1 Rad. 2023-00399-01 RAD: 76-520-31-84-002-2023-00399-01 PROC: DDTE: DDO: PETICIÓN DE HERENCIA MARCO JAVIER BEJARANO ALBORNOZ Y OTROS ARGENIS BEJARANO ALBORNOZ Y OTROS TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE GUADALAJARA DE BUGA * *SALA SINGULAR DE DECISIÓN CIVIL - FAMILIA * * Guadalajara de Buga, veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).
Magistrado Ponente: JUAN RAMON PEREZ CHICUE. I.- OBJETO DE ESTE PRONUNCIAMIENTO: Procede esta Sala Singular a determinar si es procedente o no admitir el recurso de apelación presentado por el apoderado de la parte demandada, contra la sentencia No. 128 de agosto 19 de 2025, proferida por la JUEZ SEGUNDA PROMISCUO DE FAMILIA DE PALMIRA (V), dentro del proceso VERBAL DE PETICIÓN DE HERENCIA, propuesto por MARCO JAVIER BEJARANO ALBORNOZ, LUIS CARLOS ALBORNOZ, CELMIRA BEJARANO ALBORNOZ Y RUTH ALBORNOZ contra los señores ARGENIS BEJARANO ALBORNOZ, HILDA MERY NIEVA CUERO, MARIA NELLY BEJARANO ALBORNOZ, ESPERANZA ALBORNOZ, ADRIANA MARIA NIEVA ALBORNOZ, ALEX NIEVA ALBORNOZ, LUISA FERNANDA NIEVA ALBORNOZ, OMAR ADOLFO NIEVA ALBORNOZ y CLARA INES TABARES ALBORNOZ.
II. CONSIDERACIONES: a. Problema Jurídico a resolver: El Thema Decidendum, en este evento consiste en determinar si ¿es procedente admitir el recurso de apelación presentado por el apoderado de la parte demandada, contra la sentencia No. 128 de agosto 19 de 2 Rad. 2023-00399-01 2025, proferida por la JUEZ SEGUNDA PROMISCUA DE FAMILIA DE PALMIRA (V), dentro del proceso VERBAL DE PETICIÓN DE HERENCIA, propuesto por MARCO JAVIER BEJARANO ALBORNOZ, LUIS CARLOS ALBORNOZ, CELMIRA BEJARANO ALBORNOZ Y RUTH ALBORNOZ contra los señores ARGENIS BEJARANO ALBORNOZ, HILDA MERY NIEVA CUERO, MARIA NELLY BEJARANO ALBORNOZ, ESPERANZA ALBORNOZ, ADRIANA MARIA NIEVA ALBORNOZ, ALEX NIEVA ALBORNOZ, LUISA FERNANDA NIEVA ALBORNOZ, OMAR ADOLFO NIEVA ALBORNOZ y CLARA INES TABARES ALBORNOZ.? b. Tesis que defenderá la Sala: La Sala defenderá la tesis de que, por haber sido formulado en tiempo, ser nuestra la competencia, haberse concedido en el efecto adecuado y no observarse vicios constitutivos de nulidad es procedente admitir el recurso de apelación presentado por el apoderado de la parte demandada, contra la sentencia No. 128 de agosto 19 de 2025, proferida por la JUEZ SEGUNDA PROMISCUA DE FAMILIA DE PALMIRA (V), dentro del proceso VERBAL DE PETICIÓN DE HERENCIA, propuesto por MARCO JAVIER BEJARANO ALBORNOZ y OTROS contra ARGENIS BEJARANO ALBORNOZ y OTROS. c. Argumento central de esta tesis: El argumento central de esta tesis se soporta en las siguientes premisas: 1.
Premisas Normativas: Como sostén normativo de la tesis expuesta por la Sala, se cuenta con lo siguiente: 1.- La Constitución Nacional prevé: (i) En el artículo 29 de la Constitución Nacional consagra, como derecho fundamental, el derecho al debido proceso, en el cual se dice “el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.
Nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las 3 Rad. 2023-00399-01 formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable.
Toda persona se presume inocente mientras no se le haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.
Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso.”. 2.- El Código General del Proceso indica: (i) En el artículo 7 “Legalidad. Los jueces, en sus providencias, están sometidos al imperio de la ley. Deberán tener en cuenta, además, la equidad, la costumbre, la jurisprudencia y la doctrina. Cuando el juez se aparte de la doctrina probable, estará obligado a exponer clara y razonadamente los fundamentos jurídicos que justifican su decisión. De la misma manera procederá cuando cambie de criterio en relación con sus decisiones en casos análogos.
El proceso deberá adelantarse en la forma establecida en la ley.” (ii) En el artículo 11 “Interpretación de las Normas Procesales. Al interpretar la ley procesal el juez deberá tener en cuenta que el objeto de los procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial. Las dudas que surjan en la interpretación de las normas del presente código deberán aclararse mediante la aplicación de los principios constitucionales y generales del derecho procesal garantizando en todo caso el debido proceso, el derecho de defensa, la igualdad de las partes y los demás derechos constitucionales fundamentales.
El juez se abstendrá de exigir y de cumplir formalidades innecesarias.” (iii) En el artículo 13 “Observancia de normas procesales. Las normas procesales son de orden público y, por consiguiente, de obligatorio cumplimiento, y en ningún caso podrán ser derogadas, modificadas o sustituidas por los funcionarios o particulares, salvo autorización expresa de la ley.
Las estipulaciones de las partes que establezcan el agotamiento de requisitos de procedibilidad para acceder a cualquier operador de justicia no son de obligatoria observancia. El acceso a la justicia sin haberse agotado dichos requisitos convencionales, no constituirá incumplimiento del negocio jurídico en donde ellas se hubiesen establecido, ni impedirá al operador de justicia tramitar la correspondiente demanda.
Las estipulaciones de las partes que contradigan lo dispuesto en este artículo se tendrán por no escritas.” (Negrillas y subrayado fuera de contexto) 4 Rad. 2023-00399-01 (iv) En el artículo 14 “Debido proceso. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones previstas en este código. Es nula de pleno derecho la prueba obtenida con violación del debido proceso.” (v) El artículo 322: “OPORTUNIDAD Y REQUISITOS.
El recurso de apelación se propondrá de acuerdo con las siguientes reglas: 1. El recurso de apelación contra cualquier providencia que se emita en el curso de una audiencia o diligencia, deberá interponerse en forma verbal inmediatamente después de pronunciada. El juez resolverá sobre la procedencia de todas las apelaciones al finalizar la audiencia inicial o la de instrucción y juzgamiento, según corresponda, así no hayan sido sustentados los recursos.
La apelación contra la providencia que se dicte fuera de audiencia deberá interponerse ante el juez que la dictó, en el acto de su notificación personal o por escrito dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación por estado. 2. La apelación contra autos podrá interponerse directamente o en subsidio de la reposición. Cuando se acceda a la reposición interpuesta por una de las partes, la otra podrá apelar del nuevo auto si fuere susceptible de este recurso.
Proferida una providencia complementaria o que niegue la adición solicitada, dentro del término de ejecutoria de esta también se podrá apelar de la principal. La apelación contra una providencia comprende la de aquella que resolvió sobre la complementación. Si antes de resolverse sobre la adición o aclaración de una providencia se hubiere interpuesto apelación contra esta, en el auto que decida aquella se resolverá sobre la concesión de dicha apelación. 3.
En el caso de la apelación de autos, el apelante deberá sustentar el recurso ante el juez que dictó la providencia, dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, o a la del auto que niega la reposición. Sin embargo, cuando la decisión apelada haya sido pronunciada en una audiencia o diligencia, el recurso podrá sustentarse al momento de su interposición. Resuelta la reposición y concedida la apelación, el apelante, si lo considera necesario, podrá agregar nuevos argumentos a su impugnación, dentro del plazo señalado en este numeral.
Cuando se apele una sentencia, el apelante, al momento de interponer el recurso en la audiencia, si hubiere sido proferida en ella, o dentro de los tres (3) días siguientes a su finalización o a la notificación de la que hubiere sido dictada por fuera de audiencia, deberá precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará la sustentación que hará ante el superior.
Para la sustentación del recurso será suficiente que el recurrente exprese las razones de su inconformidad con la providencia apelada. Si el apelante de un auto no sustenta el recurso en debida forma y de manera oportuna, el juez de primera instancia lo declarará desierto. La misma decisión adoptará cuando no se precisen los reparos a la sentencia apelada, en la forma prevista en este numeral.
El juez de segunda instancia declarara desierto el recurso de apelación contra una sentencia que no hubiere sido sustentado.
PARÁGRAFO. La parte que no apeló podrá adherir al recurso interpuesto por otra de las partes, en lo que la providencia apelada le fuere desfavorable. El escrito 5 Rad. 2023-00399-01 de adhesión podrá presentarse ante el juez que lo profirió mientras el expediente se encuentre en su despacho, o ante el superior hasta el vencimiento del término de ejecutoria del auto que admite apelación de la sentencia. El escrito de adhesión deberá sujetarse a lo previsto en el numeral 3 de este artículo.
La adhesión quedará sin efecto si se produce el desistimiento del apelante principal”. 3. El artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, estatuye que: “El recurso de apelación contra sentencia en los procesos civiles y de familia. se tramitará así: Sin perjuicio de la facultad oficiosa de decretar pruebas, dentro del término de ejecutoria del auto que admite la apelación, las partes podrán pedir la práctica de pruebas y el juez las decretará únicamente en los casos señalados en el artículo 327 del Código General del Proceso.
El juez se pronunciará dentro de los cinco (5) días siguientes. Ejecutoriado el auto que admite el recurso o el que niega la solicitud de pruebas, el apelante deberá sustentar el recurso a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes. De la sustentación se correrá traslado a la parte contraria por el término de cinco (5) días. Vencido el término de traslado se proferirá sentencia escrita que se notificará por estado.
Si no se sustenta oportunamente el recurso, se declarará desierto. Si se decretan pruebas, el juez fijará fecha y hora para la realización de la audiencia en la que se practicaran, se escucharan alegatos y se dictará sentencia. La sentencia se dictará en los términos establecidos en el Código General del Proceso”. 2. Premisas fácticas: Como soporte fáctico o de hecho de la tesis de la Sala se tiene: 1.- La Juez Segunda Promiscuo De Familia De Palmira (V), profirió la sentencia No. 128 de agosto 19 de 2025, en la que resolvió: “PRIMERO: DECLARAR no fundada la excepción de mérito denominada “Buena Fe”.
SEGUNDO: Reconocer a los señores MARCO JAVIER BEJARANO ALBORNOZ, identificado con cedula de ciudadanía No. 16.591.885, LUIS CARLOS ALBORNOZ, identificado con cedula de ciudadanía No. 6.380.359, CELMIRA BEJARANO ALBORNOZ, identificado con cedula de ciudadanía No. 31.281.055 y RUTH ALBORNOZ, identificada con cedula de ciudadanía No. 38.975.544, como herederos en la cuota parte que les pueda corresponder en la sucesión de la señora GEORGINA ALBORNOZ.
TERCERO: DECLARAR sin valor, ni eficacia jurídica el trabajo de partición y adjudicación efectuado escritura pública número 1643 del 11 de septiembre del año 2018, de la Notaría Cuarta de Palmira; se ordena la cancelación del registro de la adjudicación y de la hijuela de la demanda ARGENIS BEJARANO ALBORNOZ, conformada por bien inmueble registrado con matrícula inmobiliaria 378-118733 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de esta ciudad.
CUARTO: Como consecuencia de lo anterior, se ordena realizar la partición del bien inmueble dejado por la causante GEORGINA ALBORNOZ, identificada con cedula de ciudadanía No. 29.641.418, a objeto de que en ella se les asigne y adjudique la cuota parte de la herencia que les pueda corresponder a los herederos reconocidos MARCO JAVIER BEJARANO ALBORNOZ, 6 Rad. 2023-00399-01 identificado con cedula de ciudadanía No. 16.591.885, LUIS CARLOS ALBORNOZ, identificado con cedula de ciudadanía No. 6.380.359, CELMIRA BEJARANO ALBORNOZ, identificada con cedula de ciudadanía No. 31.281.055 y RUTH ALBORNOZ, identificada con cedula de ciudadanía No. 38.975.544.
QUINTO: CONDENAR a la demandada ARGENIS BEJARANO ALBORNOZ, identificada con cedula de ciudadanía No. 31.891.638, restituir a los herederos con igual derecho, MARCO JAVIER BEJARANO ALBORNOZ, identificado con cedula de ciudadanía No. 16.591.885, LUIS CARLOS ALBORNOZ, identificado con cedula de ciudadanía No. 6.380.359, CELMIRA BEJARANO ALBORNOZ, identificada con cedula de ciudadanía No. 31.281.055 y RUTH ALBORNOZ, identificada con cedula de ciudadanía No. 38.975.544, la cuota parte de la herencia que les corresponda en el proceso de sucesión de la causante GEORGINA ALBORNOZ, identificada con cedula de ciudadanía No. 29.641.418, Así mismo a restituir sus correspondientes frutos civiles y naturales desde la adjudicación del inmueble y que se hubieren podido percibir con mediana inteligencia, previo abono de los gastos ordinarios invertidos en su producción, hasta la restitución, la cual se debe efectuar dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria de la presente sentencia que da por terminado el presente proceso, cuya tasación procede en la rehechura de la partición.
SEXTO: DECRETAR la reivindicación del bien con matrícula inmobiliaria No. 378-118733 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de esta ciudad, que fue adjudicado a favor de la demandada ARGENIS BEJARANO ALBORNOZ, identificada con cedula de ciudadanía No. 31.891.638, para la sucesión de la causante GEORGINA ALBORNOZ.
SEPTIMO: CONDENAR a los demandados HILDA NIEVA CUERO, identificada con cedula de ciudadanía No. 29.692.954, MARÍA NELLY BEJARANO ALBORNOZ, identificada con cedula de ciudadanía No. 31.300.680, ESPERANZA ALBORNOZ, identificada con cedula No. 31.540.296, OMAR ADOLFO NIEVA ALBORNOZ, identificado con cedula de ciudadanía No. 6.646.380, ALEX NIEVA ALBORNOZ, identificado con cedula de ciudadanía No. 14.698.805, CLARA INÉS TABARES, identificada con cedula de ciudadanía No. 1.114.832.720, LUISA FERNANDA NIEVA ALBORNOZ, identificada con cedula de ciudadanía No. 1.114.817.597, y ADRIANA MARÍA NIEVA ALBORNOZ, identificada con cedula de ciudadanía No. 1.114.814.048, a restituir a la sucesión ilíquida de la causante GEORGINA ALBORNOZ, identificada con cedula de ciudadanía No. 29.641.418, el bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 378-118733, que se había hecho trasmitir mediante escrituras públicas No. 2446 del 28 de diciembre del año 2018, No. 283 del 19 de febrero del año 2019, No. 284 del 19 de febrero del año 2019, ante la Notaria Cuarta de esta ciudad, anotación correspondiente al folio de matrícula inmobiliaria No. 378-118733 de la oficina de registro de instrumentos públicos de esta ciudad, anotaciones 003, del 28 de enero del año 2019, 005 del 8 de marzo del año 2019, 007 del 11 de marzo del año 2019.
Y como consecuencia de ello, cancelar los folios de matrícula inmobiliaria Nos. 378-216552, 378-217653, 378-217846, 378-237947 y 378-237946 que se desprenden de folio No. 378-118733. Así mismo a restituir sus correspondientes frutos civiles y naturales desde el momento que se tomó posesión de citado bien inmueble y que se hubieren podido percibir con mediana inteligencia, previo abono de los gastos ordinarios invertidos en su producción, hasta la restitución, la cual se debe efectuar dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia que da por terminado el presente proceso, cuya tasación se debe efectuar por la parte interesada.
OCTAVO: ORDENAR el registro de la presente sentencia en el folio de matrícula inmobiliaria No. 378-118733 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de esta Ciudad.
NOVENO: CONDENAR en costas a la parte demandada, las cuales se liquidarán de conformidad con el artículo 366 del C.G P; excepto, respecto de la señora MARIA NELLY BEJARANO ALBORNOZ, a quien se le confirió amparo de 7 Rad. 2023-00399-01 pobreza.
DECIMO: Esta decisión queda notificada en estrados y surtida su ejecutoria en este acto de conformidad con lo dispuesto en los artículos 294 y 302 del C.G.P.
DECIMO PRIMERO: En firme este proveído se ordena el archivo del expediente”. 2. Contra la anterior decisión el apoderado de la parte demandada, interpuso recurso de apelación indicando los reparos concretos para tal efecto. 3. El trámite de la apelación de sentencia civil en segunda instancia está regulado por el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022 antes transcrito. 4.
Conclusión. En este orden de ideas, se procede a dar aplicación al artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, en concordancia con el artículo 322 y siguientes del Código General del Proceso. III. DECISIÓN. Por lo expuesto, la Sala Singular de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E:
PRIMERO. ADMITIR el recurso de apelación presentado por el apoderado de la parte demandada, contra la sentencia No. 128 de agosto 19 de 2025, proferida por la JUEZ SEGUNDA PROMISCUA DE FAMILIA DE PALMIRA (V), dentro del proceso VERBAL DE PETICIÓN DE HERENCIA, propuesto por MARCO JAVIER BEJARANO ALBORNOZ y OTROS contra ARGENIS BEJARANO ALBORNOZ y OTROS.
SEGUNDO. ADVERTIR que de conformidad con el artículo 327 del Código General del Proceso, ha de precisarse que la segunda instancia, solo versará sobre los siguientes reparos concretos esbozados ante el a-quo: PARTE DEMANDADA 8 Rad. 2023-00399-01 Apoderado JOHN EDWARD SOTELO VELASQUEZ - No se encuentra probada la mala fe que conlleve a una decisión condenatoria. - Indebida valoración probatoria de los testimonios.
Apoderado SANTIAGO HOYOS - Inconformidad frente a no encontrar probada la excepción de buena fe.
TERCERO. - Ejecutoriado el presente auto, se continuará el trámite previsto en el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, esto es, se procederá mediante providencia a correr el correspondiente traslado para sustentar.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. JUAN RAMON PEREZ CHICUE Magistrado Ponente