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auto — Tribunal Superior de Tunja

Radicado: AUTO 2025-0257 Auto ordena devolver al Jdo de origen para que reuselva reposicion

Sala: SALA CIVIL FAMILIA

REPUBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL FAMILIA Magistrada Ponente: Proceso: Demandante: Demandado: menor E.S.P.B) Radicación: Dra. María Julia Figueredo Vivas Impugnación de Paternidad Wilson Ernesto Palacio vega Alexandra Milena Buitrago Palacio (Representante del 2025-0257/ NUR. 2025-00008 Auto No. 43 Tunja, cinco (5) de mayo de dos mil veinticinco (2025) TEMA: Juez de conocimiento remite para apelación tramite de auto que rechazó la demanda, sin dar trámite y sin resolver la reposición. Se decide sobre el recurso de apelación presentado por la apoderada de la parte demandante respecto del auto que rechazó de plano la demanda de impugnación de paternidad por haberse presentado el fenómeno de caducidad de la acción. ASUNTO POR TRATAR Procede este despacho de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Tunja, a resolver el recurso de apelación presentado por la apoderada judicial del señor WILSON ERNESTO PALACIO VEGA en contra del auto de fecha 14 de febrero de 2025, mediante el cual rechazó de plano la demanda de impugnación de paternidad.

ANTECEDENTES El señor WILSON ERNESTO PALACIO VEGA, mediante apoderada judicial presentó demanda de impugnación de paternidad, para que le fuera declarado que el menor E.S.P.B. no es hijo bilógico del aquí demandante y por tanto se efectúen las anotaciones correspondientes. En la demanda, presentada el día 28/01/2025, expuso que “TERCERO: El día 08 de junio de 2010 nació el menor ERICK SANTIAGO PALACIOS BUITRAGO, quien fue reconocido por mi poderdante quien para ese momento no tenía dudas respecto a la paternidad.

CUARTO: Tras discusiones con la progenitora la señora ALEXANDRA MILENA BUITRAGO PALACIOS, ha surgido la posibilidad de que el menor ERICK SANTIANGO PALACIOS BUITRAGO, no sea hijo del señor WILSON ERNESTO PALACIOS VEGA.

QUINTO: El señor WILSON ERNESTO PALACIOS VEGA, no dispone del cuidado del menor puesto que el mismo ha vivido con la abuela materna”. A la demanda se allego acta de audiencia de conciliación para establecer la custodia, tenencia, cuidado del niño y cuota alimentaria. Dicha diligencia se realizó el día 28 23 de noviembre del año 2023. Allí nada dijo el padre respecto de la paternidad.

No obstante, el juzgado de conocimiento, en el auto inadmisorio, requirió de manera oficiosa lo siguiente: “-1. El hecho SEGUNDO y CUARTO, deberá especificar desde que fecha tuvo la duda de la paternidad, sin perder de vista lo manifestado por la progenitora en el acta de conciliación llevada a cabo ante el ICBF fecha 23 de febrero de 2023. -2.

No se determina el domicilio del menor, para poder determinar la competencia territorial. -3. No se piden ni se allegan pruebas diferentes a la prueba genética al grupo familiar, siendo necesario que se pidan las mismas según lo dispone el Art. 3º de la ley 721 de 2001 en el evento de que no sea posible practicar la prueba genética. -4. Deberá informar (si lo sabe), quien considera que es el padre biológico para hacerlo parte dentro del presente proceso e integrar el contradictorio, allegar la dirección física y electrónica con constancia del envío de demanda” Con estos argumentos inadmite y el demandante, al subsanar, expone: “SEXTO: En conversación vía WhatsApp del día 18 de agosto de 2022 con la señora ALEXANDRA MILENA BUITRAGO PALACIOS, tratan de concretar una fecha para llevar a cabo la práctica de la prueba de ADN, sin embargo, no llegan a ningún acuerdo, sin embargo, en la misma conversación la señora ALEXANDRA MILENA BUITRAGO PALACIOS, le hace el siguiente cuestionamiento a mi representado ¿se imagina que Santiago no sea hijo suyo?” Mediante auto del 31 de enero de 2025, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Miraflores, inadmitió el libelo introductorio, argumentando que la demanda no cumplía con lo establecido en los numerales 2, 4 y 11 del artículo 82 del C.G.P. y por ende concedió el término de 5 días so pena de rechazarla de plano. La demanda fue subsanada en tiempo.

Empero el juzgado de primer grado a través de providencia del 14 de febrero de 2025 rechazó de plano la demanda aludiendo que se había configurado el fenómeno de la caducidad de la acción, dado que el actor no demando dentro de los 140 días que establece la norma. El argumento del juzgado, por lo que manifestó la abuela, y por lo que el demandante dijo que tenía dudas, en el auto de rechazo fue: “De lo anterior se concluye claramente que el demandante WILSON ERNESTO PALACIOS VEGA reconoció voluntariamente la paternidad del menor ERICK SANTIAGO PALACIOS BUITRAGO y no accionó en oportunidad contra ese 2024-0257/ NUR. 2025-00008 2 reconocimiento, pues recuérdese que contaba con 140 días, los que se encuentran ampliamente superados… “ La apoderada judicial de la parte demandante presentó con fecha 19 de febrero del año 2025, recurso de reposición y en subsidio apelación contra el auto que rechazó de plano la demanda de impugnación de paternidad.

El juzgado en auto de fecha siete de marzo del año 2025 concede la apelación, pero no le da tramite, ni resuelve la reposición, - CASO CONCRETO PRIMERO: Seria del caso entrar a resolver el recurso de apelación presentado por la doctora SONIA CUESTA RAMÍREZ, en contra del auto que rechazó de plano la demanda de impugnación de paternidad, sino fuera porque esta Magistratura Unitaria observa que el juzgado de primer grado no resolvió el recurso de reposición que le fue interpuesto a la decisión aquí mencionada.

De los archivos que se encuentran en el expediente digital, se tiene que el documento presentado por la abogada del demandante reseña: El auto de fecha 7 de marzo de 2025, resuelve: Sin mencionar nada respecto del recurso de reposición que también se había interpuesto contra 2024-0257/ NUR. 2025-00008 3 la decisión de rechazar de plano la demanda de impugnación de paternidad.

SEGUNDO: El artículo 318 del estatuto procesal, establece: “Salvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez, contra los del magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se reformen o revoquen.” Se tiene entonces que es deber del juez resolver oportunamente los recursos interpuestos dentro de algún trámite procesal y con ello garantizar el debido proceso, acceso a la administración de justicia y derecho de defensa, pues es obligación del funcionario que se cumplan con las etapas procesales y se resuelvan todas las peticiones que haga las partes al interior de un proceso.

Por otro lado, el artículo 42 del C.G.P. reza: “Articulo

42. DEBERES DEL JUEZ. Son deberes del juez: 1. Dirigir el proceso, velar por su rápida solución, presidir las audiencias, adoptar las medidas conducentes para impedir la paralización y dilación del proceso y procurar la mayor economía procesal. 2. Hacer efectiva la igualdad de las partes en el proceso, usando los poderes que este código le otorga. 3.

Prevenir, remediar, sancionar o denunciar por los medios que este código consagra, los actos contrarios a la dignidad de la justicia, lealtad, probidad y buena fe que deben observarse en el proceso, lo mismo que toda tentativa de fraude procesal. 4. Emplear los poderes que este código le concede en materia de pruebas de oficio para verificar los hechos alegados por las partes. 5.

Adoptar las medidas autorizadas en este código para sanear los vicios de procedimiento o precaverlos, integrar el litisconsorcio necesario e interpretar la demanda de manera que permita decidir el fondo del asunto. Esta interpretación debe respetar el derecho de contradicción y el principio de congruencia. 6. Decidir, aunque no haya ley exactamente aplicable al caso controvertido, o aquella sea oscura o incompleta, para lo cual aplicará las leyes que regulen situaciones o materias semejantes, y en su defecto la doctrina constitucional, la jurisprudencia, la costumbre y los principios generales del derecho sustancial y procesal. 7.

Motivar la sentencia y las demás providencias, salvo los autos de mero trámite. La sustentación de las providencias deberá también tener en cuenta lo previsto en el artículo 7 sobre doctrina probable. 8. Dictar las providencias dentro de los términos legales, fijar las audiencias y diligencias en la oportunidad legal y asistir a ellas. 9.

Guardar reserva sobre las decisiones que deban dictarse en los procesos. El mismo deber rige para los empleados judiciales. 10. Presidir el reparto de los asuntos cuando corresponda. 11. Verificar con el secretario las cuestiones relativas al proceso y abstenerse de solicitarle por auto informe sobre hechos que consten en el expediente. 2024-0257/ NUR. 2025-00008 4 12.

Realizar el control de legalidad de la actuación procesal una vez agotada cada etapa del proceso. 13. Usar la toga en las audiencias. 14. Usar el Plan de Justicia Digital cuando se encuentre implementado en su despacho judicial. 15. Los demás que se consagren en la ley.” Lo anterior, es claro para precisar que el estatuto procesal fijó unos deberes al juez y entre ellos, se encuentra el deber de dictar las providencias dentro de los términos legales, en este caso la A-quo debió resolver el recurso de reposición previo a remitir las diligencias para que fuera resuelto la alzada, aun cuando la providencia confutada fuera susceptible del recurso de apelación conforme al artículo 321 del C.G.P. El tratadista Hernán Fabio Lopez Blanco1, frente al recurso de reposición ha señalado: “De especial importancia es el estudio del binomio reposición -apelación, por cuanto la apelación se puede interponer como subsidiaria de la reposición bajo el entendido de que, si esta última no prospera, deberá tramitarse la apelación, en otras palabras, condicionada la apelación a la circunstancia de que no prospere la reposición. Se recalca que si la parte estima innecesaria la reposición nada impide que prescinda de ella y directamente apele, pues cuando existe la posibilidad de interponer los dos recursos no es obligatorio pedir reposición y se puede emplear desde un principio el de apelación, conducta que depende del criterio del recurrente y frente a la cual debo destacar que no es usual, salvo el caso de ostensibles falencias o errores, que el juez reponga, máxime si se tiene en cuenta que las bases probatorias para decidir normalmente siguen siendo las mismas.” De ahí, que esta Sala Unitaria devolverá el expediente al juzgado de origen para que proceda a resolver el recurso de reposición en contra del auto que rechazó la demanda de impugnación de paternidad.

Sin condena en costa, toda vez que no se efectuó un estudio de fondo respecto del recurso de alzada. En razón y mérito de lo expuesto, la suscrita magistrada ponente, de la sala civil-familia, del Tribunal Superior de Tunja, RESUELVE:

PRIMERO: DEVOLVER las diligencias al JUZGADO PROMISCUO DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE MIRAFLORES, para que proceda a resolver el recurso de reposición contra el auto que rechazó de plano la demanda de impugnación de paternidad, conforme los argumentos expuestos en la parte considerativa de este proveído. 1 Código General del Proceso – Tercera Edición- Hernán Fabio Lopez Blanco - Editorial Tirant lo Blanch – Página 716 2024-0257/ NUR. 2025-00008 5 SEGUNDO: SIN CONDENA en costas TERCERO. En firme este proveído, DEVOLVER las diligencias al despacho de primer grado, para lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. 2025.05.05 13:23:28 -05'00' MARÍA JULIA FIGUEREDO VIVAS Magistrada 2024-0257/ NUR. 2025-00008 6