) Riesgos propios como pérdida ocular total, nuevas cirugías, infecciones, pronóstico de visión reservado, daño corneal, puede requerir trasplante, aumento de la presión ocular, procedimientos quirúrgicos agregados en el mismo tiempo”91 y, el señor Martínez, decidió acogerse a él92. Al día siguiente, se corroboró el diagnóstico de desprendimiento de la retina (H330) y diez días, más adelante, no fueron relacionados cambios visuales tras las cirugías realizadas, la cámara anterior estaba limpia y lente centrado93.
El 22 de noviembre, el galeno Javier Becerra plasmó que en el ojo derecho no había cambios visuales, había visión de luces brillantes, su córnea era fina y el lente estable94; de la misma manera, refirió la corrección efectuada al desprendimiento de retina95 y anunció una nueva valoración en una semana96. También, se mencionó la estabilidad del aceite y la presencia de conjuntivitis (H102), aunada a la manifestación de sentirse un poco mejor y no reportar cambios visuales97.
En la solicitud de servicios de apoyo diagnóstico o complementación terapéutica de 1º de febrero de 2013, elaborada por el oftalmólogo Javier Becerra, se detalló nuevamente la mala visión en el ojo derecho, la visualización de luces grandes y brillantes98, un edema corneal y “PK” en PDF 01PruebasHistoriaClínica; fl. 267. PDF 01PruebasHistoriaClínica; fl. 268. 92 PDF 01PruebasHistoriaClínica; fl. 268. 93 PDF 01PruebasHistoriaClínica; fl. 405. 94 PDF 01PruebasHistoriaClínica; fl. 406. 95 PDF 01PruebasHistoriaClínica; fl. 406. 96 PDF 01PruebasHistoriaClínica; fl. 406. 97 PDF 01PruebasHistoriaClínica; fl. 406. 98 PDF 01PruebasHistoriaClínica; fl. 407. 90 91 002 2014 00467 01 medio interior fino99.
Siete días después, no hubo mejoría, tenía fastidio, dolor y la luz le molestaba100, se consignó una uveítis en resolución (H599), trastorno no especificado del ojo y sus anexos, consecutivo a procedimientos101. El 16 de mayo de ese año, se contempló el edema corneal mínimo en ojo derecho y glaucoma secundario (H405), por lo que se previó el retiro del lente102.
A los dos días siguientes, se completó el documento de admisión de manera ambulatoria a la Clínica Fundadores, por el responsable Unión Temporal Medicol Salud 2012 (BOG) 103; le fueron expuestos al señor Martínez los requisitos previos del acto quirúrgico que estaría a cargo del profesional Becerra, cuya denominación obedeció a: “RETIRO DE MATERIAL IMPLANTADO DEL SEGMENTO POSTERIOR DE OJO SOD”104.
En el consentimiento informado del procedimiento especial se extendió la autorización para emprender la “CIRUGÍA OCULAR Y PROCEDIMIENTOS QUE SE DERIVEN DEL MISMO ACTO QUIRÚRGICO”105; en ese mismo documento manifestó: “(…) [E]l Doctor _ JAVIER R. BECERRA O. me ha explicado la naturaleza y propósito del acto médico, así como de las ventajas, posibles alternativas, efectos secundarios y riesgos en particular los siguientes: PERDIDA OCULAR TOTAL, NUEVAS CIRUGÍAS, PRONOSTICO DE VISION RESERVADO, INFECCIONES, DAÑO CORNEAL QUE REQUIERA TRANSPLANTE, AUMENTO SOSTENIDO DE LA PRESIÓN OCULAR (GLAUCOMA), DAÑO RETINIANO Y DE LAS PARTES DEL OJO Y SUS ANEXOS (…)”106.
De la misma manera se aprobó el procedimiento anestésico y de enfermería107, fue incorporado el formato de evaluación preanestésica108, junto a la hoja de registro de medicamentos109. PDF 01PruebasHistoriaClínica; fl. 407. PDF 01PruebasHistoriaClínica; fl. 407. 101 PDF 01PruebasHistoriaClínica; fl. 407. 102 PDF 01PruebasHistoriaClínica; fl. 46. 103 PDF 01PruebasHistoriaClínica; fl. 247 y 251. 104 PDF 01PruebasHistoriaClínica; fl. 248. 105 PDF 01PruebasHistoriaClínica; fl. 252. 106 PDF 01PruebasHistoriaClínica; fl. 252. 107 PDF 01PruebasHistoriaClínica; fl. 254 y 255. 108 PDF 01PruebasHistoriaClínica; fl. 256-257. 109 PDF 01PruebasHistoriaClínica; fl. 258. 99 100 002 2014 00467 01 En las descripciones quirúrgicas de 30 de mayo de 2013, se remembró el retiro de material implantado en el segmento posterior de ojo derecho110, como tratamiento al desprendimiento de la retina con ruptura, aparejado de la inclusión de aceite de silicón111: “ASEPSIA Y ANTISEPSIA, BLEFAOSTATO, PERITOMIAS, ESCLEROTOMIAS, RETIRO DE ACEITE POR INTERCANMBIO CON FLUIDO, INTERCAMBIO CON C3 F8 AL 15% COMO GAS, CIERRE NYLON 9-0, MOXIFLOXACINA TOPICA PRE Y POST CIRUGIA, GENTAMICINA Y DEXAMETASONA SUBCONJUNTIVAL” 112 Tampoco fue reportada alguna complicación113.
El 17 de septiembre de 2013 el actor le solicitó a Médicos Asociados S.A. que le entregara la historia clínica de los procedimientos oftalmológicos que le fueron practicados hasta la fecha y desde el 2 de junio de 2012114. Aunado a ello, el señor Martínez explicó: “El doctor Becerra me atendió muy seguido, prácticamente todos los días, a partir de, es decir, cada vez que yo le solicitaba, él me estaba atendiendo, pero nunca hubo recuperación de la visión y él jamás, nunca, en ningún momento, me dijo.
Yo le pregunté muchísimas veces ¿Qué iba a pasar con mi visión? y él nunca me dijo, usted no va a recuperar la visión. Especialmente después de que él se dio cuenta de que el lente se había dislocado, se ha luxado, es el término que usan ellos, es decir, que se quitó, se desprendió de su lugar (…) Yo le estaba comentando que no recuperé la visión en ningún momento después de la operación y, simplemente, él me preguntaba que veía yo y yo realmente no veía nada.
Inicialmente, comencé a ver una figura, un lente, una figura redonda que flotaba en mi ojo y se movía. Y yo le decía al Doctor y él me decía no, que era imposible, que era imposible. Finalmente, después de tanto tiempo, entonces yo le llevé este dibujo, este, este, este mismo, que es, era lo que yo veía y él, en ese momento, cuando vio esto, me dijo ¡Miércoles! El lente se luxó, hay que volver a operar, hay que volverlo a sacar, hay que volverlo a reimplantar” 115.
Y agregó que, tras consultar a otros especialistas, quienes no manipularon la zona, conoció el concepto sobre el desprendimiento de la retina y de la irreversibilidad de la situación por él padecida116. PDF 01PruebasHistoriaClínica; fl. 246. PDF 01PruebasHistoriaClínica; fl. 246.. 112 PDF 01PruebasHistoriaClínica; fl. 246. 113 PDF 01PruebasHistoriaClínica; fl. 246. 114 PDF 01PruebasHistoriaClínica; fl. 382. 115 MP4 03GrabacionAudiencia20190927folio121; min. 29”16’”. 116 MP4 03GrabacionAudiencia20190927folio121; min. 34”35’”. 110 111 002 2014 00467 01 Destáquese que la opinión del oftalmólogo Hernando Camacho Acevedo, según la historia clínica de 10 de septiembre de 2013, fue: “Paciente operado de catarata de ojo derecho en junio de 2012.
El paciente refiere que no recuperó la visión desde entonces. El 15-08-2012 fue reintervenido para extracción de lente intraocular luxado e implantación de nuevo lente ojo derecho. El 2 de octubre de 2012 mayor pérdida visual, le diagnosticaron desprendimiento de retina por lo que fue intervenido de vitrectomía + aceite de silicón ojo derecho (4-11-12).
En diciembre aplicación de láser. El 18 de mayo de 2013 fue operado de extracción de aceite de silicón + inyección de gas ojo derecho (…)”117. De acuerdo con los hallazgos consignados acerca de su ojo derecho: “BIOMICROSCOPIA: Ojo Derecho: Córnea: cicatrices incisiones radiales por queratotomía. Cámara anterior bien formada (IV). Lente intraocular en cámara anterior.
Iris marrón con atrofias. Iridectomía periférica inferior. Pupila irregular por captura lente intraocular supernasal. Conjuntiva: cicatrices quirúrgicas ( ) CRISTALINO: Ojo derecho: Pseudofaquia con lente de cámara anterior con pigmento (…) RETINA Y VÍTREO: Ojo derecho: Retina adherida. Atrofia coroidea peripapilar. Mácula: sospecha de agujero macular atrófico.
Identación en 360º con coroiditis adhesiva (…)”118. Además, dicho profesional explicó que “(…) la retina está adherida y no veo nueva intervención que se pueda aconsejar para mejor visión ojo derecho. Se solicita Tomografía óptica coherente y fotografía de fondo ambos ojos. Aconsejo seguir controles presión intraocular con su Oftalmólogo”119; sin embargo, no se vislumbra que dictaminara sobre el origen de la ceguera del paciente en su ojo derecho ni mucho menos que todas esas vicisitudes tuvieran lugar en una mala práctica médica.
Tan sólo se emitió un concepto sobre las medidas a aplicar respecto del problema suscitado y la inviabilidad de una posible solución que le permitiera recobrar su visión en el ojo derecho. Llámese la atención que, durante la audiencia inicial, celebrada el 27 de septiembre de 2019, la juez de primer grado previno a las partes que no PDF 001CuadernoPrincipal; fl. 49.
PDF 001CuadernoPrincipal; fl. 50. 119 PDF 001CuadernoPrincipal; fl. 50. 117 118 002 2014 00467 01 había lista de auxiliares de la justicia, situación que impedía designar a un perito idóneo de la especialidad requerida, como consecuencia de la nueva codificación procesal120. Por ello, concedió un plazo de veinte días a la actora para ubicar a quien rindiera esa experticia121.
No obstante, ante la imposibilidad de recaudar la prueba en mención, se dispuso oficiar a la Universidad Nacional para que rindiera ese concepto122; asimismo, se citara formalmente como testigo al Dr. Becerra en el lugar de ubicación que la accionada suministrara123, carga que fue satisfecha el 11 de diciembre de 2019124. Empero, la accionada desistió de la prueba pericial e imploró se recibiera la declaración del galeno tratante125, en tanto que la parte actora manifestó la imposibilidad de recaudar el dictamen pericial por cuenta suya, dado el plazo que le había sido concedido en proveído de 23 de marzo de 2023126.
Ante la omisión de desplegar una actuación en ese sentido, el a quo acogió como desistida la prueba solicitada127. Luego, en audiencia de 15 de octubre de 2024, se dio por concluida la etapa probatoria y se corrió traslado para alegar de conclusión128. De modo que se vislumbra la falta de demostración de la ocurrencia de una falla médica y del deber de cuidado a cargo del profesional de la medicina que trató al paciente Martínez o de un actuar culposo o negligente por parte del centro médico accionado.
Deber que le asistía a los demandantes por encontrarse en el régimen de culpa probada dado que no se desvirtuó la existencia de una obligación de medio ni de la ausencia de garantía de un resultado en las intervenciones adelantadas, cuya desatención del protocolo requerido para su práctica hubiese MP4 03GrabacionAudiencia20190927folio121; min. 56”49’”.
MP4 03GrabacionAudiencia20190927folio121; min. 59”19’”. 122 MP4 03GrabacionAudiencia20190927folio121; min. 1’26”30’”. 123 03GrabacionAudiencia20190927folio121; min. 1’23”09’” y PDF 01Llamamiento Garantía; fl. 176. 124 PDF 01Llamamiento Garantía; fl. 177 y 178. 125 PDF 01Llamamiento Garantía; fl. 185. 126 PDF 002ConstanciaRecepcionSolicitudPruebas20230509 y 003AutoRequiere. 127 PDF 005AutoSeñalaFechaAudienciaArt373CGP. 128 MP4 007Audiencia15deOctubre2024Parte1; min. 23”41’”, 26”23”’ y 28”33’”. 120 121 002 2014 00467 01 generado las lamentables consecuencias en la visión del paciente en su ojo derecho.
Por último, los testigos Guillermo Augusto Correa Castañeda y Wilber Raimundo García Quintero, si bien conocieron los padecimientos del señor Martínez relativos a la pérdida de la visión en el ojo derecho129, no debe pasarse por alto que sus narraciones no brindan mayores elementos sobre la incidencia de una mala práctica médica; mucho menos para demostrar la causa real de la situación acaecida toda vez que sus profesiones atienden a la ingeniería industrial130.
Igual suceso acontece con la declaración de Xiomara Ivón Martínez Correa, quien es militar en el grado de teniente-coronel y se especializó en derecho administrativo131, pues, aunque refirió que a su padre no se le brindó una atención adecuada por parte del profesional médico, ello no resulta suficiente para derivar una falla en la prestación del servicio132.
De colofón, no se demostró la culpa del médico tratante y menos aún que la causa de la ceguera en el globo ocular derecho del actor hubiere tenido lugar en las indebidas intervenciones del médico Becerra, adscrito a la accionada de cara a la contravención de la lex artis prevista para su realización. Más bien, obedeció a una evolución no satisfactoria, derivada de un riesgo inherente que fue explicado con antelación a su realización, conforme se divisa de los consentimientos informados suscritos por aquél. Lo anterior cobra mayor relevancia, tras pararse mientes que ocurrió el riesgo advertido y propio de esta clase de intervenciones, de contera que su configuración no conduce al resarcimiento del perjuicio causado.
Así, lo ha elucidado la Sala de Casación Civil: MP4 04GrabaciónAudiencia20191206; min. 5”30’” y 21”20”’. MP4 04GrabaciónAudiencia20191206; min. 4”37’” y 21”42”’. 131 MP4 04GrabaciónAudiencia20191206; min. 53”52’”. 132 MP4 04GrabaciónAudiencia20191206; min. 56”52’”. 129 130 002 2014 00467 01 “(…) Cuando se materializa una contingencia innata a la intervención, el daño no tiene carácter indemnizable porque no proviene de un comportamiento culposo atribuible al galeno. Sobre este concepto, recientemente decanto la Sala: <<La expresión riesgo inherente, se compone de dos términos: de riesgo, el cual, según la RAE, es 'contingencia o proximidad de un daño (…).
Cada una de las contingencias que pueden ser objeto de un contrato de seguro ( ). Estar expuesto a perderse o a no verificarse’; e inherente entendido como aquello: ‘Que por su naturaleza está de tal manera unido a algo, que no se puede separar de ello'. Por lo tanto, debe juzgarse dentro del marco de la responsabilidad médica que riesgos inherentes son las complicaciones, contingencias o peligros que se pueden presentar en la ejecución de un acto médico e íntimamente ligados con éste, sea por causa de las condiciones especiales del paciente, de la naturaleza del procedimiento, la técnicas o instrumentos utilizados en su realización, del medio o de las circunstancias externas, que eventualmente pueden generar daños somáticos o a la persona, no provenientes propiamente de la ineptitud, negligencia, descuido o de la violación de los deberes legales o reglamentarios tocantes con la lex artis. <<De tal manera, probable es, que el médico en la ejecución de su labor lesione o afecte al paciente; no obstante, no puede creerse que al desarrollar su actividad curativa y al acaecer menoscabos lesivos, pretenda ejecutar un daño al enfermo o, incursione por ejemplo, en las lesiones personales al tener que lacerar, alterar, modificar los tejidos, la composición o las estructuras del cuerpo humano>>133.”134.
Por consiguiente, si en el presente asunto se previno sobre una posible complicación, como es la pérdida de la visión luego de la realización de una intervención ocular, y no se extendió medio suasorio que diera lugar a vislumbrar un actuar negligente, descuidado o culposo en cabeza del especialista, la ocurrencia del daño, per se, no conduce a la declaratoria de responsabilidad, desvaneciéndose también el nexo de causalidad entre este y la culpa. 3.
Para finalizar, a fin de resolver sobre la aplicación del canon 205 del C.G.P. dada la inasistencia del representante legal de la convocada al interrogatorio de parte, se impone rememorar que la confesión como medio de prueba “(…) consiste en la manifestación que hace una parte sobre hechos que pueden producirle consecuencias jurídicas adversas o que favorezcan a la parte contraria”135.
Aquella puede ser provocada, 133 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Sentencia SC7110 de 24 de mayo de 2017, expediente 00234. 134 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Sentencia SC917 de 14 de septiembre de 2020. Rad. 76001-31-03-010-2012-0509-01. 135 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Sentencia de 26 de enero de 1977. 002 2014 00467 01 espontánea, tácita o presunta, esta última, sobre la cual se solicita su reconocimiento en el sub examine.
No obstante, también es de destacar que “toda confesión admite prueba en contrario” - conforme lo prevé el artículo 197 ibídem-, lo que quiere decir que, si bien puede operar de forma presuntiva, es viable que logre ser desvirtuada por otro elemento de prueba o, en últimas, por la valoración conjunta de todas ellas como lo exige el precepto 176 del estatuto procesal vigente, según el cual “[l]as pruebas deberán ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos”.
Lo anterior halla respaldo jurisprudencial, de acuerdo con la siguiente explicación: “No significa, empero, que la cuestión ingrese así en arca sellada para siempre, y adquiera la categoría de verdad inexpugnable, de tal suerte que sobre ella no se pueda volver la mirada; porque hay que convenir que, hoy por hoy, ninguna circunstancia, en tanto que forme parte del debate procesal, puede adquirir tamaña impermeabilidad y mirársela como verdad absoluta; así y todo provenga de la denominada “reina de las pruebas”, por supuesto que la confesión ya no ejerce el mismo imperio de antaño, cuando se hablaba de una verdad suficiente, sin importar si acompasaba con la verdad verdadera.
Es principio admitido ahora que la confesión es infirmable, según expresión paladina, en cuanto a nuestro ordenamiento respecta, del art. 201 del Código de Procedimiento Civil (…)”136. En ese orden de ideas, no sería adecuado desechar el análisis efectuado sobre el caudal probatorio que dio lugar a concluir la ausencia de culpa del médico tratante, acompañada de la falta de demostración relativa a que la génesis de la ceguera del ojo derecho de uno de los demandantes fuera algún procedimiento inconveniente practicado por aquél, para darle más peso a la consecuencia de la confesión ficta de la accionada, cuando se verificó todo lo contrario. 136 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil.
Sentencia de 1º de junio de 2001, No. 6286; citada nuevamente en providencia de 15 de marzo de 2021, No. SC-811. Valga precisase que dicha norma se recogió por el artículo 197 del Código General del Proceso. 002 2014 00467 01 De modo que no encuentra acierto el reparo enarbolado y menos aún el éxito de las pretensiones elevadas bajo esa perspectiva. 4.
Corolario de lo analizado, se impone confirmar la decisión del juez de primer grado y ante la resolución desfavorable del remedio vertical, se condenará a los recurrentes al pago de las costas causadas en esta sede. IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, en nombre la República y por Autoridad de la Ley, el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Quinta Civil de Decisión,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 15 de octubre de 2024, proferida por el Juzgado 47 Civil del Circuito Adjunto Transitorio de esta ciudad SEGUNDO: CONDENAR en costas a los recurrentes. La Magistrada Sustanciadora fija como agencias en derecho para esta Sede la suma de $850.000.oo. Liquídense.
TERCERO: DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen cuando se encuentre en firme esta decisión.
NOTIFÍQUESE SANDRA CECILIA RODRÍGUEZ ESLAVA Magistrada 002 2014 00467 01 CLARA INÉS MÁRQUEZ BULLA Magistrada ANGELA MARIA PELÁEZ ARENAS Magistrada Firmado Por: Sandra Cecilia Rodriguez Eslava Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Clara Ines Marquez Bulla Magistrada Sala 003 Civil Tribunal Superior De Bogotá D.C., Angela Maria Pelaez Arenas Magistrada Sala 009 Civil Tribunal Superior De Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: a678d0c2ab4f8f5d3a15befc0d987a4f4b1d5dc37613584cf56d4be a58707dd7 Documento generado en 31/01/2025 02:52:35 PM 002 2014 00467 01 Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 002 2014 00467 01